REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 05 de octubre de 2022.-
212° y 163°

EXPEDIENTE: N° T1M-C-6735-2022.-

PARTE ACTORA: Ciudadano, JOSÉ SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.612.214, en su condición de coheredero de la Sucesión LEAL JOSÉ SALVADOR, con Registro de Información Fiscal R.I.F Nro. J410662239 y de la Sucesión LEAL CARMEN LEONOR, con Registro de Información Fiscal R.I.F Nro. J408712385.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSORA LA HORMIGUITA 2003, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nro. 80, Tomo 27-A, representada por su Presidenta, ciudadana PETRA INES ESPINOZA DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-343.726.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Junio de 2022, por el ciudadano, JOSÉ SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.612.214, en su condición de coheredero de la Sucesión LEAL JOSÉ SALVADOR, con Registro de Información Fiscal R.I.F Nro. J410662239 y de la Sucesión LEAL CARMEN LEONOR, con Registro de Información Fiscal R.I.F Nro. J408712385, debidamente asistido de abogado; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa.-
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado por las partes del proceso, parte actora, ciudadano JOSÉ SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.612.214, en su condición de coheredero de la Sucesión LEAL JOSÉ SALVADOR, con Registro de Información Fiscal R.I.F Nro. J410662239 y de la Sucesión LEAL CARMEN LEONOR, con Registro de Información Fiscal R.I.F Nro. J408712385 y parte demandada, Sociedad Mercantil, INVERSORA LA HORMIGUITA 2003, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el Nro. 80, Tomo 27-A, representada por su Presidenta, ciudadana PETRA INES ESPINOZA DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-343.726. Este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones.-
PUNTO PREVIO
En el acuerdo Transaccional presentado por las partes, establecieron en el séptimo particular, condiciones referentes a HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS, lo que hace necesario resolver el presente punto previo, antes de homologar el Acuerdo Transaccional, en los siguientes términos:
La Sentencia Nº RC.000811 de Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 2016, refiere:

“…Ahora bien, narradas como fueron las principales actuaciones cursantes a los autos, tenemos que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales causados judicialmente, es el establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el 22 de su reglamente, cuyos contenidos normativos son del tenor siguiente:

(…) Ley de Abogados.

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.- (…)

(…) Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (…)

De lo anteriormente expuesto, se puede expresar, que los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado o rescindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, intransmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.

De las normas precedentes, se demuestra palmariamente que los honorarios profesionales del abogado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir o no su pago. Por consiguiente, conforme a las disposiciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que el acuerdo establecido en el escrito de Transacción Judicial, presentado por las partes e indicado en el séptimo particular, referente a las condiciones concernientes a HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS, resulta IMPROCEDENTE, por ser contraria a derecho y a lo dispuesto en la ley. Así se declara.

DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
En este sentido, configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.-
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.

LA SECRETARIA,


YANNI PRADO ORTEGA

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

YANNI PRADO ORTEGA

Expediente N° T1M-C-6735-2022.-
JDMAG/Ypo.-