REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2.022).-
212° y 163°

ASIENTO N° 08.-
EXPEDIENTE N° T1M-C-6728-2022
PARTE SOLICITANTE: YELITZA YOSELIN DÍAZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.850.835,
ABOGADA ASISTENTE: GUSTAVO DURAND, inscrito en el IPSA bajo el N° 287.499.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante escrito presentado por la ciudadana, YELITZA YOSELIN DIAZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.850.835, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO DURAND, inscrito en el IPSA bajo el N° 287.499.-

En fecha 06 junio de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, YELITZA YOSELIN DIAZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.850.835, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO DURAND, inscrito en el IPSA bajo el N° 287.499, a los fines de consignar los recados correspondientes a la presente solicitud.
En fecha 10 de junio de 2022, éste Tribunal mediante auto, admite la presente solicitud y ordena librar cartel de notificación y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Se ordena librar un Cartel en el Diario “El Siglo”.-
En fecha 03 de agosto de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, YELITZA YOSELIN DIAZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.850.835, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO DURAND, inscrito en el IPSA bajo el N° 287.499, a los fines de consignar la publicación del cartel de notificación, en esta misma fecha compareció la ciudadana, MARÍA MARÍN, a los fines de consignar la boleta de notificación, la cual se encuentra firmada y sellada como recibida por la Fiscalía Superior.
En fecha 19 septiembre de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, YELITZA YOSELIN DÍAZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.850.835, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO DURAND, inscrito en el IPSA bajo el N° 287.499, a los fines de consignar diligencia.
En fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto, dejo constancia que se apertura el lapso probatorio por diez (10) días, de conformidad al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, de la ciudadana, YELITZA YOSELIN DÍAZ DE ANDRADE, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, quien certifica que bajo el Acta N° 90, Tomo I, Folio 181, años 2006, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de ese Despacho, aparece inscrita un acta correspondiente a la mencionada ciudadana, en la cual se cometió un error, que la Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 149 Ley Orgánica de Registro Civil.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana, YELITZA YOSELIN DIAZ DE ANDRADE, incurrió en el siguiente error:

1. Asentaron en la referida acta de matrimonio, la fecha de su nacimiento como: diecisiete 17 de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), siendo lo correcto: siete (7) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983).-

SEGUNDO:
Antes de decidir, éste sentenciador observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, la cual tuvo una modificación mediante la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, estableciendo lo siguiente:

“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-

Nuestro legislador dispone en el artículo 462 Código Procedimiento Civil lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación y representación, al efecto cursa a los autos: a los folios (04 al 08), copia fotostática de Cédula de Identidad de la solicitante, original de Acta de Nacimiento, a los folios (09 al 10), copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos, Gustavo Luis Durand González y Yelitza Yoselin Díaz De Andrade; por lo que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas, este Tribunal declara procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana, YELITZA YOSELIN DÍAZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.850.835, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO DURAND, inscrito en el IPSA bajo el N° 287.499, a los fines de dejar constancia: PRIMERO: la fecha de su nacimiento como: siete (7) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), que es lo correcto. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Aragua y al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cagua, a los 06 días del mes de octubre del año 2022. Años 212° y 163° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

YANNI PRADO ORTEGA.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).-

LA SECRETARIA,

YANNI PRADO ORTEGA.-

Expediente Nº T1M-C-(6728-2022)
JDMAG/Ypo