REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 27 de octubre de 2022.
212º y 163º

EXPEDIENTE: 455-17
PARTE DEMANDANTE: GLENDA DEL CARMEN HERNANDEZ VELOZ, BENARDINO ANTONIO HERNANDEZ VELOZ, RENATO JOSÉ HERNANDEZ ARTEAGA, BERNARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, GLEDYS MARIA HERNANDEZ, GLENY MILAGRO HERNANDEZ VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.976.134, V-13.720.157, V-12.932.880, V-19.004.361, V-11.976.133, V-16.100.531, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MILANO CARMONA y LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 264.435 y 20.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIZCAYA NATTALI HERNANDEZ ORASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.851.217.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien se encontraba en funciones de distribuidor, escrito de demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por los ciudadanos, GLENDA DEL CARMEN HERNANDEZ VELOZ, BENARDINO ANTONIO HERNANDEZ VELOZ, RENATO JOSÉ HERNANDEZ ARTEAGA, BERNARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, GLEDYS MARIA HERNANDEZ, GLENY MILAGRO HERNANDEZ VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.976.134, V-13.720.157, V-12.932.880, V-19.004.361, V-11.976.133 y V-16.100.531, respectivamente, en su carácter de Únicos Universales Herederos del De Cujus HERNANDEZ MELIAN ANTONIO, quien en vida era extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-913.240, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio, JOSE RAFAEL MILANO CARMONA y LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.435 y 20.926, respectivamente, en contra de la ciudadana, VIZCAYA NATTALI HERNANDEZ ORASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.851.217. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo y en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, la parte actora consigna los respectivos recaudos para la tramitación del mismo.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante Despacho Saneador, se insta a la parte actora a corregir, redactando nuevamente la solicitud para que se pueda proceder a su admisión.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia, compareció ante este Tribunal el abogado asistente de la parte actora, JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, para solicitar la devolución de originales de la Perpetua Memoria e Inspección Judicial.
En fecha veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal ordena la devolución de los originales inserto en el presente expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), la abogada JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, en virtud a su designación de Jueza, se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente expediente que el día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal insto a la parte actora a la corrección del escrito de demanda mediante despacho saneador, transcurriendo así, más de cinco (05) años sin haber ejecutado la parte actora algún acto en el procedimiento. Observada la inactividad procesal de la parte demandante por un lapso mayor a un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).

En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de la parte accionante lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,





Exp. 455-17
JJFS/efb/mv.-