REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 05 de octubre de 2022
212° y 163°

Expediente Nº: T2M-C-847-2022
PARTE DEMANDANTE: JOSE SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.214, actuando en su condición de coheredero de la Sucesión LEAL JOSE SALVADOR, Registro de Información Fiscal N°J410662239 y de la Sucesión LEAL CARMEN LEONOR, Registro de Información Fiscal N°J408712385.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.878.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS MORELLA ROJAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.397.958.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SULEYDA SARAY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.250.499.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

I
UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: T2M-C-847-2022, y por cuanto se evidencia que consta en autos que en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso se llevó a cabo el Acto Conciliatorio fijado mediante auto de fecha quince (15) de julio del año en curso, mediante la cual las partes antes identificadas, de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción Judicial, indicando lo siguiente:
“(…) Convenimos las partes de manera expresa e inequívoca, poner fin a las acciones legales y litigiosos, incidencias o interlocutorias en curso en diferentes instancias legales en las cuales seamos parte en ocasión a los hechos aquí debatidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en los artículos 1713, 1716 y 1718 del Código Civil; para ello, lo hacemos en los términos contenidos en las estipulaciones, debidamente circunstanciadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, teniendo las partes que suscriben plena capacidad para disponer del objeto litigioso y los poderes acreditados a estos instrumentos que los facultan para celebrar la Transacción, teniendo pleno conocimiento de los hechos, comprendiendo el alcance y consecuencia de las obligaciones que con la suscripción de este acuerdo asumimos, no pudiendo alegar desconocimiento alguno, de los hechos y del derecho en que se fundamenta el acuerdo, firmándolo libre de apremio, violencia o dolo, en los términos que a continuación se detalla:
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. Ante el papel mediador que deben tener los juzgados de la Republica, en virtud de ser un mecanismo alternos de resolución de conflicto consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, presentamos ante este Tribunal Transacción entre, JOSE SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.214, y de este domicilio, quien actúa en su carácter de coheredero de la Sucesión LEAL JOSÉ SALVADOR, Registro de Información Fiscal N° J410662239, y de la Sucesión LEAL CARMEN LEONOR, Registro de Información Fiscal N° J408712385 , y MILAGROS MORELLA ROJAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.958, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 255, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, las partes procedimos a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por EL ARRENDADOR por DESALOJO, y con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos aquí reclamados y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; por los conceptos aquí demandados, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, lo siguiente:
1- Con la firma de la presente transacción se extingue la relación arrendaticia que existió entre las partes, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
2- Que el arrendador de forma inequívoca autoriza, y solo a los efectos de la desocupación y entrega, la permanencia de LA ARRENDATARIA, desde el día 30 de SEPTIEMBRE de 2022 hasta el día 30 de MARZO de 2023, única, exclusiva e inexorablemente a los efectos de la desocupación del inmueble ubicado en la Calle Froilán Correa Norte, N°104-23-20, Local número 23-20-B, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con una extensión aproximada de Doscientos Setenta y Cuatro Metros cuadrados con cinco Decímetros (274, 5MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En treinta metros (30mts) con inmueble que es o fue de Carmen Rivas; SUR: En treinta metros (30mts), con inmueble que es o fue de Carmen Soto de Castillo; ESTE: En nueve metros con quince centímetros (9,15mts) con inmueble que es o fue de Pedro Hernández; y OESTE: En nueve metros con quince centímetros con Froilán Correa que es su frente, debiendo a LA ARRENDATARIA, y así lo acepta expresamente, hacer entrega a EL ARRENDADOR del mismo libre de bienes y personas, al vencimiento del término, no pudiéndose considerarse bajo ningún concepto este lapso como a continuación, extensión o renovación de la relación arrendaticia, y así lo aceptan expresamente las partes.
3- De la misma manera se deja constancia, y así lo aceptan las partes, que durante el lapso previsto para la desocupación del inmueble, vale decir desde el día 30 de SEPTIEMBRE de 2022 hasta el día 30 de MARZO de 2023, LA ARRENDATARIA no está obligada a pago alguno, reiterándose que su permanencia en la ocupación del inmueble solo obedece a un lapso de gracia concedido por EL ARRENDADOR a los efectos de la desocupación del mismo, y así lo convienen las partes.
QUINTA: CARÁCTER EJECUTIVO DE LA TRANSACCIÓN: En virtud al carácter Ejecutivo de esta Transacción, las partes acuerdan expresamente, que vencido el término de entrega, vale decir 30 de MARZO de 2023, sin que LA ARRENDATARIA, antes identificada, haya hecho formal entrega del inmueble por ante este tribunal, mediante Escrito contentivo de Cumplimiento Voluntario, consignado en este expediente, libre de bienes y personas, solventes en sus servicios, y en el mismo estado de uso y conservación en que declaro recibirlo, EL ARRENDADOR queda plenamente facultado para solicitar a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este causa signada con el N° 847-2022, la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente TRANSACCIÓN, debiendo pagar LA ARRENDATARIA las Costas de la ejecución, más una JUSTA INDEMNIZACIÓN, equivalente a Cincuenta Dólares Americanos ( $50,00), por cada día transcurrido desde el día 30 de Marzo de 2023 hasta la efectiva desocupación y entrega del inmueble, pagados en moneda oficial de curso legal, estimados según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, al momento de generarse el pago, según Decreto de Lícitos Cambiarios, Gaceta Oficial N°41452, de fecha 2 de Agosto de 2018, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cantidad que no se considerará bajo ningún concepto como canon, sino como penalización que se le impone a LA ARRENDATRIA por el incumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble dentro del lapso previsto.
SEXTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL ARRENDADOR conviene y acepta que LA ARRENDATARIA nada le adeuda por concepto de canon de arrendamiento, ni por costas, ni honorarios profesionales de Abogados, y LA ARRENDATARIA, que EL ARRENDADOR nada le adeuda por ningún concepto, ni costas, ni honorarios profesionales, en ocasión a este Juicio, ni por ningún otro. Igualmente LA ARRENDATARIA acepta que el lapso de permanencia en el inmueble, comprendido entre el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2023, obedece única y exclusivamente a los efectos de la desocupación y formal entrega del mismo. Ambas partes aceptan, que durante la vigencia de dicho lapso no se generará pago alguno. En virtud de lo expuesto, las partes se otorgan recíprocamente concesiones y los finiquitos de Ley correspondientes. Las partes convienen y aceptan expresamente, que con el acuerdo alcanzado, se dan por terminadas las fases de Cognición, Instrucción y Decisión de la presente causa, quedando solo pendiente la Ejecución, vale decir la ENTREGA del INMUEBLE objeto de la transacción, plenamente identificado en la cláusula Primera, líneas arriba, por parte de LA ARRENDATARI a EL ARRENDADOR, mediante Escrito de Cumplimiento Voluntario, dentro del lapso establecido, es decir el comprendido entre el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2023, consignado en este expediente. De no producirse la entrega voluntaria se procederá conforme a lo establecido en la cláusula Quinta, referente a la Ejecución Forzosa.
SEPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ciudadano: JOSE SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.214, y de este domicilio, quien actúa en su carácter de coheredero de la Sucesión LEAL JOSÉ SALVADOR, Registro de Información Fiscal N° J410662239, y de la Sucesión LEAL CARMEN LEONOR, Registro de Información Fiscal N° J408712385, y la ciudadana MILAGROS MORELLA ROJAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.958, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, que se produzcan relacionado con el JUICIO y la firma de la presente TRANSACCIÓN, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado , sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartirle al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines de que el mismo adquiera carácter de cosa juzgada, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia las partes acuerdan que la causa se mantendrá abierta hasta tanto conste en autos la Ejecución de Definitiva de la sentencia (TRANSACCIÓN HOMOLOGADA), ya sea por cumplimiento voluntario, es decir la obligación de LA ARRENDATARIA de entregar el inmueble totalmente desocupado según lo previsto en este acuerdo, o en su defecto hasta la Ejecución Forzosa del fallo . Es Justicia en Cagua, a la fecha de su presentación.(…)(sic)”

En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:

“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal procederá al cierre del expediente.

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en ACTO CONCILIATORIO y escrito que riela a partir del folio (37 al 43) de las actuaciones que componen el presente expediente, parte actora JOSE SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.214, actuando en su condición de coheredero de la Sucesión LEAL JOSE SALVADOR, Registro de Información Fiscal N°J410662239 y de la Sucesión LEAL CARMEN LEONOR, Registro de Información Fiscal N°J408712385 representado por su apoderada judicial abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.878 conjuntamente con la ciudadana MILAGROS MORELLA ROJAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.397.958, asistida por la abogada en ejercicio SULEYDA SARAY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°250.499, todo lo cual hace evidente que se encuentran llenos los extremos para efectuar la referida transacción, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, quien aquí decide constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, quién aquí Juzga debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Juzgadora debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción Judicial del expediente Nº T2M-C-847-2022, en el juicio de Desalojo Local Comercial, celebrado entre la parte actora JOSE SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.214, actuando en su condición de coheredero de la Sucesión LEAL JOSE SALVADOR, Registro de Información Fiscal N°J410662239 y de la Sucesión LEAL CARMEN LEONOR, Registro de Información Fiscal N°J408712385 representado por la abogada en ejercicio MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.878 conjuntamente con la ciudadana MILAGROS MORELLA ROJAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.397.958 debidamente asistida por la abogada en ejercicio SULEYDA SARAY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.250.499, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DEJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA ,

ELEANA FLORES BRITO


Exp. T2M-C-847-2022-
JJFS/efb.-