REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 20 de octubre de 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE: 6211-2021.-
PARTE ACTORA: MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.221.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el número 52, tomo 180-A, representada por el ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.476.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de septiembre de 2021 se recibió demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano abogado Miguel Antonio Jiménez, inscrito en el Inpreabogado Nº 129.221, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.306, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, que se encontraba en funciones de Distribuidor, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el número 52, tomo 180-A, representada por el ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.476.
El día 27 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos respectivos para impulsar la demanda intentada.
En fecha 29 de septiembre de 2021, este tribunal mediante auto admitió la demanda de Desalojo de Local Comercial y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero d0e la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el número 52, tomo 180-A, representada por el ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.476, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2021, el alguacil de este tribunal mediante diligencia informó al tribunal que mediante la dirección de correo electrónico y la aplicación whatsapp remitió escrito de pretensión y auto de admisión junto con la boleta de citación del demandado previa certificación por secretaria.
En fecha 7 de junio de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el abocamiento de la causa de quien suscribe el presente fallo y en fecha 9 de junio del año en curso quien aquí suscribe se aboca al conocimiento conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordena boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2022, comparece el abogado en ejercicio Antonio Claret Gamboa Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito dio contestación a la demanda. Folios (47 al 63).
En fecha 20 de julio de 2022, este tribunal mediante auto fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2022, se llevó acabo la realización de la audiencia preliminar fijada.
En fecha 1 de agosto de 2022, este tribunal mediante auto fijó los hechos controvertidos y el lapso correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 11 de agosto de 2022, este tribunal mediante auto admitió las pruebas documentales promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 11 de agosto de 2022, este tribunal mediante auto fija para el vigésimo segundo (22) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre de 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, dejando expresa constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada en el presente juicio.
En fecha 7 de octubre de 2022, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada Antonio Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, apeló de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 4 de octubre de 2022.
Del escrito libelar
La parte actora en su escrito de demanda el cual se encuentra inserto a los folios (01 al 10), alegaron lo siguiente:
“(…) El contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado con prorrogas consecutivas, el cual verso sobre un (01) inmueble constituido por un local de uso comercial, distinguido con el Nro. 02 ubicado en la avenida Francisco de Miranda Nro. 244, cruce con Calle Negra Matea, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua… La relación arrendaticia se inicia el 01 de Mayo (sic) de 1992, por un periodo de un (01) año fijo prorrogable de manera consecutiva, siendo que dicha relación termino con la celebración del último contrato de arrendamiento que se suscribió en forma privada, cuyo lapso de duración fue desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012, tal y como quedo establecido en la cláusula octava (08) de dicho contrato, el cual anexamos al presente escrito con la letra “B-2”. Ahora bien ciudadana Juez, por solicitud que hiciera el arrendador, C.A., BRAVO Y ASOCIADOS, en fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, se trasladó a la sede donde funciona la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C.A., a los fines de practicar NOTIFICACIÓN JUDICIAL, para poner en conocimiento al arrendatario de la Resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente otorgarle la prorroga legal arrendaticia, por lo que una vez vencido este en fecha 30 de Noviembre de 2012, comenzaría a regir el lapso de la prorroga legal arrendaticia desde el primero (01) de Noviembre de 2012, hasta el 30 de Noviembre de 2015, iniciándose a partir de esta fecha el cumplimiento de la obligación para que el arrendatario procedia (sic) a hacer la entrega del inmueble conforme a la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DEL CONTRATO, y adicionalmente por el vencimiento de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable y vigente para esa fecha, quedando así debidamente notificado el arrendatario de la resolución de dicho contrato. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha de Noviembre de 2012, tomo 180-A N° 52, en la persona natural del ciudadano JUAN ALFREDO COHELO SOUSA, venezolano, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nro. 11.181.476, en acción de desalojo del inmueble arrendado por vencimiento de contrato y la prorroga legal, en este mismo acto, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea condenado por este tribunal a Primero: desalojar el inmueble arrendado de entrega del inmueble libre de personas, animales y cosas. Segundo: condene en costas a la parte DEMANDADA. (…)”
De la contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de contestación que se encuentra inserto en los folios (47 al 49) del presente expediente alegó lo siguiente:
“(…) Niego rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes. Ciudadana Juez, el vencimiento de la prorroga (sic) lega (sic) demandada en el presente juicio, es infundada e improcedente ya que la relación arrendaticia que posee mi Representada, sobre el inmueble de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS.2), que está ubicada en la Calle Negra Matea N° 244, distinguido con el N°02, en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua; es a tiempo INDETERMINADO, y no a tiempo determinado como lo señala el actor en su demanda. Ciudadana Juez, el contrato de Arrendamiento, en que se fundamentó la presente acción, establece en su clausula (sic) octava, que el contrato finalizará el 30 de noviembre de 2012, y la notificación de que no se iba a renovar y que en consecuencia una vez vencido comenzaría a correr la prorroga legal, se realizó el 01 de junio del 2012, como se evidencia en el folio 28 de la primera pieza de este expediente, o sea, que se le notificó que no iba a renovar CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (29) DÍAS, antes de su vencimiento. Ahora bien, de la referida cláusula cuarta del mencionado contrato textualmente dice: “En caso de la prorroga (sic) de este contrato, las partes deberán notificarse con dos (02) meses de anticipación a la finalización del mismo…” como podemos apreciar, esta notificación se debió realizar con dos (02) meses de anticipación, y no con NUEVE (09) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, por lo que esta notificación fue excesivamente extemporánea y en consecuencia invalida. El contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió a tiempo indeterminado, ya que mi representada continua en posesión del inmueble arrendado. Finalmente, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción una vez vencido el mismo, en base a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este honorable Tribunal, que declare Sin lugar la presente acción. (…)”
De la Audiencia Oral:
En fecha cuatro (4) de octubre de 2022, se celebró audiencia de juicio la cual se encuentra inserta a los folios (69 al 73), del presente expediente, en donde se dejó asentado lo siguiente:
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este tribunal:“(…)DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo por Vencimiento de Prorroga Legal de Local Comercial, incoada por el ciudadano: MANUEL JOAQUÍN FIGUEIRA DE FARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.306, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el número 52, tomo 180-A, representada por el ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.476. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el número 52, tomo 180-A, representada por el ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.476, entregue el inmueble arrendado distinguido con el Nro. 244 ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Negra Matea de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente con veinte metros (20 mts) con avenida Francisco de Miranda. SUR: en veinte metros (20 mts) con inmueble que es o fue de Alberto Cerrada Pino. ESTE: en cuarenta (40mts) con calle Negra Matea y OESTE: en cuarenta metros (40 mts) con Estación de Servicio Gran Campo; número catastral 0502001300230120000.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. -(…)”
Pruebas aportadas por la parte actora:
La parte actora acompañó al escrito de demanda los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió Poder Notariado (folios 11 al 13), otorgado por el ciudadano MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.306, al abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el número 129.221. Se desprende que la parte actora otorgó poder al abogado anteriormente identificado, quedando inserto bajo el número 61, tomo 9, folios 192 hasta 194 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria del estado Aragua. Siendo que el referido documento, no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. -
2.- Promovió escrito y resultas de Inspección Judicial (folios 14 al 25) evacuada por este tribunal de fecha 9 de junio de 2021, siendo que la referida inspección judicial no arroja ningún tipo de prueba al hecho controvertido en el presente caso, quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso por impertinente. Así se desecha. –
3.-Promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia (folios 26 al 28), del mismo se desprende quienes fueron los anteriores dueños del inmueble donde funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería La Perla Dorada C.A, quedando inserto bajo el N° 19, Folios 91 al 93, protocolo Primero (1°) de fecha 4 de mayo de 1994, por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. -
4.- Promovió carta dirigida a la Panadería, Pastelería y Charcutería La Perla Dorada C.A, en las personas de Manuel Celestino de Sousa Coelho y Juan Alfredo Coelho de Sousa. en donde le informan de la renovación y aumento de canon de arrendamiento y que se computará a partir del 1 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012., por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. -
5.- Promovió contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Empresa C.A Bravo y Asociados, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nro. 12, Tomo 616 y la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería la Perla Dorada C.A. Del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. –
6.-Promovió contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Empresa C.A Bravo y Asociados, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nro. 12, Tomo 616-B y el ciudadano Manuel Celestino Sousa Coelho. (folios 32 al 33 y su vto.) sobre un Galpón ubicado en la calle Negra Matea, distinguido con el Nro. 04 de La Victoria estado Aragua. Ahora bien, siendo que el referido contrato no aporto ningún tipo de elemento probatorio a la actual controversia, quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad de desecharlo del proceso por impertinente. Así se desecha. -
7.-Promovió documento de venta debidamente registrado por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, (folios 34 al 38), de la anterior documental se verifica la cualidad de propietario del demandante, ahora bien, siendo que el referido documento, no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. -
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió ningún medio de prueba.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además, ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de contestación. Así se decide. –
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por desalojo de local comercial y que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal hayan vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada señala que el contrato de arrendamiento se indeterminó y en consecuencia operó la tacita reconducción.
Ahora bien, la acción incoada en el presente asunto, por el apoderado judicial de la parte actora es el desalojo de local comercial por vencimiento de prorroga legal de conformidad con el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: “Son causales de desalojo: omisis… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prorroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Razón por la cual se analizará los siguientes puntos:
De la relación arrendaticia: fue iniciada el 1 de mayo de 1992 y de acuerdo al último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se estipuló en su cláusula octava, que dicho contrato empezaría a regir desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012 el cual riela desde el folio (30 al 31 y su vto).
Del contrato de arrendamiento: de las actuaciones que se desprende del expediente tanto del último contrato de arrendamiento firmado y de la notificación judicial realizada a los fines de la no renovación del contrato resulta a todas luces que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
De la notificación judicial: conforme a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de pretensión entre otras cosas señaló que realizó en fecha 1 de junio de 2012 notificación judicial a la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Charcutería La Perla Dorada C.A, representada por el ciudadano Juan Alfredo Coelho Sousa, en su carácter de presidente, plenamente identificado en autos, en donde se le indicó la no renovación del contrato de arrendamiento y que iniciaría el periodo de prorroga legal correspondiente que para el caso que nos ocupa es de tres (3) años, en virtud de que las partes actuantes en el presente juicio mantenían una relación arrendaticia por más de diez años, según lo establecido por el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia siendo la referida notificación un hecho reconocido entre las partes en el presente juicio debe tenerse como válida y cierta.
Ahora bien, el demandado en su escrito de contestación alegó que la notificación judicial fue realizada de manera extemporánea de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, según lo alegado por el demandando ha debido el arrendador notificar de la no renovación e inicio de prorroga legal dos meses antes del vencimiento del contrato y no cinco meses y veintinueve días.
Resulta oficioso para este tribunal establecerse las siguientes interrogantes: ¿Qué daño se le estaría causando al arrendatario de haberlo notificado de manera anticipada? ¿Sería otra la consecuencia jurídica si ya el arrendador ha demostrado su intención de no renovar el contrato? ¿Tendría mayor tiempo el arrendatario de realizar trámites concernientes a la desocupación y entrega material del inmueble arrendado?
Todas estas interrogantes orientan a quien aquí suscribe que la defensa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada no debe prosperar y debe tenerse como cierta, valida y a tiempo la notificación judicial realizada en fecha 1 de junio de 2012 a la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Charcutería la Perla Dorada C.A, aunado al hecho que el espíritu o esencia de la cláusula cuarta del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en el presente juicio es otra, dicha cláusula se refiere a que si el arrendador tenía el ánimo o la intención de prorrogar el contrato de arrendamiento, es decir de firmar un nuevo contrato debía este hacerlo con dos (2) meses de anticipación, cuestión que no es objeto de controversia en el caso bajo estudio.
En relación al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la tácita reconducción, nuestro ordenamiento jurídico no establece un lapso o un tiempo específico para intentar las pretensiones derivadas de una relación arrendaticia. Por otro lado, haciendo uso de la notoriedad judicial, es necesario traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta tesis de la Notoriedad, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia N° 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia (…)”. Por consiguiente, quien aquí suscribe la presente decisión tiene conocimiento de que en este tribunal en el cual ejerzo funciones se han sustanciados dos demandas por el mismo objeto controvertido que se señalan a continuación: expedientes Nros. 5632-2016 y 6105-2020 (nomenclatura interna de este tribunal), demandas estas interpuestas en fechas 11-03-2016 y 28-02-2020, respectivamente, ante el Tribunal con funciones de distribuidor para el momento de la interposición, lo cual se verifica que son las mismas partes, es decir, que vencido el disfrute de la prorroga legal el arrendador ha ejercido y activado la vía judicial a través de diferentes pretensiones para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, esta juzgadora no puede pasar por alto tal realidad y siendo garante del proceso debe desestimar lo alegado por el demandado en relación a la tacita reconducción, aunado al hecho que al arrendatario se le fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento y que empezaría a hacer uso del disfrute de la prorroga legal quedando así demostrado que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por ende lo ajustado en derecho es ejercer la pretensión de desalojo por vencimiento de prorroga legal.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo por Vencimiento de Prorroga Legal de Local Comercial, incoada por el ciudadano: MANUEL JOAQUÍN FIGUEIRA DE FARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.306, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el número 52, tomo 180-A, representada por el ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.476. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PERLA DORADA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el número 52, tomo 180-A, representada por el ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.181.476, entregue el inmueble arrendado distinguido con el Nro. 244 ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Negra Matea de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente con veinte metros (20 mts) con avenida Francisco de Miranda. SUR: en veinte metros (20 mts) con inmueble que es o fue de Alberto Cerrada Pino. ESTE: en cuarenta (40mts) con calle Negra Matea y OESTE: en cuarenta metros (40 mts) con Estación de Servicio Gran Campo; número catastral 0502001300230120000. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La Victoria, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). -
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ESTEBAN ZIEMS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ESTEBAN ZIEMS.
Exp. 6211-21.-
LRL/EZ.-
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