REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 26 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE No: 6250-2022
PARTE ACTORA: Apoderados judiciales JHONY WILFREDO BERNAL y ZORAIDA THIBSAY MEJÍAS LOBATON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.938 y 85.916, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.681
PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.480.630.
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.162.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva)

I. ANTECEDENTES

En fecha 1 de julio de 2022, se recibió escrito de demanda por ante este tribunal en funciones de distribuidor asignándole la distribución Nro. 065, posterior al sorteo correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal. Posteriormente en fecha 4 de julio de 2022, los apoderados judiciales abogados JHONY WILFREDO BERNAL y ZORAIDA THIBSAY MEJÍAS LOBATON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.938 y 85.916, respectivamente consignaron los recaudos de la presente pretensión. (Folios 10 al 27)
En fecha 8 de julio de 2022, mediante auto este tribunal le asignó número para su control en el archivo y en fecha 11 de julio de 2022, este tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Sergio Gabriel Campos Sola, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.630.
En fecha 12 de julio de 2022, el alguacil de este tribunal mediante diligencia informó que consignó boleta de citación debidamente suscrita por el ciudadano Sergio Gabriel Campos Sola, plenamente identificado en autos.
En fecha 14 de julio de 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano Sergio Gabriel Campos Sola, debidamente asistido de abogado, mediante escrito opuso cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2022, este tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró improcedente la reposición de la causa y sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2022, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación la cual fue recibida por la ciudadana que se identificó como Lucia Sessa V-12.001.369.
En fecha 21 de julio de 2022, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2022, este tribunal mediante auto admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva que ha de dictarse.
En fecha 17 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia promovió inspección judicial

Del escrito libelar
La parte actora en su escrito de demanda el cual se encuentra inserto a los folios (01 al 8), alegaron lo siguiente:
“(…) Nuestra mandante, la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, suficientemente identificada, realizó la compra de dos inmuebles al ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, quien actuó representado por el ciudadano EDGAR JESUS (Sic) CAMPOS PALACIO, ambos venezolanos, titulares de las cedulas (Sic) de identidad Nro. V-12.480.630 y V-12.143.559 respectivamente, de este domicilio. El primero inmueble adquirido por la demandante-compradora esta constituido por un galpón industrial y el lote de terreno donde se encuentra construido; ubicado en el sitio denominado la Tejería del Rincón de la Urbanización Bolívar Sur, Callejón Aragua, del Municipio José Félix Ribas, N° 16, La Victoria Estado (Sic) Aragua, el mencionado lote de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUUADRADOS (150 MTS2) y un área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 MTS2), como consta en el documento de compra venta otorgado por ante el Registro público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado (Sic) Aragua d fecha 25 de febrero de 2022, quedando inscrito bajo el Número 2010.9263, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.1837 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El segundo inmueble adquirido por la demandante-compradora está constituido por una casa construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle Padre Machado, N° 21 Urbanización Bolívar Norte, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado (Sic) Aragua. El inmueble tiene un área de terreno aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (Sic) (399,55 mts2) y un área de construcción TRECIENTOS (Sic) NOVENTA Y NUEVE MTEROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (399,55 MTS2), como consta en el documento de compra venta otorgado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado (sic) Aragua de fecha 25 de febrero del 2022, quedando inscrito bajo el Número 2020.9, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.6143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde nuestra poderdante, ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número V-13.594.681m realizó la compra de los inmuebles descritos al ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, ut supra identificado, este se ha negado de una manera hostil hacer la entrega de los inmuebles, se le ha solicitado de manera cordial que haga entrega de los mismo y ha sido imposible para nuestra mandante lograr obtener la posesión de sus propiedades.

De la contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de contestación que se encuentra inserto en los folios (28 al 29 y su vto) del presente expediente alegó lo siguiente:
“(…) En mi carácter de demandado, ocurro ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo de seguidas a plantear CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA, acto el cual hago en los siguientes términos: se desprende de ambos actos emitidos por este mismo Juzgado una evidente contradicción y por consiguiente una Enorme (Sic) violación al debido proceso y peor aun al derecho a la defensa lo cual debe ser subsanada, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicito a este Digno tribunal se decrete la Nulidad de ambos actos a fin de subsanar la presente contradicción y por ende se Reponga la causa al estado de Admisión de demanda. Ciudadano juez, de una simple revisión del resto del libelo se colige con facilidad que lo pretendido en una simple ENTREGA MATERIAL de ambos inmuebles objeto del presente libelo, mas sin embargo los fundamentos de derecho se refiere a una acción POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual es confuso y ambiguo para esta parte y para el propio tribunal por cuanto no se desprende del libelo en cuestión cual es la PRETENSIÓN, aunado a que si lo pretendido es una entrega material constituye jurisdicción voluntaria y el proceso es otro y por el contrario si lo pretendido es una acción por cumplimiento de contrato resulta materia contenciosa y el proceso será conforme la cuantía. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA Niego, recazo y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el presente libelo presentado en mi contra por parte de la ciudadana: GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de la cedula (Sic) de identidad Nro. V-12.480.630. solicito que el presente escrito de Nulidad, Oposición de Cuestión Previa, así como Contestación de demanda sea substanciado (Sic) conforme a derecho, agregado al presente expediente y tomado en consideración con todos sus fundamentos de ley en su Sentencia Definitiva.

De las pruebas aportadas al proceso
La parte actora acompañó al escrito de demanda los siguientes medios probatorios:

1.- Poder Notariado (folios 10 al 12), quedando inserto bajo el número 60, tomo 16, folios 184 hasta 186 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria del estado Aragua. Siendo que el referido documento, no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. Demostrándose así que la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.681, otorgó poder a los abogados en ejercicio JHONY WILFREDO BERNAL y ZORAIDA THIBISAY MEJÍAS LOBATON, inscrito en los Inpreabogados bajo el número 116.938 y 85.916, respectivamente.

2.- Documento registrado de venta, de fecha 25 de febrero de 2022, (folios 14 al 17 y su vto.) quedando registrado bajo el Número 2010.9263, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.1837 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ahora bien, por cuanto no fue tachado ni impugnado conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En ese sentido, se considera demostrado que el ciudadano EDGAR JESÚS CAMPOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.630, dio en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, y titular dela cédula de identidad Nro. V-13.594.681, un inmueble, constituido por un galpón industrial y el lote de terreno ubicado en la Tejería del rincón de la Urbanización Bolívar sur, Callejón Aragua del Municipio José Félix Ribas de la Victoria estado Aragua, identificado con el numero catastral Nro. 05-02-00-02-00-46-014-0000. Así se declara.
3.- Copia Simple de Constancia de la Inscripción Catastral Nº 05-02-00-02-00-46-014-0000 (folio 18), emanada por la dirección ejecutiva de catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Quien aquí suscribe verifica que la referida documental no fue atacada por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por estar en presencia de un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Demostrándose que el ciudadano Sergio Gabriel Campos Sola, hoy demandado en el presente caso era el propietario del inmueble objeto de la presente controversia ubicado en La Urbanización Bolívar sur Calle Aragua Nro. 16.
4.-Documento registrado de venta (folios 19 al 22 y su vto.) de fecha 25 de febrero de 2022, quedando registrado bajo el Número 2020.9, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.6143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Ahora bien, por cuanto no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En ese sentido, se considera demostrado que el ciudadano EDGAR JESÚS CAMPOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.630, dio en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, y titular dela cédula de identidad Nro. V-13.594.681, un inmueble, constituido por una casa construida en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Padre Machado, Nro. 21, urbanización Bolívar Norte, Distrito Ricaurte del municipio José Félix Ribas de La Victoria estado Aragua, identificado con el numero catastral Nro. 05-02-00-02-00-17-008-0000. Así se declara.

5.-. Constancia de la Inscripción Catastral Nº 05-02-00-02-00-17-008-0000 (folio 23), emanada por la dirección ejecutiva de catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Quien aquí suscribe verifica que la referida documental no fue atacada por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por estar en presencia de un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Demostrándose que el ciudadano Sergio Gabriel Campos Sola, hoy demandado en el presente caso era el propietario del inmueble objeto de la presente controversia ubicado en La Urbanización Bolívar Norte Calle Padre Machado C/C Calle Juan Vicente Bolívar N° 21.
La parte demandada en su escrito de contestación no acompañó medio probatorio alguno, en consecuencia, quien aquí decide nada debe valorar al respecto.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandante promovió en su escrito de pruebas (folios 38 y 39)
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además, ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide. –
2.- Documento registrado de venta, de fecha 25 de febrero de 2022, (folios 14 al 17 y su vto.) quedando registrado bajo el Número 2010.9263, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.1837 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Quien aquí suscribe verifica que la documental fue valorada supra, en consecuencia, se ratifica su valoración. Así se valora.
3.- Copia Simple de Constancia de la Inscripción Catastral Nº 05-02-00-02-00-46-014-0000 (folio 18), emanada por la dirección ejecutiva de catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Quien aquí suscribe verifica que la documental fue valorada supra, en consecuencia, se ratifica su valoración. Así se valora.
4.- Documento registrado de venta (folios 19 al 22 y su vto.) de fecha 25 de febrero de 2022, quedando registrado bajo el Número 2020.9, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.6143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Quien aquí suscribe verifica que la documental fue valorada supra, en consecuencia, se ratifica su valoración. Así se valora.
5.- Constancia de la Inscripción Catastral Nº 05-02-00-02-00-17-008-0000 (folio 23), emanada por la dirección ejecutiva de catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Quien aquí suscribe verifica que la documental fue valorada supra, en consecuencia, se ratifica su valoración. Así se valora.
Ahora bien, analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes, este tribunal verifica de la revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó en fecha 17 de octubre de 2022, la documental de inspección judicial (folios 42 al 54), en consecuencia, es necesario traer a colación lo siguiente:
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló: “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto, las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo al parte la evacuación de una prueba distinta…”
Bajo esta misma sintonía de la sentencia de la Sala de Casación Civil RC-000012 de fecha 23 de enero de2020, caso: Gines Ramón Quintero contra Marilin Lisbeth Marcano dejó establecido lo siguiente:(…)“La inspección judicial debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con los artículos 1.430 del código Civil y 507 de la ley adjetiva civil. En el caso de autos, se constata que la prueba referida a la inspección judicial extralitem, que fue consignada con en la etapa de informes ante el a quo, no fue impugnada por la demandada, siendo un instrumento otorgado por un Juez, se le da valor probatorio conforme al 1.357 del código civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda podrán producirse en todo tiempo hasta los informes, la descrita prueba se puede constatar de los particulares desarrollados a los folios 100 al 103, quedó establecido, que el tribunal se constituyó en la calle principal de la comunidad Andrés Bello, casa s/n; que en la vivienda fue atendido por la ciudadana Marilin Marcano, deja constancia que la llave que posee el solicitantes Gines Quintero solo accedió a la cerradura de la puerta interna, que el solicitante retiró de la vivienda una batería de carro, bolsa contentiva de una cobija, una chaqueta y otra bolsa enseres de aseo personal y medicinas, s ele da pleno valor probatorio conforme a los artículo 1.429 del Código civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- (…)”
Bajo este mismo sentido, visto que dicha inspección judicial es practicada por un juez, esta debe considerarse como un documento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos de los hechos que el tribunal dejó constancia a través de la inspección. Por lo que, de la revisión realizada de las actas de las inspección que cursa a los (folios 42 al 53), se desprende que el tribunal se trasladó y constituyó a solicitud de parte interesada a Calle Padre Machado Nro. 21, Urbanización Bolívar Norte del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, dejando constancia que dicho inmueble es un local comercial, que el mismo se encuentra completamente cerrado y desocupado, así como también se dejó constancia de la existencia de un cartel publicitario en donde entre otras cosa señala “Nos mudamos”. En consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad al criterio de la Sala Constitucional y los artículos 1.357 y 1.429 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanta a la actividad desplegada por la parte demandada durante la oportunidad correspondiente para promover los medios probatorios que hubiese considerado oportuno no lo hizo, solo se limitó a contestar la demanda, no trajo a los auto elementos para ser valorados por quien aquí suscribe.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión se circunscribe en determinar la procedencia o no del Cumplimiento de Contrato celebrado entre las partes en el presente juicio. En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, continúa explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Señalado lo anterior, esta juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la norma in comento, es de destacar que en el caso de autos, la parte actora alega que en fecha 25 de febrero de 2022 compró dos inmuebles, según documento registrado de fecha 25 de febrero de 2022, bajo el Número 2010.9263, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.1837 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y documento registrado de venta de fecha 25 de febrero de 2022, bajo el Número 2020.9, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.6143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, ambos del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.
Así las cosas, tenemos que el contrato cuyo cumplimiento aquí se pretende, versa sobre la venta de dos inmuebles suficientemente identificado en los contratos de venta en cuestión, celebrado entre la ciudadana Guidmar Yubisay Castrillo Mirabal (Comprador) y Sergio Gabriel Campos Sola (Vendedor), plenamente identificados.
Ahora bien, en el caso de marras, los contratos que originó la relación jurídica entre las partes es de compra-venta, dicha institución se encuentra contemplada en el artículo 1.474 eiusdem, que señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
En cuanto a los contratos de venta, por su parte, el autor Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, los define como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…”.
Quedando demostrado de esta manera que los contratos de venta sobre los cuales se solicita el cumplimiento, se trata de un contrato bilateral, donde cada una de las partes se obliga a cumplir una prestación a favor de la otra, a saber: la compradora-demandante, a pagar el precio estipulado y el vendedor-demandado a transferir la propiedad, dominio y posesión del bien vendido, así como el saneamiento se ley. Los referidos contrato fueron presentados por la parte actora, anexo al libelar, quien aquí suscribe el otorgo pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente por el demandado, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el demandado en el proceso judicial, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere las obligaciones principales que poseen tanto el vendedor como el comprador en un contrato de venta, y del cual constatamos que la obligación principal del vendedor es transferir la propiedad de la cosa y la obligación principal del comprador es pagar el precio.
En este sentido, observamos que, en el caso bajo estudio, la compradora, es decir la ciudadana Guidmar Yubisay Castrillo Mirabal, tenía como obligación principal pagar el precio pactado para la venta, lo cual pudo ser constatado a través de los documentos de compra-venta debidamente registrados y anexados al escrito de pretensión, del que se desprende que el vendedor, ciudadano Sergio Gabriel Campos Sola, recibió el pago del precio pactado a su entera y cabal satisfacción. Por su parte el vendedor, es decir, el demandado, tenía como obligación transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato de venta, transferencia que fue verificada mediante el documento ya mencionado.
No obstante, como obligación secundaria el referido ciudadano Sergio Gabriel Campos Sola, plenamente identificado, en su carácter de vendedor debe hacer entrega de la cosa objeto de la venta, situación que no se ha materializado, razón por la cual es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil que establece: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” de la norma anteriormente transcrita se constata que una vez realizada la venta el vendedor debe poner en posesión del inmueble al comprador de esa forma es que quedará completamente verificada la tradición del inmueble vendido; tal circunstancia no sucedió en el caso bajo revisión ya que se constata con absoluta claridad la celebración de los contratos de venta debidamente registrado ante el Registro Público respectivo, pero no se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.480.630, haya puesto en posesión de los inmuebles vendido a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.681. En consecuencia, quién aquí decide debe declara Con Lugar la presente demanda por Cumplimiento de contrato tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1487 del Código Civil. -

III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.681 contra el ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.480.630. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.480.630 a hacer entrega material de los siguientes inmuebles: 1.- Inmueble ubicado en el sitio denominado La Tejería del Rincón de la Urbanización Bolívar Sur, Callejón Aragua del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en quince metros (15,00 mts) con casa Nro. 14. SUR: en quince metros (15,00 mts) con casa Nro. 25-3 de la calle el estadio. ESTE: en diez metros (10,00 mts), con calle Aragua y OESTE: en diez metros (10,00 mts) con casa 25-3 de la calle el estadio; número catastral 05-02-00-02-00-46-014-0000. 2.- Inmueble ubicado en la Calle Padre Machado Nro. 2, Urbanización Bolívar Norte, distrito Ricaurte del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos municipales; SUR: terrenos que son o fueron de Francisco Rodríguez Barco. ESTE: Calle publica y OESTE: terreno que son o fueron de la sucesión del doctor Urdaneta Maya; número catastral 05-02-00-02-00-17-008-0000. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de La Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am.

EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS



Exp. N° 6250-2022
LRL/EZ