REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


LA VICTORIA, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
211° Y 161º



EXPEDIENTE: T2M-V-868-22

SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO CERNA ARGUELLO y MARÍA TERESA LARRAIN MAUCO, EXTRANJERO EL PRIMERO, VENEZOLANA LA SEGUNDA, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS E- 84.572.082 Y V-8.579.571, RESPECTIVAMENTE.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.221

MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-

Realizado como ha sido el sorteo, correspondió a este Tribunal la Distribución Nº 175, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO CERNA ARGUELLO y MARÍA TERESA LARRAIN MAUCO, Extranjero el primero, Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.572.082 V-8.579.571, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.221. Presentados los recaudos, alegan en el escrito de solicitud:
“Contrajimos matrimonio civil, ante La Corte del Condado de Miami Dade del Estado Florida, EEUU en fecha primero (01) de febrero de 2018, según registro oficial Nro 285599, de fecha 07 de febrero de 2018, luego se insertó en la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia de Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en el Acta Nro 031, Tomo N° 01, Folio N° 031, en el Libro de Registro Civil correspondiente, Año 2022, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos…..
Nos separamos a partir del 12 de Agosto del año dos mil veinte (2020)..
Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de La Victoria, Urbanización Nueva Victoria Edificio Doña Giovanna Piso 1 Apt 1-1 Estado Aragua.
No existen bienes gananciales que liquidar…
Del matrimonio no procreamos hijos”


En fecha 10 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres, ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentado bajo el Nº T2M-V-868-22

-II-

En primer lugar es preciso determinar si este Órgano de Justicia tiene Jurisdicción para conocer del presente procedimiento de Divorcio, al observar que los solicitantes supra identificados contrajeron matrimonio civil ante La Corte del Condado de Miami Dade del Estado Florida, EEUU en fecha primero (01) de febrero de 2018, según registro oficial Nro 285599, de fecha 07 de febrero de 2018, en este sentido pasa a considerar lo siguiente:
PRIMERO: Establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 115.
“El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil”
Por su parte, el articulo 116 ejusden, instaura:
“Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.”
SEGUNDO: La Ley de Derecho Privado de Venezuela, establece en su artículo 42 lo siguiente:
“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

En este sentido, de la revisión de los documentos consignados, observa este Tribunal que ciertamente el acta de matrimonio fue insertada en los libros de Registro Civil, del Municipio donde fue fijado último domicilio conyugal, como consta en los folios cinco (05) y seis (06), del presente expediente, cumpliendo así con unos de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil.

Asimismo, quien aquí imparte justicia, verificó que los ciudadanos JUAN FRANCISCO CERNA ARGUELLO y MARÍA TERESA LARRAIN MAUCO, supra identificados, comparecieron ante la Secretaría de este Tribunal, manifestando su deseo de disolver su vínculo matrimonial, siendo identificados y sometiéndose expresamente a la jurisdicción de este Órgano de Justicia.

Para ello, se trae a colisión, la sentencia dictada en el Exp. Nro. 2021-0066, por la sala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), que señala lo sucesivo
“Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).
“.. omisis…”…En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”,


Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio, es decir, desde el 12 de Agosto del año 2020 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO CERNA ARGUELLO y MARIA TERESA LARRAIN MAUCO, Extranjero el primero, Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.572.082 V-8.579.571, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.221. SEGUNDO: declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Febrero de 2018, ante la Corte del Condado de Miami Dade del Estado Florida, EEUU, según Registro Oficial Nro. 285599, de fecha 07 de febrero de 2018, e insertada ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta Nº 031 Folio 031, Tomo N° 01, Año 2022. TERCERO: Se acuerda su ejecución. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:30 am


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At.
Exp. T2M-V-868-22