REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


La Victoria, Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022).

211° y 161°

EXPEDIENTE: T2M-V-794-22

PARTE ACTORA: MOUNIR JAMALE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.120.695

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ COLMENARES ZAPATA, INPREABOGADO N° 167.895

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., representada por el ciudadano SIRO ÁNGEL ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.268.259.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ARMANDO ALEJOS, INPREABOGADO NRO 146.023

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

- I-
DE LOS HECHOS

Efectuado como ha sido el sorteo correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la distribución N° 284 a este Tribunal. Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de Abril de 2022, consignado los recaudos correspondiente a la demanda de Desalojo de Local comercial, ubicado en la Calle Páez este, identificado con el N° 01, La Victoria Estado Aragua, incoado por el ciudadano MOUNIR JAMALE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.120.695, debidamente asistido por el Abogado HÉCTOR JOSÉ COLMENARES ZAPATA, Inpreabogado N° 167.895, quien figura como Apoderado Judicial, contra la Sociedad Mercantil, COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., representada por el ciudadano SIRO ÁNGEL ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.268.259, asistido por su Apoderado Judicial Abogado JUAN ARMANDO ALEJOS, Inpreabogado NRO 146.023, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 40 literal A.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En el día de hoy, 13 de Octubre del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), encontrándose en el lapso para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA Oral, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en la presente causa, que con motivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, que ha intentado el ciudadano MOUNIR JAMALE, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad No. V-12.120.695, representado por su Apoderado Judicial Abogado HÉCTOR JOSÉ COLMENARES ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.895 contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el número 19, Tomo 12-A, de fecha 27 de enero del 2017, en Maracay Estado Aragua, representada por el ciudadano SIRO ÁNGEL ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.268.259, representado por su Apoderado Judicial Abogado JUAN ARMANDO ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.023, que se sustancia en el expediente signado con el N° T2M-V-794-22, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Inmueble de Uso Comercial, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de la Juez Abog. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO, y su Secretario Abog. EDWARD HERNÁNDEZ, previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley; se dictó las pautas del proceso, señalando que el Tribunal recuerda a las partes que dada la naturaleza del procedimiento, durante sus intervenciones no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente, los asistentes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas para el desarrollo de la audiencia, concediendo a la parte actora 10 minutos para su intervención. Se deja constancia que la parte demandada: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., representada por el ciudadano SIRO ANGEL ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.268.259, No compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al parte actora, quien de seguidas expone: “Buenos días, encontrándonos en La audiencia de juicio ratifico el libelo de la demanda con todas sus pruebas promovidas en su momento y solicito que este tribunal las valore, ya que son ciertas la parte demandada no pudo demostrar ninguna forma de pago, por lo que demuestra que es cierto la deuda presenta en el libelo de la demanda y por ello solicito que decretado el desalojo del local comercial que ocupa incumpliendo con las clausulas acordadas entre las partes y se condene al pago de las costas procesales dejando el local libre de objetos y cosas es todo”. El Tribunal deja constancia que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del texto adjetivo civil vigente, solo se evacuaran las pruebas que fueren promovidas por la parte actora en el presente juicio. De las pruebas DOCUMENTALES……………………………………………………………….:
• Copia simple del documento registrado en el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, marcado con la letra “A”, correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia Simple de la constancia de inscripción catastral N° 0502000100320030000. Marcada con la Letra “B” el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia simple del Acta Constitutiva y estatuto sociales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., marcada con la letra “C”, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre del 2019, marcado con la letra “D”, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia simple de recibo de pago de fecha 09 de diciembre de 2021, marcado con la letra “E”, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.
A los fines de emitir pronunciamiento este órgano subjetivo jurisdiccional observa que del material probatorio que fuere promovido por la parte actora y evacuado por el Tribunal y apreciada según las reglas de la sana crítica regla general, se observa que está suficientemente probado en autos la pretensión, por lo que se considera ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano MOUNIR JAMALE, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad No. V-12.120.695, representado por su Apoderado Judicial Abogado HÉCTOR JOSÉ COLMENARES ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.895 contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el número 19, Tomo 12-A, de fecha 27 de enero del 2017, en Maracay Estado Aragua, representada por el ciudadano SIRO ÁNGEL ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.268.259, representado por su Apoderado Judicial Abogado JUAN ARMANDO ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.023, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano SIRO ÁNGEL ROMERO GARCÍA, representante de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., a entregar libre de bienes muebles y personas, así como en perfecto estado de uso y conservación el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 01, ubicado en la Calle Páez este, La Victoria Municipio José Félix Ribas, con un área de terreno de noventa y uno con veinte metros cuadrados (91, 20 mts), un área de construcción de ciento ochenta y dos con cuarenta metros cuadrados (182,40 mts), sus linderos y medidas; NORTE: En 3,80 mts con Calle Páez; SUR: en 3,80 mts con inmueble que es, o fue de la sucesión de Richard Díaz; ESTE: En 24,00 mts, con lote N° 2; OESTE: en 24,00 mts con inmueble que es, o fue de la sucesión de Richard Díaz. TERCERO: se ordena el pago por concepto de los canon de arrendamiento vencidos y solicitados en la presente demanda, Hasta la presente fecha de publicación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.


DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadano MOUNIR JAMALE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.120.695, es el DESALOJO sobre un inmueble ocupado por el demandado y constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez este, identificado con el N° 01, La Victoria Estado Aragua. Asimismo se observa que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar: ÚNICO: Si en la relación arrendaticia entre los Ciudadanos MOUNIR JAMALE y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., representada por el ciudadano SIRO ÁNGEL ROMERO GARCÍA, plenamente identificados, existe una falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo.

-III-
DE LA DEMANDA

Alega el actor que en fecha 30 de noviembre del año 2019, fue celebrado un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado entre el ciudadano MOUNIR JAMALE y la Sociedad Mercantil, COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., representada por el ciudadano SIRO ÁNGEL ROMERO GARCÍA, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez este, identificado con el N° 01, La Victoria Estado Aragua, en un área de terreno de noventa y uno con veinte metros cuadrados (91,20 mts) y un área de construcción de ciento ochenta y dos con cuarenta metros cuadrados (182,40 mts), cuyos linderos son NORTE: En 3,80 mts con Calle Páez. SUR: en 3,80 mts con inmueble que es o fue de la sucesión de Richard Díaz. ESTE: En 24 mts con lote número 2 y OESTE: En 24 mts con inmueble que es o fue de la sucesión de Richard Díaz, según consta en documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 32, Folio 1120, protocolo, transcripción, tomo 7, segundo trimestre, de fecha 18 de junio de 2015. Que en la cláusula cuarta se estipulo que el canon de Arrendamiento era de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (140$) mensuales, lo cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas puntualmente los primeros cinco días de cada mes y en efectivo y al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).
Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2021, adeudando hasta el momento de la imposición de la demanda seis (06) meses de arrendamiento. Fundamenta su acción en los artículos 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial decreto Ley Nro. 929, Gaceta Oficial número 40.418 de fecha 23 de Mayo del Dos Mil Catorce (2014). Finalmente solicita el demandante el Desalojo del local comercial que es de su propiedad así como la entrega material libre de personas y bienes.-
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Aduce la representación de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
- “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente los hechos invocados por la parte actora por ser falsos de toda falsedad y por no corresponderse con la realidad de lo acontecido …(omisis)..
- “… rechazamos, negamos y contradecimos lo aseverado por la accionante donde se pretende que le sea devuelto el inmueble comercial objeto de la presente acción libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que le fuere dado al inicio de la relación arrendaticia… (omisis).. delimitó su accionar a la pretensión de desalojo contenida en el artículo 40 de la especial y novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con fundamento en una supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2021 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del corriente año 2022 …(…)…mi representado cumplió de manera efectiva y fraccionadamente como en definitiva lo he expuesto, que en fecha 07 de Enero de 2022, se le canceló la totalidad de la deuda exigida, con aspiraciones a una extensión de nuevo contrato, con el ciudadano Carlos Mario Pineda Mosqueda… quien funge como administrador del demandante…
- “… negamos de la manera más rotunda y categórica la falaz aseveración hecha por la demandante en lo relativo a un supuesto y negado impago de las pensiones arrendaticias desde el mes de Noviembre de 2021 hasta el presente. Falso de toda falsedad. Mi representada ha pagado todos y cada una de las pensiones arrendaticias causadas conforme a las estipulaciones contractuales, aceptadas a través de mediación entre las partes. …(omisis)..
-“…el Sr. MOUNIR JAMALE,titular de la cédula de identidad N° 12.120.695, aborda a mi representado para el mes de Enero de 2022, con la inquietud y pronunciamiento intencional de cobranza, dado que para su conocimiento no se le había hecho efectivo el dinero en divisas que mi representado le canceló a su administrador el sr. Carlos Mario Pineda y que por carecer de algún tipo de comprobante es que acciona la demanda en contra de mi representado, conflicto que fue aclarado en las conversaciones de carácter conciliatorio producidas en los meses de Enero y Febrero de 2022, respectivamente, en el Consejo Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…(omisis)…donde se dejó claro la intención del pago de cánones vencidos, se aclaró que mi representado le pagó hasta el mes de Enero del año 2022 y elevando una nueva propuesta de contrato que sería la 3ra. ..(…)..

-V-
DE LAS PRUEBAS.

Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso, y admitidas como fueron por esta juzgadora se pasa realizar un examen y análisis de los mismos atendiendo al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Por su parte, el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe pasa a pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
1. Marcado con la letra “A” Copia simple del documento registrado en el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 32, Folio 1120, Protocolo: transcripción, Tomo 7, segundo trimestre de fecha 18 de junio de 2015, del inmueble objeto de la presente controversia, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.
2. Marcado con la letra “B” Copia simple de la planilla catastral N° C-0845/22, de fecha 6 de abril de 2022, emanada de la dirección ejecutiva de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, del inmueble objeto del litigio, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.
3. Marcado con la letra “C”, Copia simple del Acta Constitutiva y estatuto sociales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.
4. Marcado con la letra “D”, Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre del 2019, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.
5. Marcado con la letra “E”, Copia simple de recibo de pago de fecha 09 de diciembre de 2021, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de pruebas la parte demandada, No promovió ningún tipo de prueba a su favor, lo que este TRIBUNAL nada tiene que valorar.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con el artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a interpretar el contrato de arrendamiento que riela al expediente a los folios 08, 09 y 10, a los fines de verificar la naturaleza del mismo, y en consecuencia la admisibilidad de la acción propuesta la cual es el desalojo, con fundamento en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece: Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr, Aníbal Rueda, Juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; establece:
“(analizando el artículo 1354 del C.Civ), en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en el actor y debe probar su excepción…”.

Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 3 de Junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, Juicio Dauod Adber Vs. Eugeno Paolini; establece,
“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concreto que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinalmente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”.

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió que cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
"(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, la parte actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Las normativas antes citadas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora, debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones de arrendamientos no pagados por el arrendatario y la parte demandada, debe por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento.
Por otro lado respecto a la fuerza de los contratos, debe señalarse lo previsto en el artículo 1159 de la norma sustantiva civil vigente lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Por su parte el Artículo 1160, del Código Civil, expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

Y aunado a la norma anterior el artículo 1167, del Código Civil prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:
En el caso de marras luego de haber sido Valoradas y apreciadas suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgadora observa que la pretensión de la parte actora en la demanda y durante la audiencia oral, se limita al desalojo por falta de pago de los meses vencidos de noviembre, diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril del 2022 y los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva, en un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con duración de un año, celebrado entre el ciudadano MOUNIR JAMALE y la Sociedad Mercantil, COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., representada por el ciudadano SIRO ÁNGEL ROMERO GARCÍA, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez este, identificado con el N° 01, La Victoria Estado Aragua. Alegada la falta de pago sobre un contrato de arrendamiento, y probada la relación arrendaticia, este órgano jurisdiccional observa: que la representación de la parte demandada solo se limitó a contestar la demanda teniendo como defensa negar el incumplimiento al pago de los canones de arrendamiento.
Así mismo Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada NO cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda de la misma manera NO compareció ni por si, ni por representación legal alguna a la audiencia oral de juicio.
En virtud de los hechos explanados y la contumacia de la parte demandada al no comparecer a la audiencia Oral en la oportunidad fijada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, la misma debe prosperar. Y así se decide

-VII-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano MOUNIR JAMALE, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad No. V-12.120.695, representado por su Apoderado Judicial Abogado HÉCTOR JOSÉ COLMENARES ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.895 contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el número 19, Tomo 12-A, de fecha 27 de enero del 2017, en Maracay Estado Aragua, representada por el ciudadano SIRO ÁNGEL ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.268.259, representado por su Apoderado Judicial Abogado JUAN ARMANDO ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.023, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano SIRO ÁNGEL ROMERO GARCÍA, representante de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SIDROA CAR C.A., a entregar libre de bienes muebles y personas, así como en perfecto estado de uso y conservación el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 01, ubicado en la Calle Páez este, La Victoria Municipio José Félix Ribas, con un área de terreno de noventa y uno con veinte metros cuadrados (91, 20 mts), un área de construcción de ciento ochenta y dos con cuarenta metros cuadrados (182,40 mts), sus linderos y medidas; NORTE: En 3,80 mts con Calle Páez; SUR: en 3,80 mts con inmueble que es, o fue de la sucesión de Richard Díaz; ESTE: En 24,00 mts, con lote N° 2; OESTE: en 24,00 mts con inmueble que es, o fue de la sucesión de Richard Díaz. TERCERO: se ordena el pago por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y solicitados en la presente demanda, Hasta la presente fecha de publicación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del 2022. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00.a.m.-
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
Exp. T2M-V-794-22
RDRM/EH*At.