REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veintiséis (26) de octubre de 2022
Años: 212º y 163°


EXPEDIENTE N° 939-2015

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA y THULIN DAHLBECK RAMIREZ TERAN, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.467.404 y V-12.121.916 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KAREN LORRAINE ARIAS TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 246.410.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)


Se dio inicio a la presente solicitud de separación de cuerpos, presentada personalmente por los ciudadanos JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA y THULIN DAHLBECK RAMIREZ TERAN, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.467.404 y V-12.121.916 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KAREN LORRAINE ARIAS TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 246.410, recibida en fecha siete (07) de octubre de 2015.

En el escrito de solicitud expusieron: “en fecha 10 de marzo de 2011, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 15, Año 2011” la cual anexaron marcada con la letra “A”.
“…Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto...”
Presentados los recaudos y firmada la solicitud por los ciudadanos supra identificados, en fecha 07 de octubre de 2015, se admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma y condiciones por ellos convenido, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa quien aquí decide de una revisión minuciosa a la presente solicitud, se constata que la última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha 07-10-2015; y desde esa fecha hasta hoy 23-03-2022 transcurrió más de un (01) año sin que las mismas se interesen en impulsar su petición.











En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:

“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó: En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
En efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que se apunta a continuación:
“…cundo la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:“… a juicio de esta Sala, la diferencia











entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
Ahora bien, establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de los solicitantes de autos ciudadanos JESUS ALBERTO BARRIOS GARCIA y THULIN DAHLBECK RAMIREZ TERAN, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.467.404 y V-12.121.916 respectivamente, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dichos ciudadanos tienen más de seis (06) años, que no realizan ningún acto (escrito y/o diligencia) de impulso procesal, considera esta Sentenciadora que, en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el decaimiento del procedimiento por perdida del interés en su solicitud. ASÍ SE DECIDE.