REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veintisiete (27) de octubre de 2022
Años: 212º y 163°


EXPEDIENTE N° 1030-2016

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LA ROSA OCHOA y DIANA YAMIRA AMESAGA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V-11.182.354 y V-8.817.489 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 94.467.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)


Se dio inicio a la presente solicitud de separación de cuerpos, presentada personalmente por los ciudadanos JOSE ANTONIO LA ROSA OCHOA y DIANA YAMIRA AMESAGA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-11.182.354 y V-8.817.489 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 94.467, recibida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016.
En el escrito de solicitud expusieron: “… en fecha Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Doce (2012), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 48- 2012”
“…Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar...”
Presentados los recaudos y firmada la solicitud por los ciudadanos supra identificados, en fecha 24 de mayo de 2016 se admitió y se decretó la Separación de Cuerpo, en la misma forma y condiciones por ellos convenido, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, me aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa y por cuanto observa quien aquí decide de la revisión minuciosa de la presente solicitud se constata que la última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha 24-05-2016; y desde esa fecha hasta hoy 27-10-2022, transcurrió más de cinco (05) años sin que las mismas se interesen en impulsar su petición.





En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó: En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
En efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que se apunta a continuación:

“…cundo la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).


Ahora bien, establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de los solicitantes de autos ciudadanos JOSE ANTONIO LA ROSA OCHOA y DIANA YAMIRA AMESAGA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-11.182.354 y V-8.817.489 respectivamente, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dichos ciudadanos tienen más de cinco (05) años, que no realizan ningún acto (escrito y/o diligencia) de impulso procesal, considera esta Sentenciadora que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el decaimiento del procedimiento por perdida del interés en su solicitud. ASÍ SE DECIDE.