REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Veintiocho (28) de octubre de 2022
Años: 212º y 163º

Solicitud N° Exp. TM-B-115-2022

SOLICITANTE: ADONNYS KARINA PEÑA CONDE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.603.479.

ABOGADA ASISTENTE: SERGIA ZULAY GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 258.838.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ADONNYS KARINA PEÑA CONDE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.603.479, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sergia Zulay Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.838, recibida el día 18 de octubre de 2022 y admitida el mismo día de su presentación, de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordeno mediante boleta la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ejusdem, ordinal (3º), quien fuera debidamente notificado el día diecinueve (19) de octubre del presente año 2022, tal y como consta al folio ocho (08) del presente expediente y recibida su opinión favorable mediante diligencia en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año.
Como fundamento de su pretensión, alega la solicitante que en su acta de nacimiento signada con el número de acta de nacimiento bajo Nº 926, folio 137 de fecha siete (07) de diciembre del año 1993, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, el funcionario respectivo que levanto el acta incurrió en los siguientes errores material: al momento de asentar la declaratoria de su reconocimiento en el acta de nacimiento arriba referida, señaló de forma incorrecta los






datos del mes de la fecha de su nacimiento, igualmente sus dos (02) nombres aparecen unidos y el primer nombre de su madre y su segundo apellido está escrito de forma incorrecta, siendo lo correcto de la siguiente forma: PRIMERO: DONDE SE LEE: “nació el veintisiete de diciembre de mil noveciento noventa y tres” DEBE LEERSE: “nació el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres”. SEGUNDO: DONDE SE LEE: “lleva por nombre: “ADONNYSKARINA” DEBE LEERSE: “lleva por nombre: ADONNYS KARINA”. TERCERO: DONDE SE LEE: “claridad Milagros conde Lendata” DEBE LEERSE: “Caridad Milagros Conde Landaeta”.
Conjuntamente con la solicitud acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, signada con el número de acta de nacimiento bajo Nº 926, folio 137 de fecha 07 de diciembre del año 1993, marcada con la letra “A”, copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante ADONNYS KARINA PEÑA CONDE, y copias simples de las cedulas de identidad de sus padres ciudadanos Caridad Milagros Conde Landaeta y José Francisco Peña.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso in examine, esta sentenciadora observa, que en los documentos siguientes: Copia certificada
del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, donde se verifica el error cometido tal y como se evidencia en la referida Acta de Nacimiento, al observarse que incurrieron en los siguientes errores materiales: PRIMERO: DONDE SE LEE: “nació el veintisiete de diciembre de mil noveciento noventa y tres..”






DEBE LEERSE: “nació el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres”. SEGUNDO: DONDE SE LEE: “lleva por nombre: “ADONNYSKARINA” DEBE LEERSE: “lleva por nombre: ADONNYS KARINA”. TERCERO: DONDE SE LEE: “claridad Milagros conde Lendata” DEBE LEERSE: “Caridad Milagros Conde Landaeta”; y no como fue colocado en el Acta de Nacimiento antes referida, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Nacimiento, no habiendo manifestado ningún interesado objeción alguna con respecto a la presente solicitud de rectificación presentada por la ciudadana: ADONNYS KARINA PEÑA CONDE, plenamente identificada. ASÍ SE ESTABLECE.