REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, seis (06) de octubre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº TM-B-76-2022
SOLICITANTES: CLAUDIA ELENA NIÑO DE VOLLMER y FEDERICO JOSE VOLLMER ACEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.966.319 y V-6.809.643 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANGELA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-25.708.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 281.153.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
Se inician las presentes actuaciones en fecha seis (06) de octubre de 2.022, por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: CLAUDIA ELENA NIÑO DE VOLLMER y FEDERICO JOSE VOLLMER ACEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.966.319 y V-6.809.643, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIANGELA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.153; sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Admitida dicha solicitud en esta misma fecha, quedaron liquidados los bienes de la forma siguiente:
PRIMERO: Un inmueble situado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; se mantendrá en comunidad hasta tanto los comuneros decidan venderlo. El ex cónyuge Federico José Vollmer Acedo, asumirá los gastos ordinarios de mantenimiento del inmueble. Para sufragar gastos extraordinarios, los comuneros se pondrán de acuerdo cada vez que sea necesario.
SEGUNDO: Un inmueble situado en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón; permanecerá en comunidad hasta tanto sea vendida, y el producto de la venta será repartido en partes iguales entre los comuneros, previa deducción de los gastos de Registro, que serán asumidos por partes iguales entre los ex cónyuges.
TERCERO: La ciudadana CLAUDIA ELENA NIÑO DE VOLLMER, anteriormente identificada, le adjudica al ciudadano: FEDERICO JOSE VOLLMER ACEDO, anteriormente identificado, Dos Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientas Ochenta y Dos (2.146.382) acciones de la Sociedad Mercantil C.A., Inversiones Volace, inicialmente domiciliada en San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de agosto de 1971, bajo el N° 90, Tomo 2; posteriormente, al cambiar su domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 09 de febrero de 2021, bajo el n.° 40, Tomo 13-A (expediente N° 224-55288) e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07506258-2.
CUARTO: La ciudadana CLAUDIA ELENA NIÑO DE VOLLMER, anteriormente identificada, le adjudica al ciudadano FEDERICO JOSE VOLLMER ACEDO, anteriormente identificado, doscientas cuarenta y seis mil cuatrocientas noventa (246.490) acciones de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Decena, inicialmente domiciliada en San Mateo, Estado Aragua y posteriormente en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 08 de abril de 1975, bajo el N° 101, Tomo 2; posteriormente, al cambiar su domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de junio de 2020, bajo el numero 44, Tomo 49-A (expediente N° 221-87514) e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07511187-7.
QUINTO: La ciudadana CLAUDIA ELENA NIÑO DE VOLLMER, anteriormente identificada, le adjudica al ciudadano FEDERICO JOSE VOLLMER ACEDO, anteriormente identificado, tres millones ciento treinta y un mil seiscientas noventa (3.131.690) acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones y Asesorías Feclain, C.A., domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 04 de mayo de 1990, bajo el numero 100, Tomo 354-A, (Expediente N° P013587) e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07577265-2.
SEXTO: La Sociedad Mercantil Inversiones y Asesorías Feclain, C.A., antes identificada, traspasa siete mil ochocientas cincuenta (7.850) acciones que conforman la totalidad del capital social de Ofiprint, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de mayo de 2006, bajo el n.º 80, Tomo 21-A, y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el n.º J-31596918-1, a la ciudadana CLAUDIA ELENA NIÑO DE VOLLMER, anteriormente identificada.
SEPTIMO: El ciudadano FEDERICO JOSE VOLLMER ACEDO, anteriormente identificado, conviene en ceder los derechos que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo cuyas características son: Marca: Toyota Meru, M/rústico, Placa: AG299GM, Año 2007, Uso particular, tipo Sport Wagon, Serial N.I.V.: 9FH11UJ9079014755, Color azul. En consecuencia, se le
adjudica en plena propiedad a la ciudadana CLAUDIA ELENA NIÑO DE VOLLMER, anteriormente identificada, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del referido vehículo.
OCTAVO: Los ex cónyuges FEDERICO JOSE VOLLMER ACEDO y CLAUDIA ELENA NIÑO DE VOLLMER, anteriormente identificados, manifiestan que mantienen una cuenta bancaria a su nombre en el Banco Mercantil; el saldo de cada cuenta se adjudicara a su actual titular.
ÚNICO
Esta Juzgadora para decidir observa:
El artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo y de manera amistosa disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes. Así se establece.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la Liquidación y Partición Amigable de la Comunidad Conyugal, celebrada entre las partes plenamente identificadas. Así se establece.
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