REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 24 de OCTUBRE de 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE 3575-2007
PARTE ACTORA: SINDYS COROMOTO ZAMORA PARRA.
PARTE DEMANDADA: YURILMA JOSEFINA AGUILAR FERNÁNDEZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
CUADERNO DE MEDIDAS.
I
Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 3575-07, incoado por la ciudadana SINDYS COROMOTO ZAMORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.926.233, contra la ciudadana YURILMA JOSEFINA AGUILAR FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.812.089, por desalojo de inmueble.
En fecha 11 de enero de 2007, en el cuaderno de medidas, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria decretó medidas de secuestro del inmueble y prohibición de enajenar y gravar. A tal fin, se libró despacho de comisión y oficio nº 017-07 al tribunal ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de ejecutar la medida preventiva de secuestro; asimismo, se libró oficio nº 2170-016 al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de ejecutar la medida preventiva de prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 01 de junio de 2007, en el expediente principal, este Tribunal, dictó sentencia definitivamente firme, mediante La cual se declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó auto, se acordó el cierre y archivo del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2022, se dictó auto, quien suscribe se abocó al conociendo de la causa; se ordenó el reingreso del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2022, la parte actora mediante diligencia solicita el levantamiento de las medidas acordadas en la presente causa.
II
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas.
Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Dentro de las características de las mencionadas medidas cautelares se encuentra la provisionalidad, lo Temporal, es decir, lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Ahora bien, por cuanto el presente pronunciamiento debe considerarse parte integrante del fallo definitivo dictado por este órgano jurisdiccional, en fecha 01 de junio de 2.007, el cual se encuentra definitivamente firme; y, atendiendo al principio procesal derivado del aforismo latino que reza “accesoriumsequitur principales”, es decir que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, quien suscribe ordena el levantamiento de las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este tribunal, en fecha 11 de enero de 2017, folio 01. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara el levantamiento de las medidas cautelares de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por este tribunal, en fecha 11 de enero de 2017. Líbrese los oficios correspondientes al registro inmobiliario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO.
Exp. 3575
GGB/CM
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