REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
212° y 163°
SOLICITUD: Nº 8228
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: N° 6-6102022
PARTES: DIAZ ROJAS HENRY VICENTE Y MENDOZA DIAZ ERIKA YELITZA. Venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.759.158 y V-15.832.173, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YHONI EDUARDO NUÑES RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.355.
-I-
NARRATIVA
En fecha: 09 de Junio de 2022, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos DIAZ ROJAS HENRY VICENTE Y MENDOZA DIAZ ERIKA YELITZA. Venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.759.158 y V-15.832.173, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado; YHONI EDUARDO NUÑES RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.355 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha: uno (01) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 190, Folio 190, del año 2.017, Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Francisco de Miranda, Sector 1, Nº16, de Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua. Declarando que en dicha relación matrimonial no procrearon hijos, de igual manera manifiestan que no existen bienes en la comunidad ganancial ni fortunas que reclamar. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal han surgido diferencias de tal importancia que ha hecho imposible la continuación de su unión matrimonial. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: uno (01) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud en los libros respectivo bajo el Nº 8228, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares, la cual realizó la Alguacil de este Tribunal en fecha: 08 de Julio de 2.022, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna copia del oficio del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado. El cual no compareció a emitir pronunciamiento alguno en la presente solicitud.

Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: DIAZ ROJAS HENRY VICENTE Y MENDOZA DIAZ ERIKA YELITZA. Venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.759.158 y V-15.832.173 reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y ASÍ SE DECIDE.



III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los ciudadanos: DIAZ ROJAS HENRY VICENTE Y MENDOZA DIAZ ERIKA YELITZA. Venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.759.158 y V-15.832.173 respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que unió a los ciudadanos: DIAZ ROJAS HENRY VICENTE Y MENDOZA DIAZ ERIKA YELITZA. Venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V-15.759.158 y V-15.832.173, contraído en fecha: uno (01) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 190, Folio 190, del año 2.017, En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece. Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. En Villa de Cura, a los Diez (10) días del mes de junio (06) de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BAR

LA SECRETARIA
ABG: CARLIZ MALDONADO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA
ABG: CARLIZ MALDONADO


Solicitud Nº8228
GCGB/CM/VF.-