REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
210º y 162º

EXPEDIENTE Nº 505-05-

DEMANDANTE: DALIBEL FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.841.361, domiciliada en el Sector Lourdes, Calle La Gruta, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: JORGE LUIS PÉREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.062.336, y domiciliado en Sector Colinas de Lourdes, Calle Raúl Leoni, Casa N° 04, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: la presente demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fue incoada por la ciudadana DALIBEL FLORES ROJAS contra el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ APONTE, a favor de su hijo CRISTHIAN RICARDO PÉREZ FLORES, en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, siendo Homologado por este Tribunal el acuerdo firmado por ellos ante ese organismo en fecha Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), y en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022) la parte demandada ciudadano JORGE LUIS PÉREZ APONTE, diligencio solicitando la Extinción de la Obligación Alimentaria, en vista de que su hijo ya es mayor de edad y no cursa ningún tipo de estudio, en virtud de lo cual este Tribunal acordó notificar a la parte demandante para que compareciera a exponer lo que a bien tenga según lo expresado por el Demandado, compareciendo la ciudadana DALIBEL FLORES ROJAS en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), la cual a través de diligencia manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este Tribunal, a fin de manifestar que mi hijo no continuo sus estudios ya que sufrió un accidente lo que le impidió seguir con los estudios, de igual forma manifiesto que estoy de acuerdo en que este Tribunal deje de descontarle al papá de mi hijo ciudadano JORGE LUIS PÉREZ APONTE por concepto de la manutención ya que él siempre ha cumplido con la misma”, siendo así es menester hacer una revisión de la presente causa

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.



Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras el beneficiario ciudadano CRISTHIAN RICARDO PÉREZ FLORES, nació el Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), según consta de copia fotostática de Acta de Nacimiento que rielan al folio Tres (03) del presente asunto, la cual se tiene por fidedigna por cuanto no fue impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo así se evidencia que es mayor de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no constan en los autos que el mismo se encuentre incurso en unas de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad y ambos padres declaran que no se encuentra cursando estudios, razón por la cual procede de pleno derecho la extinción de la obligación alimentaria acordada por las partes por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y Homologado por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Julio de 2005. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA y en consecuencia Terminada la presente demanda con motivo de la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana DALIBEL FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.841.361 en contra del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.062.336, a favor de su hijo CRISTHIAN RICARDO PÉREZ FLORES, por haber alcanzado este la mayoridad. En consecuencia se acuerda librar oficio a la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Estación Central Antonio José de Sucre, Maracay Estado Aragua para dejar sin efecto el descuento por este concepto que se le hace a la parte demandada ciudadano JORGE LUIS PÉREZ APONTE, antes identificado. Líbrese oficio en su debida oportunidad.--------------------------------------------------------

- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Temporal,

Raúl Mota Martínez.
- - - En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.---------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Temporal,
RADR/annemarie.-
Exp.N°505-05.-


- - - Quien suscribe, Abogado Raúl Mota Martínez, Secretario Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en la Demanda N° 505-05 de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana DALIBEL FLORES ROJAS, en contra del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ APONTE, a favor de su hijo CRISTHIAN RICARDO PÉREZ FLORES,- San Sebastián, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).-----------------------------------------
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.