REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Cinco (05) de Octubre de 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE:N°TM-SS-1720-22
MOTIVO:DIVORCIO PORMUTUO ACUERDO
PARTES:FREDDY RAFAEL SUAREZ Y NURIS JOSEFINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.405.194 y V-8.995.961, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE:JEAN GARCÉS inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 274.650.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente solicitud de Divorcio Por Mutuo Acuerdo, la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), en concordancia con la número 1710de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) y presentados los recaudos en fecha 30 de Septiembre del 2022 por los ciudadanos FREDDY RAFAEL SUAREZ Y NURIS JOSEFINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.405.194 y V-8.995.961, respectivamente,donde alegan los solicitantes:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre del año 1991…fijando nuestro domicilio conyugal en el Sector Polvero, Calle El Polvero, Casa S/N, Municipio San Sebastian de los Reyes Estado Aragua…No existen bienes gananciales que liquidar…Durante nuestra unión matrimonial procreamos 2 hijos que actualmente son mayores de edad y declaramos bajo fe de juramento que no tenemos hijos menores de edad…Nos encontramos separados de hecho desde el 20 de Noviembre del año 1998…”.

En fecha05 de Octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el NºTM-SS-1720-22.En tal sentido se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que los cónyuges admitensu voluntad de divorciarse por mutuo acuerdo, por lo que en fundamento con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y la Sentencia N°1710de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en la primera se realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

En la sentencia 1710de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), se estableció:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018 y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimientoconsidera quien decide que la misma es procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a los fundamentos jurisprudenciales aquí expuestos y al hecho que ambas partes solicitan por mutuo consentimiento la disolución de su vínculo conyugal y no siendo contrario a derecho, considera quien decide que debe declararse con lugar la presente demanda de Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio por Mutuo acuerdo, presentada por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL SUÁREZ Y NURIS JOSEFINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.405.194 y V-8.995.961, respectivamente,cuyos números telefónicos señalados en el escrito de la Solicitud son los siguientes:0424-0117356 y 0424-1428385 y correo electrónico freddyrafaels@gmail.com,quedando así en consecuencia, DISUELTOEL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 14 de Diciembre del año 1991según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 61, efectuado por ante La Prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los 05 días del mes de Octubre del añodos mil veintidós (2022). Años: 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-----------------------------------------------------------------------
La Jueza,

Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.-

El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.


RADR/annemarie.-
Solicitud N° TM-SS-1720-22