REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, dieciocho (18) de octubre de 2022.-
212° y 163°


EXPEDIENTE Nº:574-19

SOLICITANTE: CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.036.836

.ABOGADOS APODERADOS: HAIRAN ROMAN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488, y HAIDEE MILAGRO CANCINES CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.504.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22/04/2019, por la abogada HAIRA ROMAN PEREZ, venezolana mayor de edad, soltera, domiciliada en Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.995.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.488 actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Taguay, Estado Aragua, titular de la cedula de Identidad Nro V-9.036.836 según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto del año 2011 anotado bajo el Nº 22 folio 67 al 69, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante el mencionado Registro en funciones Notariales, el cual se acompaño al escrito de solicitud marcado “A”, mediante el cual solicita rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana: CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ identificada up supra, en virtud de la omisión por falta de firma del declarante cometida en el acta inserta bajo el Nº 53, folio 22, en el libro duplicado y Principal de Registros de Nacimientos llevados por la prefectura del municipio Taguay del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, durante el año 1,960, toda vez que cuando estaba obligado el presentante del nacimiento ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ, padre de la ciudadana: CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ a firmar junto con el funcionario, testigos y demás intervinientes el acta levantada no la suscribió, ocasionando de esta manera de conformidad con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que dicha acta de nacimiento sea objeto de rectificación por omisión de firma del declarante, es decir, por incumplimiento de una de las características generales y especificas que debe contener las actas de estado civil, contenida en los articulos 448 y 466 del Código Civil application ratione temporis , los cuales hoy día están contenidas en el numeral 10 de los articulos 81 y 93 de la Ley de Registro Civil subsanando la omisión de la firma del presentante con la sentencia que ha de recaer en el caso.
La solicitante acompaño al escrito, anexos constantes de 17 folios útiles, los siguientes documentos.
a) Documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Urdaneta, en funciones Notariales, en fecha 22-08-2011, anotando bajo el Nº 22, folio 67 al 69, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones de Documentos llevados por ante esa oficina.
b) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 53, folios 22, Tomo I, año 1960 del Libro Principal de Registro de actas de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Taguay Distrito Urdaneta del Estado Aragua; actualmente archivado en el Registro Civil de la Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua.
c) Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 53 folios 22, Tomo U, del Libro Duplicado de Registro de Actas de Nacimiento llevados por ante prefectura del Municipio Taguay, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, actualmente archivado en el Registro Principal del Estado Aragua.
d) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 52, folios 21 vto tomo Nº I, año: 1.960 del Libro Principal de Registro de Actas de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Taguay Distrito Urdaneta del Estado Aragua, actualmente archivado en el Registro Civil de la Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua (con ausencia de firma del Registrador Civil).
e) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 56 folios 23, año: 1.960 del Libro Principal de Registro de Actas de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Taguay, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, actualmente archivado en el Registro Civil de la Parroquia Taguay Municipio Urdaneta del Estado Aragua.
f) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimientos inserta bajo el Nº 94, folios 35, Tomo I, Año: 1.961 del Libro Principal de Registro de Actas de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Taguay Distrito Urdaneta del Estado Aragua; actualmente Archivado en el Registro Civil de la Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua.
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril del 2019, el Tribunal acordó dar entrada a la presente solicitud de igual forma considero insuficientes las incongruencias, discordancia o anacronismos que pueden consistir en algún datos plasmado de forma incorrecta en las partidas y demás documentos anexos, al igual que en una discordancia o impropiedad, en cuanto al numero de cédula de identidad, nombre u apellido de cualesquiera de dichas personas, o bien en la mención errónea que se haga de alguna fecha, letra, silaba, lugar o hecho, así como la nacionalidad, parentesco, filiación entre otros mencionadas en el escrito de solicitud con la enunciación de los recaudos que deben presentarse para registrar el acto o hecho de que se trate, por tanto y con fundamento en los articulos 26 y 51 del la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la solicitante a consignar mediante diligencia ante el Tribunal en la presente causa dentro de los 15 días de despacho siguiente, los siguientes documento: 1.) copia de la cédula de identidad de la ciudadana: CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ, 2.) copia de la cédula de identidad o pasaporte del ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA, 3.) copia de la cédula o pasaporte d la ciudadana : TERESA FREITAS SPINOLA, 4.) ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA y TERESA FREITAS SPINOLA, 5.) ACTA DE DEFUNCION del ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA, 6.) ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana: TERESA FREITAS SPINOLA. 7.) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANGELA RODRIGUEZ FREITAS, C.I.V-4.393.319, MARIA MARINA RODRIGUEZ FREITAS, C.I. V-7.197.328, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ FREITAS, C.I.V-8.785.941, y JESUS RODRIGUEZ FREITAS, C.I.V-9.857.791; así como también cualquier otra documentación que considere útil, necesaria y pertinente para la verificación, admisión y posterior sustanciación del caso, conforme a los hechos que narra y su petición.
En fecha 13/05/2019, la Abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de autos, consigno escrito mediante el cual solicita con el debido respeto al Tribunal, admita la solicitud de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y ordeno loa actos subsiguientes.
En fecha 17/05/2019, el Tribunal dictó decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declara inadmisible la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento por omisión de la firma del presentante.
En fecha 30/05/2019, la ciudadana CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.036.836, debidamente asistida por la abogada HAIDEE MILAGROS CANCINES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.892.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 248.504, estando dentro del lapso legal, consigno diligencia mediante la cual apelo de la decisión de fecha 17/05/2019, mediante la cual el Tribunal declaro inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y solicitó copia certificada del auto de fecha 23/04/2019, a través del cual el Tribunal insta a la parte solicitante consignar recaudos para proceder a su admisión.
En fecha 04/06/2019 el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena y computa el lapso correspondiente para la apelación y una vez verificado, se determino que la apelación realizada por la ciudadana: CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ, debidamente asistida por la Abogada HAIDEE MILAGROS CANCINES CAMPOS, identificada up supra, se efectuó en tiempo útil, por tanto se oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente en forma original al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que conozcan de la apelación interpuesta. Igualmente se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas. El expediente fue remitido con oficio 2160-098/19, constante 31 folios útil.
En fecha 26/09/2019, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/09/2019, por la ciudadana CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ, debidamente asistida por la abogada HAIDEE MILAGROS CANCINES CAMPOS, contra la sentencia de fecha 17/05/2019, dictada por este Tribunal en la presente causa, se revoca dicha sentencia y se ordena admitir en la forma mas celère e inmediata la solicitud y continué sustanciando el expediente hasta producir la sentencia de merito en la causa.
En fecha 07/01/2020 se dicto auto con vista al recibo del expediente en fecha 16/12/2016 emanado del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual guarda relación con la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISIÓN DE LA FIRMA DEL PRESENTANTE, registrándose su entrada en el libro correspondiente. Se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenaron librar boleta de citación a los ciudadanos: ANGELA RODRIGUEZ FREITAS, MARIA MARINA RODRIGUEZ FREITAS, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ FREITAS Y JESUS RODRIGUEZ FREITAS, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-4.393.319, V-7.197.328, V-8.785.491 y V-9.857.791; con domicilio en Taguay parroquia Taguay Municipio Urdaneta del Estado Aragua y a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas en sus derechos por la presente solicito: mediante un cartel que se ordena publicar en el “diario ultimas noticias” para que comparezca ante el Tribunal, en el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la citación ordenada, así como la publicación y consignación que se haga del presente cartel ordenado, a fin de que se exponga lo que crean conveniente en relación a la referida solicitud de conformidad con la establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno la notificación del Fiscal Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, mediante Boleta, anexándose a la misma copia certificada de la solicitud, del auto de entrada y sus anexos, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, exponga lo que crea conveniente al respecto mediante exhorto que se ordena librar al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que previa distribución se practique la notificación ordenada. Se designo a la abogada Haira Román, como correo especial para tal fin.
En fecha 07/02/2020, la ciudadana: CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.036.836, debidamente asistida por la abogada HAIDEE MILAGROS CANCINES CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.892.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.504, mediante diligencia manifiesta al Tribunal haber recibido el cartel de emplazamiento para ser publicado en el periódico respectivo, igualmente deja constancia de haber convenido con el Alguacil del Tribunal para facilitarle su traslado para la población de Taguay, estado Aragua, a los efectos de practicar la citación de las personas ordenadas por el Tribunal, para el día jueves 13/02/2020, por consiguientes los emolumentos respectivos serán entregados al Alguacil el mismo día del traslado. En esa misma fecha el Tribunal dicto auto donde provee de conformidad con lo solicitado.
En fecha 17/02/2020, la Abogada Haira Román Pérez actuando con el carácter de auto, mediante diligencia hace constar que recibe el despacho de comisión dirigido al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 30-10-2020, comparece de manera virtual la abogada Haira Román Pérez, actuando con el carácter de autos, consignados la publicación del cartel en el Diario Ultimas Noticias a través de su pagina Web, a los fines de que surtan sus efectos legales en los autos. Así mismo suministro los números telefónicos y correos electrónicos de la personas que pudieran tener interés en lea presente solicitud y que deben ser citados de acuerdo al Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02-11-2020, se dicto auto acordando agregar a los autos el Cartel de Emplazamiento consignado.
En fecha 04-11-2020 se dicto auto mediante el cual el Tribunal exhorta a la parte accionante para que comparezca al tribunal a las 10:00a.m. del segundo día de despacho siguiente, a suministrar los emolumentos necesarios para fotocopiar y escanear las boletas y el escrito de solicitud a los fines de proceder a las citaciones vía correo electrónicos a sus destinatarios. En fecha 06-11-2020 la secretaria del tribunal dejo constancia que llegada a la oportunidad la comparecencia de la accionante, la misma no compareció.
En fecha 18-02-2020, comparece de manera virtual la abogada Haira Román Pérez actuando con el carácter de autos, solicitando cita para suministrar los emolumentos necesarios para fotocopiar y escanear las boletas y el escrito de solicitud a los fines de proceder a la citaciones vía correo electrónico a sus destinatarios, al igual que solicita cita para revisar el expediente.
En fecha 04-03-2020, se dicto auto acordando agregar el despacho de comisión dirigido al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay dejando cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En Fecha 04-03-2020 se dicto auto mediante el cual el Tribunal fija las 10:00a.m. del tercer día de despacho siguiente, a suministrar los emolumentos necesarios para fotocopiar y escanear las boletas y el escrito de solicitud a los fines de proceder a las citaciones vía correo electrónico a sus destinatarios. En fecha 16-03-2020, la secretaria del tribunal dejo constancia que llegada la oportunidad para la comparecencia de la accionante la misma no compareció.
En fecha 13-09-2021 comparece de manera virtual la abogada HAIDEE MILAGRO CANCINES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-9.892.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 248.504 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la solicitante, solicitando cita para acudir al Tribunal a consignar copias de los escritos de solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de su representada y de las boletas de citación ordenadas y libradas para su debida. Certificación y posterior escaneo en formato PDF, a los fines de proceder a las citaciones vía correo electrónico a sus destinatarios, al igual que solicita cita para revisar el expediente. Consigno anexo Copias Fotostática del documento Poder.
En fecha 17-09-2022, se dicto auto con vista a la solicitud presentada por la abogada HAIDEE MILAGRO CANCINES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.892.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 248.504, actuando con el carácter con el carácter de apoderada Judicial de la solicitante, mediante el cual se acordó certificar por secretaria las copias fotostáticas consignadas y exhortar a la solicitar a la solicitante a proveer de los medios necesarios para el traslado del Alguacil hasta el domicilio de los ciudadanos ANGELA RODRIGUEZ FREITAS, MARIA MARINA RODRIGUEZ FREITAS, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ FREITAS y JESUS RODRIGUEZ FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.393.319, V- 7.197.328, V- 8.785.941, y V- 9.857.791, a los fines de cumplir con los tramites de la citación personal ordinaria, establecidos en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y una vez agotados, de manera concurrente se procederá a la citación vía correo electrónico a sus destinatarios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva de conformidad lo establecido en segundo párrafo del Numeral sexto de la Resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre del ano 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se pudo constatar que desde el día 17 de septiembre del año 2021, fecha en que se dicto auto acordándose cumplir con los tramites de la citación personal ordinaria establecidos en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y siendo que hasta la presente fecha no consta en los autos que la parte solicitante, por si o por medio de apoderado judicial, halla dado el impulso procesal por ante este Tribunal a los fines de materializar la citación de los ciudadanos: ANGELA RODRIGUEZ FREITAS, MARIA MARINA RODRIGUEZ FREITAS, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ FREITAS y JESUS RODRIGUEZ FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.393.319, V-7.197.328, V- 8.785.941 y V- 9.857.791, respectivamente, para la continuidad de la presente causa; habiendo transcurrido mas de (01) año contados desde la emisión del mismo.-
Ahora bien, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, el Artículo 269 eiusdem establece:

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En ese sentido, la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07/02/2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Héctor A. Ricci Brbara Vs. Estther del C. Ramirez y otros, exp. Nº 02-0779, S. RC Nº 0063, dejo sentado lo siguiente:
“…establecido que la perención de los seis (06) meses prevista en el ordinal 3º del articulo 267 del código de procedimiento civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inicio la perención anual desde esa misma actuación realizada…, cuando el apoderado judicial reconvenido así expresamente lo solicitó...la sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (01) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido…, sin que conste en autos que se hubiesen procedido la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el articulo 267 del código de procedimiento civil, para declararlo perecido..”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del procedimiento, y en el caso de autos era impulsar y cumplir con tramites de la citación personal ordinaria establecidos en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de materializar la citación de los ciudadanos: ANGELA RODRIGUEZ FREITAS, MARIA MARINA RODRIGUEZ FREITAS, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ FREITAS y JESUS RODRIGUEZ FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.393.319, V-7.197.328, V- 8.785.941 y V- 9.857.791, respectivamente, domiciliados en Taguay, Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, conforme fue ordenado en el auto de fecha 17/09/2021 y asi dar continuidad a la causa y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho.- Notifíquese, a la parte solicitante de la presente decisión, bajo los parámetros y usos de los medios telemáticos y de comunicación (TIC) disponibles aportados personalmente por la parte al Tribunal para tal fin.-
.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS LA SECRETARIA,

MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00am).- LA SECRETARIA,

MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ.