República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.738 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios ciudadanos ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ y ANDRES JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.940 y 87.562, respectivamente y de este domicilio, según costa de poder especial Apud Acta, cursante en el folio 103 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17-04-2.015, anotada bajo el N° 204, Tomo 7-A RM, contentiva en el expediente N° 39-25781, representada por su Presentante ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.761 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio EDUARDO FRANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.751 y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.-
EXPEDIENTE Nº: 12.825.-
SENTENCIA: Definitiva.-
En fecha 27 de noviembre de 2.019, se recibe por distribución la presente demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, interpuesta por la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.940 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A” representada por su Presentante ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.761 y de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 02 de diciembre del año 2.019, se admite la solicitud y se ordeno exhortar al Tribunal de Municipio de Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A” en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA y se decreto medida cautelar innominada de prohibición de registro y publicación de acta general de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionista, solicitada por la parte accionante contra la ya mencionada Sociedad Mercantil.-
En fecha 10 de diciembre del año 2.019, comparece ante este Tribunal la parte demandante, consignado los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 06 de febrero de 2.020, comparece ante este Tribunal la parte demandante, suministrando nueva dirección de la parte demandada, por lo cual en fecha 07 de febrero del año correspondiente, se ordeno librar boleta de citación a la dirección suministrada.-
En fecha 12 de febrero de 2.020, comparece la ciudadana VIRGINIA NAVARRO, en su carácter de alguacil y consigna boleta de citación firmada a nombre de la parte demandada Sociedad Mercantil “MOJITOS V.I.P., LOUNGE, C.A”.-
En fecha 12 de marzo de 2.020, comparece la parte demandante la Sociedad Mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A.” representada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA a presentar escrito de contestación y a su vez presentar cuestiones previas.-
En fecha 05 de noviembre de 2.020, comparece ante este Tribunal la parte demandante ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, a solicitar la reanudación de la presente causa, en consecuencia en fecha 16 de noviembre de 2.020, el Tribunal ordeno la reanudación de la causa y a librar boleta de notificación hacia la parte demandada, a quien se procedió a notificar en fecha 30 de noviembre del año 2.020.-
En fecha 02 de diciembre de 2.020, comparece ante el Tribunal la parte demandante ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ presentando escrito de defensa a las cuestiones previas presentada en la contestación de la parte demandada.-
En fecha 02 de diciembre del año 2.020, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, a los fines de conferir PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados en ejercicios ciudadanos ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ y ANDRES JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.940 y 87.562, respectivamente y de este domicilio.-
En fecha 21 de junio de 2.021, este Tribunal dicto auto motivado en el cual declara como no interpuestas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación por ser interpuestas de forma errónea, contraria a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios doctrinales reiterados de nuestro Máximo Tribunal de la República, ordenando el Tribunal la notificación de las partes para la continuación del mismo.-
Notificadas como fueron las partes, comparece en fecha 25 de marzo de 2.022, el abogado en ejercicio ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, a presentar escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de abril de 2.022, el Tribunal visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, la admite y fijó fecha para que tenga lugar el traslado a la sede del Registro Mercantil de esta entidad, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada.-
En fecha 23 de mayo de 2.022, el Tribunal procedió a trasladarse y a constituirse en la sede del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de efectuar la inspección judicial solicitada.-
En fecha 27 de mayo de 2.022, El Tribunal dicta auto en el cual apertura el lapso presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de junio de 2.022, el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva.-
En fecha 16 de septiembre del presente año, este Tribunal difiere el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas aportadas por la parte demandante durante el lapso probatorio:
1.- Promovió en conjunto con el libelo de la demanda acta constitutiva de Sociedad Mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A”, con las actas de asamblea extraordinaria hasta el 27 de septiembre de 2.019. Valoración: Este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que el referido instrumento no fue desvirtuado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.-
2.- Promovió inspección judicial en la sede del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizada el día 23 de mayo de 2.022. Valoración: En la evacuación de la referida prueba se pudo constatar que el expediente mercantil administrativo N° 391-25781 perteneciente a la Sociedad Mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A”, de fecha 17-04-2.015, registrado bajo el N° 204 Tomo 7-A, constante de setenta y un (71) folios útiles y su última acta de accionista se encuentra asentado bajo el N° 217 del Tomo 12-A RM MAT de fecha 14 de octubre del año 2.019, en la cual los puntos a deliberar fueron: Primero: Informe del Presidente de la compañía sobre la sentencia proferida en 30-07-2.019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas, expediente 16.550; Segundo: Deliberar y resolver sobre el informe del comisario; Tercero: Deliberar y resolver el nombramiento de nuevos administradores y las personas o accionistas presentes, estando presente en el acto el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA. Este Tribunal le concede valor probatorio en virtud de que el referido instrumento no fue desvirtuado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.-
En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, ir más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al derecho civil una interpretación que se propusiera nada más a considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).-
Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.-
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados principios generales del derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.-
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala.-
Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones. Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, solo el actor hizo uso de su derecho a promover pruebas. En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, esta sentenciadora hace el siguiente análisis:
En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa en razón de ello, es importante desplegar el estudio de los hechos narrados en el libelo de la demanda y la contestación del fondo de misma, observando esta Juzgado que la parte demandada no rechazo, negó, ni contradijo de forma explícita los hechos ni el derecho alegado por la parte actora en su libelo, solo procedió a oponerse a las formas en las que el mismo fue presentado. Sobre este punto es importante mencionar que las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar los eventos de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y por lo cual, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia de ello y visto que la parte demandada no contradijo lo alegado por la parte demandante, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, aunado a que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, ni al orden público, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, de forma tacita deja como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar de la parte demandante. Es por lo que esta Sentenciadora, procede a declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA . Y así se decide.-
Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.738, debidamente asistida por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.940 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17-04-2015, anotada bajo el N° 204, Tomo 7-A RM, contentiva en el expediente N° 39-25781, representada por su Presidente ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.761 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A”., registradas en fechas: 1) fecha 21 de noviembre 2018, anotada bajo el N° 157, Tomo 24-A RM MAT inserta en los Libros respectivos, 2) el Acta de la Asamblea de fecha 14 de octubre del 2.019 anotada bajo el N° 217, Tomo 12-A RM MAT; llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
TERCERO: Se restituye la situación jurídica de la sociedad de comercio Sociedad Mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A”., al momento en que se encontraba, previo a la celebración de las asambleas enunciadas en el particular segundo de este dispositivo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que tome debida nota del dispositivo de este fallo en el expediente de la sociedad mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A”., y haga las inscripciones pertinentes, a cuyo efecto, se ordena acompañar copia certificada del presente fallo para que sean anexadas al expediente administrativo mercantil de la sociedad mercantil “MOJITOS V.I.P. LOUNGE, C.A”., una vez quede definitivamente firme el presente fallo proferido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
Siendo las 2:53 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
EXP Nº: 12.825
ABG. NRR/da.-
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