REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE OCTUBRE DE 2.022.
212° y 163°
EXP. N° 5331-2022.-
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada quien antes de contestar la demanda, promueve las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana LEANA ROSA GOMEZ, cedula de identidad N° V-8.338.037 debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARI ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, procedió a darse por citada, renunció al lapso de comparecencia, y en lugar de dar contestación a la demanda opuso Cuestiones Previas “La contenida en el Ordinal 11°, el referida a la INDMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, el cual dice textualmente…“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, solicito la inadmisibilidad de la acción, en virtud de que los Restos de un ser humano, en nuestra legislación no pueden ser tratados como un bien mueble, porque resulta absurdo preguntarse ¿Quién es el dueño de ese causante o fallecido? Solo en la época de la esclavitud, se podría hablar en estos términos (…) Tristemente mis hijastras JESSICA DIANA Y DANIELLA MARIE, le han dado la connotación de un bien mueble a los restos mortales (hechos cenizas) de su padre, mi difunto marido. Y siendo el caso, mal pudieran estas ciudadanas solicitar esta acción alegando devolución de las mismas, en virtud de que nunca han tenido y/o poseído las cenizas de mi difunto marido (…) Así que siendo o, la única persona que estuvo con él hasta sus últimos días, quien pagó los gastos de cremación, y entre otras cosas, me responsabilicé por el pago de la clínica, como lo haría una esposa, tengo el derecho prioritario a que se me entregaran las cenizas (…) de acuerdo a lo previsto en el Código Civil Venezolano, en su Art. 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier Poseedor o Detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Dado que la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar (Evidentemente no es el caso). b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación (Razones legales y sobradas por la cual las poseo). c) Que la posesión del demandado no sea legítima (No es el caso)”
Asimismo, expuso lo siguiente: “(…) PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8°, ejusdem, que textualmente dice:…. “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”. Ciudadana Juez es el hecho, que existe UNA CUESTION PREJUDICIAL por ante el JUZGADO SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, según Expediente 16.827-2022 de fecha 02 de Mayo de 2.022, la cual consiste en una DEMANDA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL VINCULO CONCUBINARIO entre mi persona y mi fallecido marido JUAN JOSE GONZALEZ, interpuesta por mí contra las ciudadanas demandantes en el presente expediente DANIELLA MARIA POWNAL GONZALEZ identificada con el pasaporte No. A01301473 y su hermana JESSICA GONZALEZ, identificada con el pasaporte No. 2042711048, la cual se encuentra (…) en etapa de transcurrir el lapso legal para su contestación a la demanda (…) ANEXO MARCADA “A” copia certificada del libelo de la demanda, Auto de Admisión, Cartel de Citación, Diligencias y escrito del abogado OSCAR PADRA (…) QUIEN TAMBIÉN LAS REPRESENTA ANTE EL tribunal civil ANTES MENCIONADO. Anexo marcada “b” copia certificada del cuaderno de medidas DEL MENCIONADO EXPEDIENTE 16.827-2022 de fecha 02 de Mayo de 2.022, en el cual se evidencian todas las medidas preventivas aplicadas sobre bienes que están a nombre de mi difunto marido y el cual nos pertenecieron a ambos y después de su muerte nos pertenecen a mí el 50% mas una cantidad igual a la de 1hijo y a sus 2 hijas (…) De manera Ciudadana JUEZ que (…) se evidencia la existencia de una prejudicialidad que debe ser resuelta antes del presente juicio” (folio 34 al 69).
En fecha 19 de Julio de 2.022, este Tribunal dicto auto de aclaratoria y certeza procesal en la cual se encuentra el proceso (Folio 72 y 73).
En fecha 20 de Julio de 2.022, la parte demandante presento escrito de contradicción de las cuestiones previas, tal como consta desde el folio 74 al 75).
En fecha 27 de Septiembre de 2022, la parte demandante, ciudadana LEANA ROSA GOMEZ asistida por el Abogado ANDRÉS VILLALOBOS Inpreabogado N° 306.894 presentó escrito, solicitando se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del presente expediente, en virtud de sentencia de fecha Veintidós de Septiembre del 2022 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que declaró nulos de nulidad absoluta los poderes otorgados al Abogado OSCAR LUIS PADRA por sus representadas. ciudadanas JESSICA GONZALEZ Y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL en dicho juicio, siendo ese mismo poder que utilizó para interponer la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA de las cenizas de quien en vida se llamara JUAN JOSÉ GONZALEZ , anexando copia certificada de la misma (folio 83 hasta el 104).
En fecha 28 de septiembre de 2.022, el apoderado actor presenta escrito donde manifiesta que la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas en fecha 22 de septiembre de 2.022 no se encuentra definitivamente firme y anexó copia simple de la diligencia presentada ante ese Tribunal (Folio 105 y 106).
En la etapa probatoria de la incidencia:
Solo la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, durante la articulación probatoria correspondiente, pruebas estas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas, en fecha 03 de Octubre de 2022, las cuales rielan en autos del (folio 105 al 109) del presente expediente.- Siendo las siguientes documentales:
A.- El valor probatorio del escrito donde rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
B.- Copia simple con vista al original de Acta de Matrimonio N° 476 de fecha 02 de Octubre de 1997 con su respectiva nota marginal donde se lee “ Nota: Mediante Sentencia Emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Expediente: BH04-F-1999-000010 se ha Declarado Disuelto el Vinculo Matrimonial entre los ciudadanos insertos en esta acta como: LEANA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ Y JOSÉ ÁNGEL BORREGO, POR LO TANTO SU Estado Civil es Divorciados. Licenciada María López Hernández, Registradora Civil, titular de la cedula de identidad N° 17.729.190” (Folios 108 y 109).
Este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas alegadas de conformidad y en atención a las siguientes consideraciones:
La Institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, teniendo como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.-
En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inadmisibilidad de la Acción; en virtud de que la demandada alegó que: los restos de un ser humano, en nuestra legislación no pueden ser tratados como un bien mueble, ya que no se le puede dar connotación de un bien mueble a los restos mortales (hechos cenizas) y que mal pueden las demandantes solicitar esta acción alegando devolución de las mismas, en virtud de que nunca han tenido y/o poseído las cenizas de quien en vida de llamara JUAN JOSÉ GONZALEZ ya que por ser, la única persona que estuvo con él hasta sus últimos días, quien pagó los gastos de cremación, y entre otras cosas, se responsabilizó por el pago de la clínica, como lo haría una esposa, tiene el derecho prioritario a que se le entregaran las cenizas. Oobserva este Tribunal al examinar las actas que conforman el presente expediente que: 1.- Del libelo de demanda, se evidencia la intención de la parte actora de demandar a la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.338.037. 2.- Este Tribunal por considerar que la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley procedió a admitir la presente acción con Motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, librándose la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ supra identificada, quien se presentó en este órgano judicial a ejercer su derecho a la defensa, presentando escritos para tutelar los que considera sus derechos. Si bien es cierto que en nuestra legislación existe la Ley para Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios promulgada el 08 de Enero de 2003, no existe una Ley de Cenizas de un Difunto producto de cremación de restos mortales, sólo aplica que por usanza entre las opciones están: enterrar las cenizas en un cementerio o llevarlas a un columbario donde se pueden guardar en nichos o hasta el esparcimiento de las mismas en espacios abiertos, pero la legislación venezolana no lo establece taxativamente que hacer.
En este orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055, respecto a esta cuestión previa ha sostenido:
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas…"
Entonces, al considerar que no existe en nuestro ordenamiento, en forma expresa, una prohibición legal de admitir una acción como la del caso, la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es declarada Sin lugar y así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto como lo es la existencia del Expediente 16.827-2022 de fecha 02 de Mayo de 2.022, con motivo de DEMANDA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM de la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ y quien en vida se llamara JUAN JOSE GONZALEZ interpuesta por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ contra las ciudadanas JESSICA GONZALEZ Y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL. Ahora bien la parte demandante en la etapa probatoria, promovió escrito donde rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y Copia simple con vista al original de Acta de Matrimonio N° 476 de fecha 02 de Octubre de 1997 con su respectiva nota marginal donde se lee “ Nota: Mediante Sentencia Emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Expediente: BH04-F-1999-000010 se ha Declarado Disuelto el Vinculo Matrimonial entre los ciudadanos insertos en esta acta como: LEANA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ Y JOSÉ ÁNGEL BORREGO, este Tribunal le otorga Pleno Valor Probatorio, sin embargo considera esta Juzgadora que es el Tribunal de Primera Instancia quien debe establecer si existió o no concubinato y el periodo que comprende, mal pudiese verificar si está divorciada antes o durante el inicio de la relación del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, cuyas cenizas están siendo reclamadas en este proceso por las descendientes del fallecido y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora, considera que de declarse con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, de la cual cursa copia certificada del libelo de la demanda en el presente expediente, le otorgaría derechos a la parte demandada sobre la tenencia y disposición de las cenizas, lo cual influiría en la Sentencia Definitiva, razón por la cual debe declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá, hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial…"
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8º, y SIN LUGAR la cuestión previa establecidas 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; En consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido del artículo 358 del nuestra Ley Adjetiva Civil, la contestación a la demanda será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino de apelación. Y así se Decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
EXP. Nº 5331-2022
ACA/CM/mcbc
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