REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (26) de Octubre del año 2022
212º y 163º


SOLICITANTES: ADRIAN JOSE ORTIZ GAMBOA y MARY CELESTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.297.641 y V-11.446.681, respectivamente, de este domicilio; asistidos por asistidos por las abogadas en ejercicio MIGUELINA PEREZ PEREZ Y ELOISA RINCÓN GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.302 y 93.925, respectivamente.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.368-2022


Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 11 de Agosto del año 2022, presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, por los ciudadanos ADRIAN JOSE ORTIZ GAMBOA y MARY CELESTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.297.641 y V-11.446.681, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio MIGUELINA PEREZ PEREZ Y ELOISA RINCÓN GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.302 y 93.925, respectivamente, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“Contrajimos matrimonio civil en las instalaciones de la Cueva del Guácharo, ubicado en el Caserío Copey, vía que comunica con la Parroquia San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas en presencia de la Doctora Carmen Marsa González, quien actuó en el acto en nombre y representación del ciudadano Profesor Alirio Luis Amundaray, Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, el 31 de Julio del año 2005, (…) Después de contraído el matrimonio (…) nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Luna, casa N° 673, Sector Tipuro, Maturín estado Monagas. De nuestra unión, procreamos 2 hijos que llevan por nombre ADRIANA CELESTE ORTIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y JOSE ADRIAN ORTIZ GARCIA, mayor de edad (…). Nuestra relación transcurrió dentro del marco de AMOR, AFECTO, ALEGRIA, ARMONIA, CARIÑO, COMPRENSION Y FELICIDAD (…) si embargo, con el transcurso y/o devenir del tiempo, comenzaron a surgir problemas entre nosotros; discusiones, ofensas verbales (…) y en virtud de todo esto decidimos separarnos sin posibilidad de reconciliación alguna, desde el 20 del mes de Diciembre de 2016. No adquirimos bienes que liquidar. Por lo que invocando y acogiéndonos al contenido del Artículo 8, Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y la Sentencia de la Sala Constitucional1710, del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 18-12-2015 (…) solicitamos sea admitida la presente pretensión de acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO….”

Una vez admitida la solicitud en fecha 17 de Octubre de 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del
Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 10 y 11). La notificación Fiscal fue realizada y consignada por el Alguacil de este despacho en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2022, tal consta en (folios 12 y 13).-

Visto que la solicitud de divorcio se fundamentó en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-

Efectivamente, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, el 31 de Julio del año 2005, según consta en Acta N° 32, Libro 1, Folios 101 al 105 del año 2.005, del Libro de Matrimonio Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes, procrearon dos hijos que en la actualidad son mayores de edad. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ADRIAN JOSE ORTIZ GAMBOA y MARY CELESTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.297.641 y V-11.446.681, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas), el día 31 de Julio del año 2005, según consta en Acta N°32, Libro 01, Folios 101 al 105, del Libro de Matrimonio Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (26-10-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY










EXP 5.368-2022
AC/CM/mcbc