REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (31) de Octubre del año 2022
212º y 163º

Observa este Tribunal, que en fecha 28-10-2022, fue presentada por distribución ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, la presente Demanda de Divorcio presentada unilateralmente por la ciudadana IRENE JOSEFINA ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 13.778.394, domiciliada en la Calle La Paz, Casa S/N° del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, asistida por la Abogada ROSA MARIA SIFINTES ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.439, contra el ciudadano YUNIOR JOSE CHARROUF REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.155.548 domiciliado actualmente en Trinidad y Tobago. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Demanda bajo el Nº 5.379-2022. De la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente, contentivo del juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictada por Sala Constitucional y la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de Sala de Casación Civil ambas del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que las citaciones, intimaciones y notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social whatsApp, la parte demandante solicitó que el demandado sea citado telemáticamente al número telefónico 0424-3282262 y al correo electrónico Ojuniorjose1@gmail.com.
Este tribunal a los fines de establecer su competencia o no, para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La demandante en su escrito libelar expuso, entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…. en fecha Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturin del Estado Monagas con el ciudadano YUNIOR JOSE CHARROUF REDONDO (…). De dicha unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: YURENNYS MARIA CHARROUF ALVAREZ (…) quien en la actualidad cuenta con veintitrés (23) años de edad, tal como se evidencia en la respectiva acta de nacimiento que anexo (…) Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en Calle La Paz, Casa S/N, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. Durante nuestra unión no adquirimos bienes para la comunidad conyugal, por lo tanto no existen bienes que liquidar (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa (…) surgieron desavenencias que nos fueron distanciando (…) hace más de veinte (20) años que dejé de tenerle afecto (…) desde el cinco (05) de mayo del año dos mil (2000), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes…” (negrilla del tribunal).

SEGUNDO
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

De igual manera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.

Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común…”

De las normas legales transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Así mismo, es necesario señalar que conforme a la Resolución N° 20009-0006 emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto la competencia designada por textos normativos preconstitucionales.

“…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas en los textos normativos preconstitucional”.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandante en el libelo, se evidencia que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle La Paz, Casa S/N°, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, razón por la cual, este juzgado no es competente para conocer de la presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, por lo que se declara incompetente para conocer en razón al Territorio y declina su competencia al Tribunal Distribuidor de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas . Así declara.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 754 del Código de Procedimiento Civil así como 140 y 140-A del Código Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, toda vez que la norma adjetiva instituye las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento de divorcio. Declinando su competencia para conocer de la presente demanda al Tribunal Distribuidor de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el entendido de que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro de un plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que una vez quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello, de conformidad con el articulo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las (9:10 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY


Exp. N° 5.379-2022
AC/CM/mcbc