República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 26 de Octubre de 2022
212º y 163º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTE: MARYOLY JOSEFINA GOMEZ MOSLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.508.888, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.280.-
DEMANDADO: WILFREDO JOSE BRAZON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.899.694
MOTIVO: DIVORCIO UNILATERAL
EXPEDIENTE N° 0995-22
P R I M E R A:
Recibida la presente solicitud de Divorcio Unilateral con sus respectivos recaudos anexos, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en función de Distribuidor; en fecha 18 de Octubre de 2022, le dio entrada, dispuso formar Expediente y numerarse. Este Tribunal de una revisión exhaustiva del Libelo de la Demanda y de los recaudos anexos a la misma, considera que es menester pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y procede a hacer las siguientes observaciones:
En vista que en el auto de fecha 18 de Octubre de 2022, mediante el cual se le dio entrada, se dispuso formar Expediente y enumerar la Solicitud en cuestión; Este Tribunal emitió Despacho Saneador en el cual se instó a los solicitantes para que subsanaran la omisión cometida en el Libelo de la Demanda dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguientes al presente Auto, por cuanto de una revisión minuciosa del Libelo de la Demanda específicamente en el CAPITULO I NARRACIÓN DE LOS HECHOS, se observó que la parte consideraron introducir el presente Divorcio por la Sentencia 446/2014, omitiendo concatenar la misma con lo establecido del Artículo 185 del código civil vigente, Considerando que, la Sala Constitucional realizó una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declaró vinculante que: “Las Causales de Divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los Cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese Artículo o cualquier razón que estimen impidan la continuación de la vida en común incluyendo el mutuo consentimiento” tal como fue expuesto en la Sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014
No estando en concordancia con lo establecido en el Articulo 185del Código Civil la Sentencia anteriormente señalada, habiéndose dejado transcurrir íntegramente dicho lapso sin que la parte actora subsanara su omisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la admisión de la demanda que antecede, con fundamento en los Artículos 14 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
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