TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 05 de Octubre de 2022.
212° y 163°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de DIVORCIO, intervienen las personas como parte y apoderados.

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROBERT JOSÉ BARRETO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.403.145, domiciliado en el Calle Principal, Casa S/N° de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.815, de este domicilio.-

DEMANDADA: ZENAIDA JOSEFINA LÓPEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.484.663, domiciliada en la Calle Principal del Sector África, Casa S/N° de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

EXPEDIENTE: 07-2021.-
I
SÍNTESIS

Se inicia la presente causa el día Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), fecha en la cual se recibió por ante este Tribunal, demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano ROBERT JOSÉ BARRETO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.403.145, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.815, en contra de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA LÓPEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.484.663, domiciliada en la Calle Principal del Sector África, Casa S/N° de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

Recibida como fue la mencionada demanda, se acordó admitirla en fecha: Ocho (08) de junio de 2021, acordándose librar Boleta de Citación a la parte demandada, siendo ésta la última actuación reflejada en las actas que conforman el presente asunto.-
II
DE LOS HECHOS

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo (negrillas y cursivas del Tribunal).-

Etimológicamente, la palabra PERENCIÓN viene del vocablo latino PERIMIRE PERENTION, que significa EXTINGUIR, e INSTANCIA de INSTARE, que resulta de la composición IN y el verbo STARE, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la Ley, que debe ser voluntaria.-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cursivas del Tribunal).-

En nuestra Ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (negrillas y cursivas del Tribunal).-

En el caso de autos, debe señalarse que si bien es cierto que en fecha Ocho (08) de junio de 2021 se admitió la presente demanda, acordándose librar Boleta de Citación a la parte demandada, no es menos cierto que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna tendiente a dar el impulso procesal necesario a los fines de practicar dicha citación, y transcurridos más de un año, queda demostrado que en el caso de marras, la parte accionante ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que resulta imperioso para este digno Tribunal, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado incoara el ciudadano ROBERT JOSÉ BARRETO CARRILLO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CAMPOS, en contra de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA LÓPEZ LADERA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. Archívese el presente expediente -

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. Ángela Karina Figuera G.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste:
LA SECRETARIA

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Abg. Ángela Karina Figuera G.
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YS/akf-lem.-
Exp. N° 07-2021.-