REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre del año 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000355
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEMOJUAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre del año 1980, bajo el N° 25, Tomo 189 A-Pro, posteriormente fusionada con la Empresa Mercantil INMOBILIARIA MENPA, S.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero del año 2011, bajo el N° 50, tomo 36-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y SABRINA ELVIRA LUENGO OMAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 15.935, 115.453 y 232.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA ARAMIS, C.A., (antes SALON DE BELLEZA MIMINO, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo del año 1992, bajo el N° 32, Tomo 102-A-Sgdo, representada por la ciudadana CANDELARIA MORALES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.231.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en Autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha 04 de agosto del año 2022, contentivo del Juicio que por DESALOJO, tiene incoada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEMOJUAL, S.A., posteriormente fusionada con la Empresa Mercantil INMOBILIARIA MENPA, C.A.,
contra la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA ARAMIS, C.A., (antes SALON DE BELLEZA MIMINO, S.R.L.), representada por la ciudadana CANDELARIA MORALES DE GARCIA, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de agosto del año 2022, se admitió la demandada por los trámites del procedimiento oral, asimismo se ordeno la citación de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 09 de agosto del año 2022, compareció la representación judicial de la parte actora abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, mediante la cual consigno diligencia a los fines de librar la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de agosto del año 2022, este Tribunal le libro la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA ARAMIS, C.A., (antes SALON DE BELLEZA MIMINO, S.R.L.), representada por la ciudadana CANDELARIA MORALES DE GARCIA.
Se recibió diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2022, consignada por el Alguacil adscrito a este circuito judicial JHURBAN ANGULO, mediante la cual dejo constancia que el día 22 de septiembre del año 2022, se traslado a los fines de practicar la citación, siendo imposible lograr la citación.
En fecha 29 de septiembre del año 2022, se recibió diligencia, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, solicito se libre cartel de citación, en virtud de que de la imposibilidad del Alguacil en la práctica de la citación.
Por auto de fecha 03 de octubre del año 2022, este Tribunal libro el respectivo cartel de citación, dirigido a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de octubre del año 2022, se dejo constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2022, compareció la abogada SABRINA LUENGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, solicitando en consecuencia, la homologación del mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en la presente causa, por virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que los abogados en ejercicio YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y SABRINA ELVIRA LUENGO OMAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 15.935, 115.453 y 232.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEMOJUAL,S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre del año 1980, bajo el N° 25, Tomo 189 A-Pro, posteriormente fusionada con la Empresa Mercantil INMOBILIARIA MENPA, S.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero del año 2011, bajo el N° 50, tomo 36-A, según Instrumento de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre del año 2011, bajo el N° 11, Tomo 97, Folios del 42 hasta el 44, el cual cursa anexo en el presente expediente, los cuales manifestaron su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultados para realizar tal actuación, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso ya que el poder que los faculta como apoderados de la parte actora, el cual cursa en autos a los folios 33 al 36, expresamente los autoriza para realizar actos de autocomposición procesal y para desistir de la demanda. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (negrillas y Subrayado del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento, como voluntad de la parte actora, requisito de consentimiento del demandado establecido por la ley adjetiva, siendo de tal modo, que el desistimiento efectuado por la abogada SABRINA LUENGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1.- La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante; 2.- La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y 3.- El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMEINTO DEL PROCEDIMIENTO suscritos por la abogada SABRINA LUENGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 232.986, en su carácter de de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEMOJUAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre del año 1980, bajo el N° 25, Tomo 189 A-Pro, posteriormente fusionada con la Empresa Mercantil INMOBILIARIA MENPA, S.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero del año 2011, bajo el N° 50, tomo 36-A, en el juicio intentado por DESALOJO, contra la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA ARAMIS, C.A., (antes SALON DE BELLEZA MIMINO, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo del año 1992, bajo el N° 32, Tomo 102-A-Sgdo, representada por la ciudadana CANDELARIA MORALES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.231.492.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada a los 31 días del mes de octubre del año 2022, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:23 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.