REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil veintidos.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2020-000711
SOLICITANTE: HECTOR LUIS CABRERA MEDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.343.394.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GLORIA PATRICIA GALEANO CORDONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.299.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por Ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2020, por el ciudadano HECTOR LUIS CABRERA MEDERO, debidamente asistido por la abogada GLORIA PATRICIA GALEANO CORDONA, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2021, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, ordenándose su ejecución, asimismo se acordó librar oficios a las Autoridades Competentes a los fines de que fuera estampada la correspondiente nota marginal.
En fecha 30 de agosto de 2021, mediante nota de Secretaria se libraron los Oficios a las autoridades correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció la abogada GLORIA PATRICIA GALEANO CORDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR LUIS CABRERA MEDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.343.394, y mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 que declara Con Lugar la rectificación de acta de matrimonio, y en dicha aclaratoria se corrija el error material involuntario cometido por el tribunal.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en fecha 26 de febrero de 2020 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 356; no obstante, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, la apoderada judicial del solicitante, señaló que en dicha sentencia se cometieron dos errores materiales la cuales solicitó fueran subsanadas en los términos siguientes:

“…. SEGUNDO: Que en la sentencia se cometió un error material, a la contrayente ciudadana MARIA LUISA ROMERO RAMOS, se le colocó, el Numero de la Cedula de Identidad errado, es decir se le identifica con el Numero de Cedula de Identidad Numero V- 13.046.575, cuando el correcto es V- 13.405.575…
…. TERCERO: Al testigo se le señala como NELSON DUBIER, cuando es NELSON DUDIER…”

En este sentido; quien aquí suscribe observa que la sentencia que antecede; se evidencia que el Numero de Cedula de la Ciudadana MARIA LUISA ROMERO RAMOS se colocó N° V-13.406.575, cuando lo correcto es N° V- 13.405.575, igualmente se desprende de la referida sentencia que el nombre del testigo antes señalado se colocó, NELSON DUBIER siendo lo correcto; NELSON DUDIER, en ambos casos como esta establecido en el extenso de la Sentencia antes señalada.

Este Tribunal considera en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Aunado a lo anterior, es necesario analizar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el artículo in comento, si bien establece al Tribunal que la haya pronunciado, la imposibilidad de revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación a su vez, también le establece la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictado el referido fallo, con la salvedad que esa aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes.

En este sentido, subsumiendo las normas antes aludidas en el presente juicio, se pudo constatar que la solicitud realizada por la apoderada judicial del solicitante, fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de este Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, actuando este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso y a los fines de su depuración observando que efectivamente se colocó erróneamente el Numero de Cedula de la Ciudadana MARIA LUISA ROMERO RAMOS, al inicio de la Sentencia Definitiva, siendo lo correcto colocar V-13.405.575, en el folio 09, así como también se coloco erróneamente el nombre del testigo, ciudadano NELSON DUBIER, al termino de la Motiva correspondiente a la Sentencia Definitiva, siendo lo correcto colocar NELSON DUDIER, en el vuelto del folio nueve (09); por este todo lo antes expuesto este Tribunal declara subsanado los errores ya antes señalados de la Sentencia Definitiva de fecha 26 de febrero de 2020, cursante en el folio nueve (09) y su vuelto; del expediente. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 206, 242, 243 y 252, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por el ciudadano HECTOR LUIS CABRERA MEDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.394, a través de su apoderada judicial, abogada GLORIA PATRICIA GALEANO CORDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.299.
SEGUNDO: Se aclara la Sentencia Definitiva de fecha 26 de febrero de 2020, cursante en el folio del 09 y su vuelto, del expediente donde en la Primera parte de la de la Sentencia Definitiva dice “…a la ciudadana MARIA ROMERO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.406.575…”; lo cual debe leerse “a la ciudadana MARIA ROMERO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.405.575”.
TERCERO: Se aclara la Sentencia Definitiva de fecha 26 de febrero de 2020, cursante en los folios del 09 y su vuelto del expediente donde en la Ultima Parte de la motiva de la Sentencia Definitiva dice “…NELSON DUBIER GONZALEZ…”; lo cual debe leerse “NELSON DUDIER GONZALEZ…”
CUARTO: Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 26 de Febrero del año 2020, dictado por este Tribunal en la presente solicitud.
QUINTO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 12:58 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB
AP31-S-2020-000711