REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Octubre de 2022 -

212º y 163º

SOLICITANTE: DORA HILDA MENA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V.- 9.203.522.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA CASTELLANO PICHARDO,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 69.133.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2021-006202

-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana DORA
HILDA MENA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-
9.203.522, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA CASTELLANO
PICHARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 69.133, distribuida a este
Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2021, por las reglas del despacho virtual y recibido por ante
este Despacho de manera física el 21 de abril de 2022, en virtud de la distribución de ley realizada
a este Juzgado.
En fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar en
original Mapa de Ubicación Catastral y Autorización del propietario del terreno para construir.
En fecha 01 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho MARIA CASTELLANO
PICHARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 69.133, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA HILDA MENA ARIAS, antes identificada
quien mediante diligencia consignó, Reforma del escrito de solicitud, copias de las cédulas de
identidad de los Testigos, Copia certificada del Mapa de Ubicación Catastral
En fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar
Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho MARIA
CASTELLANO PICHARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 69.133,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA HILDA MENA ARIAS, antes
identificada quien mediante diligencia consignó lo requerido por este Juzgado en fecha 08 de
agosto de 2022, en esa misma fecha, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando ser
interrogados los testigos el día martes.
En fecha 29 de septiembre de 2022, comparecieron las ciudadanas CARMEN AIDA
RODRIGUEZ RUIZ y FLOR MARIA YBARRA PARRA, venezolanas, mayores de edad y titulares
de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.862.386 y V.- 12.008.734, respectivamente, quienes
rindieron las siguientes declaraciones:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ
RUIZ
“… PRIMERA: si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde
hace más de veintitrés (23) años y por ello les consta que he vivido en la
mencionada vivienda. RESPUESTA: Si conozco de vista, trato y comunicación
a la ciudadana DORA HILDA MENA ARIAS desde hace veinticinco (25) años
aproximadamente y me consta que ha vivido en la prenombrada bienhechuría.
Es todo. SEGUNDO: Si por el mismo hecho de conocerme, les consta que he
construido a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, la vivienda
antes descrita y sus dependencias, pagando los materiales y mano de obra en
la mencionada construcción. RESPUESTA: Si se y me consta que ha
construido la bienhechuría con dinero de su propio peculio, pagando mano de
obra y materiales de construcción. Es todo. TERCERO: si por ese conocimiento
que tienen ellos pueden dar fe, que para le fecha en que realizaron la

construcción antes descrita tenía un valor de UN MILLON DE BOLIVARES
(1.000.000,00) con un equivalente median la conversión monetaria de MIL
BOLIVARES (B.S 1.000,00). RESPUESTA: Si se y me consta que la
bienhechuría tiene un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,000)
hoy MIL BOLIVARES (BS 1.000,00). Es todo. CUARTO: Si saben y les consta
que sobre la mencionada construcción no existe gravamen alguno.
RESPUESTA: si se y me consta que en la construcción no existe medidas de
gravamen. Es todo. QUINTA: Si igualmente por el conocimiento que tienen de
mi persona, saben y les consta que la construcción antes descrita está prevista
de los servicios antes señalado. RESPUESTA: Si se y me consta que la
bienhechuría tiene todos los servicios señalados en el escrito de solicitud. Es
todo…”
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana FLOR MARIA YBARRA PARRA
“… PRIMERA: si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación
desde hace más de veintitrés (23) años y por ello les consta que he vivido en la
mencionada vivienda RESPUESTA: Si conozco de vista, trato y comunicación
a la ciudadana DORA HILDA MENA ARIAS desde hace veinticinco (25) años
aproximadamente y me consta que ha vivido en la prenombrada bienhechuría
Es todo. SEGUNDO: Si por el mismo hecho de conocerme, les consta que he
construido a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, la vivienda
antes descrita y sus dependencias, pagando los materiales y mano de obra en
la mencionada construcción. RESPUESTA: Si se y me consta que ha
construido la bienhechuría con dinero de su propio peculio, pagando mano de
obra y materiales de construcción. Es todo. TERCERO: si por ese conocimiento
que tienen ellos pueden dar fe, que para le fecha en que realizaron la
construcción antes descrita tenía un valor de UN MILLON DE BOLIVARES
(1.000.000,00) con un equivalente median la conversión monetaria de MIL
BOLIVARES (B.S 1.000,00). RESPUESTA: Si se y me consta que la
bienhechuría tiene un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,000)
hoy MIL BOLIVARES (BS 1.000,00). Es todo. CUARTO: Si saben y les consta
que sobre la mencionada construcción no existe gravamen alguno.
RESPUESTA: si se y me consta que en la construcción no existe medidas de
gravamen. Es todo. QUINTA: Si igualmente por el conocimiento que tienen de
mi persona, saben y les consta que la construcción antes descrita está prevista
de los servicios antes señalado. RESPUESTA: Si se y me consta que la
bienhechuría tiene todos los servicios señalados en el escrito de solicitud. Es
todo…”

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana DORA HILDA MENA
ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-
9.203.522. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-
 Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado
de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de Trámite CT-
13393/2021 Nº RN-319214/2021, de fecha 9 de septiembre de 2021, del cual se
desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad de la
Sucesión Hedderich Arismendi, según se desprende de documento protocolizado ante
el Registro Inmobiliario 1ro del Municipio Libertador bajo el Cuaderno de Comprobante
N° 390/391, de fecha 1er Trimestre de 1962, emanado de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales instrumentos observa esta Juzgadora que son
documentos emanados de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la
cual tienen cualidad de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha
establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una
tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un
valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su
impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba

en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada
prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga
valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Evacuaciones testimoniales de la ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ RUIZ y
FLOR MARIA YBARRA PARRA, ampliamente identificadas en autos, quienes
rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con
relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que, así como en la
tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una
tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la
Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este
Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y
mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a
las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos
ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos
que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo
en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el
objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de
las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo
en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el
caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se
refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le
indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el
lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del
dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la
línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez
en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para
dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los
casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde se encuentran las
bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la
instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el
solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. -

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… Desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, ha venido
poseyendo un lote de terreno, de manera pacífica e interrumpida y
construyendo unas bienhechurías, constituidas por una casa, a sus únicas
expensas, con dinero de su propio peculio: Sobre un Terreno propiedad de la
Sucesión Hedderich Arismendi, tal como se desprende y se evidencia en el
Oficio N° Tramite CT-13393/2021, N° RN-319214/2021 de fecha 09-09-2021,
mediante solicitud de Titularidad de Terreno, presentada ante, la Gestión
General de Planificación y Control Urbano Dirección de catastro Municipal;
según investigación documental y cartográfica respectiva y documento
protocolizado ante el Registro Inmobiliario 1ero del Municipio Libertador, bajo el
cuaderno de comprobante N° 390/391, de fecha 1er Trimestre de 1962, se
anexa marcado “A”, ubicado en la Carretera Vieja – la Guaira, vuelta LA
Chevrolet, Calle San Onofre, casa N°41, identificada con el código catastral N°
01-01-21-U01-002-041, dicho terreno tiene una superficie aproximada de
DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230mts2) y el área de
construcción es de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140mts2). Dicha
bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los linderos siguiente:

NORTE: Que es su fuente con la Calle Los Morales; SUR: Con escalinatas
acceso de peatones; ESTE: Con Casa que es o fue de Luis Morales y; OESTE:
Escalinatas acceso de peatones.
Dichas bienhechurías se encuentran distribuidas de la siguiente
manera: Una (1) cocina, una (1) sala-comedor, tres (3) habitaciones, un (1)
baño con sus accesorios y su lavamanos, piso de cemento pulido, tres (3)
puertas de madera, cinco (5) ventanas panorámicas y ventanas de hierro,
platabanda de concreto; un estanque elevado de concreto, frente a la entrada
principal hay un patio, con su muro de contención y enrejado de hierro, con su
portón corredizo, en la parte del costado hay una escalera corta que conduce al
estacionamiento con su portón corredizo, luego hay una (1) puerta de hierro
principal; en la parte trasera hay un cercado con una pared y enrejado, con su
portón corredizo y algunas matas frutales entre ellas matas de plátanos. Está
construida con paredes de bloques de arcilla, frisadas piso de cemento pulido y
su platabanda) …”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos
supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que
pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para
asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los
títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre
terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD,
su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para legitimar la
posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el
titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho,
podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la
propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para
perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de
algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta
sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a
las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad
sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su
naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la declaración
rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la
solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar
suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de
propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen
en la dispositiva del presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia
con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana DORA HILDA
MENA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.203.522.,
sobre las siguientes bienhechurías: “…ubicado en la Carretera Vieja – la Guaira, vuelta LA
Chevrolet, Calle San Onofre, casa N°41, identificada con el código catastral N° 01-01-21-U01-002-
041, dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS
CUADRADOS (230mts2) y el área de construcción es de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados
(140mts2). Dicha bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los linderos siguiente:
NORTE: Que es su fuente con la Calle Los Morales; SUR: Con escalinatas acceso de peatones;
ESTE: Con Casa que es o fue de Luis Morales y; OESTE: Escalinatas acceso de peatones.
Dichas bienhechurías se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Una (1) cocina, una (1)
sala-comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño con sus accesorios y su lavamanos, piso de
cemento pulido, tres (3) puertas de madera, cinco (5) ventanas panorámicas y ventanas de hierro,
platabanda de concreto; un estanque elevado de concreto, frente a la entrada principal hay un
patio, con su muro de contención y enrejado de hierro, con su portón corredizo, en la parte del
costado hay una escalera corta que conduce al estacionamiento con su portón corredizo, luego
hay una (1) puerta de hierro principal; en la parte trasera hay un cercado con una pared y
enrejado, con su portón corredizo y algunas matas frutales entre ellas matas de plátanos. Está
construida con paredes de bloques de arcilla, frisadas piso de cemento pulido y su platabanda) …”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta,
puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los
derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de este
Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve.+-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Once (11) de Octubre de
2022Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.