REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 26 de Octubre de 2022.-
212º y 163º
SOLICITANTE: MACIAS GARCIA AURORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad Nº V- 12.760.763.
ABOGADA: MARLY CELINA CAMACHO DE LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado Nº 60.321.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2021-005876
- I -
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 02 de
diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito
Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, presentada por la ciudadana MACIAS GARCIA
AURORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.760.763,
debidamente asistida por la profesional del derecho MARLY CELINA CAMACHO DE LOPEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 60.321, y consignado por ante este
Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de diciembre de 2021, por medio del cual solicita la
RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANNY NATALY PRIETO
MACIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.947.796,
asentada bajo el Nº 651, de fecha 24 de abril de 1996, del libro de Nacimientos llevados por la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal. En
ese sentido, manifiesta la solicitante, que en la mencionada acta, se incurrió en un error de
fondo al colocar en la referida Acta de Nacimiento como lugar de nacimiento de la solicitante:
“…SAN CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA…” siendo incorrecto, debiendo decir y
leerse “…MUNICIPIO CÚCUTA REPÚBLICA DE COLOMBIA…” siendo lo correcto.
En su escrito de solicitud entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“(…)Me urge la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de mi hija
ANNY NATALY PRIETO MACÍAS la cual corre inserta en los Libros de
Registro Público del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,
anotada bajo el N° 651, correspondiente al año 1996, que anexo al presente
escrito marcado con letra A. Ahora bien Ciudadano Juez, el Acta en
cuestión adolece de siguientes: ERRORES: En la referida Acta de
Nacimiento donde me identifica como nacida en San Cristóbal. Estado
Táchira: siendo esto INCORRECTO; por cuanto mi lugar de nacimiento
CORRECTO es en el Municipio Cúcuta República de Colombia, el 6 de abril
de 1970, Según se puede evidenciar en mi acta de nacimiento N° 472,
emitida por la Notaria Segunda de Cúcuta Registro Civil que anexo al
presente escrito marcado con letra B y debidamente apostillada en fecha 2
de febrero del año 2018, emitida bajo la nomenclatura A2SCC1038504640
por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que anexo al
presente escrito marcado con la letra C , así mismo la referida Acta me
identifica como MACÍAS AURORA siendo esto INCORRECTO; siendo
CORRECTO: MACÍAS GARCIA AURORA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA
DE NACIMIENTO a la que aspiro consiste en que se sirva a corregir los
ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, cometido en la referida acta de
nacimiento d mi hija ANNY NATALY PRIETO MACÍAS en virtud de que el
mismo afecta el fondo del acta a corregir (…)”.
En fecha 19 de enero de 2022, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud, y se ordenó
librar Cartel, de igual manera se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 22 de marzo de 2022, compareció la parte solicitante, asistida por la
profesional del derecho MARLY CELINA CAMACHO DE LOPEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado Nº 60.321, quien mediante diligencia retiro Cartel para ser
publicado en prensa.
En fecha 25 de marzo de 2022, mediante nota de secretaria este Juzgado dejo
constancia de no haber librado Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio
Público, por cuanto no constaba e autos los fotostatos necesarios para su debida notificación.
En fecha 06 de abril de 2022, compareció la parte solicitante, asistida por la
profesional del derecho MARLY CELINA CAMACHO DE LOPEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado Nº 60.321, quien mediante diligencia consigno Cartel de
Notificación debidamente publicado en el diario de Últimas Noticias.
En fecha 03 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos CARMEN CECILIA
RIVERA DE MOTABAN y AMELIS MARIANA RAMIREZ CARRASQUEL, venezolanas,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.846.157 y V- 12.628.468,
respectivamente, quienes manifestaron tener conocimiento de la presente solicitud y rindieron
la declaración testimonial correspondiente.
En fecha 02 de junio de 2022, este Juzgado hizo saber a la parte solicitante, que no
constaba en autos haberse librado Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del
Ministerio Público, asimismo, se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos
requeridos por este Tribunal en auto de admisión de fecha 19 de enero de 2022.
En fecha 29 de junio de 2022, compareció la parte solicitante, asistida por la
profesional del derecho MARLY CELINA CAMACHO DE LOPEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado Nº 60.321, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo
requerido por este Tribunal en auto de fecha 02 de junio de 2022. Asimismo, se libro boleta al
fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su
carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consigno
boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la representación Fiscal del Ministerio
Publico en fecha 28 de julio de 2022.
En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
manifestó lo siguiente:
“(…) Vista la notificación de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la
ciudadana MACÍAS GARCIA AURORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.760.763,
debidamente asistida por la profesional del derecho MARLY CELINA CAMACHO DE LOPEZ,
en su condición de abogada en ejercicio, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela
Nacional de la Magistratura, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del
Abogado bajo la Matricula 60.321 y revisados los recaudos que le acompañan, esta
Representación Fiscal, no conoce hechos distintos al escrito de solicitud que encabezan las
presentes actuaciones, evidenciándose que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en
la norma que rige la materia, no compareciendo dentro del lapso de Ley, persona alguna que
pudieran ver afectados sus derechos e intereses, tal como lo dispone el Artículo 770 del
Código del Procedimiento Civil, encontrándose vencido el lapso para promover y evacuar
pruebas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 771 ejusdem, sin que la parte accionante,
presentara escrito de prueba, razón por la cual esta Representación Fiscal, no tiene objeción
que formular y la presente causa debe seguir su curso legal, hasta la Sentencia Definitiva (…)”.
-II-
Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 651, de fecha 24 de abril de 1996,
del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la
ciudadana ANNY NATALY PRIETO MACIAS, venezolana, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad Nº V- 23.947.796, y por constituir dicha Acta documento
público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance
probatorio. Así se declara.-
Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas ANNY NATALY PRIETO
MACIAS y MACIAS GARCIA AURORA venezolanas, mayores de edad y titulares
de las cédulas de identidad Nros. V- 23.947.796 y V- 12.760.763,
respectivamente, a las cuales este Órgano Jurisdiccional les otorga valor
probatorio. Así se declara.-
Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la
solicitante, este Tribunal considera suficiente para determinar lo alegado en autos, en
consecuencia, debe declararse con lugar la rectificación solicitada. Así se decide.
-III -
-DE LA COMPETENCIA-
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente
solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos
Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición
expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los
numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como
expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha
18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria
o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En
consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos
normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que
en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y
negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio
conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de
la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este
Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
-IV -
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede
de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce
el derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio,
al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el
derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin
que contengan mención alguna que califique la filiación.
Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene derecho al
libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de las demás y del orden público y social.
En este sentido, las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas
donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho
estado, las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o
auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas
para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial”.
Por su parte el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas
de este Tribunal)
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los
libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la
partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de
algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando
claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo
caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el
cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la
solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el
cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al amparo de la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda la rectificación de
alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido
por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la
Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende,
o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso,
presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el
fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el
solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la
solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan
interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la solicitante ciudadana MACIAS GARCIA AURORA, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.760.763, debidamente asistida por la
profesional del derecho MARLY CELINA CAMACHO DE LOPEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado Nº 60.321, requiere la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE
NACIMIENTO de la ciudadana ANNY NATALY PRIETO MACIAS, venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.947.796, asentada bajo el Nº 651, de fecha 24 de
abril de 1996, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal. En ese sentido, manifiesta la solicitante, que
en la mencionada acta, se incurrió en un error de fondo al colocar en la referida Acta de
Nacimiento como lugar de nacimiento de la solicitante:
“…SAN CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA…” siendo incorrecto, debiendo decir y
leerse “…MUNICIPIO CÚCUTA REPÚBLICA DE COLOMBIA…” siendo lo correcto.
En el escrito de solicitud entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…)Me urge la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de mi hija
ANNY NATALY PRIETO MACÍAS la cual corre inserta en los Libros de
Registro Público del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,
anotada bajo el N° 651, correspondiente al año 1996, que anexo al presente
escrito marcado con letra A. Ahora bien Ciudadano Juez, el Acta en
cuestión adolece de siguientes: ERRORES: En la referida Acta de
Nacimiento donde me identifica como nacida en San Cristóbal. Estado
Táchira: siendo esto INCORRECTO; por cuanto mi lugar de nacimiento
CORRECTO es en el Municipio Cúcuta República de Colombia, el 6 de abril
de 1970, Según se puede evidenciar en mi acta de nacimiento N° 472,
emitida por la Notaria Segunda de Cúcuta Registro Civil que anexo al
presente escrito marcado con letra B y debidamente apostillada en fecha 2
de febrero del año 2018, emitida bajo la nomenclatura A2SCC1038504640
por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que anexo al
presente escrito marcado con la letra C , así mismo la referida Acta me
identifica como MACÍAS AURORA siendo esto INCORRECTO; siendo
CORRECTO: MACÍAS GARCIA AURORA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA
DE NACIMIENTO a la que aspiro consiste en que se sirva a corregir los
ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, cometido en la referida acta de
nacimiento d mi hija ANNY NATALY PRIETO MACÍAS en virtud de que el
mismo afecta el fondo del acta a corregir (…)” Negrillas del Solicitante.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos Copia Certificada del Acta de Copia
Certificada del Acta de Nacimiento Nº 651, de fecha 24 de abril de 1996, del libro de
Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio
Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana ANNY NATALY PRIETO
MACIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.947.796,
instrumento a lo cual se le atribuye el valor probatorio que dispensó valor probatorio en el
capítulo II de la presente decisión.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente
solicitud, acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Nacimiento cuya
rectificación se pretende, el cual afecta el fondo de su contenido, ya que en la misma se
incurrió en un error material cuando se asentó los nombres de los progenitores del solicitante, y
del lugar de nacimiento.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material del Acta de Nacimiento cuya
rectificación se pretende, lo cual se aprecia de las probanzas aportadas con la misma, este
Tribunal declara la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en
el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V -
DECISIÓN
En vista de las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO
interpuesta por la ciudadana MACIAS GARCIA AURORA, venezolana, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad Nº V- 12.760.763, debidamente asistida por la profesional del derecho
MARLY CELINA CAMACHO DE LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
Nº 60.321; de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento
Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En
consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 651, de fecha 24 de abril
de 1996, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal; en donde dice y se lee: “…SAN
CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA…” siendo incorrecto, debe decir y leerse “…MUNICIPIO
CÚCUTA REPÚBLICA DE COLOMBIA…” siendo lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con
inserción del auto de ejecución que se dicte, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a
fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y
54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y
a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito
Federal, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del
presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el
artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente
solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas al solicitante, así como, a las
autoridades correspondientes junto con oficios una vez consten en autos los fotostatos
respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y
163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/Daniel.-.
Exp. NºAP31-S-2021-005876.
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