REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de octubre de 2022.
212º y 163º
SOLICITANTE: ZENEN ANGULO DIAZ y YUDIS FLORES PEREZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.944.558 y V- 23.944.559,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DELA SOLICITANTE: ALBERTO JAVIER IZAGUIRRE, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.270.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-001091.
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha 04 de marzo de 2022,
presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los
Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos
ZENEN ANGULO DIAZ y YUDIS FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-23.944.558 y V- 23.944.559, respectivamente,
debidamente asistidos por el profesional del derecho ALBERTO JAVIER IZAGUIRRE,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.270, distribuida a este
Tribunal en fecha 16 de marzo de 2022.
En fecha 21 de marzo de 2021, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar
autorización del propietario del terreno para construir.
En fecha 17 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos ZENEN ANGULO DIAZ
y YUDIS FLORES PEREZ, antes identificados, asistido por el profesional del derecho
ALBERTO JAVIER IZAGUIRRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 218.270, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en
auto de fecha 21 de marzo de 2021.
En fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando
ser interrogados los testigos.
En fecha 07 de julio de 2022, compareció el profesional del derecho ALBERTO
JAVIER IZAGUIRRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
218.270, quien solicito se fijara fecha para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 19 de julio de 2022, comparecieron los ciudadanos CARMEN YRENE
HERNANDEZ PEREZ y JOSE NICANOR DEL CARMEN ILLESCAS PEÑA, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.237.320 y V.- 647.610,
respectivamente, quienes rindieron las siguientes declaraciones:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana CARMEN YRENE HERNANDEZ
PEREZ.-
“… PRIMERA: Si nos conocen suficiente de vista, trato, y comunicación desde
hace mucho tiempo y si conocen las construcciones y bienhechurías a que
antes me he referido. RESPUESTA: Si conozco suficiente de vista, trato y
comunicación desde hace unos 16 años aproximadamente, a los ciudadanos
YUDIS FLORES PEREZ y ZENEN ANGULO DIAZ, y conozco las
bienhechurías referidas en el escrito. Es todo. SEGUNDO: Si saben y les
consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que
forman parte de las identificadas construcciones, han sido sufragadas
íntegramente con dinero de nuestro propio peculio. RESPUESTA: Si, si me
consta que la referida bienhechuría la ha construido con dinero propio peculio,
pagando tanto materiales como también mano de obra. Es todo. TERCERO: Si
es cierto y les consta que en dicha bienhechurías invertimos la cantidad de
DOSCIENTOS MILLONES (BS. 200.000.000,00) de bolívares. RESPUESTA:
Si, si me consta que el inmueble en cuestión tiene un valor de DOSCIENTOS
MILLONES (BS. 200.000.000,00) aproximadamente. Es todo.
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano JOSE NICANOR DEL CARMEN
ILLESCAS PEÑA.-
“… PRIMERA: Si nos conocen suficiente de vista, trato, y comunicación desde
hace mucho tiempo y si conocen las construcciones y bienhechurías a que antes
me he referido. RESPUESTA: Si conozco suficiente de vista, trato y comunicación,
a los ciudadanos YUDIS FLORES PEREZ y ZENEN ANGULO DIAZ, desde hace
muchos años, y conozco las bienhechurías referidas en el escrito. Es todo.
SEGUNDO: Si saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los
materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones, han
sido sufragadas íntegramente con dinero de nuestro propio peculio. RESPUESTA:
Si, si me consta que han pagado tanto materiales como también mano de obra de
la construido de referida bienhechuría con dinero de su propio peculio. Es todo.
TERCERO: Si es cierto y les consta que en dicha bienhechurías invertimos la
cantidad de DOSCIENTOS MILLONES (BS. 200.000.000,00) de bolívares.
RESPUESTA: Si, certifico que el inmueble en cuestión tiene un valor aproximado
de DOSCIENTOS MILLONES (BS. 200.000.000,00). Es todo.
En fecha 19 de julio de 2022, se dejo constancia de que se cometió un error material e
involuntario en las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN IRENE
HERNANDEZ PEREZ y JOSE NICANOR DEL CARMEN ILLESCAS PEÑA, antes
identificado, en razón de ello se subsanó dicho error mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 25 de junio de 2022, hace saber a la parte interesada que luego de una revisión
efectuada a la presente solicitud se incurrió en un error material involuntario cuando se asentó
el nombre de la secretaria al pie de las actas testimoniales, siendo que para esa fecha era
secretaria accidental de este Juzgado la Abg. Yeanette Velazquez.
En fecha 08 de agosto de 2022, compareció el profesional del derecho ALBERTO
JAVIER IZAGUIRRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
218.270, apoderado judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia solicito sentencia en
la presente solicitud.
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia Rif. y de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana DALIA
EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad N° V.- 13.852.142. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZENEN ANGULO DIAZ y
YUDIS FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-23.944.558 y V- 23.944.559, respectivamente.
Original de constancias de residencias emanado de la Unidad de Registro Civil
Parroquial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, perteneciente a los ciudadanos
ZENEN ANGULO DIAZ y YUDIS FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.944.558 y V- 23.944.559,
respectivamente, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con
los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original)
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de
Trámite CT-12414/2021 Nº RN-318660/2021, de fecha 25 de agosto de 2021, del
cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es
propiedad de Inversiones Chellini C.A; y Mapa de ubicación catastral (en
original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales
instrumentos observa esta Juzgadora que son documentos emanados de la
DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad de
documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera
categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle
un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su
impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple
prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido
aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se
le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del
Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN YRENE HERNANDEZ
PEREZ y JOSE NICANOR DEL CARMEN ILLESCAS PEÑA, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.237.320 y V.-
647.610, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los
hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante
resaltar, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa
es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de
Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el
ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo
orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer
en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre
bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación,
y en atención a las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los
testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos
testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y
tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas,
por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues,
que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su
conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los
hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los
elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha
estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que
deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar
testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios,
que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde
se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el
Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo
afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin
de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia,
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante usted acudo a los fines de exponer: en un terreno propiedad de
ejidos municipales construimos a nuestras únicas expensas y con dinero de
nuestro propio peculio unas bienhechurías sobre una superficie de
aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140m2), ubicadas en los
Magallanes de Catia, calle María Lourdes, casa sin número, alinderada de
forma siguiente: NORTE: Con casa de Luis Peña; SUR: Con casa de José
Viloria; ESTE: Con casa de Daniel González; y OESTE: Con casa de Mayerlin
Tibiñez…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que lostítulos supletorios no constituyen
medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de
bienes…”
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis
de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.392 del Código Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor de los ciudadanos
ZENEN ANGULO DIAZ y YUDIS FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.944.558 y V- 23.944.559, respectivamente,
sobre las siguientes bienhechurías: “…en un terreno propiedad de ejidos municipales
construimos a nuestras únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio unas
bienhechurías sobre una superficie de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados
(140m2), ubicadas en los Magallanes de Catia, calle María Lourdes, casa sin número,
alinderada de forma siguiente: NORTE: Con casa de Luis Peña; SUR: Con casa de José
Viloria; ESTE: Con casa de Daniel González; y OESTE: Con casa de Mayerlin Tibiñez…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio
de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ
SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
este Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cuatro (04) de octubre de
2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-001091.
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