República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 14 de Octubre de 2022
Años: 211º y 162º

Asunto principal: DP01-S-2022-001266
Asunto : DP01-R-2022-000069

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona

Imputado: Luís Enrique Jiménez Rivas, identificado con la cédula número V.11.090.135.-
Defensores Privados: abogados Alfredo Rafael Restrepo Aquino y Gledys Carolina Fuentes Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.169 y 182.288, respectivamente.-
Víctima: Laurimar Alexandra Acevedo Martínez; identificada con la cedula número V.25.464.446.-
Ministerio Público: Abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche, Fiscal auxiliar interina en la fiscalia Vigésima Quinta (25ª), encargada de la fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0132-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, recibidas en fecha 22.09.2022, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de del Circuito judicial Penal del estado Aragua, remitido mediante oficio número 01703-2022 de fecha 21.09.2022, constante de una (01) pieza con cuarenta y seis (46) folios útiles signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000069, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Alfredo Rafael Restrepo Aquino y Gledys Carolina Fuentes Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.169 y 182.288, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado Luís Enrique Jiménez Rivas, identificado con la cédula número V.11.090.135, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y recibido por esta Alzada en fecha 22/09/2022, asimismo se le da entrada al presente asunto, y luego de la distribución por el Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada Colegiada.

En este orden de ideas, se deja constancia que en esta misma fecha, se solicita la remisión inmediata de la causa principal numero DP01-S-2022-001266, mediante oficio Nº 0215-2022, para su revisión exhaustiva a fin de poder emitir pronunciamiento en esta controversia.

En fecha 28.09.2022, se recibe con oficio Nº 2J-0056-2022, constante de dos (02) piezas; la pieza I con trescientos veintidós (322) folios útiles, y la pieza II con doce(12) folios útiles, actuaciones judiciales correspondientes al asunto principal Nº DP01-S-2022-001266, seguida a al acusado Luís Enrique Jiménez Rivas, identificado con la cédula número V.11.090.135.
Esta Corte De Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 06.10.2022, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando procedente en derecho y en forma unánime Admitir el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo. Y así se decide
En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica procede a considerar lo siguiente:

II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 22/09/2022, se recibe escrito formal de apelación, presentado por los Abgs. ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.169 y 182.288 respectivamente, actuando con carácter de defensa privada del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.090.135, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, los ciudadanos ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, ambos venezolanos, abogados de profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.169 y 182.288 respectivamente, teléfonos: (0412) 2480773 y (0424) 327 0367, y con domicilio procesal en la calle 11 con tercera Avenida del sector San José de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando con carácter de defensa privada del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.090.135, en su condición de imputado en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-1266 que cursa por ante ese mismo despacho de administración de justicia, actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Municipal Maracay del Sector 9 de Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Por medio del presente escrito, se acude ante su competente autoridad judicial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Número Uno (1) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin la emisión formal del Auto Fundado, decretando la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha nueve (9) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) y acordando la calificación jurídica de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado al articulo 80 del Código Penal, con insuficientes elementos de convicción. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 157, 161, 174, 175, 242, 346, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que se expone de la siguiente forma:
TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión dictada (dispositiva) en la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal de Primera Instancia Número Uno (1) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo tempestivo, procedente y ajustado a derecho la interposición del presente recurso de apelación en contra de la referida decisión del a quo, todo ello de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el presente proceso penal especial.
TITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso de apelación interpuesto contra de la decisión de fecha nueve (9) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) del Tribunal de Primera Instancia Número Uno (1) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se fundamenta en los numerales cuarto (4°) y quinto (5°) del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que observamos que la recurrida violó normas de orden público, tales como: 1) Derecho de Tutela Judicial Efectiva, 2) Debido Proceso, y 3) Derecho a la Defensa contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Razones por las cuales se interpone el presente Recurso de Apelación con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia, para que efectivamente puedan los titulares de esta honorable Corte de Apelaciones anular y revocar la decisión impugnada que decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley (lex), así como acordar la calificación jurídica de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado al artículo 80 del Código Penal con insuficientes elementos de convicción. Todo ello sin publicar formalmente la decisión in extenso, para conocer las razones de hecho y derecho, en perjuicio de los derechos constitucionales y legales del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, identificado en auto.
TITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE POR LA INEXISTENCIA MATERIAL DEL AUTO FUNDADO
Honorables Jueces Superiores, en primer lugar y con fundamento al artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo en concordancia con el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código denunciamos la infracción de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho al debido proceso, así como la violación flagrante de los artículos 157, 161 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Clasificación, Plazos y Requisitos de las decisiones, toda vez que en fecha nueve (09) de Septiembre del corriente año, se constituyó el a quo para celebrar el acto de Audiencia Preliminar en el presente proceso penal que injustamente se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, supra identificado, en el que se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarse los extremos de ley. Sin embargo, esta defensa técnica después de una minuciosa revisión de todas y cada una de las actas procesales, observa que corre inserta el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09/09/2022 desde el folio trescientos uno (301) al Folio trescientos ocho (308) de la pieza principal, y el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL de fecha 09/09/2022 que se encuentra inserto desde el folio trescientos nueve (309) al Folio Trescientos diecisiete (317) de la pieza principal. Asimismo se aprecia con preocupación, que no se encuentra incorporado el AUTO FUNDADO que acuerda la Calificación Jurídica y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en las actas procesales que conforman la presente causa, decisión sobre la cual recae el presente Recurso de Apelación, a pesar de la imposición legal contenida en el articulo 157 de la ley adjetiva penal, que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." (Negritas y subrayado de quienes suscriben), presupuesto legal que está concatenado con lo contenido en el articulo 161 eiusdem, que prevé: “…Los autos y las
sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia...", teniendo como requisitos, los estipulados en el articulo 346 de la misma ley, por lo que al no haber sido emitido el auto fundado, inmediatamente después de concluida la audiencia (el mismo día) mucho menos se puede conocer si se cumplió con los requisitos de ley (lex) precisamente por su inexistencia, lo cual consideramos que es una abierta y flagrante violación al derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a que esta parte no puede tener conocimiento cuales son las razones que tuvo el a quo para decretar, como lo hizo, la Prisión Preventiva y la calificación jurídica, en contra del imputado de autos, siendo fundamental no solo para el ejercicio pleno del derecho a defenderse, sino también, el derecho que tiene el procesado de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión correspondiente, así como el derecho a la doble instancia, que implica el poder o la facultad de cuestionar la decisión judicial en un tribunal superior, por lo que se debió haber emitido un AUTO FUNDADO para conocer los motivos de la decisión impugnada, ya que su inexistencia material en las actas procesales, atenta contra los principios de doble instancia, transparencia y responsabilidad (entre otros) que inspiran el sistema de justicia, además de que es alto conocida la decisión de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil quince (2015) del expediente N°13-1185 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que “...Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes… "(Negritas y Subrayado de quienes suscriben), lo que vale decir que una vez celebrado el Acto de Audiencia Preliminar los Tribunales en Funciones de Control deben emitir por separado: a) Acta de Audiencia Preliminar, b) Auto Fundado; y c) Auto de Apertura de Juicio Oral, idea que al ser contrastada en el presente caso, nos encontramos que en las actas procesales solo está inserta el Acta de Audiencia (Folio 301 al 308) y el Auto de Apertura de Juicio Oral (Folio 309 al 317), y no el Auto Fundado que acuerda la calificación jurídica y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya decisión es objeto de impugnación en este Recurso de Apelación, por lo que no se tiene conocimiento sobre cuales fueron las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgado de instancia para decidir respecto a la Medida Cautelar restrictiva de la Libertad del procesado de autos, lo que se equipara a una violación del derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, que se debió preservar durante la tramitación del proceso penal, y no actuar en divorcio absoluto de las derechos y garantías de los justiciables, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en el que suponen (de buena fe) los recurrentes que el a quo actuó por inobservancia y no por desconocimiento del derecho. Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta vía recursiva, por la infracción de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 161 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar pero en un Tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada por esta vía recursiva (apelación), prescindiendo del grave error cometido por el a quo.
TITULO IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En segundo lugar, con base al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo..., en consonancia con el numeral cuarto (4º) del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... denunciamos la infracción del numeral 1ero del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contiene: "La Libertad personal es inviolable, en consecuencia...Será juzgada en libertad, excepto por las razones por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", así como la violación del numeral 2 del articulo 49 de la misma Carta Política Fundamental, que estipula: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... de igual manera, denunciamos la infracción del artículo 346 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "La sentencia contendrá (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..., toda vez que la recurrida decretó la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, identificado en autos, sin encontrarse llenos los extremos de ley (lex), por cuanto que el legislador le da un carácter excepcional a las medidas cautelares que restrinjan la libertad de las personas, y establece que la forma como debe ser interpretada tales medidas es siempre de manera restrictiva, tal como lo estipula el articulo 9 de la misma ley adjetiva penal: "Articulo 9. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela En consonancia con la cita de ley anterior, y en el caso que nos ocupa, el procesado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, identificado en autos, está soportando sobre sus hombros una medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue tomada como la regla, en lugar de la excepción, y su interpretación no fue restrictiva, es por ello que nace la imperiosa necesidad de invocar el principio de Afirmación de Libertad contenido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (...) La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá con las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En corolario con el articulo antes citado, el injustamente imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, debe permanecer en libertad durante todas las fases del proceso penal, ya que la medida que actualmente pesa en su contra es por lo que otra medida cautelar era suficiente para asegurar la finalidad del proceso, entendiendo que no debe hacerse mal uso de este poder cautelar que restringe el derecho constitucional de libertad del patrocinado por los recurrentes, derecho este que está protegido como valor superior del ordenamiento jurídico inmediatamente después del derecho a la vida, lo contrario a esta lógica constitucional seria desnaturalizar la medida de privación judicial preventiva de libertad y considerarla como una condenatoria anticipada, como efectivamente ha sido, es por ello que en la fecha antes indicada fue acordada la medida cautelar actual que restringe la libertad, sin encontrarse llenos los extremos del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este primer supuesto de ley, tenemos que la calificación jurídica del presente proceso penal es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, lo cual efectivamente es un tipo penal que ciertamente merece pena privativa de libertad, sin embargo, no puede analizarse de manera separada con el resto de los numerales que componen el mismo articulo antes citado (articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), tomando en consideración que la participación no ha sido demostrada, por tanto que no se le puede dar un tratamiento de culpabilidad, aunado a que ese primer presupuesto de ley arriba mencionado debe concurrir conjuntamente con los demás, como ha sido señalado en la máxima instancia del Poder Judicial Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga real, y así evitar vulnerar los principios de le afirmación y el estado de libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesa! Penal... (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 295, de fecha 29/06/2006, N° A06-0252), en ese orden tenemos el numeral 2do del mismo artículo 236 de la misma ley procesal, que establece 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible..." en cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se observa que no existe ningún elemento de convicción serio que curse en la presente causa para que puedan subsumirse dentro de este presupuesto de ley (lex) para estimar la participación en el tipo penal del FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, pues solo se descansa sobre los mismos elementos de imputación que fueron aportados para soportar el delito de VIOLENCIA FISICA En este sentido tenemos como último presupuesto de ley, lo contenido en el numeral 3ero del mismo articulo 236 de la ley adjetiva penal, que estipula: “…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación" la cual una vez concluida la investigación con la presentación del acto conclusivo (acusación) cesa ese peligro, es por ello, que la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, identificado plenamente en autos, es inconstitucional e ilegal, no solo por todas las razones anteriormente señaladas, sino porque no hay pronunciamiento de forma expresa, separada e individual sobre la procedencia o no de la medida cautelar, quedando en completo estado de indefensión jurídica, y en desconocimiento pleno de las decisiones de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil quince (2015) del expediente N°13-1185 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales “…De allí resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el articulo 313 de la normal penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal () Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable...", siendo fundamental que para garantizar el derecho de tutela judicial efectiva las decisiones deben ser motivadas, tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sentencia 103 de fecha 22/03/2006), así como los incontables criterios jurisprudenciales de la misma sala, en cuanto a la obligación de motivar las decisiones judiciales (sentencia 148, fecha 13/04/2009, sentencia 124, fecha 30/03/2009, sentencia 667, fecha 08/12/2008, sentencia 657, fecha 01/12/2008 sentencia 277. fecha 21/05/2008, sentencia 069, fecha 11/02/2008, sentencia 677 fecha 30/11/2007, sentencia 578, fecha 23/10/2007, sentencia 460, fecha 02/08/2007, sentencia 367, fecha 03/07/2007, sentencia 322, fecha 19/06/2007, sentencia 304 fecha 29/06/2006, sentencia 221, fecha 22/05/2006), no siendo posible sustraer ninguna motivación habida cuenta de que no se encuentra publicado el auto fundado de fecha 09/09/2022 que permita a las partes conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión, pues escasa y escuetamente se dicto de forma oral en la celebración del acto de audiencia preliminar, la dispositiva que es posible sustraer del acta de audiencia, lo siguiente: “…en concordancia con la sentencia 331 del 2 de mayo de 2016 de la sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..." (Negritas y Subrayado de quien suscribe), es lo que se le denomina en derecho administrativo "Falso Supuesto”, por cuanto a que se niega la medida cautelar sustitutiva de la libertad con fundamento a una decisión cuyo contexto trata del "efecto suspensivo", que nada tiene que ver y dar apariencia de base jurídica, de la misma manera continuo: "...Asimismo (...) el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando de que ello no genere impunidad en consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto (Negritas y Subrayado de quien suscribe), es una falacia establecer que en la materia especializada en los delitos de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad se encuentra "Prohibido", peor aun que la Detención Domiciliaria solicitada en su oportunidad procesal, se equipara a una Privativa de Libertad, por lo que no se puede hablar del juzgamiento en libertad, si es que se aceptara esa equivoca concepción de esta materia penal y por otro lado, es contradictorio señalar después de la afirmación anterior (error) que Los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad...", toda vez que se traduce en que efectivamente se puede acordar una Medida Cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva. De igual manera, toda persona dentro de la Republica debe gozar de una garantía constitucional en el cual se le debe presumir inocente durante un proceso penal, y el derecho de ser tratado de esa misma forma, siendo este derecho un estado jurídico axiomático sobre la cual descansa el ordenamiento jurídico venezolano, y así lo consagra la norma adjetiva que regula el proceso judicial en su articulo 8, el cual establece "Articulo 8. Cualquiera q quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" Del articulo anterior se deriva el derecho constitucional de presunción de inocencia del procesado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, identificado en autos, el cual es aplicable para todo el sistema de justicia, toda vez que se requieren serios elementos de convicción por parte del representante del ius puniendi del Estado Venezolano (Ministerio Publico) para destruir ese derecho de rango constitucional y legal, los cuales no se encuentran ninguno acreditados en autos y que guarda relación con otros derechos de alcance universal, protegidos y amparados por el Estado venezolano como valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, siendo lesionados por la recurrida. Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines do que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta vía recursiva, por la infracción de los artículos 26 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157 161 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar pero en un Tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada por esta vía recursiva (apelación) prescindiendo del grave error cometido por el a quo. De igual manera, sea revocada la Medida do Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento del proceso, sugiriéndose con mucho respecto, sea acordada la Detención Domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral primero (1) eiusdem, toda vez que la misma se equipara a una privativa de libertad y se le considera un cambio de sitio de reclusión (Ver sentencias 1212, 1145 y 119, do fechas 14-06-2005, 10-08-2009, y 16-04 2021, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y sirve para garantizar la sujeción del imputado de autos al proceso penal
TITULO V
DE LA PETICION
Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto ut supra, se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto se hace, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Número Uno (1) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 09/09/2022 que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin emitir formalmente al AUTO FUNDADO, procediendo el Recurso de Apelación para que esta Corte de Apelaciones resuelva en segunda instancia si privación judicial de libertad, está ajustada a Derecho (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencias 578 y 403, de fechas 10/06/2010 y 14/03/2008 respectivamente). para cuyos efectos se solicita lo siguiente PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley TERCERO: Por la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación sea anulada la decisión decretada en fecha 09/09/2022 por el Tribunal de Primera Instancia Número Uno (1) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sin emitir formalmente el AUTO FUNDADO, que acordó sin fundamento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad CUARTO: Sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento del proceso, sugiriéndose con mucho respecto, sea acordada la Detención Domiciliaria prevista en el articulo 242 numeral primero (1) eiusdem, toda vez que la misma se equipara a una privativa de libertad y se le considera un cambio de sitio de reclusión (Ver 1212 1145, y 119, de fechas 14-06-2005, 10-08-2009, y 16-04-2021, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y sirve para garantizar la sujeción del imputado de autos al proceso penal QUINTO: Se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para el imputado de autos, pero en un Tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada por el presente Recurso de Apelación, prescindiendo de los graves vicios aquí denunciados. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 161, 174, 175, 242, 346 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Es justicia que pedimos y esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…”
III
Contestación del Recurso por parte de la Representante Fiscal.
El día 20.09.2022, la abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por los abogados Alfredo Rafael Restrepo Aquino y Gledys Carolina Fuentes Guerrero, en su carácter de patrocinantes del acusado Luís Enrique Jiménez Rivas, ya identificado, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogados MARIEL ANGARITA ARRIECHE, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto, Encargada de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico del estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, con sede en Maracay, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 133 ordinal 1º 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por supletoriedad y complementariedad del articulo 83 ejusden de conformidad y el numeral 1º del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándome en el termino legal establecido en el Articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION en tiempo hábil y oportuno, al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto pro el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, acusado de autos, en contra de la decisión en cuanto al Auto de Apertura de Juicio Oral y Privado, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 09/Septiembre/2022, publicada en esa misma fecha, en la cual se ordeno el pase a la Fase de Juicio, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el Asunto Principal No. DP01-S-2022-001266, se hace en el siguiente término:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala “Presentado el recurso, de las tras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)”, de igual manera establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presentado el recurso, el juez o jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y en su caso promuevan pruebas (…)”, ahora bien, en fecha 20/Septiembre/2022 fue notificada esta representación Fiscal, de la interposición del Recurso de Apelación, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 22/Junio/2022, en horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, se encontraba en su residencia ubicada en AVENIDA CONSTITUCION, EDIFICIO LA ESTACION, PISO 8, APARTAMENTO 8-D, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, cuando se presento el ciudadano quien resulto ser el imputado de autos LUIS ENRIQUE JIMENES RIVAS, a bordo del VEHICULO TIPO CAMIONETA, MARCA MITSUBISHI, MODELO MONTERO, COLOR VINOTINTO, con la finalidad de ir a un concierto que se estaba llevando a cabo en el SKATE PARK, UBICADO EN LA AVENIDA CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, una vez terminado dicho concierto, se retiran del lugar a bordo del referido vehiculo, el cual era conducido por el imputado LUIS ENRIQUE JUIMENEZ RIVAS, cuando este toma una ruta diferente por lo cual la victima, le pregunta porque tomo esa ruta, manifestando este, que se dirigían a su casa, puesto que el quería seguir bebiendo, pero la victima se negó rotundamente, y este insistía, ella ratifica su negativa, es por lo que le pide al imputado prenombrado, que la lleve a su casa porque tenia que llevar a su hijo a clases, seguidamente, es por lo que el imputado LUIS ENRIQUE JIMENES RIVAS, la sujeta fuertemente el brazo de la victima, generándose un forcejeo entre ello, de la cual la misma logra soltarse, es por lo que inmediatamente, el imputado LUIS ENRIQUE JIMENES RIVAS, quien conducía el vehiculo, frena la camioneta, aprovechando la oportunidad la victima de bajarse del vehiculo, el imputado acelera nuevamente el vehiculo retirándose del lugar, pasados 5 minutos aproximadamente, el imputado de autos regreso, a bordo del precitado vehiculo, descendiendo del mismo y procedió en plena vía publica a golpearla fuertemente, con sus manos (puños) así como también le infligió cabezazos, ocasionándole a LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, fuertes moretones y hematomas en distintas partes de su cuerpo, la contundencia y fuerza desmedida con la que el imputado la golpeo le produjo la perdida del conocimiento por varios minutos. En virtud de los hechos antes narrados, en la misma fecha 22/Junio/2022, la victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (CICPC), Sub Delegación Municipal Maracay Quedo demostrado mediante RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 3560-508-3281 fecha 3Jm/2022 suscrito MEDICO FORENSE DANIEL FERNANDEZ practicada la victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ GRAVEDAD, observa: “LESIONES MEDIANA GRAVEDAD… CON TIEMPO CURACION DE VEINTE DIAS, A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO CON DIEZ DIAS DE INCAPACIDAD DE SUS LABORES, SALVO COMPLICACIONES…” Siendo convalidada en un posterior RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº S/N de fecha 27/Junio/2022, Suscrito por el MEDICO FORENSE DR. JUNNY COLINA, en la que se observa, “LESIONES MEDIANA GRAVEDAD… CON UN TIEMPO DE CURACION DE VEINTE DIAS, A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO CON VEINTE DIAS DE INCAPÀCIDAD DE SUS LABORES, SALVO COMPLICACIONES…” adicionalmente, con el examen de traumatología, por parte de la DR. FELIX NOBRIEGA donde tiene como resultado “CEFALEA PORTRAUMATICA” conjuntamente con la evaluación con la DRA. VALENTINA AGUILERA especialista en Neurocirugía, donde se tiene como resultado “ESQUIMOSIS BIPALPEDRAL OJO IZQUIERDO HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL MIXTA OJO IZQUIERDO”, quedando plenamente demostrado el tipo de lesiones sufridas en la cabeza y rostro de la victima comprometiendo la cabeza como órgano vital.
Ahora bien en fecha 24/Junio/2022 se celebro Audiencia de Presentación del imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal determinando como Reclusión las instalaciones del (Cuerpo de investigaciones Certificas Penales Criminalìsticas (CICPC), Sub Delegación Municipal Maracay) y las Medidas de Protección Seguridad, contenida el 106 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres Una Vida Libre de Violencia en favor de la hoy victima y Medida Cautelar, de conformidad con articulo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia
En fecha 26/Junio/2022, por ante el Tribunal Primero en Funciones Control Audiencias Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua se celebro Audiencia de Imputación, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de los nuevos elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, imputándole formalmente la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 73 de tu Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de la hoy victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, decretando la Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como Reclusión las instalaciones del (Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación Municipal Maracay) y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 106 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en favor de la hoy victima y Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres à Una Vida Libre de Violencia
Una vez finalizado el lapso procesal correspondiente para la investigación, La Fiscalia Vigésima Quinta del Estado Aragua en fecha 10/Agosto/2022 presentó ACUSACIÓN en contra del imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de la hoy victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ.

Finalmente en fecha 09/Septiembre/2022, en la oportunidad procesal correspondiente se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua estando presente la victima LAURIMAR ACEVEDO, fue admitida totalmente la acusación del Ministerio Publico por la comisión del delito de FEMICIO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano en consecuencia se decreta el pase a la Fase de Juicio se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantienen las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 106 ejusdem, decretadas en favor de la victima precitada y se ordena cuaderno separado en virtud de la denuncia realizada por la defensa técnica privada correspondiente al AMPARO SOBREVENIDO.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia el cual señala presentado el recurso las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…) ahora bien, en fecha 15/septiembre/2022 fue recibida Boleta de Notificación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde informan a la representante del Misterio Público sobre el emplazamiento, por tal motivo, considera quien aquí suscribe se encuentra dentro Del lapso legal establecido para su contestación y lo hacemos en las siguientes términos:
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
De los Diversos Alegatos Contenidos en el Recurso Ejercido:
En fecha 14/septiembre/2022 el abogado ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO en su carácter de Defensa Técnica privada del Ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en violación del lapso establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Considera necesario esta representación del Ministerio Publico una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación constante de ONCE (11) folios útiles, interpuesto por la defensa antes mencionada en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 09/Septiembre/2022 quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los Siguientes motivos:
PRIMERO: La Defensa en su primera denuncia alega de conformidad con lo establecido en el numeral La Defensa en su primera denuncia alega de conformidad con lo establecido en el numeral articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal las que causen un gravamen irreparable, salvo las inimpugnables por este código por cuanto el fallo dictado en fecha 13/Septiembre/2022 Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señala que se vulnera normas de orden publico 1- Derecho a la Tutela Judicial Electiva 2 debido proceso 3 Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26.49.51 y 257 Constitución Bolivariana de Venezuela
En tal sentido Juez de Control esta llamado a mantener las Garantías Constitucionales y u estricto respeto a las normas del proceso, con el fin único velar por el cumplimiento del Debido Proceso, y al mismo tiempo, esta Representación Fiscal quien no solo ostenta la titularidad de ejercer la acción penal correspondiente también es llamada a velar correcto el cumplimiento de las disposiciones de la ley tal como lo contemplado de la en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 111 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 10 numeral 1, 11, 12, y 13 y 37 numeral 7 ley Orgánica del Ministerio Publico y 133 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia es por ello que la presente Audiencia, se hizo énfasis en respetar el Tutela Justicial Efectiva y al Debido Proceso, respectivo al imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, donde las faltas ut supra mencionadas no se dieron a lugar pues de haber sido ello ocurrido en tanto el Juez y esta Representante Fiscal es llamada a garantizar el debido proceso del precitado imputado e imponer los respectivos correctivos para vetar el estricto cumplimiento de la norma con el fin único de no vulnerar el Derecho a la Defensa tal como la contempla el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Esta Representación Fiscal que desde el inicio del proceso ha sido cumplido fielmente el debido proceso la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Aquo, toda vez que al ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, fue oído en cuanto a sus alegatos se refiere y ha estado en todo momento debidamente asistido por su Defensa Técnica para el momento el abogado ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO garantizando en todo estado y grado de este proceso su Derecho a la Defensa ha sido ampliamente informado en cada acto procesal sobre los hechos objeto del proceso y de sus implicaciones, asimismo la precitada defensa técnica invoca una vulneración al Derecho de la Defensa, cuando dicho Tribunal escucho cabalmente los alegatos determinados por el imputado y la defensa y les indico de los fundamentos de derecho por los cuales se desarrollaba la presente audiencia de la cual la Defensa Técnica señala la vulneración del Derecho a la Defensa, por cuanto no se evacuaron las diligencias propuestas por los mismos en la etapa de in investigación a tal efecto es menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 199 de fecha 26-03-2013, expediente No 12-1227 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ha señalado lo siguiente: “…se concluye que no procede la declaratoria de nulidad cuando ciertamente la defensa ha solicitado durante la etapa investigativa la practica de alguna diligencia y esta pese a no haber sido desarrollada por la fiscalia es promovida para ser controvertida en el debate oral y publico pues efectivamente es fin perseguido se alcanza con ello…”
Por otro lado la Defensa Técnica invoca que existen medios probatorios incorporados que su admisión no cumple con los requisitos de ley, ofreciendo la testimonial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ DE BOLIVAR en la cual se establece que la misma es un testigo presencial de los hechos investigados, una vez consignado el respectivo escrito acusatorio se establece la necesidad de los medios probatorios, la cual consiste en realizar un breve razonamiento cerca del porque ya termino media prevalecerá útil o necesario para comprobar o demostrar la comisión derecho punible, o bien la autoría del sujeto a quien se señala como imputado en el ilícito penal atribuido o como yo medio permite atribuible a algún grado de participación realizar como lo tizo la Fiscalia Vigésima quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua en fase investigación en la cual propicia un escrito extenso en la cual se señala la necesidad y pertinencia de todos los medios probatorios
Tal como lo establece la Sentencia de Casación Penal, expediente Nº C10-100 de fecha 24-02-2012, en lo cual señala que “…toda prueba promovida implica una argumentación clara explicita precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se de la pueda y su valoración plena en un sentido u otro directa o también indirectamente ya sea para impulsar un proceso penal o para ponerle fin…”
Es menester mencionar la libertad probatoria consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 182 Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser un para el descubrimiento de la verdad Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescinde de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Por otro lado el autor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO señala lo siguiente si tomamos en cuenta que el juez de control debe calificar la pertenecía de las pruebas ofrecidas en la fase intermedia sin embargo ello presupone una valoración sustancias de la prueba ofrecida es por ello que las pretensiones de la Defensa técnica del imputado están llevado a confundir a esta Magistral Corte de Apelaciones con una respectiva apreciación sobre licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, lo que esta negado expresamente como lo describe la Sentencia N C11-287 de fecha 20 de Julio del 2019, de la Sala de Casación Penal la cual señala lo siguiente
“…La corte de apelaciones no es competente para recibir y valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos como si deben hacerlo los tribunales en funciones de Juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo, cuya verificación fue solicitada al juzgador superior sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada uno de las pruebas debatidas en fase de juicio…”
Es el Juez de control, es llamado a ejercer el Control Formal y Material de la Acusación, tal como lo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es menester mencionar la Sentencia nº 452/2004, de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2004, con ponencia de Ivan Rincón Urdaneta, la cual Establece lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral Es decir durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico-el objeto del juicio y si es probable a participación del imputado en los hechos que se le atribuyen sendo así se estima que, tal como lo aprecio el Juez de Juicio en caso planteado se causo un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal…”
Es por ello que en el presente caso, el Tribunal de Control, en la celebración de la audiencia preliminar, considero que la Acusación Fiscal, cumplía con los extremos requeridos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió las actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, al considerar que la mismas podían ser perfectamente incorporadas como documentales y que las mismas hablan sido incorporadas en forma licita: asimismo, admitió las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por parte de la Defensa Técnica por cuanto estableció su necesidad y pertinencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Principio de Oralidad y contra dicha admisión la defensa del acusado no efectuó formal oposición, la cual fue contestada por el tribunal de control en su pronunciamiento, la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, no genero al acusado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS un gravamen irreparable, sino por el contrario permite hacer uso de su derecho a la defensa durante el juicio oral en el cual podrá desvirtuar las mismas, por lo que de acuerdo a lo sentado por la doctrina y la jurisprudencia.
Es muy importante hacer mención que el Juez (a) realizo un profundo análisis, en relación a los fundamentos de los hechos circunstancias y de conformidad con el derecho, se evidencio la presencia elementos de convicción inequívocos e irrefutables de que la victima supra identificada, ha padecido un hecho de Violencia de Genero por la conducta misogena desplegada por el imputado en contra de la victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ que amenazaron y comprometieron su integridad física y a su vida por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS razón por la cual considera quien suscribe que el TRIBUNAL PROCEDIO A DECIDIR CONFORME A DERECHO
Asimismo, esta representante fiscal estima que lo conveniente y ajustado a derecho es ratificar la orden del pase a juicio a los fines de garantizar el debido proceso llevado en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS.
Es por ello que esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Juez Aquo es perfectamente ajustada a Derecho en virtud de que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden es decir el respectivo pase a juicio mediante la cual condena al imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, garantizo y dio cumplimiento al debido proceso la tutela judicial efectiva por lo que mal podría el apelante alegar que se habían violado dichas normas cuando el mismo estuvo presente y suscribe cada acto procesal se cumplió el deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas.
En primer lugar la Defensa Técnica establece que el fallo dictado en fecha 09 de septiembre de 2022 por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, vulnero el DEBIDO PROCESO, contemplado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido a articulo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la finalidad del proceso es por las vías jurídicas, y una vez encontrada esta, debe arribarse a la justicia mediante aplicación del Derecho. A esta finalidad se acogió la Jueza al adoptar su decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de Febrero de 2000, refiriéndose al Debido Proceso, señalo: “…Se denomina Debido Proceso, a aquel proceso que reúna garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude en articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Sin embargo, el mismo principio DEBIDO PROCESO señalado por Defensa Técnica reúne los requisitos específicos como lo son la brevedad, publicidad, inmediación, contradicción, garantía del juez natural, única persecución y la cosa juzgada, requisitos que fueron evidentemente garantizados al momento de la Audiencia Especial de presentación del imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por cuanto el mencionado imputado fue puesto en tiempo hábil a la orden del Juez natural competente por la materia como lo es el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Primero Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde en_el transcurso de l audiencia esta Representación Fiscal garante de la constitución, y como fue la parte buena fe, una vez reunidos los fundamentos de hecho y de derecho por la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, expuso ante este digno y competente Tribunal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde consecuentemente se ilustro fehacientemente los hechos imputados a través de la respectiva denuncia de la victima, las actas de investigación penal, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, y entre ella se destaca el acta de investigación penal de fecha 27-03-2018, mediante la cual la victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, que se encontraba en compañía de los funcionarios actuantes cuando reconoce e identifica a través de sus descripciones físicas al ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, como su agresor, la experticia de reconocimiento medico legal vagino rectal, de la cual evidencia signos de agresión sexual experticia de reconocimiento legal arma de incautada entrevistas e inspecciones respectivas del lugar donde ocurren los hechos, y la aprehensión del imputado y las evidencias colectadas, de la cual esta Representación Fiscal a través de dichos elementos establece fehacientemente fomus buni iuris (juicio de valor sobre la probabilidad de que imputado sea responsable penalmente sobre la base un hecho con características peculiaridades que lo revisten de punible y la de ese ciudadano ha sido el autor o participe del mismo), y el peliculum in mora (una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación).todo ello en presencia del Tribunal Supra mencionado, legalmente constituido.
En virtud de lo anteriormente señalado Esta Representación Fiscal, solicito que se acuerde la Flagrancia, y el procedimiento especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica Sobre echo de Mujer Vida Libre de violencia, en concordancia con Sentencia No. 272, de fecha 15 febrero del año 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual interpreta siguiente:
“…la flagrancia de los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de casualidad entre el delito y el supuesto autor, casualidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es de integridad física de la mujer victima…”
Asimismo, se solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, contenidas en el articulo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujer una Vida de Violencia, asimismo se solicito de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Privativa Libertad, al imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por presunta comisión delito de FEMICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el Articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Al respecto es importante destacar los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo. 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que imputado autor o participe en comisión hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En cuanto al Peligro De Fuga, el legislador es claro en establecer las siguientes condiciones:
Articulo 237. Paro decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de ese Código debes solicitar la Medita de Privación Judicial de Libertad A evento el à podrá de acuerdo las circunstancias que deberá explicar razonadamente rechazar a fiscal imponer al o imputada una medida cautelar sustitutivas. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no querellado dentro de los cinco días siguientes su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
En cuanto al Peligro De Obstaculización, el legislador es claro en establecer las siguientes condiciones:
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada.
1 Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción
2 influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de marea desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realiza esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con respecto a los artículos supra mencionados esta Representación Fiscal amputo al ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, los delitos de FEMICIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana de nombre LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, siendo que los mismos desprende las siguientes cuantías para el delito de FEMICIDIO cual se prevé pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) ANOS DE PRISION y el GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 83 del Código Penal venezolano, disminuye la pena a imponer sin embargo esta pena imponer un término mayor de (10) AÑOS cual determina la inminente posibilidad del peligro de fuga anteriormente mencionado.
Del mismo modo, esta Representación Fiscal aporto y acredito el fomus buni iuris, fumus delicti comissi y el peliculum in mora, a través de los elementos aportados los cuales fueron recabados en el transcurso de investigación previa las cuales hacen estima que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados donde se ilustro fehacientemente los hechos imputados a través de la respectiva denuncia de la victima, las actas de investigación penal, suscitas por los funcionarios actuantes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay y entre ellas se destaca el acta de investigación penal de techa 22:06 2022 mediante la cual la victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ quien se denuncia los hechos ocurridos señalando al ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, como agresor la experticia de reconocimiento medico legal de lo cual se evidencia signos de agresión físico que tentó contra su vida entrevistas e inspecciones técnicas respectivas del lugar donde ocurren los hechos la aprehensión del imputado y las evidencias colectadas
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la Sala Constitucional en su sentencia Nº 91/2017, publicada el 15 de marzo de 2017, califico los delitos de FEMICIDIO, previsto sancionado en el articulo 73 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, como ”conductas delictivas atroces de graves Violaciones a los derechos humanos alcanzan a un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de velar cabalmente por la protección de las victimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles”, reiterando en dicho contexto además, que toda violación contra los derechos humanos se hace extensible incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares.
Es el caso que nos ocupa que una mujer victima de tal FEMICIDIO, en las circunstancias anteriormente descritas en el imputado LUIS ENRIQUE JUMENEZ RIVAS, abordo a la victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, a los fines de constreñir a que la misma lo caompañara a su residencia, y en virtud de la negativa de la misma se le genero esas ansias de poder y control, y actuando con conductas misogenas en desprecio de la ciudadana LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, le propicio fuertes golpes en su humanidad(cabeza), comprometiendo su integridad física y su vida. Donde esto evidentemente genera un daño físico y psicológico, además de ello, las acciones desplegadas por el ciudadano anteriormente descrito, fueron dirigidas a transgredir sus derechos como mujer y principalmente al derecho que la misma ostenta como lo es la derecho a la vida, la cual es inherente al ser humano, pertenece al hombre como “ser humano”.
En cuanto a la denuncia que establece la Defensa Técnica, por presuntas violaciones de los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Debido Proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y Defensa e igualdad de las partes, al respecto esta Representación Fiscal, actuando dentro de las atribuciones conferidas en la Ley, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 7 y 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y quien aquí suscribe como garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la legalidad, estima las pretensiones de la Defensa Técnica, presuntamente en al imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, corresponden a desvirtuar en correcto funcionamiento de sistema penal venezolano, correspondiente a la tutela judicial efectiva, entendiéndose que la tutela judicial efectiva esta consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afirmando que toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Penal, No. 708 de fecha 10/05/01, desarrollo el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente forma:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificar a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la Vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ellos se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaurada.
Si embargo, la defensa técnica del imputado persigue un fin ultimo, que es asegurar la libertad de su defendido LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS , favoreciendo a que el mismo se sustraiga del proceso obstaculice tal y como se ha expuesto anteriormente, aun cuando esta Representación Fiscal, considera vigentes y vinculantes los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que del mismo se desprende que exista tales violaciones “Denuncias” y así cito los referidos artículos:
“… Articulo 1º. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica.
Articulo 8º. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocencia y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
Articulo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen que carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas respectivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Articulo 12º. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”
Articulo 229º. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (subrayado nuestro). La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean para asegurar las finalidades del proceso…”
Asimismo cito el Artículo 44 de la Carta Magna de la cual establece:
Articulo 44º. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, (subrayada nuestra)…”
Es por esta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley, y haciendo un análisis pormenorizado e ilustrativo a esta Corte de Apelaciones de los mencionados artículos invocados por la Defensa Técnica, en el transcurso de la Audiencia Especial de presentación de imputado, el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, ante el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control, Audiencias y Medidas, de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien es el Juez Natural Competente para conocer de la Materia de Violencia Contra la Mujer, y contó con las garantías Procesales, y donde esta Representación Fiscal, coloco a la orden de dicho Tribunal al imputado en tiempo hábil, donde se le informo el contenido de la investigación y se le impuso en base a las investigaciones y resultas obtenidas los delitos de delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Todo ello respetando los derechos del imputado como lo es el Derecho a la Defensa, a cargo del Abg. ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, Defensor Publico, y donde el precitado Juez, le impuso al imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, apartándose el mismo de ese derecho y manifestado a viva voz, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo las consideraciones realizadas por el Juez adscrito al Tribunal de de Primera Primera Instancia en Funciones de Primero de Control, Audiencias y Medidas, de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien dicto Medida Cautelar Privativa De Libertad, por cuanto considero que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo esta Representación considera que las pretensiones de la Defensa Técnica, van solo dirigidas a la libertad del imputado sin considerar, que existe un proceso penal, y que la Medida Cautelar Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que reposa sobre el imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, es una condenatoria anticipada, por cuanto la defensa invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el transcurso de dicha audiencia, el Juez adscrito al Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control, Audiencias y Medidas, en ningún momento manifestó haber acordado una simple y llanamente se acordó una Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un proceso penal en contra del imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, y como juez garantista aseguro las resultas del proceso, a través, de tal medida Cautelar, tal como lo establece el Articulo 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Aunando al hecho de que la Fundamentación jurídica planteada por la Defensa Técnica del imputado, de la cual esta esta Representación Fiscal, ha expuesto suficientemente los motivos de admisibilidad, del presente recurso de apelación que lo que la Doctrina ha señalado con fundamento a las consideraciones que anteceden y por cuanto estima esta Representación Fiscal que la inconformidad se manifiesta pura y simple respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar, tanta amplitud e informalidad es francamente perjudicial y no ayuda al debido proceso, pues tal forma de de recurrir no expresa realmente en que consiste la inconformidad ni de los vicios que tiene la decisión recurrible, el recurso debe ser útil para la búsqueda de la verdad, el cual debe ser razonado y circunstanciado, pero cualquier inconformidad CON LA DECISION Impugnada debe ser debidamente motivada y ajustada a las disposiciones jurídicas, pues la exigencia de la forma escrita y motivada para la interposición de los recursos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la a una Mujer Libre de Violencia, es una absoluta y necesaria para poner fin a los recursos infundados, que no se fundamentan en agravio alguno.
En atención al contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, considera quien aquí suscribe que la Defensa Técnica Publica, ha actuado temerariamente, interponiendo un recurso de apelación con alegatos ilógicos, infundados, obviado y hasta confundido situaciones jurídicas, pretendiendo intentar acciones erráticas, dilatorias, tendientes a entorpecer, ACTUANDO DE MALA FE, intentando evitar la prosecución del proceso, y el fines últimos del mismo, como lo son la LA VERDAD, LA JUSTICIA Y PAZ SOCIAL. En virtud de lo antes señalado es conveniente resaltar lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitara, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
V PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO Y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en fecha 14/Septiembre/2022, defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, Condenado en la presente causa en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09/Septiembre/2022. SEA DECLARADO SIN LUGAR, o en su defecto, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada en la en la cual decidió ORDENAR EL PASE A JUICIO correspondiente aldábate que se deberá llevar en contra de la decisión en cuanto al Auto de Apertura de Juicio Oral y Privado, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 09/Septiembre/2022, publicada en esa misma fecha, en la cual se ordeno el pase a Juicio, por la comisión del delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUTRACION tipificado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano; por el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso; en la causa signada con el Asunto Principal No. DP01-S-2022-001266…”
IV
Del auto recurrido.-
El día 09.09.2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001266, dicto auto declarando:
“.…RESOLUCION JUDICIAL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano : LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Solicito a su vez se admitan todos los medios de prueba, se mantengan las medidas de protección contenidas en el artículo 106 numerales 1° 5º y 6° de la ley especial. Y solicito se ordene el pase a juicio y que se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238. Solicito se tome su declaración de la victima presente en sala como Prueba Anticipada. Es todo’’
VICTIMA:
CIUDADANA LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.464.446, EDAD 25 AÑOS, DIRECCION AV CONSTITUCION EDIFICIO LA ESTACION PSIO 8 APRT 8-D, TELEFONO 0424-3081465, FECHA 14-03-97, OCUPACION AMA DE CASA, quien expone: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo
IMPUTADO
LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1973, DE 48 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CONTADOR PUBLICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN FUNDACION MENDOZA CALLE MAJAGUA CASA N° 10-13 MUNICIPIO GIRARDOT EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.090.135. TELEFONO 0414-243-44-60 Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: ““ME ADHIERO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
DEFENSA PRIVADA
ABG. HERMES AQUILES SUARES OSAL, tomando la palabra y expone: “Buenos días, en relación a todo lo que ha pasado, durante esta investigación en fecha 22-06-2022 suceden los hechos de unas presuntas agresiones al salir de un concierto en el skate park, ese día evidentemente posterior a los hechos, ella acude a la residencia de su novio y allí comienza el devenir de todo, el 24 de junio en audiencia de presentación la fiscalía manifiesta y deja constancia de los motivo de la detención del imputado, así como de las lesiones y del delito de violencia física agravada previsto en el artículo 56 de la ley especial, en fecha 24 de Junio se le impone al ciudadano de la medida cautelar contentiva de fiadores y este Tribunal acoge a la precalificación jurídica, ahora, en fecha 26 de junio el ministerio publico consigna un oficio solicitando una imputación donde le solicita a este tribunal se realice una nueva imputacion por el delito de femicidio en grado de frustración, no aunando a eso nos opusimos a que no era legitima esa audiencia de imputación, en la cual tuvo injerencia el tribunal que dicto medidas en esa audiencia y decreto una medida privativa de libertad, asimismo, en esa fecha se le solicito diligencias al ministerio publico, en frente de este Juzgado. El 28 de junio el fiscal general sea se encontraba enterado de la audiencia. De lo cual ratificamos en este acto la solicito de nulidad de ese acto de imputación toda vez que no cumple con los formalismos de ley violándose la tutela judicial efectiva en ese caso, posteriormente quiero dejar constancia que la investigación se inicia el 22 de junio por denuncia de la victima la ciudadana laurimar, el ministerio publico debió de manera inmediata como lo establece el código, caso contrario tardo 5 días para emitir una orden de inicio de investigación que debe estar aquí, cuando según un memo presentado por el CICPC de fecha 22 de junio informa a la fiscalía superior del inicio de investigación, continuando con la investigación y el día 27 de junio existe orden de inicio me medico suscrito por el Dr. Camacaro quiero hace lectura de este inicio por un particular “quien lee textual de las actas” atacando eso que dice el fiscal de la investigación del momento que fecha 22 las investigaciones correspondientes en fecha 26 sin haber emitido la orden de inicio empieza la fiscalía a realizar los oficios para evaluación del SENAMECF, en fecha domingo 26 de junio concurre la victima a realizar una ampliación de denuncia, posteriormente hay una resulta del oficio 0940 dirigido al hospital militar donde es evaluada por un traumatólogo, oftalmólogo y neurólogo que evidencia las lesiones que presenta, acta de entrevista de MDGF. Del 29 de junio no consta que esta persona fue citada a rendir declaración tenemos la evaluación psicológica que no fue incorporada a la acusación en sus conclusiones dice la capacidad psicológica de la víctima, el ministerio publico en la acusación que acaba de ratificar, resultado del punto 10 de los elementos de convicción en donde no se ve nada ese elemento que sustento el ministerio publico donde se veía la intensión para causar la lesión “realizo lectura textual” de este elemento de convicción resulta pertinente, útil y necesario se determina la condición física los cuales se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos, totalmente contrario a la audiencia que se realizo el 28 de julio si ese elemento fue útil para un momento como , en relación a esa misma prueba en fecha 28 hace la salvedad no están en los elemento de la acusación como llega ese video al ministerio publico y hago la salvedad donde lo sacaron la ciudadana hace constancia de cómo suceden los hechos, de ninguno de esos elementos que hace la acusación no está la entrevista en donde ella le dice al CICPC que existe ese video no está promovido por el ministerio publico donde se pide una experticias der coherencia técnica no hay acta de llamada donde se pida la experticia fue incorporada ilegítimamente a la acusación ya que no hay un oficio en este expediente solicitándolo hago la salvedad de los siguiente el ministerio publico a pesar de la muchacha una vez tuvo el incidente ocurre al ambulatorio al arsenal donde le hacen un informe médico que debería ser de sustento para que el ministerio publico haga su imputación dentro del acto conclusivo el ministerio publico no lo metió no consta solo los informes medico solicitados aquí dejan las condiciones físicas de la ciudadana, igualmente el ministerio publico en su investigación solicito la prórroga de la investigación 5 días antes de lapso la prorroga debe ser fundamentada una vez plantada cada uno aquí hay los elementos de convicción donde habla de los 2 testigos y no hubo boleta de citación a nadie las inspecciones técnicas y la de 30 de junio en los ofrecimiento de prueba el ministerio publico hace acotación de la declaración de los medico funcionarios y funcionarios quienes hacen inspección la inspección solicita por el ministerio está en el medios de convicción se ofrece los testimonio de los testigos que no sabemos cómo fueron citados, la declaración de los testigos Felix Noriega Dra. Valentina galera y Dra. hoben médicos del Hospital Militar, se ofrece testimonio de los funcionarios como testigo presencial de los hechos y quien pudo tomar video este testigo no está promovido pero si quiere que sea declarados en un futuro juicio de no decretarse las nulidades dejamos constancia en la audiencia de imputación la solicitud de práctica de diligencias que fuese evaluada por ciertos médicos especialista ciudadana juez esta causa no tiene respuestas por parte del ministerio publico con respecto a nuestras diligencias y al escrito de descargo solicitadas ese días el ministerio publico ni las negó ni las practico y hago la salvedad a lo que dice la jurisprudencia Nº de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Nº 61 de fecha 19-07-2021, “hago lectura textual” la vulneración del debido proceso acarrea nulidad hacemos la solicito de diligencias que no fueron respondidas por el ministerio públicos, el ministerio publico incorporaron una prueba para algo ya la sustento para otra no hay oficio como la pide losa funcionarios actuaron como les dio la gana hay otro testigo haciendo remembranza a ese particular el ministerio publico impone el delito de femicidio en grado de frustración los elementos probatorios son exámenes médicos eso muy bien nos ilustra en el proceso penal de la posible magnitud de lo que ella pudiera tener nos amparamos en las medicatura forenses yo quiero hacer un llamado al ministerio publico en este particular el problema es como se hizo se hizo con médico del hospital militar quienes no son delegados para una investigación que no están acreditados y deben ser juramentados por este tribunal y así le dieron rienda suelta y no cumplieron con las prerrogativas de ley, vemos distintos errores en relaciona a esta causa y a esta investigación lo que no queda claro es como lo acusan en un futuro juicio dentro de este escrito acusatorio no menciona un acta de investigación por parte del CICPC no menciona la aprehensión del ciudadano, no existe un acta de entrevista omitieron por la acciones realizadas por el ministerio público, el fiscal tiene la obligación de investigar tanto los elementos que culpen y exculpen no son elementos para un femicidio lo convertido en un video para observa el lugar de los hechos como este tribunal ratifica si el ministerio publico vario las circunstancias no hay un elemento que lo sustente el ministerio publico lo cambio y no lo solicito formalmente ese elemento debe ser rechazado, quiero dejar constancia oficio 9759 del CICPC 5 días después de la orden de inicio, esta defensa solicita departe de usted como juez de control hago una revisión exhaustivas a esta acusación ya como lo establece la sala constitucional del tribunal supremos de justicia en su sala constitucional Nº Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 4301 de fecha 02-08-2022 el tribunal de contrario debe ejercer el control lo que implica los exámenes de fondo si dicha petición fiscal él, juez de control no podrá dictar el acta de apertura a juicio no existe una apertura, no se probo la intención del hechos a la víctima no lo trajo y lo consigo al debido proceso no nos negó, no nos practico la diligencia quedamos en un estado de indefensión ante la defensa acarea nulidad de la acusación, es por lo cual quiero deslumbrar lo que establece la sala “leo textualmente” Nº Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 594 de fecha 05-11-2021 lo que establece la sala como incongruencia la norma y lo que establece las partes se erige a un desconocimiento de la autoridad y de lo establecido no solo es la juez natural de la causa de la audiencia de presentación en relaciona una lesiones usted observo las diligencias que le solicitamos al ministerio publico la cual no se presento, está en sus manos de realizar el control formal y material de la acusación, estamos y repudiamos el hecho pero más repudiamos el atropello del ministerio donde no hay elementos facticos para sustentar, la nulidades al escrito de excepciones solicitamos el cambio de calificación jurídica acorde a la realidad como lo establece el artículo 14 del COPP que los elemento el ministerio publico y si eses elementos llenan los extremos al delito que fue acusado ha sido coherente a mi defensa en donde todo lo que tiene el ministerio publico donde una medicatura es control, material que le pedimos o es por capricho aquí todos somos abogados y tenemos experiencia es cierto que ocurrió en hecho que repudiar opero mas repudiamos el acto del ministerio publico que desorganizado sobre un femicidio agravado de frustración vengan a dañarle la vida de una persona tiene elementos porque ilustrarse pero también tiene elementos que no hay un pronóstico de condena para este delito de femicidio quiero de su máxima de experiencia de su tiempo como juez deslumbre un posible cambio de calificación jurídica la cual son sus lesiones no fueron para poner en riesgo su vida, todo cambio después del la audiencia del 28 trajo cosas que no sirven para la señora está bien gracias a dios no quiso declara me hubiese gustado escucharla, este defensa plantea un cambio y realizar una admisión de los hechos a las lesiones tiene usted la libertad de este señor dentro de esta investigación esta ley adjetiva penal le pido no por capricho ni no por el conocimiento de los abogados sabe lo que tiene y sabe que el ministerio publico realizo una investigación desordenada, se está dirimiendo la libertad de una persona pero el ministerio publico no lo supo probar en fecha previas al acto conclusivo solicitamos una revisión de medida que fue por este tribunal negada al cuarto día de la solicitud donde no se nos notifico a esa medida que hicimos con copia certificada hasta la fecha de investigación queríamos que usted supiera cómo iba la investigación, no tenemos una acusación tenemos una estadística, estivo camionada la fiscalía 64 nacional para esta investigación se le fue entregada el expediente no existe una actuación por parte de esta fiscalía información que corroboro porque presentamos nuestra queja ante el acto conclusivo donde hizo un acto conclusivo fuera de contexto del cual a estado desglosando cada uno de sus errores también quiero que tenga conocimiento lo leo textual de la caución presentada por la fiscalía al autor material personal que no sabemos quiénes son ratifico mis excepciones, mis nulidades, mis diligencias para que tenga razón o motivos en relación a mis pedimentos ratifico la sentencia a la hora de valorar su decisión, no queremos caer en un desorden procesal queremos ejercer el derecho dentro de los parámetros establecidos cumplió con los lapsos la revisión de medidas y la espera de la diligencias del ministerio publico solicitamos las exenciones sean admitidas hago una valoración bien minuciosa a la acusación dentro del cambio de calificación realizaríamos una admisión de los hechos por el delito de violencia física agravada. Es todo.”.
(…)
DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano : LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1973, DE 48 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CONTADOR PUBLICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN FUNDACION MENDOZA CALLE MAJAGUA CASA N° 10-13 MUNICIPIO GIRARDOT EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.090.135. TELEFONO 0414-243-44-60 por la comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Dr. DANIEL FERNANDEZ, médico Forense adscrito al SENAMECF, quien realiza EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3281, practicada a la víctima. 2.- Dr. JUHNNY COLINA, médico Forense adscrito al SENAMECF, quien realiza EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° S/N, practicada a la víctima. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Funcionario DANIEL RAMIREZ, Adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay del CICPC, Delegación Municipal Caña de Azúcar, quien realiza EXPERTICIA DE COHERENCIA Y FIJACION FOTOGRAFICA a los CD que se encuentran en planilla de cadena de custodia. 2.- Funcionario OMAR MATHEUS, Adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay del CICPC, Delegación Municipal Caña de Azúcar, por sé quien realiza INSPECION TECNICA N° 0036-22, de fecha 30 de junio del 2022, el lugar donde ocurrieron los hechos. PRUEBAS TESTIMONIALES: Se ofrece testimonio de LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ La cual es pertinente y necesaria por ser la victima de lo acontecido en la presente causa, quien realiza denuncia común de fecha 22-06-20220. 2.- Se ofrece testimonio de LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ La cual es pertinente y necesaria por ser la victima de lo acontecido en la presente causa, quien realiza ampliación de la denuncia de fecha 26-06-2022. 3.- Se ofrece testimonio de la ciudadana M.M.Z, a los fines de que de su declaración, sobre el acta de entrevista de testigo de fecha 26-06-2022. 4.- Se ofrece testimonio del ciudadano M.D.G. a los fines de que de su declaración, sobre el acta de entrevista de testigo de fecha 26-06-2022. 5.- Se ofrece testimonio de SR. FELIX NOBRINA, quien realiza INFORME MEDICO DE TRAUMATOLOGIA, practicada a la víctima. 6.- Se ofrece testimonio de DRA VALENTINA AGUILERA, quien realiza, INFORME MEDICO DE NEUROCIRUGIA, realizada a la víctima. 7.- Se ofrece testimonio de DRA. EDITH JOVES, por ser quien realiza, INFORME MEDICO DE OFTALMOLOGIA, realizada a la víctima. 8.- Se ofrece testimonio del ciudadano M.C.G.B.M., por ser testigo presencial de los hechos, quien pudio obtener los video de los hechos denunciados. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Se ofrece para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3281, de 23-06-2022, suscrita por el DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al SENAMECF, practicada a la víctima. 2.- Se ofrece para su exhibición y lectura, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° S/N, suscrito por la Dr. JUHNNY COLINA, médico Forense adscrito al SENAMECF. 3.- Se ofrece para su exhibición y lectura, INFORME MEDICO DEL TRAUMATOLOGO, de fecha 27 de junio del 2022, realizada por el médico DR. FELIX NOBRICA, realizada a la víctima. 4.- Se ofrece para su exhibición y lectura, INFORME MEDICO DE NEUROCIRUGIA, suscrita por el DRA. VALENTINA AGUILERA, practicada a la víctima. 5.- Se ofrece para su exhibición y lectura, INFORME MEDICO OFTALMOLOGICO, realizada por la DRA. EDITH JOVES, practicada a la victima 6.- Se ofrece para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE COHERENCIA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 628-22 CON EXTRACCION DE CONTENIDO, suscrita por el DANIEL RAMIREZ, adscrita a la Delegación Municipal Maracay. 7.- Se ofrece para su exhibición y lectura, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0036-22, suscrita por el DETECTIVE AMOR MATHEUS, adscrita a la Delegación Municipal Maracay SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado por la Defensa Privada en este acto referente a la solicitud de revisión de medida consignada en fecha 19.07.2022, la cual según lo descrito por el, le fue dada respuesta al cuarto día, se aclara que la misma obtuvo pronunciamiento en fecha 25.07.2022, es decir, al tercer día hábil de despacho de este Juzgado, siendo que en fecha 22.07.2022, este Tribunal especializado no dio Despacho; asimismo, esta Juzgadora aclara que la ley especial que rige la materia, específicamente en su articulo 91, establece la obligación a los órganos receptores de denuncia de realizar las diligencias necesarias posteriormente a la recepción de la denuncia, así como el articulo 43 ejusdem, articulo al cual el profesional del derecho hizo alusión, establece que los informes médicos de una institución privada o publica y suscrito por un profesional de la medicina sin necesidad de juramentación como experto tendrá el mismo valor probatorio que el del examen forense. Siguiendo con lo anterior, visto el escrito de excepciones presentado por los abogados ABG. GLEDYS FUENTES, ABG. HERMES SUARES, Y ABG. ALFREDO RESTREPO, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1973, DE 48 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CONTADOR PUBLICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN FUNDACION MENDOZA CALLE MAJAGUA CASA N° 10-13 MUNICIPIO GIRARDOT EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.090.135. TELEFONO 0414-243-44-60, a través del cual prevé la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el mismo, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, es menester señalar, que el acto de imputación formal realizado única y exclusivamente por la Representación Fiscal Vigésima Quinta del Estado Aragua, en fecha 28.06.2022, se realizo conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues que en fecha 24-06-22 se celebro Audiencia Especial De Presentación De Detenido ante este Juzgado y en virtud de que en fecha 26.06.2022 se Recibió Oficio Nro 05-F25-0934-2022, emanado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, solicitando audiencia de imputación formal con auxilio judicial de este Tribunal a la orden del cual se encuentra el hoy acusado, y por lo que se ordeno el traslado del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 48años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, residenciado en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE MAJAGUA, CASA NUMERO 10-13, MUNICIPIO GIRARDOT, Nº 11.090.135 hasta la sede de este Tribunal, en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde la fecha de su presentación, ante el CICPC SUB DELEGACION MARACAY y a orden de este Tribunal, asimismo esta Juzgadora trae a colación Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 22 de octubre de 2020, Numero 98, expediente CC19-114, por lo que si el juez de control, en la celebración de la audiencia preeliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, expresa una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones, siendo que, los jueces, al momento de ejercer el control de la acusación en la audiencia preliminar por la comisión de un delito de gravedad deben ponderar el daño social causado y las personas involucradas, para no incurrir en. un cambio de calificación jurídica que podría significar valoraciones de fondo que sencillamente los condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas en juicio, asi como Sentencia Nro 199 de sala constitucional, expediente Nro C12-1227, de fecha 26.03.2013, por lo que no pueden los jueces de control en audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el ministerio publico no se pronuncie con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el fiscal con anterioridad, pudiendo en este caso en concreto la defensa técnica la cual de forma clara manifiesta y así se evidencia en actas haber solicitado la practica de diligencias al Ministerio Publico en fecha 28.06.2022; siendo que al transcurrir el tiempo y no existir respuesta por parte del titular de la acción penal referente a las diligencias en cuestión, estos, pudieron mediante el Control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, requerir ante este Tribunal de Control la realización de las diligencias a las que hace referencia y posteriormente promoverlas si así lo decidieran, no esperar el lapso transcurrido para alegar de forma procedimental la nulidad del acto conclusivo contentivo de acusación, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD de la Acusación Fiscal, incoada por los profesionales del Derecho ABG. GLEDYS FUENTES, ABG. HERMES SUARES, Y ABG. ALFREDO RESTREPO. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de 24.06.2022 contenidas en el artículo 106 numerales 5° 6° y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, en cuanto a la solicitud de imposición de medida cautelar, se mantiene la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, siendo necesario analizar con detenimiento el articulo 230 ejusdem, otorgando la importancia que merece el principio de proporcionalidad, el cual indica los parámetros a tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad, constatando la gravedad del delito, si este causo conmoción colectiva, o que el daño afecte o perjudique el patrimonio de una persona, encontrándonos en este caso en particular, ante la presunta comisión de un delito de daño casi irreparable para quien funge como victima ya que causo conmoción en su persona, así como al núcleo donde la misma se desenvuelve ocasionando una afectación al decoro de la misma, siendo un hecho verificado y acreditado en autos la forma de la comisión del delito, así como por la admisión de la solicitud de enjuiciamiento por el tipo penal ya mencionado, de estos elementos de convicción, pudiera generar una sanción que traspasa los limites establecidos en la norma adjetiva penal para optar a una medida cautelar, aunado a la existencia del latente peligro de fuga que aun existe el dia de hoy, trayendo a colación la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad, en concordancia con la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad En consecuencia SE NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por la defensa técnica. CUARTO Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 11:51 horas de la mañana. ES TODO…”
De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha nueve (09) de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, deben observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI
Consideraciones para decidir.-
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene su fundamento en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal y tiene como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha nueve (09) de Septiembre de 2022, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, quien en la celebración de la audiencia preliminar en la causa numero DP01-S-2022-001266, que se le sigue al ciudadano: LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, niega la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y declara sin lugar la excepciones opuestas al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, pronunciándose de la forma siguiente:
“… SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado por la Defensa Privada en este acto referente a la solicitud de revisión de medida consignada en fecha 19.07.2022, la cual según lo descrito por el, le fue dada respuesta al cuarto día, se aclara que la misma obtuvo pronunciamiento en fecha 25.07.2022, es decir, al tercer día hábil de despacho de este Juzgado, siendo que en fecha 22.07.2022, este Tribunal especializado no dio Despacho; asimismo, esta Juzgadora aclara que la ley especial que rige la materia, específicamente en su articulo 91, establece la obligación a los órganos receptores de denuncia de realizar las diligencias necesarias posteriormente a la recepción de la denuncia, así como el articulo 43 ejusdem, articulo al cual el profesional del derecho hizo alusión, establece que los informes médicos de una institución privada o publica y suscrito por un profesional de la medicina sin necesidad de juramentación como experto tendrá el mismo valor probatorio que el del examen forense. Siguiendo con lo anterior, visto el escrito de excepciones presentado por los abogados ABG. GLEDYS FUENTES, ABG. HERMES SUARES, Y ABG. ALFREDO RESTREPO, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1973, DE 48 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CONTADOR PUBLICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN FUNDACION MENDOZA CALLE MAJAGUA CASA N° 10-13 MUNICIPIO GIRARDOT EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.090.135. TELEFONO 0414-243-44-60, a través del cual prevé la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el mismo, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, es menester señalar, que el acto de imputación formal realizado única y exclusivamente por la Representación Fiscal Vigésima Quinta del Estado Aragua, en fecha 28.06.2022, se realizo conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues que en fecha 24-06-22 se celebro Audiencia Especial De Presentación De Detenido ante este Juzgado y en virtud de que en fecha 26.06.2022 se Recibió Oficio Nro 05-F25-0934-2022, emanado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, solicitando audiencia de imputación formal con auxilio judicial de este Tribunal a la orden del cual se encuentra el hoy acusado, y por lo que se ordeno el traslado del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 48años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: CON
TADOR PUBLICO, residenciado en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE MAJAGUA, CASA NUMERO 10-13, MUNICIPIO GIRARDOT, Nº 11.090.135 hasta la sede de este Tribunal, en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde la fecha de su presentación, ante el CICPC SUB DELEGACION MARACAY y a orden de este Tribunal, asimismo esta Juzgadora trae a colación Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 22 de octubre de 2020, Numero 98, expediente CC19-114, por lo que si el juez de control, en la celebración de la audiencia preeliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, expresa una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones, siendo que, los jueces, al momento de ejercer el control de la acusación en la audiencia preliminar por la comisión de un delito de gravedad deben ponderar el daño social causado y las personas involucradas, para no incurrir en. un cambio de calificación jurídica que podría significar valoraciones de fondo que sencillamente los condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas en juicio,…
… pudiendo en este caso en concreto la defensa técnica la cual de forma clara manifiesta y así se evidencia en actas haber solicitado la practica de diligencias al Ministerio Publico en fecha 28.06.2022; siendo que al transcurrir el tiempo y no existir respuesta por parte del titular de la acción penal referente a las diligencias en cuestión, estos, pudieron mediante el Control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, requerir ante este Tribunal de Control la realización de las diligencias a las que hace referencia y posteriormente promoverlas si así lo decidieran, no esperar el lapso transcurrido para alegar de forma procedimental la nulidad del acto conclusivo contentivo de acusación, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD de la Acusación Fiscal, incoada por los profesionales del Derecho ABG. GLEDYS FUENTES, ABG. HERMES SUARES, Y ABG. ALFREDO RESTREPO. …,
En consecuencia SE NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por la defensa técnica. CUARTO Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 11:51 horas de la mañana. ES TODO…”
Señalando además, el recurrente, contravención a las normas de orden público relativas al Derecho de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y Derecho a la Defensa, así como al derecho a petición, contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia, para que esta Corte de Apelaciones anule y revoque la decisión impugnada de fecha 09.09.2022, con la cual se confirma y mantiene la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Luís Enrique Jiménez Rivas. Y así se observa.-
En cuanto a este planteamiento, se observa que el punto controvertido alude a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Capítulo I. De la Apelación de Autos. Decisiones Recurribles,
Artículo 439.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Es así como salvo los casos excepcionales señalados en la Ley y que se verán más adelante, todo sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho a recurrir de la misma, activándose de esta manera el derecho o garantía constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye igualmente una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas y con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo 7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se deduce.-
Así, el operador de justicia, al momento de emitir su decisión o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito acusatorio y las peticiones del acusado y su defensa al momento de presentar su contestación de la acusación, para posteriormente fijarlos a través del análisis, admitiendo o no el contenido acusatorio con las pruebas promovidas que serán de uso exclusivo durante el debate oral y publico, acogiendo las calificaciones jurídicas que se aplicará al caso concreto y donde se subsumen los hechos fijados -premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser las señaladas por las partes.
A partir de esto, el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes; fijada la premisa menor y construida la premisa mayor, subsumido los hechos fijados del caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto, debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo. Cayendo en el campo de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión.
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, y se cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de haber tomado la decisión.
Es así como el operador de justicia debe decidir sólo sobre aquellos hechos que han sido debatidos o controvertidos por las partes en el proceso, pues si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido expuesto por las partes, se produce el vicio de incongruencia negativa. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Siendo necesario destacar, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el control judicial, el cual reza: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” Y así se destaca.

Por lo que respecta en el caso que nos ocupa, tal y como lo denuncia la defensa técnica, la decisión recurrida, denota falta de pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia ante el control judicial incoado por la defensa en su escrito de excepciones, con el cual solicita se pronuncie respecto del acto de imputación realizado al acusado de autos en fecha 24.06.2022, en el que se fundan las medidas de protección y cautelares decretadas, así como la falta de pronunciamiento ante la solicitud de sobreseimiento interpuesta conforme a los artículos 31 y 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y respecto de diligencias de investigación interpuestas en fecha 28.06.2022, afectando el derecho a la defensa del encartado de autos, cuyo efecto supone la declaratoria de nulidad de la actuación judicial por contraria a derecho, al no ejercer pronunciamiento respecto del control judicial incoado. Y así se observa.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia del expediente 09-1373, del 16.04.2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado que:
“… el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”
En el presente caso, resulta evidente que la parte actora pretenda similar el recurso ordinario a la revisión de una medida por decisión que le ha sido desfavorable, pero, no se puede olvidar que dentro de sus pedimentos, solicitó la nulidad del acto de audiencia preliminar invocando graves vicios contenidos en las garantías procesales previstas en los artículos 25, 26, 49,51 y 257 derechos fundamentales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta sala se pronuncia en interés de reafirmar los valores constitucionales previstos en nuestra Carta Magna de estricto cumplimiento. Y así se precisa.

Siendo necesario enunciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene plena vigencia durante el proceso, implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho que le permita conocer los motivos que tuvo la juzgadora o el juzgador para dictaminar en el proceso y en base a los mismo, poder eventualmente y en el caso que lo considere necesario fundamentar su recurso de Apelación, acatando así lo que debe ser la motivación del fallo que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se delata.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, al no hacer pronunciamiento motivado de forma positiva que diese respuesta a la solicitud de control judicial incoada por la defensa en su escrito de excepciones, con la cual solicita se pronuncie respecto del acto de imputación realizado en autos en fecha 24.06.2022, en el que se fundan las medidas de protección y cautelares decretadas, así como la falta de pronunciamiento ante la solicitud de sobreseimiento conforme a los artículos 31 y 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y respecto de las diligencias de investigación interpuestas en fecha 28.06.2022, con lo cual se afecta el derecho ala defensa del encartado de autos, razòn por la cual, adolece de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el criterio establecido en sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:
“…la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no ésta (sic) concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso…”;
Por el anterior motivo, es porque resulta ajustado a derecho para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la defensa técnica y anular la decisión dictada el 09 de septiembre de 2022, por el mencionado Tribunal y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar en el asunto DP01-S-2022-001266, ante un Juzgado de Control y Garantía distinto, por no haber aplicado el control judicial requerido. Y así se decide.
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Con lugar el recurso de apelación del auto interpuesto por los abogados Alfredo Rafael Restrepo Aquino y Gledys Carolina Fuentes Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.169 y 182.288, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado Luís Enrique Jiménez Rivas, identificado con la cédula número V.11.090.135, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en consecuencia, acuerda ANULAR la decisión de fecha 09.09.2022, REPONIENDO el presente asunto penal al estado existente antes de la celebración de la audiencia preliminar anulada, quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distinto al Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial; para que proceda a la celebración de la audiencia preliminar nuevamente con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.-
VII Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por los abogados Alfredo Rafael Restrepo Aquino y Gledys Carolina Fuentes Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.169 y 182.288, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado Luís Enrique Jiménez Rivas, identificado con la cédula número V.11.090.135, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 09.09.2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, y en consecuencia, REPONE el presente asunto penal al estado existente antes existente antes de la celebración de la audiencia preliminar anulada, quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distinto al Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial; para que proceda a la celebración de la audiencia preliminar nuevamente con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a OTRO Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto del recurrido, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2022. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior

Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000069.
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
Decisión en Corte Nº 0132 -2022.-