República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 19 de Octubre de 2022
Años: 211º y 162º


Asunto principal: DP01-S-2022-001759
Asunto : DP01-R-2022-000072

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Imputados/as: Yuleima Coromoto Masabeth, Yosemit Paola Brandon Rodríguez, Orlanco Camilo Viscaillo Pérez y Génesis Victoria Reyes Rodríguez, identificadas/os con las cédulas de identidad números V.13.185.083, V.29.983.461, V.11.232.599 y V.31.237.437 respectivamente.-
Defensores privados: Abogadas/as Miguel Antonio Jiménez, Edelin Yornathan Pérez León, Jessica Dayana Hernández Meléndez, Wendy Marli Hernández Cortez y Agnedys Yuleyma Carpio Tovar, identificados con las cédulas números V.13.393.352, V.13.504.290, V.18.557.270, V.13.448.462 y V.14.491.177, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los números 129.221, 105.309, 168.095, 93.923 y 303.231 respectivamente.-
Víctima: Paula Santucci, identificada con la cédula número V.30.677.837.-
Ministerio Público: Abogadas Nazareth Landaeta y Rociel del Carmen Navas Lucena, Fiscal provisorio de la fiscalía nonagésima quinta (95ª) nacional de defensa de la Mujer y Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0133-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).
I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, recibidas en fecha 04.10.2022, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de del Circuito judicial Penal del estado Aragua, remitido mediante oficio número 01766-2022, de fecha 03.10.2022, constante de una (01) pieza con setenta y dos (72) folios útiles signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000072, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Nazareth Landaeta y Rociel del Carmen Navas Lucena, en su carecer de Fiscal provisorio de la fiscalía nonagésima quinta (95ª) nacional de defensa de la Mujer y Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, respectivamente, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, dándosele entrada al presente asunto en fecha 04.10.2022, y por cuanto el Sistema Juris 2000 no se encuentra funcional, se procedió a realizar el proceso de insaculación correspondiendo la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada Colegiada.
Esta Corte De Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 07.10.2022, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando procedente en derecho y en forma unánime Admitir el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo. Y así se decide
En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica procede a considerar lo siguiente:

II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 04/10/2022, se recibe escrito formal de apelación, presentado por las Abogadas Nazareth Landaeta y Rociel del Carmen Navas Lucena, en su carecer de Fiscal provisorio de la fiscalía nonagésima quinta (95ª) nacional de defensa de la Mujer y Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, respectivamente, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ABG, NAZARETH C. LANDAETA P, y ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95) Nacional de Defensa de la Mujer y Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del estado Aragua, respectivamente, con domicilio procesal en: Av. Lecuna, complejo Parque Central. Torre Este. Nivel Bolívar, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador. Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-508-90 37 y Calle San Juan, entre independencia y Boyacá, Cagua estado Aragua, respectivamente, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal. ocurrimos ante su competente autoridad, ante usted con el debido respeto acudo para exponer, interponemos formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 16-09-2022, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad conforme a lo establecido: "(...) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 231 ejusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a imponerles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3, 4 9 consistentes en PRESENTACIONES CADA 07 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL Y ESTAR ATENTO AL PROCESO, en consecuencia SE ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de marras anteriormente identificados. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y segundad a favor de la victima, contenidas en el Articulo 106 numerales 15" 89 y 13 de la Ley Especial, consistentes en: se prohíbe al agresor acercarse a la víctima prohibición por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, se ordena Oficiar al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Comando Nº 42, Aragua, a los fines de acompañamiento a la ciudadana victima en su lugar de residencia, asimismo se ordena triaje a la víctima de autos ante el Equipo Interdisciplinario. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas boletas de libertad, oficios de presentaciones así como Oficios de Prohibición de salida del país al Directos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de conformidad conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal; articulo 439. (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".
CAPÍTULO I IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA VÍCTIMA.
IMPUTADOS:
1. YULEIMA COROMOTO MASABETH, titular de la cedula de identidad NV: 13-185 083, Fecha de Nacimiento: 12-06-1976, de 46 años de edad, Profesión u Oficio: Estilista.
2. YOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V 29.983.461, Fecha de Nacimiento 02-06-2004, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Estilista.
3. ORLANDO CAMILO VISCAILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N V- 11 232.599, Fecha de Nacimiento 13-10-75, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: Licenciado en Enfermería.
4.- GENESIS VICTORIA REYES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N" V 31.237.437, Fecha de Nacimiento: 26-01 2004, de 18 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante.
LA VÍCTIMA: PAULA STEFANY SANTUCCI GOTA, Es la titular del bien jurídico afectado o sobre la cual recayó la acción delictiva desplegada por el imputado, de quien conforme a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 y 2 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales se solicita se preserve su identidad en el proceso penal, con el fin de proteger los derechos previsto en los numerales 2, 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
CAPÍTULO II EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN, A LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO Y LA IMPUGNABILIDAD DEL AUTO
El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439, numeral 4, y los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no encontrándonos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 428 ibidem.
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, estriba en la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas, a tales propósitos se requiere cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la validez de tales acciones. Así, el artículo 423 ejusdem ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la referida Norma Adjetiva Penal, es lo que se conoce como impugnabilidad objetiva. Al respecto, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene lo siguiente:
"...omissis...el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto omissis..." (Negrillas, subrayado y cursivas mías).
Así mismo, reitera la referida Sala de Casación Penal, lo siguiente: "La intención del legislador procesal penal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal (Negrillas, subrayado y cursivas mías).
En tal sentido, tenemos que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en el caso de marras al apreciar el catálogo de decisiones consideradas por el Legislador Patrio, en el artículo 439 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el auto objeto de la presente acción es de los que se pronuncian sobre la declaratoria de procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de libertad y de las que causan un gravamen irreparable.
Ahora bien, además de la impugnabilidad objetiva, se requiere que el recurrente ostente la legitimidad necesaria para recurrir del acto en cuestión, tal condición se conoce como impugnabilidad subjetiva.
En el caso de marra tienen legitimidad para recurrir del referido acto, el imputado o imputada, su defensor previa autorización expresa de su patrocinado, la víctima, y el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 424 de nuestra norma adjetiva penal.
Además de la impugnabilidad objetiva y la impugnabilidad subjetiva, se requiere considerar también el aspecto temporal o la temporalidad para el ejercicio de los recursos, que al igual que la impugnabilidad objetiva se rige por el principio de legalidad, pues es el Legislador Patrio, quien establece el lapso a tales fines.
En el caso de marras, tenemos que el auto objeto del presente recurso se dictó en fecha 16-09-2022, y fue notificado al Ministerio Publico, en fecha LUNES 19 /Septiembre/2022, siendo el día MARTES 20 de SEPTIEMBRE de 2022 (el primer día hábil), el día MIÉRCOLES 21 de SEPTIEMBRE de 2022 (el segundo día hábil) y día JUEVES 22 de SEPTIEMBRE de 2022 (el tercer día hábil).
En este sentido, es necesario destacar que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencia deberá computarse en días de despacho, ello, de conformidad O con el aparte in fine del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso se encuentra dentro del lapso legal previsto para interponerse.
De lo señalado anteriormente se disipa cualquier duda con respecto a como se computan los días, en consecuencia, el presente escrito recursivo está siendo interpuesto en tiempo hábil.
CAPITULO III HECHOS
Es el caso que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2022, funcionarios adscritos al COMANDO DE GNB-42 ARAGUA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-COMANDO MARACAY, cuando se encontraban realizando labores inherentes a sus funciones de control y chequeo a los transeúntes de la localidad, siendo verificados los hoy imputados y la víctima de autos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo, con la finalidad de trasladarse hasta el centro penitenciario TOCORON, lugar donde iba a realizarse una fiesta estando coordinada principalmente por figuras negativas de alta peligrosidad, donde por el traslado de las mujeres al mencionado centro penitenciario estarían cancelándoles la cantidad de 100$ dólares americanos, lo cual motivo a PAULA (VÍCTIMA), a aceptar la propuesta realizada de manera insistente por su amiga GENESIS (IMPUTADA), quien al respecto le indico que ya había acudido en otras oportunidades a las fiestas en cuestión, y quien ya tenia todo coordinado, desde el traslado de la casa de PAULA (VICTIMA) hasta el CENTRO PENITENCIARIO, hasta el pago objeto principal de la mencionada negociación, y que a criterio de la victima obedecía fundamentalmente al motivo que acudiría a la fiesta, ya que sentía temor de tal actividad, tal como se desprende del dicho de la ciudadana PAULA en acto de prueba anticipada, siendo captada utilizando para ello, medios fraudulentos de pago o beneficios aprovechándose de la situación de vulnerabilidad económica de PAULA (VICTIMA) quien visto lo anterior decidió aceptar tal propuesta (acudir a la fiesta en el centro penitenciario bajo la tutela de figuras y lideres negativos de alta peligrosidad), lo cual encuadra perfectamente en el tipo penal hoy ventilado TRATA DE PERSONAS, siendo que aun con el consentimiento de la misma, la TRASLADARON desde su lugar de residencia con la promesa de un pago determinado, usando para ello MEDIOS FRAUDULENTOS y engaño con la única finalidad de degenerar en la explotación sexual o cualquiera de las modalidades del tipo penal de TRATA DE PERSONAS. En tal sentido, y visto los elementos y situaciones discordantes en su relato en el acto de la inspección y entrevista realizada por los funcionarios adscritos al COMANDO DE GNB-42 ARAGUA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA COMANDO MARACAY a los ciudadanos antes mencionados, proceden a realizar la detención preventiva de los mismos y notificar al representante fiscal de los hechos antes acaecidos.
En tal sentido imperioso recordar que el norte del proceso penal, además de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia es proteger a las victimas de delitos, y aun mas cuando nos encontramos frente a estos tipos penal de orden atroz y que vulneran los derechos humanos de las mujeres, Niñas y adolescentes tomando como punto de partida los pactos y acuerdos, suscritos y ratificados así como los principios constitucionales y legales en pro del Derecho a una vida libre de Violencia basada en género, en tal sentido, es criterio de nuestra Sala penal, que en estos casos referidos a la trata de seres humanos, o a la trata de mujeres, se consideran a la misma como un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de la persona, tal como se evidenció en esta fase primigenia de la investigación, aun cuando la victima tenia conocimiento que acudiría a una fiesta, no menos ciento es que tal comportamiento se debió a la vulnerabilidad económica a la cual es encuentra sujeta la ciudadana PAULA SANTUCCI, no separando esta realidad (el conocimiento), del temor que sintió la misma de las acciones que estaba siendo victima, por parte de GENESIS (IMPUTADA) y quien se encargo de articular toda LA CAPTACIÓN, TRASLADO, ENGAÑO Y PROMESAS FRAUDULENTAS DE PAGOS O BENEFICIOS EN PRO DE LA VICTIMA, y ello fue ratificado por la misma PAULA (victima) en el acto de la celebración de la prueba anticipada, al señalar:
"(...) el martes génesis nos comenta a nosotros como de una fiesta (...) y génesis me dice para ir y yo le pregunto en donde es esa fiesta y ella me dice es en Tocoron y yo le digo Tocoron la cárcel y ella me dice si yo le digo no voy a ir y me dijo vamos no te va a pasar nada, ya yo he ido, ella le escribe no sé a quién y le dice que yo tengo que trabajar que no puedo asistir a esa fiesta, en lo que génesis me dice, te van a dar 100$ por ir a la fiesta, obviamente, me ofrecieron dinero, yo necesito el dinero y yo dije que sí, que si es por dinero, yo voy a ir a la fiesta, génesis coordina que nos va a venir a buscar un chofer, me dice que me arregle, yo me planche el pelo, me coloque las pestañas, y génesis me dice que nos va a venir buscar un chofer y yo le digo que no, le dije que no quería que ningún tipo de información de mi casa llegara allá, ella me dice que nos va a buscar un taxi de confianza, es un taxi que ya le había hecho carreras a ella, llegamos a casa de génesis y la mama de génesis le dijo que no estaba ella como que le dijo al hermano que nos íbamos a la playa, génesis acomodo la maleta y nos fuimos, en esa yo le digo a génesis que sí es seguro que si no nos iba a pasar nada y ella me dice que sí, es seguro no nos va a pasar nada porque ella ya había ido una fiesta allí, y que no como riesgo y no le paso nada, y yo bueno, nos montamos en el taxi (...) el taxi nos sube para caracas, buscamos a la muchacha y después ese taxi nos deja en la bandera que es cuando nos busca el otro señor, yo me monto en el taxi y yo le digo génesis otra vez, génesis es seguro y ella me dice tranquila, si es seguro, nos van a tratar como a unas princesas allá, no nos va a pasar nada ellos se van a encargar de todo, ya eso está cuadrado, y yo bueno está bien, cuando íbamos vía ya para Maracay, estábamos bochincheando todas, estábamos hablando y conversando de nuestras cosas personales, cosas que nos había pasado a todas, nos estábamos tiendo yo no conozco Maracay pero me ubico por los aviadores, cuando pasamos los aviadores, yo le pregunto a una, falta mucho y una contesta, no falta como una hora, y digo una hora de camino es mucho, pasan como media hora y vuelvo a preguntar y me dicen no ya vamos a llegar. Cuando vamos a cruzar creo que es una bomba que había allá y nos para la guardia, otra cosa, yo no conozco al taxi era primera vez que lo veía, nos para la guardia y nos empieza a revisar (…)
Lo cual encuadra perfectamente en el tipo penal hoy ventilado, siendo que aun con el consentimiento de la misma, la TRASLADARON desde su lugar de residencia con la promesa de un pago determinado, usando para ello MEDIOS FRAUDULENTOS y engaño con la única finalidad de degenerar en la explotación sexual.
Así las cosas, en fecha 26-08-22 se realizo audiencia para oír al imputado, por ante el JUZGADO PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la cual y visto el cúmulo de elementos de convicción en esa fase primigenia de la investigación, se acordó entre otras cosas las siguientes: “(...) Ordenar que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el articulo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra los ciudadanos imputados, así mismo, acoge la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en contra de los hoy imputados referente al delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al P Terrorismo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en relación las agravantes establecidas en el articulo 29 numeral 9, por otra parte, se acuerdan las medidas de protección seguridad favor de la ciudadana Víctima. Así mismo se decreta en contra los ciudadanos GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ Y YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ, YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ Y ORLANDO CAMILO VIZCAINO PEREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y articulo 237 numerales 2 y articulo 238 numeral todos del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO IV ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-08-2022 suscrita por los funcionarios PTTE FUENTES LUCAS RONNY, S/1 GUZMAN PEREZ JOSÉ, S/1 ROJAS BOLÍVAR VICTOR, S/1 BUTRIAGO GARCIA ENRIQUE, S/1 GUTIERREZ PATIÑO YENDER, S/2 RODRIGUEZ MONTENEGRO FRANKLIN, SIZ TORREALBA CAMACARO HECTOR, S/2 URIANA PINEDA MOISES, S/2 RONDON RIVERO MANUEL, adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB Nro. 42 Destacamento de Seguridad Urbana -Aragua, en el cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos VIZCAINO PEREZ ORLANDO CAMILO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.232.599 MASABETT CISNERO YULEIMA COROMOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.135.083 REYES RODRIGUEZ GENESIS VICTORIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.237.437 BRANDO RODRIGUEZ YOSEMIT PAOLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.983.461.
Dicho elemento de convicción evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que aprehensión de los imputados de autos, como consecuencia de su actuar típico, antijurídico y culpable.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-08-2022 rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona GNB Nro. 42 Destacamento de Seguridad Urbana Aragua, por la ciudadana victima PAULA SANTUCCI, quien señala en el mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados, y donde resultan señalados los ciudadanos VIZCAINO PEREZ ORLANDO CAMILO, MASABETT CISNERO YULEIMA COROMOTO, REYES RODRIGUEZ GENESIS VICTORIA, Y BRANDO RODRIGUEZ YOSEMIT PAOLA, como autores del hecho, donde bajo engaño diciendo que van a una fiesta dentro del Centro Penitenciario Tocoron, y aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de la victima, le ofrecen la recepción de pagos a beneficios, para obtener - Explotación Sexual Prostitución, realizando dos de las imputadas ( GENESIS REYES Y YOSEMIT BRANDO) Captación y Transporte de la víctima y los otros dos (ORLANDO VIZCAINO Y MASABETHH YULEIMA) Transporte y Traslado de la víctima al centro penitenciario Tocoron.
LA CUAL ADMINICULADA CON.....
TERCERO: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 24-08-2022, suscrita por la Licda. MARIA NAZARETH MARTINEZ, Psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Aragua, realizada a la victima PAULA SANTUCCI, en el cual entre otras cosas señala: “.. la compareciente manifestó que se encontró desde el principio en desconocimiento de la profundidad de la problemática en la que se encontraba, ya que refiere que estuvo engañada bajo la idea de que solo asistiera a una fiesta y que recibiría una paga sin otras intenciones, de la misma forma, alega no conocer el lugar al que se trasladaba y tener algún vinculo o contacto con alguno de los involucrados, ya que era la primera vez que esta asistía a esté tipo de eventos, haciendo un marcado énfasis en repetidas ocasiones en aceptar únicamente por la situación económica en la que se encuentra actualmente,… ya que no cuenta con ayuda económica de sus padres, posee múltiples deudas y reside sola actualmente, Expuso sentir estrés, preocupación y vergüenza sobre el hecho descrito,…” Elemento en el cual se evidencia, la veracidad de los hechos denunciados por la víctima, así como el estado emocional que presenta para el momento de los hechos.
Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se desarrollaron los hechos.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 24-08 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el sitio del suceso VIA PUBLICA, ENCRUCIJADA DE PALO NEGRO, DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIO, donde se describe las características del mismo, lugar esté donde los funcionarios procedieron a la detención del vehículo donde los ciudadanos imputados se trasladaba.
Elemento de convicción en el cual se describen las características del sitio del suceso, verificando con el mismo que constituye un lugar destinado a la vía publica, donde captaron la presunta comisión del hecho punible.
QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 24-08 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, PLACAS AD9201M, AÑO 2005, el cual fue utilizado por los imputados como el medio de transporte de la víctima al Centro Penitenciario Tocoron.
Elemento de convicción que evidencia la colección de muestras correspondientes al sitio del suceso para ser valoradas, tal es el caso del vehículo donde trasladaban a la ciudadana PAULA (VICTIMA) hasta las inmediaciones del centro PENITENCIARIO TOCORON, lugar donde se degeneraría su explotación.
SEXTO: EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES IDENTIFICATIVOS de fecha 24-08-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación de Hurto y Robo de Vehículos de la Delegación Municipal Maracay, realizada al vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO. COLOR GRIS, PLACAS AD920IM, AÑO 2005, el cual fue utilizado por los imputados como el medio de transporte de la víctima al Centro Penitenciario Tocoron, arrojando que sus seriales identificativos se encuentran en su estado ORIGINAL y no se encuentra solicitado por ante el sistema de Información Policial.
Elemento de convicción que evidencia la colección de muestras correspondientes al sitio del suceso para ser valoradas, tal es el caso del vehículo donde trasladaban a la ciudadana PAULA (VICTIMA) hasta las inmediaciones del centro PENITENCIARIO TOCORON, lugar donde se degeneraría su explotación.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VACIADO Y DESCRIPCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 24-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Aragua, División Criminalisticas Municipal Maracay, realizada a Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo: Galaxy A52, serial IME! 1 351972332746358, IMEI 2 35562456746352, perteneciente al ciudadano YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ, del cual entre otras cosas, se desprende conversaciones vía Whatsaph con la ciudadana GENESIS REYES, sobre la captación y el traslado de la victima del presente caso al Centro Penitenciario Tocoron.
Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se desarrollaron los hechos, y que sustentaron con evidencia de orden tecnológica, la aprehensión de los hoy imputados, por considerar que tales acciones encuadraban dentro de los extremos del delito de TRATA DE PERSONAS.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VACIADO Y DESCRIPCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 24-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Aragua, División Criminalisticas Municipal Maracay, realizada a Un (01) teléfono celular: REDMI 9S, IMEI 1 3500040006343, IMEI 2: 863500040296340, perteneciente a la ciudadana PAULA SANTUCCI (Victima en el presente caso), del cual entre otras cosas, se desprende conversaciones vía Whatsaph con la ciudadana GENESIS REYES y YOSEMITH PAOLA BRANDO, donde se evidencia el engaño por el cual fue objeto para su traslado al centro penitenciario tocoron, con la finalidad de explotación sexual y/o prostitución.
Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se desarrollaron los hechos, y que sustentaron con evidencia de orden tecnológica, la aprehensión de los hoy imputados, por considerar que tales acciones encuadraban dentro de los extremos del delito de TRATA DE PERSONAS.
NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VACIADO Y DESCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha 24-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Aragua, División Criminalisticas Municipal Maracay, realizada a Un (01) teléfono celular marca REDMI BS, Serial: IMEI 1 868379049292104, perteneciente al ciudadano ORLANDO CAMILO VIZAINO PEREZ, del cual entre otras cosas, se desprende imágenes y conversaciones vía Whatsaph con los ciudadanos RAINNER No. 1 y TRATA RAQUEL, siendo estas las personas que se encuentran recluidas en el Centro Penitenciario Tocoron y quienes le realizan el pago por los servicios de transporte e inclusive de captación de mujeres.
Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se desarrollaron los hechos, y que sustentaron con evidencia de orden tecnológica, la aprehensión de los hoy imputados, por considerar que tales acciones encuadraban dentro de los extremos del delito de TRATA DE PERSONAS.
DECIMA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VACIADO Y DESCRIPCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 24-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Aragua, División Criminalisticas Municipal Maracay, realizada a Un (01) teléfono celular marca. IPHONE 6, IMEI 1 3569900669402727, perteneciente a la ciudadana GENESIS REYES RODRIGUEZ, del cual entre otras cosas, se desprende imágenes con respecto al ofrecimiento de otras mujeres con fines de prostitución dentro de dicho centro penitenciario y conversaciones vía Whatsaph con la ciudadana GENESIS REYES, sobre la captación y el traslado de la victima del presente caso al Centro Penitenciario Tocoron, así como contactos de ciudadanos recluidos en dicho centro penitenciario, tales como "TRATA".
Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se desarrollaron los hechos, y que sustentaron con evidencia de orden tecnológica, la aprehensión de los hoy imputados, por considerar que tales acciones encuadraban dentro de los extremos del delito de TRATA DE PERSONAS.
DECIMA PRIMERA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VACIADO Y DESCRIPCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 24-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, División Criminalísticas Municipal Maracay, realizada a Un (01) teléfono celular: marca Samsung Galaxis A02, serial BANDEJA 1 358711751588302, BANDEJA 2 359680781588302, perteneciente a la ciudadana YULEIMA COROMOTO MASABETH, del cual entre otras cosas, se desprende dentro de sus contactos el ciudadano ORLANDO CAMILO VIZCAINO.
Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se desarrollaron los hechos, y que sustentaron con evidencia de orden tecnológica, la aprehensión de los hoy imputados, por considerar que tales acciones encuadraban dentro de los extremos del delito de TRATA DE PERSONAS.
DÉCIMA SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-22 rendida por ante la sede de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95) nacional, del ciudadano HUGO AMERICO SANTUCCI PEDRAZA, padre de la victima, PAULA SANTUCCI, en la que entre otras cosas, señalo:
(...) Siendo las 09.20 horas de la mañana del día de hoy primero 01 de Septiembre de 2022, comparece voluntariamente por ante esta FISCALÍA NONAGÉSIMA QUINTA (95) NACIONAL CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, Urbanización Parque Central Torre Este, nivel piso 02; el ciudadano. HUGO AMERICO SANTUCCI PEDRAZA, bajo datos resguardados, Residenciado (SE OBVIA PLASMAR ESTOS DATOS EN RESGUARDO DE (DEL) LA DENUNCIANTE, QUEDANDO EL MISMO PARA CONOCIMIENTO UNICAMENTE DEL MINISTERIO PUBLICO), con la finalidad de rendir testimonio, y como en efecto hace, por uno de los hechos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, manifestó no proceder bajo coacción alguna, ni falsa ni maliciosamente y que a continuación expone "Vengo a rendir declaración en relación a los hechos en los cuales es victima mi hija Paula, quiero declarar que ella se fue de la casa de Guarenas desde el día martes 23-08-22, yo no supe de ella hasta el día vienes que me entere que Paula estaba detenida en Maracay, ella en vez de llamarme a mi, llamo a su hermana Andrea Santucci y fue a quien le contó todo lo acontecido, mi hija Paula le dio cobijo en la casa de Guarenas a una amiguita de nombre Sarahay Daza, esta Sarahay Daza fue quien le presentó a Génesis Reyes que es una de la muchacha que esta detenida, yo creo que ella tiene que ver con todo esto, yo creo que la solución esta en sacar a Paula del País, a ella se le ha dado todo, Paula lo que me ha dicho es que ella se fue para allá para una fiesta pero que ella no sabia para donde iba, igual tengo conocimiento que la mama de Génesis es CICPC, pero desconozco mas detalles al respecto. Es todo". DE SEGUIDAS EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS ANTES NARRADO: CONTESTO: "eso ocurrió el día martes como a las 10.40 de la noche llegando a maracay, y de allí las pasaron para el comando de la Guardia del Destacamento 42 como a las 05 00 am" SEGUNDA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO de la identidad de los ciudadanos detenidos? CONTESTO: "no conozco a ninguno, tengo los nombres pero no los conozco, solo se que mi hija conoció a Paula un día antes" TERCERA: DIGA USTED a que SE DEDICA SU HIJA PAULA?? CONTESTO: ella hizo un curso que yo le pague de Aeromosa, y ahorita se dedica a pegar cejas, pestañas y hacer uñas". CUARTA: 2 DIGA USTED si tienes datos de ubicación de la ciudadana SARAHY DAZA?. CONTESTO: no, solo tengo el numero telefónico de ella 04241173570, pero desconozco mas datos, ella es la novia de un muchacho que es vecino de nosotros que vive en el piso de arriba, de nombre Jaher, pero pudiera localizar su numero de teléfono QUINTA: ¿DIGA USTED tiene conocimiento como se fue de su casa de su hija? CONTESTO: según Paula se fueron de mi casa de Guarenas a bordo de 2 taxis, y luego agarraron otro taxi en el terminal de la Bandera que fue donde los agarraron en Maracay" SEPTIMA DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTO: no doctora mas nada, solo eso. Es todo. (...)
Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se desarrollaron los hechos, además es la persona quien tuvo conocimiento en como acaecieron los hechos en que se realizó la aprehensión y el posterior traslado con protección de su hija hasta su residencia visto la gravedad del delito in curso, así como las figuras negativas que se encuentran presuntamente in curso..
DECIMA TERCERA: Consta en autos, la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, parcticada a la ciudadana PAULA de fecha 26-08-22 ante el Equipo Multidisciplinario, en presencia de las partes y del tribunal debidamente constituido, en la cual entre otras cosas, señalo sin lugar a dudas la propuestas efectuadas por LA ciudadana GENESIS, así como la forma en que insto contacto con lideres negativos del centro penitenciario TOCORON (vía telefónica), coordinando la celebración de la supuesta fiesta, a cambio de un pago de un total de 100$ americanos. Así mismo, fue la persona quien le facilito los medios para realizar el traslado hasta el centro penitenciario desde su residencia, con la complicidad del resto de los imputados.
De dicha entrevista rendida por ante la sede jurisdiccional, representa un elemento de convicción ya que se efectuó por estrictas razones de urgencia y necesidad de asegurar el resultado del verbatum de la víctima, toda vez que su contenido, se podría tomar definitivo e irreproducible, o en su defecto, por el transcurso del tiempo; modificación o desaparición, además de evitar la revictimizacion, en su contenido se deprende las características de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a través de los cuales fue captada por su tratante y su labor y las condiciones para la cual se requerían sus servicios en una supuesta fiesta (cosificación de la mujer), dejando constancia de lo le ofrecían a la víctima; un pago en moneda extranjera a los fines de prestar servicios sexuales.
DECIMO CUARTO: Consta EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a la ciudadana PAULA, Fecha de Evaluación: 29/08/2022 - Entrevista psicológica inicial.- Examen Mental. -Observación Conductual -Lista de Chequeo.-Escala de Inadaptación, donde se deja constancia de lo siguiente:
(...) SITUACIÓN ACTUAL: De acuerdo a la información obtenida por medio de una entrevista semi-estructurada aplicación de instrumento psicológico y observación clínica a fondo a la ciudadana objeto de estudio, es posible notificar posibles hallazgos:
1.- Área Conductual: Hipervigilancia, explosiones de impotencia, cambio marcados de las rutinas diarias, nerviosismos y alteraciones en los hábitos de la alimentación
2- Área Emocional: Excesiva preocupación y temor, incredulidad ante lo ocurrido, desesperanza, reacciones emocionales encontradas previas a la situación vivida y confusión
Nota: Dichos indicadores surgen una vez que inician los eventos denunciados por la entrevistada.
(...) IMPRESION DIAGNÓSTICA: Según el Manual Diagnostico y estadístico de los trastornos mentales en su cuarta edición es posible notificar, la presencia de los siguientes indicadores, en el entrevistado. actualmente el entrevistado presenta TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON ANSIEDAD, TODO ELLO COMO CONSECUENCIA DE LA SITUACION VIVIDA, NO OBSTANTE POSEE PRONOSTICO FAVORABLE PARA SUPERAR DICHO EVENTO TRAUMATICO, SIN QUE LA MISMA DESARROLLE UN TRASTORNO MENTAL.
LA CUAL ADMINICULADA CON....
(...) INFORME SOCIAL:
1-DATOS DEL PROFESIONAL
Nombres y Apellidos: JUDITH RENGIFO
Cédula de Identidad: V-14.644.216
Cargo: Trabajadora Social III.
Dependencia: UAV
Fecha: 30/08/2022
2.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
Nombres y Apellidos: PAULA STEHANY SANTUCCI GOTA (...)
(...) PLAN DE INTERVENCIÓN
• Se sugiere la aprobación del tutelaje a los fines de resguardar la integridad física de la ciudadana y su grupo familia.
• Se sugiere tomar las medidas preventivas necesarias de acuerdo a la situación que presenta hasta la aprobación del tutelaje
• Cualquier otra acción, referencia o consideración, salvo mejor criterio que vaya dirigida a preservar el bienestar integral de la ciudadana.
Elemento de convicción que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se desarrollaron los hechos.
-CAPÍTULO V- MOTIVACIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a quo señaló lo siguiente en su decisión:
(...)
Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la defensa, consignada en fecha 14.08.2020, Este Juzgado tomando en cuenta la antes explicado detalladamente resuelve en atención a las consideraciones expuestas, revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, que pesaba sobre los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH, titular de la cedula de identidad N V- 13-185.083, Fecha de Nacimiento: 12-06-1976, de 46 años de edad, Profesión u Oficio: Estilista, 2. YOSEMIT PAOLA BRANDON RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N V. 29.983.461, Fecha de Nacimiento: 02-06-2004, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio: Estilista. 3. ORLANCO CAMILO VISCAILLO PÉREZ, titula de la cedula de identidad N V. 11.232.599. Fecha de Nacimiento 13-10-75, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: Licenciado en Enfermería, 4. GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V. 31.237.437, Fecha de Nacimiento: 26 01-2004, de 18 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante y modificaría por una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, todo conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 231 ejusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle una Medida (Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el articulo 242 en sus en sus numerales 3, 4 y 9, y por consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados anteriormente identificados, de igual manera se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima impuestas en Audiencia de Presentación, contenidas en el Articula 106 numerales 1, 5 y 8 Y 13 de la Ley Especial, consistente en: se prohíbe al agresor acercarse a la victima y prohibición por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución intimidación u acoso a la misma o algún integrante de su familia, se ordena Oficiar al Destacamento De Seguridad Urbana de La Guardia Nacional Comando N 42, Aragua, a los fines de acompañamiento a la ciudadana victima en su lugar de residencia, asimismo se ordena triaje a la victima de autos ante el Equipo Interdisciplinario. Imponiendo del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 4 y 9, consistentes en presentaciones cada 07 días ante la oficina de alguacilazgo del circuito en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, prohibición de salida del territorio nacional y estar atento al proceso.
(...) DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PROCEDE A REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDANDO: PRIMERO: A los ciudadanos 1 YULEIMA COROMOTO MASABETH, titular de la cedula de identidad N V. 13-185.083, Fecha de Nacimiento: 12-06-1976, de 46 años de edad, Profesión u Oficio: Estilista, 2. YOSEMIT PAOLA BRANDON RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.983.461, Fecha de Nacimiento: 02-06-2004, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio: Estilista. 3.- ORLANDO CAMILO VISCAINO PÉREZ, titula de la cedula de identidad Nº V. 11.232.599, Fecha de Nacimiento 13-10-75, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: Licenciado en Enfermería, 4. GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V. 31.237.437, Fecha de Nacimiento: 26-01-2004, de 18 años de edad, Profesión u Oficio; Estudiante, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 231 ejusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a imponerlas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3, 4 9 consistentes en PRESENTACIONES CADA 07 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL Y ESTAR ATENTO AL PROCESO, en consecuencia SE ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA de los amputados de marras anteriormente identificados SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y segundad a favor de la víctima, contenidas en el Articulo 106 numerales 15" 89 y 13 de la Ley Especial, consistentes en se prohíbe al agresor acercarse a la victima prohibición por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, se ordena Oficiar al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Comando Nº 42. Aragua, a los fines de acompañamiento a la ciudadana victima en su lugar de residencia, asimismo se ordena triaje a la victima de autos ante el Equipo Interdisciplinario. Así se decide Notifíquese a las partes Líbrense las respectivas boletas de libertad, oficios de presentaciones así como Oficios de Prohibición de salida del país al Directos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (...)
CAPITULO VI FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público considera prudente y oportuno, que en aras de garantizar los intereses de la victima, así como las resultas de la investigación que materializó el Ministerio Público, analizar el régimen cautelar que rige en el sistema penal venezolano.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En electo, preceptúa el articulo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que está esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
Garantía de ese derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto, que la Doctrina, más especializada señala al referido Poder Cautelar, como un deber para los Jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PEREZ GONZALEZ JESUS, lo siguiente:
"Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar" (Negrillas, subrayado y cursivas mías).
Criterio que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia?, ha asumido suyo, en los siguientes términos:
“...omissis… el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el Legislador Patrio, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva
Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los Sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad, en ambos casos el fin último de éstas es "garantizar las resultas del proceso".
Al respecto, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al Poder Cautelar de los Jueces, lo siguiente:
"Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general." (Negrilla, subrayado y cursivas mías).
En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al deber de dictar las referidas Medidas Cautelares o el deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, lo siguiente:
“…omissis...el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Negrilla, subrayado y cursivas mías).
Tal deber de ejercer el poder cautelar por parte de los Jueces, se desarrolla en base a presunciones, conceptualizadas como:
“…omissis un medio de prueba legal, inatacable unas veces y susceptible de contraria demostración en otras. En este aspecto expresa Escriche que la presunción es la conjetura o indicio que sacamos, ya del modo que generalmente tienen los hombres de conducirse, ya de las leyes ordinarias de la naturaleza; o bien, la consecuencia que saca la ley o el magistrado de un hecho conocido incierto.
...omissis…
Hay, pues, dos especies de presunción, a saber la determinada por la ley, que se llama presunción legal o de derecho, y otra que forma el juez, por las circunstancias, antecedentes, concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, llama presunción del hombre. La primera es de clases, pues tiene tanta fuerza contra ella no admite contrario, y entonces llama presunción "jure et jure", derecho y por derecho, solo considera cierta mientras pruebe contrario, caso llama presunción “juris tantum” solo de derecho. “(Negrillas, Subrayado, y Cursivas Mías).
Lo que deja en evidencia una clasificación las mismas, absolutas", legales. presente tal régimen cautelar, se ejercita considerando los requisitos generales de como son fumus boni iuris apariencia del buen derecho el periculum mora o el riesgo manifiesto que quede ilusoria ejecución del fallo, requisitos que en materia definidos por Legislador Patrio, la Norma Penal Adjetiva, bajo los supuestos establecidos misma.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que el ejercicio Poder Cautelar del Juez Penal, es expresión de la Tutela Judicial Efectiva, cual percibe garantizar las resultas del proceso penal habida consideración de la peligro bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, según o absolutas. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, Estas representaciones Fiscales, fundamentan presente apelación de conformidad con el artículo 127 128 de la Ley Orgánica Sobre Derecho las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, "...articulo 439. (...) 4.- Las que declaren procedencia una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva...".
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre Violencia, fue promulgada a los fines de cambiar paradigma que nuestra sociedad venezolana, tenia del sistema patriarcal, tal como lo establece su exposición motivos:
"...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, goce ejercicio irrenunciable interdependiente de los Derechos Humanos las mujeres, como derecho al libre desenvolvimiento la personalidad, ningún de limitaciones. Por ello Estado está obligado brindar protección frente situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad riesgo la integridad de las mujeres, sus propiedades, disfrute sus derechos el cumplimiento de sus deberes, mediante establecimiento condiciones jurídicas administrativas, así como adopción medidas positivas favor de éstas para que igualdad ante ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”.
Lo que se evidencia, que los operadores de justicia deben tomar en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, ya que no podemos tratar a los hechos que son regulados por esta Ley, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, y esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios reiterados, tal como, lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia Nº 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
“…Por otra parte y visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres victimas de violencia...”.
Ahora bien, es tan cierto lo antes citado, que nuestro máximo tribunal tomando en cuenta la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presume peligro de fuga, a tener de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. aplicable por remisión directa del artículo 67. in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para los delitos cuyos quantum de la pena sea inferior de los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad..
El cumplimiento de la regla "rebus stantibus" se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, estableció mediante sentencia No. 1421 de fecha 12 de Julio de 2007, con respecto ala revisión y sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, lo siguiente:
"... el Juez una vez realizada el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar las sustitución de la medida por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado..."
Del análisis conjunto de la disposición adjetiva antes transcrita se concluye entonces que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procede cuando, a la fecha de la solicitud, LAS CIRCUNSTANCIAS SON DIFERENTES A AQUELLAS QUE DIERON LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE LA COERCION PERSONAL, por haber variado en beneficio de la acusada, LO CUAL A CRITERIO DE QUIENES AQUÍ SUSCRIBEN NO HA OCURRIDO, YA QUE AUN NOS ENCONTRAMOS EN LA FASE PREPARATORIA DE LA INVESTIGACIÓN Y ACTUALMENTE A LA ESPERA DE LAS RESULTAS DE LAS DIVERSAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION. POR LO QUE MAL SE PUEDE LIBRAR UNA REVISIÓN DE MEDIDAS COMO LO OCURRIDO EN EL PRESENTE CASO.
Limitándose la juzgadora a examinar la necesidad de sustituir la medida preventiva privativa de libertad que pesaba sobre los imputados, revisando y modificando por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del texto Adjetivo Penal, a favor de los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH, YOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, ORLANDO CAMILO VISCAILLO PEREZ y GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, quienes son juzgados por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin tomar en cuenta lo antes señalado.
Y es tan cierto, el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, que recientemente ha comulgado diversas sentencia en esta materia especial, que protegen los derechos de las victimas en delitos de alta entidad y comulgan con el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad en delitos de alta entidad, sobre todo en casos de delitos pluriofensivos que atenten contra los derechos humanos de las víctimas de violencia de genero, tal es el caso, de: La sentencia de SALA CONSTITUCIONAL 25/07/2022 Nro. 384: En materia de violencia, los jueces no están obligados a acordar de oficio la inmediata libertad del imputado en aquellos casos en los cuales haya vencido el plazo mas la prórroga para que le Ministerio Público presente acusación respectiva, pues la privación de libertad podría mantenerse si se toma en consideración, por ejemplo, la gravedad del delito y su penalidad, si se trata de un delito que atente contra los DD.HH. la multiplicidad de victimas, la prescripción o si no existe en autos nada que pruebe que las condiciones de la medida decretada inicialmente han variado.
Por su parte, la sentencia de SALA CONSTITUCIONAL 02/08/2022 Nro.437 establece que se presume el peligro de fuga y, por tanto, no proceder la revisión de la medida privativa, de libertad, cuando los hechos objeto del proceso se subsuman en el delito de abuso sexual con penetración pues de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, se trata de un delito atroz cuya pena excede de 8 años de prisión en su limite máximo.
En consecuencia, el ciudadano Juez de Control, al dictar la decisión fecha 16-09-22, omitió el cumplimiento de tales lineamientos, motivado a que DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, alegando entre otras los fundamentos citados textualmente por la juzgadora en el capitulo V del presente recurso
Ahora bien, ciudadano juez en la presente causa están llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
EL ARTÍCULO 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia: de: 1.- Un hecho que no esta prescrito: "...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...".
NUMERAL 1: Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA SANTUCCI, hecho acaecido en fecha 24-08-2022.
Así mismo, estamos en presencia del segundo supuesto, 2. "...2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible...".
NUMERAL 2: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, en este sentido, dada la existencia de elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA SANTUCCI, hecho acaecido en fecha 24-08-2022,
Y por último, se cumple el requisito numero 3.
"...3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
También se llenan los extremos del Peligro de Fuga, el cual señala la norma, lo siguiente:
"... Articulo 237. Peligro de Fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado. La trata de mujeres reviste muchas formas diferentes. Es dinámica y adaptable y, al igual que otras tantas formas de actividad delictiva, cambia constantemente a fin de burlar la labor de prevención de los organismos encargados de hacer cumplir la ley Las respuestas a los problemas también evolucionan con rapidez, en particular desde que las Naciones Unidas adoptaron en noviembre de 2000 una definición internacionalmente acordada. Cada día aparecen nuevos métodos de prevenir, investigar y combatir el delito de la trata y maneras más efectivas de proteger y prestar asistencia a las víctimas de ese delito. La cooperación internacional, crucial para el éxito de la mayoría de las intervenciones contra la trata de seres humanos, está cobrando nuevo impulso y se están desarrollando nuevos mecanismos de cooperación. La trata personas, en general, y de niños, niñas, adolescentes y mujeres, en particular, es un flagelo internacional que requiere de una agenda global, regional y nacional para combatirlo. Su complejidad y las diferentes modalidades de la trata de personas, la vulnerabilidad de sus víctimas y su carácter transnacional obligan a los Estados a asumir un papel activo e integrador que involucre a todos sus actores -organizaciones intergubernamentales, gubernamentales. y no gubernamentales, mesas o coaliciones nacionales contra la trata de personas en un frente de lucha común donde la capacitación, en distintos niveles, enfoques y metodologías, se convierte en una tarea medular para mejorar la eficacia en el combate de la trata de personas. En relación a ello, señala nuestra máxima Autoridad acertadamente que con las investigaciones especializadas en estos delitos de TRATA DE MUJERES, se pretenden describir y sancionar los múltiples contextos en que es cercenado el derecho a la vida, libertad e indemnidad sexual de las mujeres, que se materializan en actos como secuestro, tortura, mutilación, violación y explotación sexual, entre otros escenarios que culminan con la muerte de la mujer (…Omissis…) por tanto debe dársele la importancia legislativa que merece, contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y someterlas impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos”.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5 La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: La Falsedad, la falta de información, o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Por otra parte, es de destacar, que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización, reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto, en Sentencia N° 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente No 05-1354, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga del Texto Adjetivo Penal…”
En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: "Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros"), señaló lo siguiente
“(…) Al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho articulo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)".
De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal".
Del auto anteriormente transcrita se desprende que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la victima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un limite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de mantener la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1, 2 y 3° del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos..." (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Asimismo, sobre el particular la misma Sala Constitucional, ha señalado que:
Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libérate De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material, por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva...En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ).
Por otra parte, es de destacar, que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización, reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto, en Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente N° 05-1354, la Sala Constitucional.com ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
"Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga del Texto Adjetivo Penal…”
Es menester señalar, que el juzgado a quo, advierte su proceder consonó a razones de hecho y derecho, así entonces, halló entonces que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente causa penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el hoy acusado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya.
En este punto, resulta menester para quien aquí decide, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:
“…La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni turis) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus penculum in mora). Añadese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. Fumus boni iuris radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento-de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza... Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad sea, el peligro en el retardo concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento..." (Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche Tomo IV 2da Edición Actualizada. Caracas 2004. Págs. 258, 259, 262 y 263).
En este mismo orden de ideas, el encierro preventivo en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación. En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente que se está por realizar el juicio oral y cerrado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia (de quienes suscriben).
En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N" 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el articulo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad. caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem".
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de order procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal, no se explica como la juez de Control, en la decisión dictada otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad e impone las siguiente: 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, y 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, las cuales el tribunal ilustro de la siguiente manera: (...)
PRESENTACIONES CADA 07 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL Y ESTAR ATENTO AL PROCESO (...)
Por lo tanto, honorables Magistrados, considerando quienes suscriben que el A Quo, erró en acordar la modificación de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que no estimó la entidad del delito y la proporcionalidad del mismo con relación a las medidas sustitutivas decretadas Aunado a que de las actuaciones que conforman la presente causa, no existe argumento alguno que que evidencie que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad hayan variado, y al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido en las siguientes sentencias:
N° 242 de fecha 28/04/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte "La privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultas y la estabilidad en su tramitación…”
N° 443 de fecha 11/08/2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy. "La decisión por medio de la cual un juez sustituya la privación judicial preventiva de libertad una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, so pena de nulidad…”
N° 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal, pues ésta normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado…”
N° 181 de fecha 09/03/2009 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal".
N° 1309 de fecha 14/10/2010 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el derecho a la libertad personal es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida…”
En consecuencia, la decisión de la cual se recurre debió tener en cuenta no solo el principio de afirmación de libertad, sino a través de una motivación fundada, razonada, completa y acorde, determinar si estaban dados los supuestos de hecho y de derecho que autorizaran y justificaran la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y que permitieran derivar que efectivamente fueron ponderados los derechos e intereses, tanto del acusado como de la víctima.
Por todas las razones antes expuestas, estas representaciones Fiscales se OPONEN, a la sustitución de la medida privativa de libertad que recae actualmente sobre los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH, YOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, ORLANDO CAMILO VISCAILLO PEREZ Y GENESIS VICTORIA REYES RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea revocada la decisión antes referida y en consecuencia sean aprehendidos e impuestos de una medida preventiva privativa de libertad.
SEGUNDA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En este sentido exponemos lo siguiente:
Se evidencia que la decisión recurrida carece de fundamento; se trata de una decisión escueta, con una redacción muy vaga, la misma consta de un (1) folio útil (denominado DISPOSITIVA), donde la Juez se limita a realizar una narración a medias de algunos actos procesales llevados a cabo, y pasa de inmediato a dictar un pronunciamiento, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar tal dispositiva, violando el debido proceso y el derecho de la victima a la tutela judicial efectiva, solo limitándose a citar y citar lo señalado por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medidas, pronunciándose al respecto de su SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS, en fecha 16-09-22
En este punto, cabe traer a colación el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente" (subrayado y negrillas propias de quienes suscriben). Del análisis de la norma transcrita anteriormente, se desprende que todos los procedimientos que no desemboque en una absolutoria o una condena, deberán ser resueltos por el tribunal mediante autos fundados, a excepción de los autos de mero trámite.
Siguiendo a Piva Gianni y Granadillo Alfonso (2015), el auto también llamados en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual el tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con el, que surgen a lo largo del proceso jurisdiccional. El auto como las mayorías de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico, consideraciones y fundamentos, puesto que así lo dispone nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrillas propias de quienes suscriben).
Ahora bien, los autos fundados o autos motivados son trascendentales, ya que deciden sobre actos importantes dentro del proceso penal, son autos que tiene la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso Es por ello, que en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia (Subrayado y negrillas propias de quienes suscriben)
Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
"Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan a expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
La motivación de la decisión, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, el tribunal de primera instancia, tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de los sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio a esta Representación del Ministerio Público, siendo la inmotivada la decisión presentada, inconcreta e insuficiente.
De todo el análisis anteriormente realizado, se concluye que la decisión recurrida incumple totalmente lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto es un auto que carece de motivación y logicidad, razón por la cual se solicita que se decrete la nulidad del mismo.
En base a las consideraciones previamente expuestas, se evidencia que existe una flagrante violación a los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución, al constatarse que el Tribunal a quo violó por inobservancia el articulo 1 y 157 del texto adjetivo penal, por lo que solicitamos se anule la decisión recurrida.
CAPITULO VII DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas esta Representación Fiscal, le solicita en primer lugar, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de conformidad con el Articulo 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “…articulo 439, (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)".-
En segundo lugar, REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en fecha 16-09-22 por la JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1 ABG DIANIFER BELLO, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS, OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y en su lugar se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 2, 3 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se acuerde la correspondiente ORDEN DE CAPTURA contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 2, 3 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
III
Contestación del Recurso por parte de la Defensa.
El día 27.09.2022, los abogados EDERLIN PEREZ LEÓN, JESSICA HERNANDEZ, WENDY HERNANDEZ, MIGUEL JIMENEZ Y AGNEDYS CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.309. 168.095, 93.923, 129.221, 303 231 respectivamente, con domicilio Procesal ubicado en el Centro comercial paseo las delicias, nivel terraza oficina T-50) Maracay Estado Aragua, y Calle Gran Demócrata Nro 50, en palo Negro, Estado Aragua Teléfonos: 0412-700.04.71, 0412-683.37,95, 0424-304.21.34 y 0412 855.15.95; procediendo en este acto con el carácter de defensores técnicos de confianza de los Ciudadanos GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ, ORLANDO CAMILO VIZCAINO PEREZ Y YULEIMA COROMOTO MASABETT CISNEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.237.437, V-29.983.461, V 11.232.599 y V-13.185.083 respectivamente, dan contestación al escrito recursivo interpuesto por las abogadas : Abogadas Nazareth Landaeta y Rociel del Carmen Navas Lucena, Fiscal provisorio de la fiscalía nonagésima quinta (95ª) nacional de defensa de la Mujer y Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, EDERLIN PEREZ LEÓN, JESSICA HERNANDEZ, WENDY HERNANDEZ, MIGUEL JIMENEZ Y AGNEDYS CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.309. 168.095, 93.923, 129.221, 303 231 respectivamente, con domicilio Procesal ubicado en el Centro comercial paseo las delicias, nivel terraza oficina T-50) Maracay Estado Aragua, y Calle Gran Demócrata Nro 50. En palo Negro. Estado Aragua Teléfonos: 0412-700.04.71, 0412-683.37,95, 0424-304.21.34 y 0412 855.15.95; procediendo en este acto con el carácter de defensores técnicos de confianza de los Ciudadanos GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ, ORLANDO CAMILO VIZCAINO PEREZ Y YULEIMA COROMOTO MASABETT CISNEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.237.437, V-29.983.461, V 11.232.599 y V-13.185.083 respectivamente, plenamente identificados en la causa penal DP01-S-2022-001759 a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de los aquí representados en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos en esta oportunidad y con el debido respeto ante su competente autoridad, a fin de contestar, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, en fecha 21 de septiembre de 2022, en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado, mediante la cual procedió a revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad en favor de los imputados en la presente causa, acordando medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el Articulo 242 numeral 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hacemos en los siguientes términos.
CAPÍTULO I PUNTO PREVIO
Es el caso, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que, esta defensa técnica quiere ratificar y hacer del conocimiento tanto a la honorable Representación Fiscal, como a esa honorable Sala Colegiada que los prenombrados imputados son ciudadanos de reconocida trayectoria profesional, estudiantes, con calidad humana honestidad y una conducta apegada a los principios y valores éticos y morales, con hijos y demás familiares que siguen patrones de convivencia social enmarcados en la responsabilidad, la buena fe y profesionalismo, pero que al mismo tiempo se han convertido en victimas de la descomposición social, vulnerables e indefensos ante las actuaciones llevadas a cabo por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales han sido cometidas de manera injusta e intencionada al violentar el "secreto de las comunicaciones" tal y como lo establece el Articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Primer Teniente Ronny Fuentes de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al destacamento 42 ubicado en San Vicente, Estado Aragua, decide no sólo revisar el celular de cada uno de los Ciudadanos involucrados en la causa penal, así como de la presunta victima, sino que además de ello, envió mensajes de Whatsapp a otras personas haciéndose pasar por el Ciudadano Orlando Camilo Vizcaíno Pérez (taxista) desde el celular de este Ciudadano para de esta manera lograr justificar la aprehensión de los hoy imputados.------De igual forma, este Primer Teniente realizó el mismo procedimiento de revisar el celular de la Ciudadana Yuleima Coromoto Masabett Cisneros y de las otras imputadas para así inculparlos por el Delito de Trata de Mujeres.
Como se explica Ciudadanos Jueces, una vez que son detenidos en un puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba ubicado en el cruce de la Avenida Los aviadores con la Carretera Vieja de Palo Negro sentido hacia Magdaleno aproximadamente a la 01:30am del día 24 de agosto de 2022 y en ese mismo momento son retenidos todos los dispositivos móviles (celulares) existen mensajes de Whatsapp enviados posterior a la hora de su detención, es decir. desde el momento que son detenidos a la 01:30am hasta las 05:30am cuando son trasladados al destacamento de la guardia nacional Nro 42 ubicado en San Vicente. Cabe destacar que el Sr. Orlando Vizcaino estaba prestando un SERVICIO DE TAXI desde Caracas hacia Maracay y que su esposa la Sra. Yuleima Masabett lo estaba acompañando, puesto que venían desde la Ciudad de Caracas a lavar una ropa en su apartamento en Cagua ya que en Caracas no hay agua. Mientras que las tres (03) Ciudadanas PAULA STEFANY SANTUCCI GOTA, GENESIS VICTORIA REYES Y YOSEMIT PAOLA BRANDON que se estaban beneficiando del Servicio de Taxi lo hicieron de forma voluntaria, consciente y con la disposición de ir a una fiesta o toque de música electrónica de un DJ, por lo que en ningún momento se evidenció inconformidad, negatividad, incomodidad, nerviosismo de la que hoy día es considerada como "Victima" quién es la Ciudadana Paula Santucci, al contrario sus expectativas era asistir a la referida fiesta y la de disfrutar de esta música y retornar a Caracas el día Jueves 25 de agosto de 2022 antes de las 02 00pm-
Tampoco hubo para con la presunta victima una amenaza por parte de los hoy imputados, ni uso de la fuerza, ni coacción, ni rapto, ni engaño o abuso de poder para que ella asistiera al evento de música electrónica, por lo que esta defensa considera que NO encuadra tal delito de trata de personas ni mucho menos asociación para delinquir, dado que como lo manifestó la victima en Sala "nosotras NO íbamos a prostituirnos, íbamos a un toque con un DJ de música electrónica a la cual nos invitaron cuando asistimos a un toque de música un sábado en Terrazas de Guatire. Es primera vez que veía al taxista y a su esposa".
Es aquí Ciudadana Jueza donde se analizan los hechos suscitados del referido día y acogiéndome a la Sentencia de la Sala de Casación de Penal N 059, Expediente A19-233 de fecha 29 de Julio de 2020 con ponencia del Magistrado Maikel Moreno sobre la Trata de Personas la cual señala que:
"Por otra parte, si adecuamos un aspecto de la estructura complementaria del tipo penal, el cual es el "medio de comisión": encontramos que este delito comprende diversos medios comisivos donde se constata de forma patente la ausencia de un consentimiento válido de las victimas y a través de los cuales el tratante [sujeto activo] persigue su fin de [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos] a las victimas; es por ello, que se trata del uso de "violencias, amenazas, engaño, rapto coacción, u otro medio fraudulento (...)".
Situación ésta que no encuadra en este caso en particular dado que la presunta victima estaba consciente de lo que hacia y sabía hacia donde se dirigía, sólo quería disfrutar del toque de D.J. Estas consideraciones no constituyen una postura exacerbada de esta defensa técnica, ni tampoco una petición de principios ni valores, sino que es el resultado del análisis lógico, justo y racional de lo que ha ocurrido, quedando evidenciado en los captures telefónicos y de la declaración, mediante prueba anticipada, de la presunta victima en cuanto a mis patrocinados En razón de lo expuesto en este punto previo, con fundamento en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia ya señalada y demás leyes, en las máximas de experiencias del juzgador, ponderadas que fueren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los encausados, solicito muy respetuosamente a este tribunal, garante del fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República, Tratados. Convenios, o pactos internacionales, se sirva proveer FAVORABLEMENTE lo peticionado en el presente escrito, todo lo cual explano en capítulos separados: -
CAPÍTULO II RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
1. En fecha miércoles 24 de agosto de 2022 los hoy imputados son detenidos en un puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba ubicado en el cruce de la Avenida Los aviadores con la Carretera Vieja de Palo Negro sentido hacia Magdaleno aproximadamente a la 01:30am del referido día. Este procedimiento de revisión de sus pertenencias estuvo a cargo del Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana Ronny Fuentes y otros funcionarios donde no hubo la presencia de una Funcionaria femenina para tal requisa: ----------------
2. Una vez retirados de sus propietarios los teléfonos celulares que poseían, fueron revisados por el Primer Teniente Ronny Fuentes en búsqueda de alguna evidencia, siendo el primer celular urgado el del Ciudadano Orlando Vizcaino (taxista), mientras que otros funcionarios también realizan la misma revisión de los restantes teléfonos de los otros imputados, violentando el Articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "El Secreto de las comunicaciones sin orden de un tribunal competente: ---------------
3. Seguidamente procedieron a revisar el vehiculo en el cual se trasladaban, siendo un Aveo de color azul, cuatro puertas, logrando extraer del vehiculo los bolsos y la cesta con ropa sucia que venían a lavar a la Ciudad de Cagua la Ciudadana Yuleima Masabett en la que se encontraban unos uniformes de la Policía Militar propiedad de su hijo. En el cual no encontraron evidencia alguna de interés criminalistico.--------------------------------------------
4. Luego de haber transcurrido varias horas de su detención, a las 05:30am son trasladados al destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en San Vicente. Edo. Aragua.------------------
5. El día jueves 25/08/2022 son puestos a la Orden del Ministerio Público procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público Abogada Rociel Navas Lucena, presentando ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua escrito de acusación formal con fines de que se celebre una Audiencia Especial de Presentación de estos imputados.----------------------
6. El día viernes 26/08/2022, previo la realización de la audiencia para oír a los imputados, se celebró la prueba anticipada en la sede del Tribunal a la presunta victima PAULA STEFANY SANTUCCI GOTA, con la participación de la psicóloga.------------------------
7. El día viernes 26/08/2022 a las 07:00pm, se tiene con lugar por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, la audiencia de Presentación de los Imputados mediante Procedimiento Especial (Articulo 113 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y detención flagrante en la Causa Penal identificada con el N° DP01-S-2022-001759, en virtud del escrito presentado por el Ministerio Público que una vez relatada de manera oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la detención de nuestros patrocinados, imputo por la presunta comisión del delito que fue precalificado como TRATA DE PERSONAS, Captación, Recepción, Transporte y Traslado (Articulo 41 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) con el Agravante (Articulo 29, N° 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) y Asociación para delinquir (Articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) y, en consecuencia solicitó a este tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, peligro de fuga y peligro de obstaculización (Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal) y decretó las medida de protección y seguridad para la victima (Art. 106, numerales 5 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).-------------
8. El mismo día viernes 26/08/2022 a las 10:00pm al concluir la audiencia de Presentación de los Imputados quedan privados de su libertad nuestros defendidos en el destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma quedan en cadena de custodia los teléfonos celulares de los imputados y el vehículo Aveo gris 2005--------------------------------------
CAPÍTULO III DE LA RATIFICACIÓN DE LA LIBERTAD INMEDIATA DICTADA EN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022
Invocando los principios constitucionales de PRESUNCION DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, y al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 230, 231, 232, 233 y 250 de Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No 635 del 21 de abril de 2008, esta defensa privada, solicita muy respetuosamente de este Tribunal ratifique y mantenga la libertad inmediata que decreto en sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, que actualmente mantienen nuestros defendidos GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ, ORLANDO CAMILO VIZCAINO PÉREZ Y YULEIMA COROMOTO MASABETT CISNEROS, a fin de que ponderadas las circunstancias del caso, particularmente aquellas referidas a la forma en que se produjo la detención o aprehensión de los encausados de marras, de todo lo cual se infiere de manera AXIOMÁTICA, que en el caso examinado, no se encuentra acreditado en autos la acción material constitutiva del delito de TRATA DE PERSONAS. Captación, Recepción, Transporte y Traslado, en virtud de las razones siguientes: a) La inexistencia de amenaza, coerción o intención de causar un mal a la presunta victima por parte de los Ciudadanos Orlando Vizcaino y Yuleima Masabett b) El servicio de Taxi prestado para el momento de los hechos, es un servicio como cualquier otro que el hoy imputado (Orlando Vizcaino) ha ofrecido a sus pasajeros para las distintas zonas del Estado Venezolano de manera licita desde que se encuentra trabajando para la Línea de Taxi Acosanta, ubicada en las instalaciones del Terminal de Maracay. Estado Aragua, c) Que la Ciudadana Yuleima Masabett se trasladó junto a su esposo el Ciudadano Orlando Vizcaino se trasladaba desde Caracas a Maracay con la intención de lavar la ropa sucia que se encontraba en el vehiculo y en el momento le salió una carrera desde Caracas a Maracay y aprovecharon la ocasión para hacer un solo viaje d) Que una vez los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le retienen el vehiculo o los celulares incluyendo el celular y pertenencias de la victima a la 01:30am del día 24/08/2022, estos funcionarios continuaron manipulando estos celulares y escribiéndole a otras personas posterior a la 01:30am. e) La inexistencia en autos de ningún testigo instrumental, que con su dicho corrobore lo señalado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión de nuestros defendidos, f) Que dentro del vehiculo solo se encontró ropa sucia y las pertenencias de las Ciudadanas que gozaban del Servicio de Taxi g) Que las tres (03) Ciudadanas (Paula, Josemith y Genesis) que viajaban en el vehiculo automotor son amigas, estaban consciente que iban a una fiesta de música electrónica con un DJ y que sólo iban a disfrutar. h) Que la victima manifestó en Sala que NO iban a prostituirse, por lo que no encuadra el Delito de Trata de Personas. I) Que no se ha demostrado que exista una estructura organizativa, mediante pagos, movimientos bancarios, intervención de entes públicos o privados, y menos cuando no existe conexidad ni comunicación entre el chofer y su esposa y las que viajaban en el vehiculo, solo una relación de servicio por primera vez, y además las dos detenidas son amigas y conocían a la presunta victima por medio de un amiga en común que las presentó, por lo que no encuadra por ningún motivo en el delito de Asociación para Delinquir-------
Por cuanto no es cierto como alega la Representación Fiscal, que la presunta victima "Acepta la propuesta realizada de manera insistente por su amiga GENESIS (Folio 04 del Recurso de apelación Fiscal 23° de fecha 20/09/2022) ni mucho menos cierto lo que alega la representación fiscal al expresar que: "Sentía temor de tal actividad, tal como se desprende del dicho de la Ciudadana PAULA en acto de prueba anticipada siendo captada utilizando para ello, medios fraudulentos de pago o beneficios aprovechándose de la situación de vulnerabilidad económica de PAULA (Folio 05 del Recurso de apelación Fiscal 23" de fecha 20/09/2022).--------------
Por el contrario, la presunta victima PAULA SANTUCCI manifestó en la prueba anticipada que ella estaba consciente de lo que estaba haciendo, que en ningún momento fue coaccionada, ya que sabia que iban a un Toque de Música Electrónica con un DJ, por lo que no encuadra el delito de Trata de Personas en la modalidad de captación, traslado, recepción ni transporte y mucho menos asociación para delinquir. En ese sentido, trascribimos la declaración de la presunta victima en la prueba anticipada, a los fines de ilustrar a esta honorable Sala, de los hechos como realmente acontecieron:
“Acta De Prueba Anticipada la cual se celebró cumpliendo con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 08 2022, contando con la presencia de la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario, Licenciada Arianny Albarran, siguiendo lo establecido los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el verbatum de la victima PESG el siguiente El sábado hubo una fiesta en Terrazas en Guatire una discoteca y una amiga que vive conmigo quería ir a esa fiesta, a esa fiesta yo no asistí, esta amiga se llama Saray ella vive conmigo, ella me dice para llegar a al casa yo i dije que no porque estaba muy rascada y no puede llegar así a la casa de mi papa, entonces ella me dice al rato que ella coordino con una amiga y yo le dije que estaba bien, en horas de la tarde ella me escribe y me dice que si puede ir a la casa con una amiga, que la muchacha es de confianza que es una amiga desde hace tiempo, y yo le dije que estaba bien que no había ningún problema, si era conocida no tenia ningún problema, llega génesis a la casa y yo la conocí estábamos génesis, yuer, Saray y yo. Ese día estuvimos en la casa el domingo génesis se quedó de domingo a lunes, el lunes como que comenta que iba a trabajar y no fue y se vuelve a quedar de de lunes a martes en la casa y yo no tenia ningún problema porque Saray dijo que era una persona de confianza, el martes génesis nos comenta a nosotros como de una fiesta, Saray quería ir pero el novio no la dejo ósea, como que la única manera de que Saray hubiera ido a esa fiesta que nos estaba invitando génesis, era que génesis le coordinara un toque ya que el novio de Suray es dj, un toque en esa fiesta, no lo pudo coordinar un toque, no pudo hacer nada y Saray no pudo ir y génesis me dice para ir y yo le pregunto en donde es la fiesta y ella me dice es en Tacoron y yo le digo Tocoron la cárcel y ella me dice si, u yo le diga no voy a ir y me dijo vamos no te va a pasar nasa, ya yo he ido, ella te escribe no se a quien y le dijo que yo tengo que trabajar que no puedo asistir a esa fiesta, en lo que génesis me dice, te van a dar 100$ por ir a la fiesta, obviamente, me ofrecieron dinero, yo necesito al dinero y yo dije que si, que si es por dinero, yo voy a ir a la fiesta, génesis cardina que nos va a venir a buscar un chofer, me dice que me arregle, yo me planche el pelo me coloque las pestañas y génesis me dice que nos va a venir buscar un chofer y yo le digo que no, le dije que no quería que ningún tipo de información de mi casa llegara allá, ella me dice que nos va a buscar un taxi de confianza es un taxi que ya le había hecho carreras a ellas llegamos a casa de génesis y la mama de génesis le dijo que no estaba ella como que le dijo al hermano que nos íbamos a la playa, génesis acomodo la maleta y nos fuimos, en eso yo le digo a génesis que si es seguro que si no nos iba a pasar nada y ella me dice que si, es seguro, no nos va a pasar nada porque ella ya había ido a una fiesta allí, y que no corrió riesgo y no le paso nada, y yo bueno, nos montamos en el taxi y ella me dice que no tenia batería y me dice que no tenia te numero de la otra muchacha, yo a ella no la conozco, no se quien es, la conocí ese día y anote el numero y génesis se comunicaba de mi teléfono con la muchacha, et taxi nos sube para caracas, buscamos a la muchacha y después ese taxi nos deja en la bandera, que es cuando nos busco el otro señor, yo me monto en el taxi y yo le digo a génesis otra vez, génesis es seguro y ella me dice tranquila, si es seguro, nos van a tratar como a unas princesas allá, no nos va a pasar nada ellos se van a encargar de todo, ya eso esta cuadrado, y yo bueno esta bien, cuando íbamos vía ya para Maracay, estábamos bochincheando todas, estábamos hablando y conversando de nuestras cosas personales, cosas que nos había pasado a todas, nos estábamos riendo yo no conozco Maracay pero me ubico por los aviadores, cuando pasamos los aviadores, yo le pregunto a una, falta mucho y una contesta, no falta como una hora, y digo una hora de camino es mucho, pasan como media hora y vuelvo a preguntar, y me dicen no ya vamos a llegar. Cuando vamos a cruzar creo que es una bomba que había allí y nos para la guardia, otra cosa, yo no conozco al taxi era primera vez que lo veía, nos para la guardia y nos empieza a revisar, nos revisa las maletas, las pertenencias de nosotras yo le decía a génesis que estuviese pendiente de lo que nos revisaba porque uno nunca sabe, yo estaba pendiente en todo momento de nosotros ya que yo no lleve ropa, lleve ropa de génesis, estuve pendiente de las maletas, no encontraron nada en el carro, en eso el teniente Fuentes se altera y pide el número de teléfono del taxista, yo me moleste y yo le digo como que, hasta lo que tengo entendido el no nos puede revisar los teléfonos si no tiene como una orden que digan que a elle puede permitir revisar los teléfonos y después cuando nos pide la cedula a las muchachas, a génesis a yose, a la otra señora, el me dice que me había visto en otra lado que yo no podía hablar mucho porque el ya me habla visto en otro lado. yo le dije que era imposible porque era primera vez que yo venia a Maracay, nos revisan los teléfonos, el señor tenia conversaciones, génesis tenia el teléfono apagado, la otra muchacha le habían retirado el teléfono, a mi me retiraron el teléfono, yo lo di, les di la claves, de allí nos detuvieron a la 1.30am y a las 5.00 nos levaron al comando, desde ese momento no fue comunicación con mas nadie, el teléfono de génesis fue el único que se predio ya que no tenia batería, en algún momento yo le dije que no tenia el cargador porque yo nunca vi cuando ella lo metió en la maleta, cuando estábamos en el comando el cargador estaba y es cuando logran prender el teléfono de génesis, allí comenzaron las investigaciones, nos interrogaron a cada uno por separado yo di mi declaración como siempre, que yo fui porque me habían ofrecido 100 y de verdad los necesitaba, yo en todo momento supe que íbamos a Tocoron porque génesis me lo dijo, allí empezaron los problemas que si génesis dijo esto que si lo otro, nos revisaron los teléfonos los teniente, y fueron viendo todo, nunca había ido a Tocoron nunca había entrado al penal, nunca he tenido ningún tipo de comunicación con nadie allá dentro, nunca me dijeron como se entra al penal según ellos ya todo estaba coordinado allá, era cuestión que nos llevaran, nos dejaran y ya. Es todo. De igual forma a preguntas de las partes la ciudadana respondió: A preguntas realizadas por la ABG, ROSSIEL NAVAS, EN SU CONDICION DE FISCAL 23° DE MINISTERIO PUBLICO, quien expone P: que te ofreció génesis por entrar a Tocoron R los 100$ para poder ir P te manifestó quien te lo iba a pagar R: no, ella lo que me dijo fue que me iba a pagar los 1005 porque génesis dijo que ibas a trabajar y no podía asistir porque yo iba a trabajar me dice génesis, pero no recuerdo con quien estaba hablando. P: génesis te llego a pedir fotos R: si ella me pidió una de mi cuerpo, y yo no tengo fotos de mi cuerpo en el celular, entones yo le pase una foto de mi cara nada mas P pero si se la enviaste por whassap R. si, claro eso estaba en la conversaciones P: sabes a quien le envió ella esas fotos R no P ella te dijo quien los iba a recibir en Tocoron R no, ella lo que dijo es que teníamos el transporte desde Guarenas hasta Maracay y de allí nos iba a recibir otra persona, pero todos tienen apodos diferentes, apodos que yo no conozco a ninguno P llegaste a escuchar en ese trayecto a alguna de esas personas R no porque eran muchos, nombraban muchos apodos P génesis te manifestó si ya ella había ido a ese lugar R si P: te llego manifestar si había ido en compañía de otras personas R génesis había ido y fue con la otra muchacha, con Josemit P tu conociste a Josemir fue ese día R el día que nos venimos P cuando los funcionarios de la Guardia Nacional y le preguntan al señor Orlando hacia donde se dirigía, que dijo este señor R algo como san Juan P le manifestó que iban hacia san Juan R el dijo san, pero no recuerdo si fue san Juan P le manifestó que iba hacer allá R dijo que éramos como primas y uno de los tenientes me dijo a mi que si yo se de que parte de Maracay yo estoy y me quede así, porque no conozco Maracay, lo que hago es ver a génesis y deje que el señor contestara porque yo no conozco nada de Maracay P. le pregunto de donde provenías R. si, dijo que éramos primas y que veníamos para acá P. en el momento que estuvieron allí y le solicitan la cedula que le manifiestas tu a los guardias R. yo le di mi cedula y el teniente fuentes me dijo a mi que yo no podía opinar mucho porque él se le hacia mi cara conocida P. que le manifestaste tu, tu les indicaste que iban hacia Tocoron R. no, cuando nos pro la guardia yo no dije nada porque no sabia que decir, y como génesis nos dijo que ora seguro que no nos iba a pasar nada P por la redes sociales tienes a génesis, a Jasemir R: no solo tengo a génesis por whasal y la agregue uno de los días que se quedo en mi casa P. quien es Sofia Díaz R. ella es una muchacha de Guatines, no la tarto, la he escuchado por nombre y la conocí en una fiesta que hubo hace tres semanas en donde loco un dj que se llama Alberto Dinea, y la fiesta en el mismo sitio que se llama Terrazas y la conocí porque ella me pidió un cigarro me la presentan y me dicen ella es Sofia, y yo le digo mucho gusto y ya P manifestaste en tu declaración que génesis le comento que ibas para allá era para una fiesta y que si salía otra cosa ellos allá le pagarían R ella me comento que por asistir me iban a dar los 100$ y después me dijo que si le pareces linda, sile pareces bien, ella me comento que ellos eran muy chéveres, eran muy Bochinchero que si era por eso me podían dar un poco mas Pokey no le dijo que cantidad R. no P. tienes conocimiento si génesis aparte de ti le dijo alguna otra muchacha para que fuera R. no creo que en todo momento estaba hablando era con Josemir P: llevaban maletas para cuantos días R a mi génesis me dijo que nos veníamos el jueves en la mañana, creo que antes del medio día porque allí cierran como un portón, después que el partón cerra no se puede salir y ya ellos tenían coordinado el trasporte para venirnos de Maracay a la bandera y de la bandera a Guarenas. Es todo, cesan las preguntas Se le cede el derecho de palabra al ABG. MIGUEL JIMENEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSA PRIVADA, quien expone: P: te sentiste engañada por la señorita génesis para ir a Tocoron R: no, porque desde un principio ella me había dicho para ir a rumbear a Tocoron, entonces no fue en ningún momento engaño, en todo momento dije que era una rumba en Tocoron y que ella me invito, al principio dije que no porque me pareció peligrosa, cuando ella me dice que ella ha ido a Rumbear y me mostró un video de verdad no se ve feo, yo cedí y después me dijo lo de los 100$ que me lo iban a dar allá una vez que nosotras nos viniéramos P: con todo lo que está pasando tu sientes que génesis te capto para intentar prostituirte en Tocoron R. no, porque en ningún momento fuimos con la intensión de prostituirnos ninguna de las tres, ninguna de las tres íbamos en son de prostitución P: génesis te amenazo para que fueras a Tocoron R no, si me insistió, vamos, vamos y yo cedí a lo ultimo con la idea de los 100$ que ella me coordino con alguien de allá dentro, y fue cuando yo dije que si P: tu distes tu consentimiento para ir a Tocoron P: por los 100S, porque necesitaba el dinero, me ofrecieron el dinero lo necesitaba y lo acepte P: ibas hacer algún trabajo en Tocoron R: no P: a un servicio forzado R: te refieres a? P: a la fuerza de lo que ibas hacer allá R: como les dije en ningún momento íbamos las tres a ningún son de prostitución, en ningún momento P: cuando sales de tu casa y vas el taxi, quienes iban en ese vehiculo R: génesis y yo P: hasta donde las llevan R. hasta casa de génesis, de mi casa que ella me había dicho que era un chofer y yo le dije que yo no quería que nadie de esa gente supiera donde yo vivía y ella me dice quédate tranquila que es un taxi mió de confianza, y yo le dije bueno esta bien fue hasta mi casa y nos lleva a la casa de génesis, nos espero abajo y nosotras subimos, génesis me cambia y me dice no ponte este pantalón, esta camisa, ponte estos zapatos y nos vamos, me puse ropa de génesis y nos llevamos ropa, toda la ropa que llevábamos era ropa de génesis bajamos la maleta y en el carro íbamos génesis y yo, hasta caracas después en caracas buscamos a la otra muchacha, no recuerdo en que parte de caracas la buscamos ya ellas se conocían, ya allí habían coordinado todo, ya había hablado, ya habían hechos todo yo mucho gusto soy Paula y yo iba adelante del carro después el taxi nos deja en la bandera, allí cambiamos de carro que es que nos montamos con el señor que estaba aquí, tampoco lo conocía, lo conocí ese día, en el taxi yo iba al principio callada, nos paramos como en su sitio de un quiosko compramos cigarro y yo iba asustada, no les voy a negar que yo en un momento iba acorazonada, estaba nerviosa y después en el camino íbamos hablando contando cosas personales, cosas que nos habían pasado a cada una, hasta el mismo taxista y después nos para la guardia P: le puedes decir al tribunal las conversaciones durante el transcurso con génesis, desde la bandera hasta aquí R: las que iban hablando más que todo eran génesis y Josemir de cosas que le hablan pasado a ellas en el penal de cuando hablan ido a la fiesta, yo no opinaba porque no habla ido, me decían que nos iban a tratar muy bien que no nos preocupáramos que no me iba a pasar nada, que lo que yo pidiera ellos me los iban a dar, después cambiamos el tema y estuvimos hablando de cosas personales, chistes de nosotras personales, que sin nos ha pasado con alguna pareja esto y nos íbamos riendo en el camino e íbamos intercambiando información con el taxista también y yo no conocía a nadie, nada más las escuchaba y me reía P: tu le puedes indicar al tribunal hasta los momentos, hasta ahorita, tu crees que génesis te quería perjudicar R: yo creo que no, porque si me hubiera querido perjudicar lo hubiera hecho desde un principio y no me hubiera dicho que íbamos a Tocoron P: tu recuerdas, el día y la hora cuando el guardia nacional detuvo al taxi R: eran la 1 si mal no recuerdo 1:30 y nos llevaron al comando a las 5:30 más o menos, de martes a miércoles, estábamos todos ya detenidos P: en tu declaración usted manifestó que llego los funcionarios de la guardia nacional, específicamente el teniente de nombre fuentes R: si el teniente fuentes, el fue quien nos retuvo toda la noche P: el les quito el teléfono a todas las personas que estaba dentro del taxi R: si al principio se lo quito nada mas al taxista, cuando vio las conversaciones nos mando a quitar el teléfono a todos, nos mando a desbloquear los teléfonos, reviso los teléfonos, imágenes conversaciones, mensajes de texto, todo absolutamente todo, en mi teléfono no había nada, revisaron el de Josemir, vieron que tenia algunas conversaciones muy parecidas al del taxista, el de génesis no to revisaron en ese momento porque vuelvos y repito estaba apagado, cuando nos llevan al comando revisan los teléfonos más a fondo, conversación por conversación viendo si yo tenia algún tipo de enlace con el penal y vieron que yo no tenia P: en ese momento que revisan el teléfono te percataste si enviaron algún mensajes R: no si les soy sincera estaba pendiente del teléfono, yo estaba pendiente de lo que pasaba con mi teléfono, de lo que hicieran con mi teléfono porque el teléfono es algo personal y todas teníamos cosas personales en nuestro teléfono, entonces yo le dije al teléfono y al superior de el, que yo tenia fotos mas desnudas en mi teléfono y eso no cuenta como prostitución porque como nos querían decir que nos estábamos prostituyendo, yo dije que eso no cuenta como prostitución, ya que se puede ver a la persona que yo le mande la foto, que en la foto soy yo bajo mi consentimiento y era mi teléfono y era algo personal mió, que no era prostitución, que las mandaba porque yo quería, no a gente del penal aclaro, otras personas P: cuando mandas tu foto a genes por whasat que la acabas do conocer cual fue el motivo que la mandaste P: porque ella me dijo que era para que ellos vieran quien iba a entrar para allá, nada mas era para eso, y para ver si a ellos les gustaba si a ellos les gustaba podían ir. Es todo Cesan las Preguntas.... TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, quien pregunta: "P: en el momento que los funcionarios de la guardia nacional detienen el vehiculo, están todos en el vehiculo por cuanto tiempo R: allí mismo nos mandaron a bajamos a todos, el que iba manejando, su pareja y nosotros tres, P: tienes conocimiento de cómo se llamaba el que iba manejando el vehiculo R. no lo conocí ese días y como a mi realmente me han tenido separada de ellos, conozco más que todo a génesis y le he preguntado a génesis como estas y como se siente ella P. te percataste si el ciudadano que iba manejando el vehiculo, luego que la detienen el hablo por teléfono con alguien R. si el hablo por teléfono, alguien estaba llamando y él le dice al teniente fuentes si puede contestar y el teniente fuentes dice que nos tenían detenidos allí en la bomba, creo que es una bomba, el teniente fuentes se molesta y comienza gritar y le pide que cuelgue que ya vas a ver se iba a armar una plomamentason que ya vas a ver, yo me asuste y nos metimos las tres detrás de una camioneta grandisima que había allí, unos funcionarios se pusieron en cada esquina P: cuantos funcionarios eran R: eran varios, no lo se P eran todos masculinos R: si.... P: sabes si a génesis ya Josemir también le iban a cancelar los 100$ R. no lo se porque ellas eran las que estaban hablando, no sé si a ellas les iban a cancelar, yo lo que se es que a mi me darían 1008 por ir P: viniste con intención de prostituirte R: no, ninguna de las dos vinimos con intensión de prostituimos P: alguno de los ciudadanos que esta detenido el día de hoy, yo manifestó, que te iban a llevar a prostituirse a Tocoron R: vuelvo y repito, no vinimos con la intensión de prostituimos, ninguna de las tres".-
Solicitamos Ciudadanos Jueces, que consideren este asunto como un acto de JUSTICIA SOCIAL Y DE DERECHO, y en tal sentido, se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 242, numerales 3, 4 y 9 de la Norma Adjetiva que pesa sobre los encausados GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, YOSEMIT PAOLA BRANDO RODRIGUEZ, ORLANDO CAMILO VIZCAINO PÉREZ Y YULEIMA COROMOTO MASABETT CISNEROS medidas alternativas a la prisión como la denominada en la obra "LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS COMO ALTERNATIVA A LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO (Vadell Hermanos Editores, CA 2011) el autor patrio HUMBERTO BECERRA C. de las estatuidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse producido en el caso bajo análisis, variación de las circunstancias fácticas y jurídicas que inicialmente dieron lugar al otorgamiento de la medida de privación judicial de libertad, cuya revisión solicita esta defensa técnica, atendiendo a la interpretación que del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la Sala de Casación Penal en sentencia No. 102 del 18/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al precisar que existe variación de las circunstancias …"bien porque los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial privativa de libertad a la fecha actual algunos de ellos han sido desvirtuados, o bien con los que actualmente se cuenta, no permiten presentar fundadamente un acto conclusivo”-----------------------------------
De tal manera que en atención a las consideraciones anteriores, así como a lo establecido en la sentencia No. 406 del 02/11/2004, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ratificó la doctrina pacifica del máximo tribunal "de que la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado..." (Como ocurre en el presente asunto), la defensa invocando el llamado "Control Nomofiláctico, inserto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia estima, y así lo solicita muy respetuosamente a este despacho, que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público, manteniendo las medidas otorgados a nuestros defendidos. Conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO IV TRIBUNAL COMPETENTE
Son ustedes honorables Jueces, el fuero competente para proveer "ratio temporis". lo solicitado por esta defensa, en virtud de las razones siguientes a) Por virtud de Competencia Funcional en razón de la materia b) Por el Territorio, c) Por disponerlo así el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal (parte in fine en concordancia con el articulo 250 eiusdem) d) Por los demás factores que integran este procedimiento, entre ellos, con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303 del 20/06/2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, tomándose en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de nuestros defendidos, de cuyas actas procesales solo constan la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento sin que medie, la deposición de ningún testigo instrumental que con su dicho permita acreditar que los hechos plasmados en las actas procesales ocurrieron en las circunstancias que lo describen los funcionarios policiales que practicaron la detención de los Ciudadanos ORLANDO CAMILO VIZCAINO PÉREZ, YULEIMA COROMOTO MASABETT CISNEROS, GENESIS VICTORIA REYES Y YOSEMIT PAOLA BRANDON, supuesto éste que la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha venido censurando al expresar "que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial..." (VID Sentencia No 406 del 02/11/2004, entre otras).
Por lo tanto, esta defensa solicita muy respetuosamente sea admitido y sustanciado el presente escrito y SE MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242, NUMERALES 3, 4 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto se considera que la solución que pretende la Representación Fiscal en su Capitulo VII del Escrito de Recurso de Apelación de fecha 21 de septiembre de 2022 al solicitar que se revoque esta medida y en su lugar se mantenga la medida Privativa de Libertad, viola los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados, medida cautelar que consideramos que esta ajustada a derecho, por cuanto, desde el principio, no están llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean participes o autores de los hechos precalificados por el Ministerio Público, no existiendo, el peligro de fuga, por cuanto nuestros representados tienen arraigo en el país, son de familia humilde, profesionales, trabajadores, estudiantes y mucho menos existe peligro de obstaculización, ya que son los mas interesados en esclarecer los hechos para llegar a la verdad y demostrar que no tienen nada que ver en los delitos imputados y, de esta manera, buscar la finalidad del proceso, como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta defensa técnica solicita que SE DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA interpuesta por la Representación Fiscal contra los ciudadanos ORLANDO CAMILO VIZCAINO PÉREZ, YULEIMA COROMOTO MASABETT CISNEROS, GENESIS VICTORIA REYES Y YOSEMIT PAOLA BRANDON, ya que ha quedado demostrado con sus presentaciones cada 07 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, que nuestros representados NO representan un Peligro de Fuga como lo quiso hacer ver la Representación fiscal en audiencia de presentación de los imputados, realizando sus presentaciones a partir del día 19/9/2022 y posteriormente el día 26/09/2022, correspondiéndole la próxima el día 3/10/2022.-
De igual modo, la representación fiscal violenta el derecho de posesión y disposición del vehiculo automotor Aveo GRIS Placas AD920ID, Año 2005 que se encuentra resguardado en el destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en San Vicente. Estado Aragua, al alegar en su escrito que éste representa un medio de transporte en el hecho, por lo que la representación fiscal se deberá hacer responsable de los daños y perjuicios causados al vehiculo aquí referido Es todo. Es justicia que esperamos en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”
IV
Del auto recurrido.-
El día 16.09.2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001759, dicto auto declarando:
“…SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÒN DE MEDIDA
Vista la solicitud realizada en fecha 14-09-2022, efectuada por el ABG MIGUEL ANTONIO JIMENEZ y ABG. AGNEDYS YULEYMA CARPIO TOVAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos 1.- YULEIMA COROMOTO MASABETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 13-185.083, Fecha de Nacimiento: 12-06-1976, de 46 años de edad, Profesión u Oficio: Estilista, 2.- YOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 29.983.461, Fecha de Nacimiento: 02-06-2004, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio: Estilista. 3.- ORLANCO CAMILO VISCAILLO PEREZ, titula de la cedula de identidad N° V- 11.232.599, Fecha de Nacimiento 13-10-75, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: Licenciado en Enfermería, 4.- GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 31.237.437, Fecha de Nacimiento: 26-01-2004, de 18 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante , a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de en cuanto a los ciudadanos: YULEIMA COROMOTO MASABETH y ORLANDO CAMILO VISCAINO PEREZ, los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y TRASLADO CON LA FINALIDAD DE EXPLOTACION SEXUAL, PROSTITUCION AJENA CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 29 NUMERAL 9º DE LA PRESENTE LEY, así mismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, con respecto a GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ y JOSEMITH PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, delito de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN LA MODALIDAD DE CAPTACION TRASLADO Y RECEPCION DE PERSONA, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 29 NUMERAL 9º Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA PRESENTE LEY; quien solicita al Tribunal SE REVISE la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 24.08.2022 por acta de entrevista que fue tomada a la ciudadana PAULA ante el COMANDO DE GNB-42 ARAGUA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-COMANDO MARACAY, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH, ORLANDO CAMILO VISCAINO PEREZ, GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ y JOSEMITH PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, quien posteriormente fue aprehendido.
En fecha, 26.08.2022, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH, ORLANDO CAMILO VISCAINO PEREZ, GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ y JOSEMITH PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, donde la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, le imputó el delito de a los ciudadanos: YULEIMA COROMOTO MASABETH y ORLANDO CAMILO VISCAINO PEREZ, los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y TRASLADO CON LA FINALIDAD DE EXPLOTACION SEXUAL, PROSTITUCION AJENA CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 29 NUMERAL 9º DE LA PRESENTE LEY, así mismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, con respecto a GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ y JOSEMITH PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, delito de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN LA MODALIDAD DE CAPTACION TRASLADO Y RECEPCION DE PERSONA, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 29 NUMERAL 9º Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA PRESENTE LEY, calificación jurídica acogida por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y decretando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando los siguientes elementos de convicción: 1 ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24-08-2022, suscrita el Funcionario PTTE. FUENTES LUCAS RONNY, Oficio al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Comando N°42. Aragua. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, por antes la Oficio al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Comando N°42. Aragua, realizada a la victima PAULA S.S.S., DE 20 AÑOS DE EDAD. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). 3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, -Funcionario de obtiene la evidencia: Héctor Torreaba, en fecha 24-08-2022, descripción de la evidencia: Un vehículo (01) de color gris, placa A092OIM, marca chevrolet, modelo Aveo, Automóvil Particular, serial N° 8Z2TJ52615V313471. -Funcionario que obtiene la evidencia: Héctor Torreaba, en fecha 24-08-2022, descripción de la evidencia: un celular de color morado (01) claro, modelo GALAXY A 52, N° de serial B58T216PXPI, N° de modelo SM-A525 M/DSIMEI 351922832746358, marca 2135562456. - Funcionario que obtiene la evidencia: Héctor Torreaba, en fecha 24-08-2022, descripción de la evidencia: un celular de color azul (01) claro, modelo REDMI NOTE 95, N° de seria GA73E236, IMEI (1) 865 AÑO 4000 6343, IMEI (2) 86350004029340.-Funcionario que obtiene la evidencia: Manuel Rondón, en fecha 24-08-2022, descripción de la evidencia: un celular de color “salmón” (01) claro, modelo GALAXY A 02, N° de serial R58R21NGXAT, N° de modelo SM-A022 MDS, IMEI 358711751588302, marca 80781588802. - Funcionario que obtiene la evidencia: Héctor Torreaba, en fecha 24-08-2022, descripción de la evidencia: un celular de color gris (01), modelo IPHONES, N° de serial F73P3B2PG3MH, N° de modelo MG-642 LL/A IMEI (1) 356990069402727, IMEI (2) 8958021610071784864, IMEI (3) 3569006940272. -Funcionario que obtiene la evidencia: Héctor Torreaba, en fecha 24-08-2022, descripción de la evidencia: un celular (01) REDMI mode 8, IMEI (1) 868379049222101, IMEI (2) 8683790492992104. 4.- INSPECCION TECNICA, N° GNB-JEMG –SLCCT-LC42-DF: 077, suscrita por PTTE. Cardozo Ontiveros Kelin Maciel. En su condición de Experto Criminalística. 5.- DICTAMEN PERICIAL, Físico N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-/078, DEL 25-08-2022, suscrito por Funcionario Mary Rivas Bermúdez Johan Alberto, Director del Laboratorio Criminalística N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- INFORME PSICOLOGICO: realizada a la victima PAULA E.S.G., DE 20 AÑOS DE EDAD. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), suscrita por la Lcda. María Nazaret Martínez, Psicóloga UAV Aragua. 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, -Funcionario de obtiene la evidencia: Sandro Guerrero, en fecha 25-08-2022, descripción de la evidencia: Un (01) disco CD-R, de color blanco, marca DURASOL, contentivo de imágenes en formato JGP, con un peso digital 11.6 MB (12.196.938 bytes). 8- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, -Funcionario de obtiene la evidencia: Sandro Guerrero, en fecha 25-08-2022, descripción de la evidencia: Un (01) disco CD-R, de color blanco, marca DURASOL, contentivo de imágenes y audio, con un peso digital 4.00 MB (4.198.389 bytes). 9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, -Funcionario de obtiene la evidencia: Sandro Guerrero, en fecha 25-08-2022, descripción de la evidencia: Un (01) disco CD-R, de color blanco, marca DURASOL, contentivo de imágenes en formato JGP, con un peso digital 8.52 MB (8.941.787 bytes). 10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, -Funcionario de obtiene la evidencia: Sandro Guerrero, en fecha 25-08-2022, descripción de la evidencia: Un (01) disco CD-R, de color blanco, marca DURASOL, contentivo de imágenes en formato JGP, con un peso digital 243 MB (255.684.938 bytes).
Riela en el expediente de igual forma, Acta De Prueba Anticipada la cual se celebro cumpliendo con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26.08.2022, contando con la presencia de la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario, Licenciada Arianny Albarran, siguiendo lo establecido los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el verbatum de la victima P.E.S.G el siguiente: ‘’ El sábado hubo una fiesta en Terrazas en Guatire una discoteca, y una amiga que vive conmigo quería ir a esa fiesta, a esa fiesta yo no asistí, esa amiga se llama Saray ella vive conmigo, ella me dice para llegar a al casa yo l dije que no porque estaba muy rascada y no puede llegar así a la casa de mi papa, entonces ella me dice al rato que ella coordino con una amuga y yo le dije que estaba bien, en horas de la tarde ella me escribe y me dice que si puede ir a la casa con una amiga, que la muchacha es de confianza que es una amiga desde hace tiempo, y yo le dije que estaba bien que no había ningún problema, si era conocida no tenía ningún problema, llega génesis a la casa y yo la conocí, estábamos, génesis, yaer, Saray y yo. Ese día estuvimos en la casa el domingo, génesis se quedo de domingo a lunes, el lunes como que comenta que iba a trabajar y no fue y se vuelve a quedar de de lunes a martes en la casa y yo no tenía ningún problema porque Saray dijo que era una persona de confianza, el martes génesis nos comenta a nosotros como de una fiesta, Saray quería ir pero el novio no la dejo, ósea, como que la única manera de que Saray hubiera ido a esa fiesta que nos estaba invitando génesis, era que génesis le coordinara un toque ya que el novio de Saray es dj, un toque en esa fiesta, no le pudo coordinar un toque, no pudo hacer nada y Saray no pudo ir, y génesis me dice para ir y yo le pregunto en donde es la fiesta y ella me dice es en Tocoron y yo le digo Tocoron la cárcel y ella me dice si, y yo le digo no voy a ir y me dijo vamos no te va a pasar nasa, ya yo he ido, ella le escribe no se a quien y le dice que yo tengo que trabajar que no puedo asistir a esa fiesta, en lo que génesis me dice, te van a dar 100$ por ir a la fiesta, obviamente, me ofrecieron dinero, yo necesito el dinero y yo dije que si, que si es por dinero, yo voy a ir a la fiesta, génesis cardina que nos va a venir a buscar un chofer, me dice que me arregle, yo me planche el pelo, me coloque las pestañas, y génesis me dice que nos va a venir buscar un chofer y yo le digo que no, le dije que no quería que ningún tipo de información de mi casa llegara allá, ella me dice que nos va a buscar un taxi de confianza, es un taxi que ya le había hecho carreras a ella, llegamos a casa de génesis y la mama de génesis le dijo que no estaba, ella como que le dijo al hermano que nos íbamos a la playa, génesis acomodo la maleta y nos fuimos, en eso yo le digo a génesis que sí es seguro que si no nos iba a pasar nada y ella me dice que sí, es seguro no nos va a pasar nada porque ella ya había ido una fiesta allí, y que no corrió riesgo y no le paso nada, y yo bueno, nos montamos en el taxi y ella me dice que no tenia batería y me dice que no tenia le numero de la otra muchacha, yo a ella no la conozco, no se quien es, la conocí ese día y anote el numero y génesis se comunicaba de mi teléfono con la muchacha, el taxi nos sube para caracas, buscamos a la muchacha y después ese taxi nos deja en la bandera, que es cuando nos busca el otro señor, yo me monto en el taxi y yo le digo a génesis otra vez, génesis es seguro y ella me dice tranquila, si es seguro, nos van a tratar como a unas princesas allá, no nos va a pasar nada ellos se van a encargar de todo, ya eso esta cuadrado, y yo bueno está bien, cuando íbamos vía ya para Maracay, estábamos bochincheando todas, estábamos hablando y conversando de nuestras cosas personales, cosas que nos había pasado a todas, nos estábamos riendo yo no conozco Maracay pero me ubico por los aviadores, cuando pasamos los aviadores, yo le pregunto a una, falta mucho y una contesta, no falta como una hora, y digo una hora de camino es mucho, pasan como media hora y vuelvo a preguntar, y me dicen no ya vamos a llegar. Cuando vamos a cruzar creo que es una bomba que había allí y nos para la guardia, otra cosa, yo no conozco al taxi era primera vez que lo veía, nos para la guardia y nos empieza a revisar, nos revisa las maletas, las pertenencia de nosotras yo le decía a génesis que estuviese pendiente de los que nos revisaba porque uno nunca sabe, yo estaba pendiente en todo momento de nosotros ya que yo no lleve ropa, lleve ropa de génesis, estuve pendiente de las maletas, no encontraron nada en el carro, en eso el teniente Fuentes se altera y pide el número de teléfono del taxista, yo me moleste y yo le digo como que, hasta lo que tengo entendido el no nos puede revisar los teléfono si no tiene como una orden que digan que a el le puede permitir revisar los teléfonos y después cuando nos pide la cedula a las muchachas, a génesis a yose, a la otra señora, el me dice que me había visto en otra lado que yo no podía hablar mucho porque el ya me había victo en otro lado, yo le dije que era imposibles porque era primera vez que yo venía a Maracay, nos revisan los teléfonos, el señor tenia conversaciones, génesis tenía el teléfono pagado, la otra muchacha le habían retirado el teléfono, a mi me retiraron el teléfono, yo lo di, les di la claves, de allí nos detuvieron a la 1.30am y a las 5:00 nos llevaron al comando, desde ese momento no tuve comunicación con mas nadie, el teléfono de génesis fue el único que se prendió ya que no tenia batería, en algún momento yo le dije que no tenía el cargador porque yo nunca vi cuando ella lo metió en la maleta, cuando estábamos en el comando el cargador estaba y es cuando logran prender el teléfono de génesis, allí comenzaron las investigaciones, nos interrogan a cada uno por separado yo di me declaración como siempre, que yo fui porque me habían ofrecido 100$ y de verdad los necesitaba, yo en todo momento supe que íbamos a Tocoron porque génesis me lo dijo, allí empezaron los problemas que si génesis dijo esto que si lo otro, nos revisaron los teléfonos los teniente, y fueron viendo todo, nunca había ido a Tocoron, nunca había entrado al penal, nunca he tenido ningún tipo de comunicación con nadie allá dentro, nunca me dijeron como se entra al penal, según ellos ya todo estaba coordinado allá, era cuestión que nos llevaran, nos dejaran y ya. Es todo”. De igual forma a preguntas de las partes la ciudadana respondió: A preguntas realizadas por la ABG, ROSSIEL NAVAS, EN SU CONDICION DE FISCAL 23º DE MINISTERIO PUBLICO, quien expone: P: que te ofreció génesis por entrar a Tocoron R: los 100$ para poder ir P: te manifestó quien te lo iba a pagar R: no, ella lo que me dijo fue, que me iba a pagar los 100$ porque génesis dijo que ibas a trabajar y no podía asistir porque yo iba a trabajar me dice génesis, pero no recuerdo con quien estaba hablando P: génesis te llego a pedir fotos R: si ella me pidió una de mi cuerpo, y yo no tengo fotos de mi cuerpo en el celular, en toces yo le pase una foto de mi cara nada mas P: pero si se la enviste por whassap R: si, claro eso estaba en la conversaciones P: aves a quien le vio ella esas fotos R: no P: ella te dijo quien los iba a recibir en Tocoron R: no, ella lo que dijo es que teníamos el transporte desde Guarenas hasta Maracay y de allí nos iba a recibir otra persona, pero todos tienen apodos diferentes, apodos que yo no conozco a ninguno P: llegaste a escuchar en ese trayecto a alguna de esas personas R: no porque eran muchos, nombraban muchos apodos P: génesis te manifestó si ya ella había ido a ese lugar R: si P: te llego manifestar si había ido en compañía de otras personas R: génesis había ido y fue con la otra muchacha, con Josemir P: tu conociste a Josemir fue ese día R: el día que nos venimos P: cuando los funcionarios de la Guardia Nacional y le preguntan al seños Orlando hacia donde se dirigía, que dijo este señor R: algo como san Juan P: le manifestó que iban hacia san Juan R: el dijo san, pero no recuerdo si fue san Juan P: le manifestó que iba hacer allá R: dijo que éramos como primas y uno de los tenientes me dijo a mí, que si yo se de que parte de Maracay yo estoy y me quede así, porque no conozco Maracay, lo que hago es ver a génesis y deje que el señor contestara porque yo no conozco nada de Maracay P: le pregunto de donde provenías R: si, dijo que éramos primas y que veníamos para acá P: en el momento que estuvieron allí y le solicitan la cedula que le manifiestas tu a los guardias R: yo le di mi cedula y el teniente fuentes me dijo a mí que yo no podía opinar mucho porque él se le hacia mi cara conocida P: que le manifestantes tu, tu les indicaste que iban hacia Tocoron R: no, cuando nos pro la guardia yo no dije nada porque no sabía que decir, y como génesis nos dijo que era seguro que no nos iba a pasar nada P: por la redes sociales tienes a génesis, a Josemir R: no solo tengo a génesis por whasat y la agregue uno de los días que se quedo en mi casa P: quien es Sofía Díaz R: ella es una muchacha de Guatines, no la tarto, la he escuchado por nombre y la conocí en una fiesta que hubo hace tres semanas en donde toco un dj que se llama Alberto Dinea, y la fiesta en el mismo sitio que se llama Terrazas y la conocí porque ella me pidió un cigarro me la presentan y me dicen ella es Sofía, y yo le digo mucho gusto y ya P: manifestaste en tu declaración que génesis le comento que ibas para allá era para una fiesta y que si salía otra cosa ellos allá le pagarían R: ella me comento que por asistir me iban a dar los 100$ y después me dijo que si le pareces linda, si le pareces bien, ella me comento que ellos eran muy chéveres, eran muy bochinchero que si era por eso me podían dar un poco mas P: okey no te dijo que cantidad R: no P: tienes conocimiento si génesis aparte de ti le dijo alguna otra muchacha para que fuera R: no creo que en todo momento estaba hablando era con Josemir P: llevaban maletas para cuantos días R: a mi génesis me dijo que nos veníamos el jueves en la mañana, creo que antes del medio días porque allí cierran como un portón, después que el portón cierra no se puede salir y ya ellos tenían coordinado el trasporte para venirnos de Maracay a la bandera y de la bandera a Guarenas. Es todo, cesan las preguntas. Se le cede el derecho de palabra al ABG EDELIN JONATHAN PEREZ LEON, EN SU CONDICION DE DEFENSA PRIVADA, quien expone: P: a que te dedicas tu R: yo soy manicurista, soy técnico avanzado en pestañas, depilación corporal, soy tripulante de cabina y asistente de primero P: cuando manifestaste que no pedias asistir al evento anterior porque estabas trabajando R: no era ese mismo evento, yo le había dicho que no cuando me dijo que era en Tocoron, yo me quede así como que, hasta lo que tengo entendido Tocoron ese el penal, y ella me dijo que no había problema que ya ella había ido que era seguro, y es cuando ella le comenta como una excusa para yo no ir, y fue cuando ella me dice, te van a pagar 100$ para que vallas P: ósea, que el motivo de los 100$ era para pagar el día de trabajo que no fuiste R: exactamente P: no era para otro tipo de actividad R: no, en un momento uno de los tenientes me pregunto que si yo me prostituía, no hizo la misma pregunta a las tres y en todo momento las tres le dijimos que no, yo no iba voy hablar por mi, yo Paula no iba con otra intensión de acostarme con alguno que estaba allá, mi intensión era ir por los 100$ a la fiesta que me dijo génesis porque tengo muchos gastos y no quiero molestar a mi papa P: me dices que fuiste a la villa panamericana, a la casa de génesis, ósea que tú conoces a génesis porque te has quedado en su casa R: no, fue la primera vez P: todo esto era la primera vez R: si primera vez P: primera vez que se quedaba en tu casa, primera vez que ibas a una fiesta R: todo era primer vez con génesis, yo la conocí el domingo que llego con Saray a mi casa P: que sabes de génesis a que se dedica R; cuando llego a la casa nosotras hablamos, estábamos reunidos los 4 Saray Jadier, estábamos contando nuestras cosas yo le pregunte la edad que tenia y me dijo 18, yo le dije tu mama sabe que tu sales que tu entras me dijo que si que su mama no tenía problemas, yo le dije que tenía 20 años que yo salgo y aun le pido permiso a mi papa P: no te dijo a que se dedicaba R: no, me dijo que dentro de poco iba a empezar la universidad porque la escuche hablando con Saray porque las dos tenias que levar cierta cantidad de papeles en Guarenas y yo le dije que estaba bien que estudiara lo que le gustara P: dentro de las cosas personales de esa conversación con génesis que tuviste, ella te comento si tenía un novio en el penal, una afectación amorosa R; ella comento que tenía como un novio pero se dejaron P; estaba interno en el penal R: ajan P: en esas conversaciones de la fiesta, como era la fiesta que a ti te atrajo ir a la fiesta R: ella primero me había mostrado un video, porque cuando yo le dije que era un penal y hasta donde tengo entendido los penales son horribles, son feos y de verdad el lugar son horribles son feos. y de verdad el lugar no se veía feo, no se veía ni cochino, no se veía ni desagradable. Y ella me dijo fue que eso allá adentro no es feo, nosotras no vamos a dormir con ningún hombre, nosotras tenemos una habitación partes P: ósea, que el fin de allí era a rumberas, era a una fiesta R; exactamente P: en algún momento génesis te dijo que por no asistir pedias tener una actividad de índole ilícita sexual o algún cobro distinto R: no, ella lo que me dijo fue, ya yo estaba consciente que si pasaba algo mas era consecuencias mía porque era mi decisión, ella lo que me dijo fue ellos me podían dar más dinero si yo quería P: esas que tú fuiste a riesgo que si eso pasaba era tu decisión R: si, ella me dijo que si salió con más dinero de allá pero que no tuvo ningún tipo de actividad sexual con ninguno de ellos de allá dentro P: y no te comento porque le dieron ese dinero a ella, si no tuvo relaciones sexuales con nadie R: no, no le pregunte la verdad la estaba conociendo P: en el sector donde habitas, estudias o trabajas, en donde frecuentas, otras jobees acuden a estas fiestas, estas fiestas son convocadas a través de qué R: es primer ves que me invitan a un penal y ninguna de mis clientas tiene ningún tipo de conversación P: estas fiestas normalmente son a través de persona a persona R: exactamente, a mi es primera vez que me invitan y es como le dije iba a ir por el dinero que lo necesitaba P: el dinero era para pagarte R: deudas que tengo en bodegas por comida P: pero cuando te hicieron el ofrecimiento de los 100$ R; era por los días que supuestamente no iba a trabajar P: asumiste ir al penal a riesgo de lo que fuera R: no a lo que fuera, al momento era por la fiesta y génesis me comento que era fiesta nada mas, que no nos va a pasar nasa nosotras tenemos una habitación no recuerdo el nombre del que me dijo que no las iba a dar, casa hombre tiene su habitación, es mas en un momento en el comando ella comento que asistió con otra muchacha que se llama Sofía, quien fue por la que me preguntaron y que esa ella vez durmió con Josemir en una habitación sola y las otras muchachas se fueron con los tipos, pero ella dice que decisión de cada que, de cada mujer, obviamente yo no iba a ir de irme acostar con alguien, porque no era mi, ósea mi meta era de ir por los 100$ y ya y rumbear y pasarla bien, y que me dieran los 100$ porque yo le dije a génesis, en que momento me van a dar el dinero y ella me dijo, amiga te lo van a dar un vez que nos vengamos, nosotras tenemos que salir el jueves a las 9 de la mañana porque después de el medio días cierran los portones y no podemos salir P: la amiga que te lleva génesis a tu casa, como se llama R: Saray P: Saray si ha ido con génesis a esa fiesta R: no era la primera vez que también visitaba, solo que ella no acepto por lo que comente que el novio no la dejo y después dijo bueno si va la única manera es que génesis cuadre un toque para el tocar. Y como no se pudo coordinar nada del toque, Saray se quedo P: era público y notorio, todos vamos a ir a la rumba de Tocoron, el que quiera ir fuera R: si génesis lo cuadra sí. Es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede el derecho de palabra al ABG. MIGUEL JIMENEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSA PRIVADA, quien expone: P: te sentiste engañada por la señorita génesis para ir a Tocoron R: no porque desde un principio ella me había dicho para ir a rumbeara a Tocoron, entonces no fue en ningún momento engaño, en todo momento dije que era una rumba en Tocoron y que ella me invito, al principio dije que no porque me pareció peligroso, cuando ella me dice que ella ha ido a rumbear y me mostro un video de verdad no se ve feo, yo cedí y después me dijo lo de los 100$ que me lo iban a dar allá una vez que nosotras nos viniéramos P: con todo lo que está pasando tú sientes que génesis te capto para irte a prostituir en Tocoron R: no, porque en ningún momento fuimos con la intensión de prostituirnos ninguna de las tres, ninguna de las tres íbamos en son de prostitución P: génesis te amenazo para que fueras a Tocoron R: no, si me insistió, vamos, vamos y yo cedí a lo ultimo con la idea de los 100$ que ella me coordino con alguien de allá dentro, y fue cuando yo dije que si P: tu distes tu consentimiento para ir a Tocoron P: por los 100$, porque necesitaba el dinero, me ofrecieron el dinero lo necesitaba y lo acepte P: ibas hacer algún trabajo en Tocoron R: no P: a un servicio forzado R: forzado te refieres ha? P: a la fuerza de lo que ibas hacer allá R: como les dije en ningún momento íbamos las tres a ningún son de prostitución, en ningún momento P: cuando sales de tu casa y va el taxi, quienes iban en ese vehículo R: génesis y yo P: hasta donde las llevan R: hasta casa de génesis, de mi casa que ella me había dicho que era un chofer y yo le dije que yo no quería que nadie de esa gente supiera donde yo vivía y ella me dice quédate tranquila que es un taxi mío de confianza, y yo le dije bueno está bien fue hasta mi casa y nos lleva a la casa de génesis, nos espero abajo y nosotras subimos, génesis me cambia y me dice, no ponte este pantalón, esta camisa, ponte estos zapatos y nos vamos, me puse ropa de génesis y nos llevamos ropa, toda la ropa que levábamos era ropa de génesis, bajamos la maleta y en el carro íbamos génesis y yo, hasta caracas después en caracas buscamos a la otra muchacha, no recuerdo en que parte de caracas, la buscamos ya ellas se conocían, ya allí habían coordinado todo, ya había hablado, ya habían hechos todo yo mucho gusto soy Paula y yo iba adelante del carro y después el taxi nos deja en la bandera, allí cambiamos de carro que es que nos montamos con el señor que estaba aquí, tampoco lo conocía, lo conocí ese día, en el taxi yo iba al principio callada, nos paramos como en su sitio de un quisco, compramos cigarro y yo iba asustada, no les voy a negar que yo en un momento iba acorazonada, estaba nerviosa y después en el camino íbamos hablando, contando cosas personales, cosas que nos habían pasado a cada una, hasta el mismo taxista y después nos para la guardia P: le puedes decir al tribunal las conversaciones durante el transcurso con génesis, desde la bandera hasta aquí R: las que iban hablando más que todo eran génesis y Josemir de cosas que le habían pasado a ellas en el penal de cuando habían ido a la fiesta, yo no opinaba porque no había ido, me decían que nos iban a tratar muy bien que no nos preocupáramos que no me iba a pasar nada, que lo que yo pidiera ellos me los iban a dar, después cambiamos el tema y estuvimos hablando de cosas personales, chistes de nosotras personales, que sin nos ha pasado con alguna pareja esto y nos íbamos riendo en el camino e íbamos intercambiando información con el taxista también y yo no conocía a nadie, nada más las escuchaba y me reía P: tu le puedes indicar al tribunal hasta los momento, hasta ahorita, tu crees que génesis te quería perjudicar R: yo creo que no, porque si me hubiera querido perjudicar lo hubiera hecho desde un principio y no me hubiera dicho que íbamos a Tocoron P: tu recuerdas, el día y la hora cuando el guardia nacional detuvo al taxi R: eran la 1 si mal no recuerdo 1:30 y nos llevaron al comando a las 5:30 más o menos, de martes a miércoles, estábamos todos ya detenidos P: en tu declaración usted manifestó que llego los funcionario de la guardia nacional, específicamente el teniente de nombre fuentes R: si el teniente fuentes, él fue quien nos retuvo toda la noche P: el les quito el teléfono a todas las personas que estaba dentro del taxi R: si al principio se lo quito nada mas al taxista, cuando vio las conversaciones nos mando a quitar el teléfono a todos, nos mando a desbloquear los teléfonos, reviso los teléfonos, imágenes, conversaciones, mensajes de texto, todo absolutamente todo, en mi teléfono no había nada, revisaron el de Josemir, vieron que tenía algunas conversaciones muy parecidas al del taxista, el de génesis no lo revisaron en ese momento por como vuelvo y repito estaba apagado, cuando nos llevan al comando revisan los teléfonos más a fondo, conversación por conversación viendo si yo tenía algún tipo de enlace con el penal y vieron que yo no tenía P: en ese momento que revisan el teléfono te percataste si enviaron algún mensajes R: no si les soy sincera estaba pendiente del teléfono, yo estaba pendiente de lo que pasaba con mi teléfono, de lo que hicieran con mi teléfono porque el teléfono es algo personal y todas teníamos cosas personales en nuestro teléfono, entonces yo le dije al teléfono y al superior de él, que yo tenía fotos mías desnudas en mi teléfono y eso no cuenta como prostitución porque como nos querían decir que nos estábamos prostituyendo, yo dije que eso no cuenta como prostitución, ya que se puede ver a la persona que yo le mande la foto, que en la foto soy yo bajo mi consentimiento y era mi teléfono y era algo persona mío, que no era no era prostitución, que las mandaba porque yo quería, no a gente del penal aclaro, otras personas P: cuando mandas tu foto a genes por whasat que la cavabas de conocer, cual fue el motivo que la mandaste P: porque ella me dijo que era para que ellos vieran quien iba a entrar para allá, nada mas era para eso, y para ver si a ellos les gustaba si a ellos les gustaba podía ir. Es todo”. Cesan las Preguntas. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. AGNEDYS YULEYMA CARPIO TOVAR, EN SU CONDICION DE DEFENSA PRIVADA, quien expone: P: con quien vives R: yo vivo sola P: tienes alguna pareja o novio R: no, por los momento como comente en las declaraciones, vivo con Saray, ella se está quedando en mi casa por los momento por un problema que tiene, por cuanto días te has ausentado de tu casa R: es primera vez que me ausento tanto días de mi casa P: sabias lo que ibas hacer, estabas consciente de lo que ibas hacer R: a rumbear, repito otra vez, no íbamos en son de prostitución ni ninguna de las veces íbamos a prostituirnos al penal, yo iba porque me ofrecieron 100$ mas no por otra cosa, después me dicen que me iba a ofrecer más si ellos quieren y yo acepte P: en el taxi del señor Orlando iba otra persona R; la esposa P: fueron a buscar a donde R: a génesis a la muchacha y a mí a la bandera P: en ese trayecto sentiste que él te presiono, te coacciono, la señora te dijo algo, ibas consiente R: no en ningún momento y yo estaba consciente que íbamos a Maracay que íbamos a Tocoron, yo sabía todo eso P: cuando saliste le manifestantes a alguna otra persona que ibas saliendo R: si a mi hermana la mayor P: y que te dijo tu hermana R: que estaba loca P: cuando te vas le dejas a tu hermana algún numero de contacto R: no el mío porque jamás pensé que nos iban a parar ya que génesis había asistido anteriormente al penal, ella fue y no le paso nada, pienso que ella asumió lo mismo que no le iba a pasar nada P: luego del hecho como te has sentido, asustada R: si, obviamente me imagino que todas no hemos sentido así, pensando que nos va a pasar a cada una de nosotras, yo no he dormido, estoy cansada P: tienes sentido de culpa R: si, por haber ido, me hubiera quedado en mi casa P: tienes algún resentimiento hacia tu otras compañeras R: no porque todas estamos pasando por lo mismo P: resentimiento hacia las personas que iba en le vehículo R: tampoco, porque no creo que ninguno quería que nos parara P: la señora yulimar te dijo algo R: no, llego un momento que yo las ofendí y siento que fue presión por cada una de nosotras, que yo no estaba hablando con la verdad en ningún momento, nada, que yo nunca dije que íbamos a Tocoron y en toda declaración sabíamos que íbamos a Tocoron P: en el momento que lo detienen a aparte del teniente había otros funcionarios allí R: si, era como un patrullaje, habían varios funcionarios no solo el tenientes fuentes, habían varios funcionarios que estaba allí y en el momento que nos detuvieron pasaron muchos carros y la mayoría de los carros eran mujeres y en una ya estamos en el comando génesis dice que iba una muchacha que ella reconoció que ella iba para el penal P: la actitud del teniente hacia esa joven que reconoció en el carro como era R:no es que ellos no los pararon, ellos vieron así, siguieron y se fueron P: el teniente les pidió algún dinero a ustedes R: no, porque en el momento que ellos hablaron yo me aleje, me senté a esperar a ver qué pasaba con nosotros, me senté con génesis y Josemir P: no los amenazo R: al principio tenían una actitud grosera y yo me moleste y génesis me decía que me callara y yo les decía que nosotras no éramos ningunas prostitutas, que les bajaran un poquito, que nosotras íbamos en son de prostitución y después génesis hablo y dijo lo mismo P: que términos usaban hacia ti R: que si íbamos a prostituirnos le decían al teniente que no era problema de él, hubo un estado que no recuerdo lo que decía, era algo como que estaba baratas 250$ P: lo decían los funcionarios R: lo dijo un funcionario que le tomo un capture de uno de los que estaba allá adentro R; y el funcionario asumió que era con nosotras y génesis dice que eso no era con nosotras, que no tenía nada que ver con nosotras P: tuviste conocimiento si el teniente duro mas con un teléfono que con otro, hurgándolo, revisándolo, R: no porque, él al principio pidió el teléfono del taxista, cuando vio algo raro allí, fue que nos mando con otros guardias a quitarle los teléfono a cada uno P: que tiempo calculas tu que los detuvieron R:mira desde que nos detuvieron allí, a nosotros nos quitaron los teléfonos P: revisaron los vehículos R: si P: que encontraron en el vehículo R: nada, ropa sucia y ropa de nosotras. Es doto” cesan la preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEFENSAS PRIVADAS NO DESEAN RELIZAR PREGUNTAS, ES TODO. TOMA LA PÀLABRA LA CIUDADANA JUEZ, quien pregunta: “P: en el momento que los funcionarios de la guardia nacional detienen le vehículo, están todos en el vehículo por cuánto tiempo R: allí mismo nos mandaron a bajarnos a todos, el que iba manejando, su pareja y nosotros tres, P: tienes conocimiento de cómo se llamaba el que iba manejando el vehículo R: no lo conocí ese días y como a mi realmente me han tenido separada de ellos, conozco más que todo a génesis y le he preguntado a génesis como estas y como se siente ella P: te percataste si el ciudadano que iba manejando el vehículo, luego que lo detienen el hablo por teléfono con alguien R: si, el hablo por teléfono, alguien estaba llamando y él le dice al teniente fuentes si puede contestar y el teniente fuentes dice que nos tenían detenidos allí en la bomba, creo que es una bomba, el teniente fuentes se molesta y comienza gritar y le pide que cuelgue que ya vas a ver se iba a armar una plomamentason que ya vas a ver, yo me asuste y nos metimos las tres detrás de una camioneta grandísima que había allí, unos funcionarios se pusieron en cada esquina P: cuantos funcionarios eran R; eran varios, no lo se P:eran todos masculinos R: si P: esos funcionarios en algún momento las requisaron a ustedes R; no, ellos nos dijeron que nos iban a llevar al comando en son de que una femenina nos requisara a nosotras a ver si llevábamos drogas y no nos revisaron a ninguna de nosotras P: Paula se supone que la llegada de ustedes a Tocoron iba a ser cuando y a qué hora R: cuando llegáramos a Maracay P: que día R: el martes, es que llegamos de madrugada, entonces seria de martes a miércoles P:que día salieron de caracas R: el martes de la casa pero cuando llegamos a Maracay ya eran más de las 12 de la noche P: ustedes iban a Tocoron un día R: exactamente P: en el vehículo de que conversaban R: al principio hablaba génesis con Josemir de las personas ala adentro yo en ningún momento opinaba, solo escuchaba, ellas me decían que nos iban a tratar bien, que no nos preocupáramos, que nos iban a tratar bien como unas princesas y cambiamos el tema y comenzamos hablar cosas personales de nosotras, es decir, de las parejas que teníamos antes cosas bochinches entre nosotras y luego nos paro la guardia P: a qué hora dices que los detienen R: como a la 1 de 1:30 hasta las 5 P: que hicieron en ese lapso de tiempo R: nos tenían allí P: y el teniente que hacia P: ellos revisaban el teléfono y nos quedamos allí esperando, no sabíamos que iba a pasar con nosotras, luego el teniente llama como al superior de él, nos llevan al comando, allí nos dicen que nos iba a revisar nada mas una femenina y nosotras cedimos porque no teníamos nada que esconder, le hicieron una experticia al carro y después nos dijeron que nos iban a pasar para fiscalía P: le llegaste a enviar una foto de cuerpo completo a génesis R: ella agarro mi teléfono y busco n mi galería y mando una foto sencilla, no salgo ni desnuda, ni en traje de baño, en nada de eso, porque no tengo fotos así, las fotos que tengo se las mandaba a mi pareja que eran mías desnudas y como le dije al teniente no cuenta como prostitución porque yo las mandaba P: este es el estado que está en el vuelto del folio 64 el que diste que el funcionario mal entendió el mismo R: exactamente P: tienes conocimiento si vieron este estado R: no porque el teniente tomo capture y no los empezó a mostrar a nosotras y génesis y hablo que no era así que no era para nosotras ese estado P: habías venido al estado Aragua, no a Maracay, al estado Aragua R: no P: a la colonia Tovar, has ido R: no recuerdo, he ido al junquito P: sentiste algún tipo de temor cuando esos funcionarios lo detuvieron R: me asuste muchísimo P: sentiste temor hacia esos funcionarios R; si, cuando me preguntaron qué en donde estábamos, yo creo que mi cara fue la que nos delato porque yo me asuste P: fuiste tu sola que se puso en ese estado de nerviosismo o las otras dos muchachas se pusieron igual R: no me fije en génesis y en Josemir porque le funcionario me pregunto directamente a mí, me vio y me dijo que si sabia en donde estaba y yo me quede así P: me llama la atención Paula que en el expediente nombrara asofía días, tú la conocías R: si yo lo comente que la conocía en una fiesta, en un momento en el comando yo le dije digan la verdad quien fue la primera que las llevo y génesis dice que ella fue por Sofía días que la conoció en una fiesta de Guatire por un cigarro P: has estado en el mismo lugar con Sofía días R: no, la vez que conocí a Sofía días fue la del cigarro y fue en la fiesta de terrazas en Guatines P: en tu última pregunta, según lo que transcribió el funcionario, tu leste lo que dijiste aquí R: si P: la pregunta fue desea agregar algo mas tu dijiste si, génesis estando en el comando nacional que yo estaba cuadrada con alguien R: si también me dijo que un momento en el comando estábamos nosotras tres y nos comenzaron a preguntar y cuando nos preguntaban a cada una, nos preguntaban por separado, primero me preguntaba a mí, me sacaban, metían a génesis la sacaban, metían a Josemir, en un momento cuanto meten a génesis dice que yo siempre estuve consiente que iba a Tocoron, que me iba a costar con alguien allá, que ya yo sabía que yo estaba cuadrara, llega un momento que estábamos a todas en la misma área y dije, génesis tu estas consiente que yo no conocía a nadie allá adentro, como tú le vas a decir al funcionario que yo estaba cuadrada con alguien allá adentro y génesis se quedo callada y allí nos dispersaron a todos y a mí me pusieron en otra ares P: los 100$ te los iba a entregar el día jueves R: si cuando nos veníamos P: quien te iba ase entrega de los 100$ R: génesis no me dijo P: tu escuchaste a génesis decir que Sofía la llevo al penal por primera vez R: claro P: en una de las preguntas manifestaste durante acta de entrevista, génesis menciono que levaba mujeres a las fiestas R: si y en un momento menciono que Sofía tenia meses insistiéndole para ir, solo que eso no lo agregue porque Sofía no me lo dijo a mí, me lo dijo génesis P: a que te refieres con siempre hacían eso R: que siempre iban para allá P: qué tipo de participación o que hacía en ese carro la señora yurima R: ella era la pareja de él, si no me equivoco, yo no la conozco, ella creo que dijo que vive en Baruta y no tiene agua en su casa y como el señor fue para caracas él, la busco para lavar en la casa del señor, ella iba nada mas acompañarlo a él, P: tienes conocimiento si este señor Orlando Pérez y la señora yulimar Mazabet, iban solo a trasladarlas a ustedes o iban a entrar allí R: no sé, porque yo ni sé como entrar al penal P: llegaste a ver el penal, la fallada del penal R: no, no tengo ni idea de cómo es, porque no logramos llegar P: tienes referencia de donde estaba ubicada esa guardia nacional R: se que nosotros venimos derecho y Josemir comenta algo de electricidad y ella dice que cuando vamos por aquí se que vamos llegado y yo pregunto cuánto falta y el señor dice que como 40 minutos, y sigue derecho y hay como un semáforo y cuando el cruza a mano derecha estaban los funcionarios y era como doble vía P: era un punto de control R: sí, porque habían varios funcionarios, había una camioneta grande y del lado y era como una doble vía y en donde ellos tenían parada la camioneta habían varios kiosquitos y cosas así, que venden desayunos y comida P: mientras estaba retenido, ellos retenían otra vehículos R: los detenían los veían por encina y se iban porque estaban más enfocados en nosotros, que es cuando comento que génesis dijo que vio a una muchacha que ella conoce P: mencionaste una actitud grosera por parte de los funcionarios, que quisiste decir con eso R: cuando nos piden la cedula, él llama a un comisario para radiáramos para saber si teníamos algún antecedente penal y él le dijo que no teníamos nada. Luego dice que estábamos traficando drogas y otro dijo que nosotros no éramos hijas de, el que nos soltara, que era nuestro problema lo que nosotros hiciéramos P: que funcionario R: no recuerdo, eran vario funcionarios, todos hablaban, yo estaba confundida, no sabíamos si nos iban a soltar, yo estaba preocupada por génesis, a cada rato sacaba las cosas del carro y uno tenía que estar pendiente de lo que ellos hacían con los teléfonos, de los que nos revisaban, cuando se metían al carro, que si revisaban la cartera, hasta lo más mínimo, abrían todo, yo estaba pendiente de casi todo, estaba preocupada por mi teléfono, estaba preocupada por las cosas que nos dejaban en nuestros teléfonos cada vez que lo revisaban, porque los abrían, revisaban los cierres, la ropa los bolsillos, todo P: como recuerdas a fuetes R: el es moreno alto P: él se identifico con ese apellido R: si, teniente Fuentes P: te dijeron en qué consistía esa rumba R: me dijeron que íbamos a comer, nos iban a consentir y nos iban a tratar muy bien a las tres P: como estabas vestida en ese momento R: tenia esta camisa, los zapatos que tengo puestos, y un pantalón igualito a este P: tuviste algún tipo de conversación cercana con Josemir R: no porque a Josemir no la conocía, la conocí ese día, mucho gusto Josemir Paula y ya, génesis ya tenía 2 días en mi casa, desde el domingo, lunes y parte del martes P: no sabes con quien vive génesis R: ella me dijo su nana, su mama, prácticamente nunca estaba P: sabes si a génesis y a Josemir también le iban a cancelar los 100$ R: no lo sé, porque ellas eran las que estaban hablando, no sé si a ellas les iban a cancelar, yo lo que sé es que a mí me darían 100$ por ir P: viniste con intención de prostituirte R: no, ninguna de las dos vinimos con intensión de prostituirnos P: alguno de los ciudadano que está detenido el día de hoy, te manifestó, que te iban a llevar a prostituirte a Tocoron R: vuelvo y repito, no vinimos con la intensión de prostituirnos, ninguna de las tres’’.
Siguiendo con lo anterior, dentro de los elementos de convicción traídos por el Despacho Fiscal ante este Juzgado especializado, se encuentra el informe psicológico realizado a la ciudadana P.E.S.G, por parte de la Licenciada Maria Nazareth Martínez Psicóloga de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual en sus conclusiones refleja:
‘… el discurso se presento disgregado, desorganizado, verborreico con pensamiento rígido y tono de voz monótono manifestándose la no relación entre el discurso y su expresión, con inconsistencias en la narrativa debido a contradicciones, posterior a la realización de múltiples interrogantes para validar dichas inconsistencias se mostró persuasiva y evasiva comorbido con una incongruencia afectiva, es decir actitud seria e indiferente. Expreso sentir estrés, preocupación y vergüenza sobre el hecho descrito, sin embargo las evaluaciones suministradas no muestran indicadores asociados a estos, ni otros relevantes. De acuerdo a lo anterior expuesto, no se pudo evidenciar que existe afectación psicológica acorde a los hechos narrados para el momento de la evaluación….”
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional, al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto, las privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26.08.2022, por el Juzgado Primero en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el tipo penal de para los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH y ORLANDO CAMILO VISCAINO PEREZ, los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y TRASLADO CON LA FINALIDAD DE EXPLOTACION SEXUAL, PROSTITUCION AJENA CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 29 NUMERAL 9º DE LA PRESENTE LEY, así mismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, con respecto a GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ y JOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, delito de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN LA MODALIDAD DE CAPTACION TRASLADO Y RECEPCION DE PERSONA, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 29 NUMERAL 9º Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA PRESENTE LEY, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido presuntamente realizado en reciente data y de forma continua, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Ahora bien, hasta este momento, no se evidencia de actas prueba alguna que permita demostrar que los ciudadanos hayan promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la: captación, transporte, acogida o recepción de mujeres, niñas o adolescentes, específicamente en este caso, de la ciudadana Paola, mediante: violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento; con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, pues, de los vaciados telefónicos y de la prueba anticipada de la víctima Paula en fecha 26.08.2022 -quien indica- en un momento uno de los tenientes me pregunto que si yo me prostituía, nos hizo la misma pregunta a las tres y en todo momento las tres le dijimos que no, yo no iba voy hablar por mi, yo Paula no iba con otra intensión de acostarme con alguno que estaña allá, mi intensión era ir por los 100$ a la fiesta que me dijo génesis porque tengo muchos gastos y no quiero molestar a mi papa- por lo que se indica alega consciente de lo que hizo y nadie la obligo.
Respecto a la parte psicológica de la víctima Paula, en la evaluación realizada por la Licenciada Maria Nazareth Martinez Psicologa de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 24.08.2022, se evidencia que la misma presento un discurso que no expresaba relación entre lo manifestado y su expresión, existiendo inconsistencias, así lo describió la profesional de la psicología. Respecto a los ciudadanos imputados, hasta este momento, no se evidencia que exista desconocimiento de la víctima de lo que estaba haciendo según lo manifestado en la prueba anticipada realizada conforme al articulo 289 de la norma adjetiva penal, y la misma aclaro en diferentes oportunidades a preguntas de las partes que no iba con intención de prostituirse y ninguno de los hoy imputados le manifestó que esa era el motivo del traslado.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1º del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente que los imputados están plenamente identificados, arraigados en el país, por cuanto han señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse para presumir el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso no se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria si bien supera los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego, encontrando; en primer lugar si bien, estamos en presencia de un hecho punible grave, razón por la que el órgano jurisdiccional consideró prudente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, habiendo transcurrido veintidós días, desde el momento de su decreto; no se puede invisibilizar el hecho de que la ciudadana victima a viva voz y sin ningún tipo de coacción en audiencia celebrada en fecha 26.08.2022 de la cual se ha hecho mención en diferentes oportunidades en el presente auto, por su importancia, siendo tal que el verbatum de esta, fue tomado como Prueba Anticipada previa solicitud fiscal, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, no haber accedido acudir al lugar, bajo violencia, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, haciendo alusión a que fue porque así lo decidió, aunado a manifestar que el dinero al que se hace mención en las actas, seria entregado a su persona por acudir a una fiesta, siendo que dicha entrega no se materializo, así como que su intención, ni la de los hoy imputados de marras, jamás fue la de prostituirse o el de trasladar a ciudadanas con la finalidad de que estas practicaran la prostitucion en el lugar de destino.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la defensa, consignada en fecha 14.08.2022, Este Juzgado tomando en cuenta lo antes explicado detalladamente, resuelve en atención a las consideraciones expuestas, revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, que pesaba sobre los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 13-185.083, Fecha de Nacimiento: 12-06-1976, de 46 años de edad, Profesión u Oficio: Estilista, 2.- YOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 29.983.461, Fecha de Nacimiento: 02-06-2004, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio: Estilista. 3.- ORLANCO CAMILO VISCAILLO PEREZ, titula de la cedula de identidad N° V- 11.232.599, Fecha de Nacimiento 13-10-75, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: Licenciado en Enfermería, 4.- GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 31.237.437, Fecha de Nacimiento: 26-01-2004, de 18 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante y modificarla por una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 231 ejusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus en sus numerales 3, 4 y 9, y por consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados anteriormente identificados, de igual manera se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas en Audiencia de Presentación, contenidas en el Artículo 106 numerales 1, 5º y 8º Y 13 de la Ley Especial, consistente en: se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, se ordena Oficiar al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Comando N°42, Aragua, a los fines de acompañamiento a la ciudadana victima en su lugar de residencia, asimismo se ordena triaje a la victima de autos ante el Equipo Interdisciplinario. Imponiendo del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 9, consistentes en: presentaciones cada 07 días ante la oficina de alguacilazgo del circuito en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, prohibición de salida del territorio nacional y estar atento al proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PROCEDE A REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDANDO: PRIMERO: A los ciudadanos 1 YULEIMA COROMOTO MASABETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 13-185.083, Fecha de Nacimiento: 12-06-1976, de 46 años de edad, Profesión u Oficio: Estilista, 2.- YOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 29.983.461, Fecha de Nacimiento: 02-06-2004, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio: Estilista. 3.- ORLANDO CAMILO VISCAINO PEREZ, titula de la cedula de identidad N° V- 11.232.599, Fecha de Nacimiento 13-10-75, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: Licenciado en Enfermería, 4.- GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 31.237.437, Fecha de Nacimiento: 26-01-2004, de 18 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 231 ejusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a imponerles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3, 4 y 9 consistentes en: PRESENTACIONES CADA 07 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL Y ESTAR ATENTO AL PROCESO, en consecuencia SE ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de marras anteriormente identificados. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 106 numerales 1, 5º y 8º Y 13 de la Ley Especial, consistentes en: se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, se ordena Oficiar al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Comando N°42, Aragua, a los fines de acompañamiento a la ciudadana victima en su lugar de residencia, asimismo se ordena triaje a la victima de autos ante el Equipo Interdisciplinario. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas boletas de libertad, oficios de presentaciones así como Oficios de Prohibición de salida del país al Director Del Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería ‘’SAIME’’…”
V.
De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, deben observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI
Consideraciones para decidir.-
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene su fundamento en el numeral 4º y 5º del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal y tiene como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2022, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, quien declara con lugar la solicitud de revisión de medida, de fecha 14.09.2022, incoada por los abogados Miguel Antonio Jiménez, Edelin Yornathan Pérez León, Jessica Dayana Hernández Meléndez, Wendy Marli Hernández Cortez y Agnedys Yuleyma Carpio Tovar, identificados con las cédulas números V.13.393.352, V.13.504.290, V.18.557.270, V.13.448.462 y V.14.491.177, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los números 129.221, 105.309, 168.095, 93.923 y 303.231 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados Yuleima Coromoto Masabeth, Yosemit Paola Brandon Rodríguez, Orlanco Camilo Viscaillo Pérez y Génesis Victoria Reyes Rodríguez, identificadas/os con las cédulas de identidad números V.13.185.083, V.29.983.461, V.11.232.599 y V.31.237.437 respectivamente, en la causa numero DP01-S-2022-001759.-
Señalando las Fiscales recurrentes, falta de motivación de la decisión emitida en fecha 16.09.2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con la cual le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Yuleima Coromoto Masabeth, Yosemit Paola Brandon Rodríguez, Orlanco Camilo Viscaillo Pérez y Génesis Victoria Reyes Rodríguez, conforme al artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando además la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión impugnada de fecha 16.09.2022 y acuerde Orden de Aprehensión para los encartados de autos. Y así se observa.-
Respecto a la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 297/2011, con ponencia del magistrado emérito Héctor Coronado Flores, expediente 2011-0002 del 19 de julio, preciso:
Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 del 17 de julio de 2006, y en torno al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:
“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos…”.
Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito manifestó que la decisión recurrida carece de fundamento; es una decisión escueta, con una redacción muy vaga y consta de un (01) folio útil (denominado DISPOSITIVA), en el que la jueza de Control se limita (según las recurrentes) a realizar una narración a medias de algunos actos procesales y pasa de inmediato a dictar su pronunciamiento, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar tal dispositiva, sin explicar las razones o motivos en que se basa el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos los imputados Yuleima Coromoto Masabeth, Yosemit Paola Brandon Rodríguez, Orlanco Camilo Viscaillo Pérez y Génesis Victoria Reyes Rodríguez, antes identificados. Y así se observa.-
A este tenor, resulta determinante la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo el propósito esencial de la motivación de la sentencia, PRIMERO: permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y SEGUNDO: que sea determinante para el examen de la segunda instancia, que consiste en permitir que la Corte de Apelación controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso se limita a lo expresado en el fallo recurrido, siendo precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio del recurso de apelación que la ley concede (Criterio reiterado en decisión 23-3-2013, Nº 115.TSJ-SCC.) Y así se establece.
Constituyendo jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación exigua no crea inmotivacion. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos:
“… sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivacion existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos” (Decisión 1-11-2002. CSJ-SCC. Criterio reiterado en decisión 2-10-2013, Nº 575).”
“ … se constituye vicio de inmotivacion en el fallo; la falta absoluta de fundamento y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse” (Decisión del 25-2-87). Criterio ratificado en 9-4-2008, Nº 186. TSJ-SC).”
Caso que aplica perfectamente a las recurrentes, pues la decisión apelada no carece de absoluta motivación, por cuanto la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el dictamen emitido en fecha 16-09-2022 si cumplió con la forma establecida en el articulo 157 de la norma adjetiva penal, el cual dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (Negrillas y Subrayado nuestro). Y así se concluye.
Así, observa este órgano colegiado que la Jueza de la recurrida al momento motivar su fallo, indicó al respecto que:
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional, al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto, las privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26.08.2022, por el Juzgado Primero en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el tipo penal de para los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH y ORLANDO CAMILO VISCAINO PEREZ, los delitos de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y TRASLADO CON LA FINALIDAD DE EXPLOTACION SEXUAL, PROSTITUCION AJENA CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 29 NUMERAL 9º DE LA PRESENTE LEY, así mismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, con respecto a GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ y JOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, delito de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN LA MODALIDAD DE CAPTACION TRASLADO Y RECEPCION DE PERSONA, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 29 NUMERAL 9º Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA PRESENTE LEY, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido presuntamente realizado en reciente data y de forma continua, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Ahora bien, hasta este momento, no se evidencia de actas prueba alguna que permita demostrar que los ciudadanos hayan promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la: captación, transporte, acogida o recepción de mujeres, niñas o adolescentes, específicamente en este caso, de la ciudadana Paola, mediante: violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento; con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, pues, de los vaciados telefónicos y de la prueba anticipada de la víctima Paula en fecha 26.08.2022 -quien indica- en un momento uno de los tenientes me pregunto que si yo me prostituía, nos hizo la misma pregunta a las tres y en todo momento las tres le dijimos que no, yo no iba voy hablar por mi, yo Paula no iba con otra intensión de acostarme con alguno que estaña allá, mi intensión era ir por los 100$ a la fiesta que me dijo génesis porque tengo muchos gastos y no quiero molestar a mi papa- por lo que se indica alega consciente de lo que hizo y nadie la obligo.
Respecto a la parte psicológica de la víctima Paula, en la evaluación realizada por la Licenciada Maria Nazareth Martinez Psicologa de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 24.08.2022, se evidencia que la misma presento un discurso que no expresaba relación entre lo manifestado y su expresión, existiendo inconsistencias, así lo describió la profesional de la psicología. Respecto a los ciudadanos imputados, hasta este momento, no se evidencia que exista desconocimiento de la víctima de lo que estaba haciendo según lo manifestado en la prueba anticipada realizada conforme al articulo 289 de la norma adjetiva penal, y la misma aclaro en diferentes oportunidades a preguntas de las partes que no iba con intención de prostituirse y ninguno de los hoy imputados le manifestó que esa era el motivo del traslado.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1º del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente que los imputados están plenamente identificados, arraigados en el país, por cuanto han señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse para presumir el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso no se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria si bien supera los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego, encontrando; en primer lugar si bien, estamos en presencia de un hecho punible grave, razón por la que el órgano jurisdiccional consideró prudente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, habiendo transcurrido veintidós días, desde el momento de su decreto; no se puede invisibilizar el hecho de que la ciudadana victima a viva voz y sin ningún tipo de coacción en audiencia celebrada en fecha 26.08.2022 de la cual se ha hecho mención en diferentes oportunidades en el presente auto, por su importancia, siendo tal que el verbatum de esta, fue tomado como Prueba Anticipada previa solicitud fiscal, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, no haber accedido acudir al lugar, bajo violencia, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, haciendo alusión a que fue porque así lo decidió, aunado a manifestar que el dinero al que se hace mención en las actas, seria entregado a su persona por acudir a una fiesta, siendo que dicha entrega no se materializo, así como que su intención, ni la de los hoy imputados de marras, jamás fue la de prostituirse o el de trasladar a ciudadanas con la finalidad de que estas practicaran la prostitucion en el lugar de destino.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la defensa, consignada en fecha 14.08.2022, Este Juzgado tomando en cuenta lo antes explicado detalladamente, resuelve en atención a las consideraciones expuestas, revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, que pesaba sobre los ciudadanos YULEIMA COROMOTO MASABETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 13-185.083, Fecha de Nacimiento: 12-06-1976, de 46 años de edad, Profesión u Oficio: Estilista, 2.- YOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 29.983.461, Fecha de Nacimiento: 02-06-2004, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio: Estilista. 3.- ORLANCO CAMILO VISCAILLO PEREZ, titula de la cedula de identidad N° V- 11.232.599, Fecha de Nacimiento 13-10-75, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: Licenciado en Enfermería, 4.- GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 31.237.437, Fecha de Nacimiento: 26-01-2004, de 18 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante y modificarla por una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 231 ejusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus en sus numerales 3, 4 y 9, y por consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados anteriormente identificados, de igual manera se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas en Audiencia de Presentación, contenidas en el Artículo 106 numerales 1, 5º y 8º Y 13 de la Ley Especial, consistente en: se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, se ordena Oficiar al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Comando N°42, Aragua, a los fines de acompañamiento a la ciudadana victima en su lugar de residencia, asimismo se ordena triaje a la victima de autos ante el Equipo Interdisciplinario. Imponiendo del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 9, consistentes en: presentaciones cada 07 días ante la oficina de alguacilazgo del circuito en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, prohibición de salida del territorio nacional y estar atento al proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PROCEDE A REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDANDO: PRIMERO: A los ciudadanos 1 YULEIMA COROMOTO MASABETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 13-185.083, Fecha de Nacimiento: 12-06-1976, de 46 años de edad, Profesión u Oficio: Estilista, 2.- YOSEMIT PAOLA BRANDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 29.983.461, Fecha de Nacimiento: 02-06-2004, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio: Estilista. 3.- ORLANDO CAMILO VISCAINO PEREZ, titula de la cedula de identidad N° V- 11.232.599, Fecha de Nacimiento 13-10-75, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: Licenciado en Enfermería, 4.- GENESIS VICTORIA REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 31.237.437, Fecha de Nacimiento: 26-01-2004, de 18 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 231 ejusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a imponerles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3, 4 y 9 consistentes en: PRESENTACIONES CADA 07 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL Y ESTAR ATENTO AL PROCESO, en consecuencia SE ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de marras anteriormente identificados. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 106 numerales 1, 5º y 8º Y 13 de la Ley Especial, consistentes en: se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, se ordena Oficiar al Destacamento De Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Comando N°42, Aragua, a los fines de acompañamiento a la ciudadana victima en su lugar de residencia, asimismo se ordena triaje a la victima de autos ante el Equipo Interdisciplinario. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas boletas de libertad, oficios de presentaciones así como Oficios de Prohibición de salida del país al Director Del Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería ‘’SAIME’’…”
Por tanto, considera este órgano colegiado que se encuentra motivado el análisis que dio la juzgadora del A quo a las actas de la investigación pues, indica cuáles de los elementos indiciarios otorgan el convencimiento de lo decidido, la valoración de las actas y la participación de los presuntos imputados en el hecho que dio nacimiento al presente asunto penal, por lo que, no se configura el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se declara.-
Considerando, en consecuencia, este órgano colegiado que se encuentra motivada la valoración que dio la juzgadora del A quo a la decisión impugnada, toda vez, que la Jueza recurrida, llegó a fundar las razones del decreto que modifica la medida cautelar dictada a los encartados de autos, de fecha 16.09.2022. Resultando evidente que la juzgadora del A quo tampoco incurrió en gravamen irreparable, como adicionalmente lo planteó al anunciar que ejercía la carga recursiva conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se precisa.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente recurso debe ser declarado improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta ajustado a derecho para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 16 de septiembre de 2022, por el mencionado Tribunal. Así se decide.
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación del auto interpuesto por las Abogadas Nazareth Landaeta y Rociel del Carmen Navas Lucena, Fiscal provisorio de la fiscalía nonagésima quinta (95ª) nacional de defensa de la Mujer y Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, respectivamente, actuando en este acto en el ejercicio de sus funciones de Representantes del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 16/09/2022. Y así se decide.
VII
Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas Nazareth Landaeta y Rociel del Carmen Navas Lucena, Fiscal provisorio de la fiscalía nonagésima quinta (95ª) nacional de defensa de la Mujer y Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nazareth Landaeta y Rociel del Carmen Navas Lucena, Fiscal provisorio de la fiscalía nonagésima quinta (95ª) nacional de defensa de la Mujer y Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 16/09/2022.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior

Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente(Ponente).


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000072.
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
Decisión en Corte Nº 0133 -2022.-