República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 31 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º

I.- Identificación de las partes y la causa.

Asunto principal : DP01-S-2021-001822
Asunto : PROVISORIO INH-03-2022

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Jueza Inhibida: Abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en funcion de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Imputado: Herwins Alcangel Azo Díaz, identificado con la cedula nùmero V.13.240.781.

Motivo: Inhibición.

Nº de Decisión Juris: Sin sistema.-
Nº de Decisión de Corte: 0135-2022


II.- De la Inhibición planteada.

Mediante oficio numero IE-1575-2022 de fecha 14.10.2022, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, la inhibición planteada por la abogada Eva Yosley Gómez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo distribuida para su conocimiento y asignada a quien suscribe como ponente, en fecha 19.10.2022 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones judiciales, contentivas de la Inhibición planteada por la Jueza supra identificada, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta de fecha 14.10.2022 indico:

“…ACTA DE INHIBICION:

La suscrita ABG. EVA YOSLEY GOMEZ, actuando como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 90 (Inhibición Obligatoria) del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incursa en el numeral 8 del artículo 89 Eíusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Jueza, de seguir conociendo la Causa signada con el número: DP01-S-2021-001822, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.240.781, en su condición de PENADO; a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN (ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de 13 años de edad (G.C.P.P. de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 de la L.O.P.N.N.A.); siendo que dicha causa se encuentra en etapa de Ejecución de Pena, ello a que el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, de fecha 16-06-2022, en la cual CONDENÓ POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Y quien en fecha 19-07-2022 Se levanta “ACTA DE IMPOSICION”, donde el ciudadano: HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ (penado), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.240.781, el cual firma conforme, se compromete en llevar los oficios a los organismos y cumplir con el examen psico-social y los Antecedentes Penales, al igual que mediante auto de mero tramite, se libra y se le hace entrega de oficio Nº Asimismo; se libran oficios; Nº 1078-22 para que cumpla con presentaciones ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Nº 1079-2022, para el debido tramite de los Antecedentes Penales, Nº 1080-22 para la práctica de la Evaluación Psicosocial correspondiente, siendo el caso que hasta la fecha, el penado ha ido cumpliendo con todos los requerimientos hechos por este Juzgado.

Según las catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Fernando M Fernández, en sus obras, Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 149 y 288 respectivamente que; “La idoneidad subjetiva del juzgador. Es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto…”. Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, “declinarse de conocer de un asunto del que esta apoderado”, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario,… además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal, una causal genérica de inhibición o reacusación, la cual puede recusarse al funcionario o este pueda inhibieres, por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; inhibición que planteo en los siguientes términos:

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el numeral 8 del artículo 89, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:

“...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (cursiva, negrillas y subrayado mío)

Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que me encuentro incursa en la causal antes invocada, toda vez que estimo que mi IMPARCIALIDAD para seguir conociendo del presente proceso penal, se encuentra afectada, en virtud a que; en fecha 27-09-2022, el ciudadano abogado EDGAR ARROYO, en su condición de Defensa privada del ciudadano: HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, PENADO, acciono reacusación en mi contra, fundamentándose en lo establecido en los Numerales 6º Y 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como;

PUNTO PREVIO: OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

El presente escrito tiene como objeto el presentar RECUSACION FORMAL a la Jueza del Tribunal Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abg. EVA GOMEZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE RECUSACION
QUE; Es el caso ciudadanos Magistrados, que consta en los autos que en fecha 21 de julio del año en curso se realizo un acto en la sede del Tribunal consistente en una entrevista formal a la VICTIMA y sus representantes sin la presencia de el ciudadano procesado ni de su defensa en este caso mi persona, dicha entrevista riela inserta al folio 148 de la única pieza del expediente esto ciudadanos magistrados se traduce en una violación flagrante al debido proceso, a la garantías procesales y constitucionales que asisten a mi representado por cuanto como ya lo establecí en el encabezado no puede la juez mantener ningún tipo de comunicación con algunas de las partes sin la presencia de todas y cada una de las involucradas en el asunto a estudiar, tan descarada es la violación de esta norma que la misma fue una entrevista realizada a la ciudadana identificado como victima y donde desplegó alegatos y argumentos que deberían ser conocimiento de todas las partes pero la juez en un momento o lapsus mentus olvido que dicha comunicación y acto NO PUEDE HACERLO SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, aunado a eso ciudadanos magistrados ve con mucha preocupación esta representación de la defensa que dicho despacho a través de funcionario adscritos a mismo y exteriores mantienen comunicación y realizan actos con mis representados son la debida notificación a mi persona y sin la debida asistencia en cada uno de estos actos y así se puede constatar en cada una de las imposiciones que realiza la misma sin la presencia de la debida asistencia jurídica de quien es su representante y defensor juramentado es por lo que por los hechos narrados RECUSO FORMALMENTE a la Ciudadana Dra. Eva Gómez jueza del Tribunal de Ejecución en Materia de delitos de violencia contra la mujer y ruego este escrito sea enviado a la Corte de Apelaciones y sea esta digna Corte quien resuelva y declare con o sin lugar la presente reacusación.

Obteniéndose que;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Reiterando que y en atención a la causal inmotivada e infundada por parte del abogado EDGAR ARROYO, dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe, no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni las mencionadas por el recusante, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26 Y 27, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

SIENDO IMPERIOSO QUE; conforme a lo establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26, 27, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cual establecen que;

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Asimismo; dando fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo; 01, 02, ord. 2º, 09º, 10º, 12º y 14º, 03, 05 ord. 5º, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 79, 90, 107, 110 y 125 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 122 ord. 02º, 03º, 05º, Y 11º, 69, 471, 472, 499, 500, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Articulo 122 C.O.P.P. ord. 2º En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes. ord. 3º. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado. ord. 5º. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. ord. 11º. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.

De igual forma, Al Tribunal de EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …” de conformidad al Articulo 471 “ord. 3º. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas, interpuesta por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser, sin fundamento, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, malicioso, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal o de inmoralidad, abuso de la situación jurídica procesal, además en errores gramaticales graves, por parte del abogado Edgar Arroyo, dirigida a mi persona.

Como corolario a lo anterior, es importante destacar que este Tribunal ha realizado lo que corresponde, “TODO” apegado a derecho, al ordenamiento Constitucional y las leyes, a los fines de lograr, LA JUSTICIA para la “VICTIMA” Y LA REINSERCION SOCIAL, del infractor de la Ley, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, principalmente en los artículos, antes mencionados, asimismo;

LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es la puesta en marcha fácticamente de lo decidido en el fallo. Corresponde normalmente al juez, que es el que controla cómo se ejecuta la misma, pero con intervención de los operadores de justicia y órganos de la Administración, concretamente, El Ministerio Público, que es la que realmente usando sus facultades hace cumplir el fallo del juez, y el consiguiente control de la ejecución del mismo por parte de este. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el articulo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. “En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem.

Siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, "...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).

Y en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“artículo 105. BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”

Siendo el caso que en fecha 21-07-2022 Se levanta “ACTA DE COMPARECENCIA”, en virtud a que, en horas de la tarde, comparece de manera espontánea a este Tribunal, la adolescente; (G.C.P.P. de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 ambos del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acompañada de sus familiares; (abuela), la ciudadana: Vilma Recine Fuentes, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.688.541, y el progenitor, (padre), el ciudadano: Gregory J. Palacio, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.592.215, los cuales solicitaron que sea oída la adolescente, y visto que la victima(s) esta(n) en pleno derecho de manifestar o hacer saber al Tribunal de cualquier manifiesto o incumplimiento de las medidas impuestas al penado, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por ello que se les informa que una vez sea restablecido el servicio eléctrico, se les atenderá, asimismo; siendo las 04:56 hora p.m., se observa que los ciudadanos, aun se encuentran en espera de ser atendidos, (encontrándonos sin el servicio eléctrico), que se procede en oír a los solicitantes, en el poll de asistentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, la secretaria, Abg. Lisdeily Moreno, levanta acta de comparecencia, (folio 148 P-I), en la cual de manera respetuosa, y con el debido trato, tanto para la adolescentes, G.C.P.P. (de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 ambos del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), como para el progenitor, (padre), el ciudadano: Gregory J. Palacio, y para la ciudadana: Vilma Recine Fuentes, (quien se encontraba un poco alterada), a quienes luego de un corto saludo, se le cede el derecho de palabra a la adolescente G.C.P.P., QUIEN EXPUSO: “Yo lo que quiero es verlo preso, que pague lo que me hizo”. Donde se le pregunta de manera coloquial, P: él se ha seguido metiendo con Usted? R: NO, P: él la ha llamado? R: NO, P: él la ha mandado mensajes? R: NO, P; solo quiero verlo preso y que pague lo que le hizo?. R: SI. El (padre), el ciudadano: Gregory J. Palacio, EXPUSO; “Yo como padre en ese momento estaba afuera, lo que quiero es que le pague lo que hizo, en una prisión”. Y la ciudadana: Vilma Recine Fuentes, EXPUSO; “Quiero que los 03) años, 05 meses y 10 días sean en prisión”. Asimismo; se procede en hacer del conocimiento a los presentes, del debido proceso, apegado a Derecho, al igual que el penado plenamente identificado en autos, ya se había impuesto de la Sentencia del Auto de Ejecución de Pena, al igual que estaba cumpliendo con los requisitos solicitados en esta fase, antecedentes penales, examen psicosocial, presentaciones ante el alguacilazgo, como también se le hizo ratificación de las medidas de protección para la victima. Donde se le explico que una de las razones para cambiarle las circunstancias del estado de la libertad al penado, tendría que ser que no cumpliera con las medidas restrictivas, de protección y seguridad y de alejamiento para con la victima, que fuera reincidente, o que no cumpliera con las condiciones o requisitos exigidos en esta fase, (las cuales no fueron se su agrado). Todo conforme a lo establecido en el articulo 122 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-07-2022 se recibe escrito suscrito por la ciudadana Vilma Recine Fuentes, donde hace mención que “consigna registros de detención como evidencia de los delitos cometidos por el ciudadano Herwins, …”, los cuales anexo recaudos (copias simples), relacionados a registro penales del penado, acta de entrevista e informe H-4718-20, practicado a la adolescente ante SENAMECF, a la victima, (del folio 149 al 155 P-I).

En fecha 27-07-2022, Se recibe escrito suscrito por la ciudadana Vilma Recine Fuentes, donde presenta alegado, en relación a que, “el penado no debe estar libre, …”.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, es decir para que el mismo este presente, se “debe” citar al Fiscal, “PENITENCIARIO”, del Ministerio Público de esta “FASE” y Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el articulo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El DEBER y CUMPLIMIENTO QUE TIENEN LOS JUECES, para las “VISITAS A CENTROS. “En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem. En ningún articulado establece el acompañamiento de la defensa, para este acto, donde solo es la RATIFICACIÓN de la SENTENCIA QUE FUE DECLARADA FIRME, aunado a ello, COMPUTO DE SU PENA, Y DE POSIBLE BENEFICIO, al igual que mi función como Jueza de EJECUCIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-09-2021; “Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución” “CORRESPONDE”; al Tribunal de Ejecución EJECUTA O HACER EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ASÍ COMO GARANTIZAR LOS DERECHO DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD …”, igualmente, con la “COMPETENCIA”, establecida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, “numero 3º”, en concordancia con lo establecido en el artículo 485 Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, …, procederá a emitir la decisión que corresponda, en el artículo 499 segundo parágrafo, “El Tribunal de ejecución vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, todos Aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y es mediante ACTO, no AUDIENCIA. Es por ello, que el Juez(a) tiene como DEBER Y CUMPLIMIENTO de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el artículo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, “… que las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem. Acto que no requiere la presencia de la defensa, todo ello a que el(a) Juez(a), ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, en concordancia con el artículo 471, y lo impondrá de las obligaciones tal como lo establece el artículo 483, ejusdem, siendo a titulo personal o particular, ya que al(a) penado(a), que se encuentra en “LIBERTAD”, es quien tiene que cumplir con dichos requerimiento u obligaciones, por tanto se hace imperativo, ya que no se pueden delegar a terceros. Para las funciones del “ALGUACIL” está en el deber de cumplir con sus “LABORES”, tal es como de solicitarle la IDENTIFICACIÓN PLENA, (cédula laminada-original), o de indicarle su acompañamiento, como para cualquier acto, al igual que, el(a) secretario(a), de informarle, ratificarle, llamarle. Y corroboro que en lo absoluto, soy persona, u operadora de justicia, que ejerzo mis funciones, con apego, “constitucional y garantista”, cumpliendo con mi deber y mi compromiso, al igual, no tengo ningún interés particular, solo las de cumplir y garantizar el mejor manejo posible, coadyuvando en que el proceso fluya, (medios telemáticos), que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos humanos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, como lo son, Igualdad ante la Ley, el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los artículos 21, num. 2º, 26 segundo párrafo, 49, 257, igualmente al 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden, se hace necesario, deja constancia que se NOTIFICO A LA DEFENSA, mediante los medios telemáticos, como es “Mensajes de textos”, tal cual se le envió vía whatsApp, al numero 0414-343..917 Abg. Edgar Arroyo, de conformidad A LO ESTABLECIDO A LA RESOLUCIÓN Nº 2021-0001 DE FECHA 29-04-2021. Es preocupante que la defensa, el Abg. Edgar Arroyo, tiene como deber de coadyuvar a que su representado cumpla y cierre el respectivo proceso, a los fines de la justicia y reinserción a la sociedad, donde demuestra su desconocimiento en la FASE DE EJECUCION, la COMPETENCIA DEL JUEZ(A), es de “perseguir, ejecutar, vigilar las penas y medidas de seguridad”, impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia el juez(a) esta en el deber y la obligación de conocer y hacer cumplir, todo lo concerniente a la libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta la extinción de la misma, es decir la evolución, en pro de una verdadera reinserción social, tal como lo establece la norma, por mandato constitucional, por tanto el control y el cumplimiento a cabalidad de que se cumpla con lo acordado en el fallo dictado por el Tribunal sentenciador, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JUSRIDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”. Y visto que hubo un cambio, en el estado de animo de mi persona, el cual me siento afectada por la aptitud y proceder de este litigante, el cual por su desconocimiento en cuanto al cumplimiento de requisitos en esta fase, y sus intereses propios, a que su representado incumpla con estos, en especial con desobediencia a la autoridad, toda vez que ninguno de los hechos que describe, en su reacusación, (las imposiciones que realiza la misma sin la presencia ni de la debida asistencia jurídica de quien es su representante…), fueron modificados a su conveniencia, todo con la intención de no cumplir con las condiciones tales como, el no cumplir con la practica del “examen Psicosocial”, en especial de la tramitación de la ”Certificación de los Antecedentes Penales”, ello a los fines del pronunciamiento que corresponda.

Así mismo, en fecha 13-10-2022, a las 10:54 horas a.m., esta Juzgadora recibió oficio Nº 0233-2022, emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, donde dio pronunciamiento a dicha RECUSACION; siendo entre otros, SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la reacusación presentada por el abogado Edgar Arroyo, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, (PENADO); POR NO HABER PROMOVIDO PRUEBA ALGUNA QUE PERMITA SUSTENTAR LA EXISTENCIA DE LAS CAUSALES LEGALES EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACION PROPUESTA.

Así las cosas, dicha recusación presentada en mi contra, por el Abg. EDGAR ARROYO, en su condición de Defensa del Penado: HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, fue realizada a los fines de OBSTACULIZAR EL PRESENTE PROCESO, y sus intereses propios, maliciosos, a su conveniencia, actuando de mala fe, a que su representado no cumpla con requisitos, en especial al incumplimiento de las medidas de seguridad para la victima, en especial con desobediencia a la autoridad, a los fines de entorpecer el proceso.

En tal sentido, ciudadanos(as) Magistrados y Magistradas que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que dicha Recusación presentada en mi contra, por el Abg. EDGAR ARROYO, fue realizada, a la ligera, a los fines de obstaculizar, “EXPONER”, violentar las “MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD”, acordadas en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, previstas en el artículo 106; ord. 05. Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ord. 06. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, pretendiendo incurrir en el delito, previsto en el art. 79, LA REINCIDENCIA”, al igual que se estaría incurriendo a lo previsto en el Artículo 13. ord. 1. La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, sin someter a conocimiento que la “VICTIMA”, tiene derecho del uso de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26 Y 27, 49 y 257 , asimismo; a los que se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, expresa con respecto al “derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente, EXPONER y ser OIDA, sin formalismo alguno”, entendido estos derechos supone el libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, por lo que toda contravención contra este interés jurídico tutelado resulte ofendido, sobre todo tomando en cuenta que la población más afectada son las mujeres, niñas, y adolescentes. El tema de la abuso sexual, (actos lascivos), delito por el cual la “ADOLESCENTE FUE VICTIMA” por sugerencia de la Organización Mundial de la Salud, se considera hoy también un problema de violación de derechos humanos y un problema de salud pública, no debe ser visto sólo como un delito, sobre este tema se observa que entre las violencias, la que tiene más repercusión en una persona es la de los delitos sexuales, por lo que la sociedad debe prepararse para dar respuestas a esas víctimas garantizándoles el Derecho a ser “OIDAS, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A UN TRATO DIGNO Y RESPETUOSO, A LA IGUALDAD, SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS QUE DERIVAN DEL DERECHO DE LAS DEMÁS Y DEL ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL”, tal y como lo dispone los artículos; 20 constitucional que establece que “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y demás articulados antes mencionados, y como lo consagra el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), en la que establece que “1.-Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2-En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”. En conclusión; el recurrente, contraviniendo así, el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio de igual forma con lo previsto en el articulo 483 del Código Penal, el cual prevé, “DE LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”, con lo previsto en el articulo 240 “CALUMNIA”, con lo previsto en el articulo 443 num. 1º, 3º, en concordancia con lo previsto en el articulo 222 ejusdem. Toda vez que la finalidad de una sana administración de justicia, es la aplicación de sus funciones (fase de ejecución de sentencia), y la respuesta oportuna, a la parte correspondiente.

Ahora bien, quiero dejar claro, que lo antes expuesto supera mi imparcialidad; es por lo que considero mas ajustado a derecho es “INHIBIRME” de la presente causa, por cuanto lo ocurrido pudiera afectar mi honestidad, mi severidad, mi rectitud en el desarrollo de la causa que hoy me ocupa. Esto dando cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la imparcialidad de los jueces ha señalado la Sala Penal de nuestro máximo tribunal en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23-10-01, lo siguiente:
“Basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su disposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcializacion y por el motivo que sea . Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto “.
Y, según las catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Fernando M Fernández, en sus obras, Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 149 y 288 respectivamente que; “La idoneidad subjetiva del juzgador. Es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto…”. Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, “declinarse de conocer de un asunto del que esta apoderado”, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.

Evidenciándose que la defensa actuó, muy poco profesional, por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser, sin fundamento, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, malicioso, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal o de inmoralidad, abuso de la situación jurídica procesal, al haber señalado que mi intervención en un acto concreto del proceso se encontraba parcializada, el cual por su desconocimiento en cuanto al cumplimiento de requisitos en esta fase (ejecución), y sus intereses propios, donde el deber por su parte, es de coadyuvar a que su representado cumpla y cierre el respectivo proceso, a los fines de la justicia y reinserción a la sociedad, y que en la FASE DE EJECUCION, la COMPETENCIA DEL JUEZ(A), es de “perseguir, ejecutar, vigilar las penas y medidas de seguridad”, impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia el juez(a) esta en el deber y la obligación de conocer y hacer cumplir, todo lo concerniente a la libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta la extinción de la misma, es decir la evolución, en pro de una verdadera reinserción social, tal como lo establece la norma, por mandato constitucional, por tanto el control y el cumplimiento a cabalidad de que se cumpla con lo acordado en el fallo dictado por el Tribunal sentenciador, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JUSRIDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”.

Señalamiento por su parte anti-ético, fuera de lugar, sin aplicación, en contrario a lo previsto en el articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, en especial obstaculizar el proceso, trayendo la desobediencia de su representado ante la ley, situación esta que ha generado en mi persona un pleno estado de imparcialidad, por lo prejuiciada que me encuentro respecto de lo ocurrido, y que guarda relación directa con el proceso penal que se adelanta en contra de HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ; situación que me conlleva a apartarme del conocimiento del mismo.

En ese mismo orden de ideas, así también lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en SENTENCIA de fecha 23-10-2001, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al referir que;

“basta con que el juzgador reconozca no sentirse imparcial para que opere aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, y en este sentido, establece la decisión de la Sala de Casación Penal: “... que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”

El Legislador Adjetivo Penal, multiplicó las funciones de los Jueces de Primera Instancia, a los efectos de permitir que éste Juez o Jueza del Tribunal de Instancia, actuara con prudente imparcialidad, pudiendo asemejarse a la condición de prejuiciada que en definitiva es muy negativa para las partes intervinientes en el proceso penal, que por Mandato Constitucional tienen derecho a ser juzgadas por un Juez imparcial. Me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad que atiende al ánimo del Juez o Jueza, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez o Jueza en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez o Jueza no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez o Jueza de circunstancia ajena al cumplimiento de la función, es algo subjetivo, afecta en su ánimo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta esta Funcionaria Judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Fundamental; sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado venezolano, obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse, es por lo que en base al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar al conocimiento del presente caso y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 90 y 92 Ejusdem, ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº DP01-S-2021-001822, contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.240.781, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 numeral 8, en relación con los articulo 90 y 92 todos del Texto Adjetivo Penal; y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y Sede, sea declarada la presente INHIBICIÓN CON LUGAR, TODA VEZ QUE LA MISMA CONTIENE UNA MANIFESTACIÓN SINCERA DE QUIEN TIENE LA NOBLE Y RESPONSABLE FUNCIÓN DE IMPARTIR JUSTICIA. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa principal, de manera inmediata, al(a) Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que designe un Juez Accidental en Funciones de Ejecución, o la Distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, conforme lo establece el artículo 97 Ejusdem, y se ordena formar Cuaderno Especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Estado Aragua…”

III.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera (1ª) instancia. Así se declara.

IV.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:

…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En este orden de ideas, se observa que la jueza inhibida abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 8º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Es necesario señalar, que el Juez al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
De la citada norma legal, se desprende que en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso el Juez o la Jueza, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, la Abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nº PROVISORIO INH-03-2022, seguido en contra del ciudadano Penado Herwins Alcangel Azo Diaz, titular de la cédula nùmero V.13.240.781, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración (Actos lascivos), previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, “…Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse, es por lo que en base al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar al conocimiento del presente caso y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 90 y 92 Ejusdem, ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº DP01-S-2021-001822, contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.240.781, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad…”

De la manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales, que permiten el apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento. En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el maestro Cueto Rua, al referir:

“…el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Siguiendo este orden de ideas, estos Jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis…)…".

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en la obra “El Derecho Fundamental al Juez Imparcial", incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007, se estableció:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso” (Resaltado de esta Sala).

En este orden, debe observarse lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:

"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
"Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Visto así, quien aquí decide, estima que existe en efecto, un motivo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida, en el conocimiento del asunto penal signado con el Nº DP01-S-2021-001822, seguido en contra del ciudadano Penado Herwins Alcangel Azo Diaz, titular de la cédula numero V.13.240.781, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual sin Penetración (Actos lascivos), previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña de trece (13) años de edad (G.C.P.P) de quien se omite identidad de conformidad con el articulo 65 y 547 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, pues sería lesivo para el debido proceso, que la Jueza inhibida, quien se desempeña como Jueza Provisoria del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en funcion de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, conozca y se pronuncie sobre el mérito de la mencionada causa, toda vez, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar:

“…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial territorio, materia o cuantía, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia Nro. 1673, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011), (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

De ello se colige, que lo argüido por la Abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en funcion de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora; por ello, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654). Así se observa.-

Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición suscrita por la Abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en funcion de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.-

IV.- Dispositiva.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Eva Yosley Gómez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfa numérica DP01-S-2021-001822; con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Eva Yosley Gómez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001822, por un/a juez/a distinto/a a la jueza inhibida, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un/a juez/a distinto/a a la inhibida, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero: Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Accidental de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, para que continué el curso de la causa; e igualmente, se ordena notificar a la jueza inhibida abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua del contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora(Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora Suplente.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado.

Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto principal : DP01-S-2021-001822
Asunto : PROVISORIO INH-03-2022
Nº de Decisión de Corte: 0135-2022
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.