República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 06 Octubre de 2022
Años: 211º y 163º


Asunto principal: DP01-S-2022-000229
Asunto : DP01-R-2022-000062


Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputado (s): Greisi Yeraldine Pimentel Álvarez y Ángel José Mora Bolívar, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.146.593 y V-27.654.755 respectivamente.-

Defensores Privados: Abogados Nary Misley Patiño Colmenares y Edgar Fernando Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 179.018 y 170.464 respectivamente.-

Víctima: A.S.C.Q. (se omite identidad e conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

Ministerio Público: Abg. Víctor Acacio, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del estado Aragua.-

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº -2022.
Decisión Juris Nº (sin sistema).-
Nº de decisión de la Corte 0125-2022.-


I. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Único de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 1J-3006-2022, de fecha 16 de Septiembre de 2022, contentiva de una (01) pieza, constante de quince(15)folios útiles signada con la nomenclatura Nº DP01-R-2022-000062, de esta alzada, interpuesto por los abogados Abogados Nary Misley Patiño Colmenares y Edgar Fernando Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 179.018 y 170.464 respectivamente, actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos Greisi Yeraldine Pimentel Álvarez y Ángel José Mora Bolívar, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.146.593 y V-27.654.755 respectivamente; en contra de Auto Dictado en fecha 16 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000229.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 20 de septiembre de 2022 y dicta auto de entrada en esta misma oportunidad con la nomenclatura DP01-R-2022-000062, que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2022-000229 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones; quien ordena solicitar la remisión inmediata de la causa principal distinguida con la nomenclatura alfanuméricamente DP01-S-2022-000229, mediante oficio Nº 0213-2022, de fecha 20.09.2022, a fin de revisar la misma y emitir pronunciamiento ante la pretensión explanada por los abogados actuantes; habiendo recibido la causa principal DP01-S-2022-000229, com oficio Nº 1J-3021-2022, en fecha 22 de septiembre del 2022, constante de I pieza con ciento ochenta (180) folios útiles.-

Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admite el recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados Nary Misley Patiño Colmenares y Edgar Fernando Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 179.018 y 170.464 respectivamente, actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos Greisi Yeraldine Pimentel Álvarez y Ángel José Mora Bolívar, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.146.593 y V-27.654.755 respectivamente; en contra de Auto Dictado en fecha 16 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000229.


II. Alegatos de las partes recurrentes.-

La parte recurrente, Abogados Nary Misley Patiño Colmenares y Edgar Fernando Herrera, en su escrito expone lo siguiente:

“…Nosotros, los abogados en libre ejercicio, ciudadanos Edgar Fernando Herrera, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 170,464, inpre 170.464, con número de teléfono: 0424-342.43.92, correo electrónico: _____________ (sic), y Patiño de Colmenares Nary Misley, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 10153589, inpre 179.018, teléfono: 0412-99-88-171, y correo electrónico: Misley11569@gmail.com, actuando en nuestro carácter de defensa técnica de los ciudadanos: Ángel José Mora Bolívar y Greisy Jeraldine Pimentel Alvares, titulares de la cedula de identidad Nro. V-27.654.455 y 27.146.593 respectivamente, quienes se encuentran procesados por el Tribunal antes identificado por la presunta comisión de los delitos de:
-Violencia Física Agravada, Art. (46) de la LOVLVM;
-Uso Adolescente Para Delinquir, Art. (462) de la LOPNNA;
-Agravillamiento, Art. (286) Código Penal, con sumo respeto acudimos a este honorable Tribunal a los fines de interponer: Formal Apelación, contra la decisión de autos dictada en fecha 16 de Agosto del año 2022, que admitió Acusación infundada por la representación fiscal: Décimo Quinta del estado Aragua, durante la apertura a juicio, luego que la Defensa Técnica apegada a los derechos y garantías constitucionales y penales solicitaron que la Acusación y los órganos de prueba a debatir en el Juicio son contrarios al Derecho por lo que esta presente Apelación fundamenta y se expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La ciudadana identificada como: A.S.K.Q, el día 06 de marzo del año 2022, denuncio a los ciudadanos apodados como: la gata, la niña, el ángel. Ya que presuntamente el día 05 de marzo a eso de las 2:00 de la tarde, ángel presuntamente la fue a buscar a su casa y la invito a hacer unas diligencias aceptando acompañarlo, encontrándose en la calle Monagas donde la gata la aborda y le reclama porque ella salía con su marido, propinándole varias cachetadas, en ese mismo instante se acerca la niña, le reclama porque salía con su novio y es cuando: ángel y la niña se acercan a la victima y la agraden físicamente.

Ciudadano Magistrado; en vista de la declaración rendida por los acusados de autos, quienes expresaron con mucha claridad; que nunca agredieron a la victima, así la ciudadana: Greicy Pimentel expuso: Yo, abrace ala joven, para evitar que mi hija la siguiera golpeando, y empuje a mi hija para separarlas”

“…Así mismo declaro; que estaba como testigo presencial un joven apodado “El Chino”, que puede dar fe de que se trato de una riña entre adolescentes. Y el ciudadano; Ángel Mora expuso; Soy un caballero, nunca golpearía a una dama, por mi condición…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos señalados, se evidencian serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo, en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo: 108, de la ley Orgánica de una vida libere de Violencia contra la Mujer, concatenado con los artículos 439 numeral 5to de el Código Orgánico Procesal Penal, a apelar la elección de aportada por el ciudadano; Juez: Freddy Rafael Mejia Quintero, quien no valoro la argumentación ajustada a derecho de la defensa técnica al desestimar el uso de Adolescente para delinquir violando el Articulo 558 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el Proceso Jurídico se hace necesario establecer las funciones de las partes, en el presente caso la representación fiscal por su carácter es a quien le corresponde probar la existencia físico material del hecho delictivo, mediante pruebas objetivas, debidamente acreditadas ya que de lo contrario seria, poromente especulativo, y es que a fines de acreditar los datos filatorios de una persona la documentación por excelencia y de carácter obligatorio a presentar en cualquier órgano Jurisdiccional es la Partida de Nacimiento y la Cedula de identidad, documentos que no se encuentran en el expediente, ni fueron promovidos como órganos de pruebas en el acto conclusivo ni en la apertura a Juicio, (como prueba nueva), simplemente ratifico la acusación en auto de apertura de Juicio. Considera quien suscribe, que la sola presunción de la edad carece de valor jurídico, para acreditar la acusación de uso de Adolescente para Delinquir, de modo que no hay elementos para sustentar tal calificación jurídica, en este sentido se hace necesario, útil y pertinente invocar jurisprudencias del Tribunal Supremo De Justicia, que se han pronunciado en relación a esta violación, entre ellas destacamos:
1) Sent. Nro 357, T.S.J Sala De Casación Penal, año 2016, 11 de octubre
2) Sent. Nro 138 T.S.J Corte De Apelaciones Del Estado Portuisa (sic), causa 6934 del año 2016
3) Decisión Nro 17, Corte De Apelaciones de fecha 7 enero año 2022
Esta sala ratifica la importancia y la legalidad de las pruebas: Principio de licitud de la prueba, por cuanto las pruebas solo tendrán valor si han sido obtenidas de manera ilícita, son el proceso mismo, se hace necesario que el material probatorio sea evaluado, pues constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica, el cual forma un ámbito de certeza, que busca fomentar un clima de confianza en la sociedad y dentro del área jurídica, de lo anteriormente trascrito “Principio de legalidad”, cito: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nº 1632 de fecha 21 nov año 2011

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y derecho, que no es contrario al derecho, en los capítulos antes mencionados, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones:

1) Desestimar el delito de uso de Adolescente para delinquir, en virtud de que los elementos de convicción deben estar debidamente Acreditados para que formen parte del proceso, el Tribunal no puede asumir o presumir hechos que no consten (Edad de la ciudadana, apoderada la niña), en este orden de ideas traigo a colación criterio jurisprudencial con Magistrado Ponente Maikel José Moreno Pérez, SCP. TSJ. Fecha 10 febrero 2012. …(omrisis) “Se hace necesaria, la exhibición, valoración y existencia de una partida de nacimiento.
2) Se consigna como órgano de prueba, por ser útil necesario y pertinente al ciudadano: Jonathan Moisés Medina Ríos, titular de la cedula de identidad V: N/C, por ser testigo presencial de los hechos…”

III. Alegatos de la Víctima y la representación Fiscal
Aún cuando la Representación Fiscal fue debidamente notificada y la victima fue notificada a través de publicación de carteles, se deja constancia de que no fue consignada contestación del recurso, con alegato alguno, por ninguna de estas.


IV.- ACTA DE DEBATE ORAL Y PRIVADO RECURRIDA.-

En el acta de apertura de debate oral y privado, de fecha 16 de agosto del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal especializado en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se indicó:


“ En el día de hoy, Martes 16 de Agosto del 2022, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DJ02-S-2019-000108, seguida contra de los acusados: GREISI YERARDINE PIMENTEL ALVAREZ y ANGEL JOSE MORA BOLIVAR; se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO, el secretario de sala ABG. FERNANDO JOSE BORGES OJEDA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 15° del Ministerio Público ABG. HENRY SILVA, Los Acusados: GREISI YERARDINE PIMENTEL ALVAREZ y ANGEL JOSE MORA BOLIVAR y Las Defensa Privada: ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, INPRE: 179.018 y ABG. EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS, INPRE: 170.464. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Penal. De seguidas el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifiesta: “No deseo admitir los hechos, es todo.” Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le pregunta al Ministerio Público, en representación de la víctima, si desea el Juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, precisando que acusa a los ciudadanos: GREISI YERARDINE PIMENTEL ALVAREZ y ANGEL JOSE MORA BOLIVAR, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, señalo que demostraría en el transcurso del debate que “redactar la parte de los hechos de la acusación”. Ratifica el escrito acusatorio presentado en su tiempo oportuno, demostrara la participación, responsabilidad y culpabilidad en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, quedando mostrado todo y cada unos de los tipos penales explanados en el escrito acusatorio, todo vez, que es evidente las lesiones presentadas por la victima, las cuales serán explicadas por el experto de medina forense, el Uso Del Adolescente Para Delinquir, toda vez, que el ciudadano masculino, traslado mediante engaño a la victima de la presente investigación, donde esperaba la adolescente hija de la ciudadana Greisi Pimentel Álvarez, quien participo en la violencia física, quedando evidenciado que la adolescente ejecuto la dicha acción, siendo sujeto activa de la comisión del delito, existiendo la figura tácitamente la gavilla, solicito que se ratifiquen la medida de protección y seguridad de la víctima, sea abra el lapso de recepción y evacuación de pruebas y se mantenga la medida preventiva privativa de libertad toda vez que no han variado las circunstancia que dieron origen a dicha medida y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra de los acusados. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS quien expone: “Buenas tardes ciudadano juez, esta defensa muy respetuosamente en fecha 29-07-2022, se solicitud una revisión medida, para la desestimación del delito de adolescente para delinquir, previsto en el artículo 264 del Código Penal, ya que en el artículo 203 Constitucional, según de la narración de los hechos que la víctima, manifestó que el señor Ángel, le dio una cachetada y que después vino una niña y le golpeo, y luego manifestó en la audiencia de presentación, que otra niña la había golpeado, entonces ciudadano juez, en qué momento mi representado Ángel Mora Bolívar fue en contra de la joven, respecto de la violencia física, en el expediente hay fotos de dicha violencia, pero de verdad no hay testigos presénciales que estas personas que están acá fueron las agredieron y que ella misma dice que fue una niña que la golpea, en nuestra la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente en su artículo del 264, que en el uso de Adolescente para delinquir y la reforma de fecha 17-10-2019, establece que la pena es de 20 a 25 años de prisión, pero en el articulo 528 nos habla de la formalidad de la imputación, que es a partir de los 14 años, en este acto del aprehensión, en el caso de lo que conoces de protección de Lopna y fue consignado que la misma estaba en resguardo de la abuela, en el acto de imputación no fue formal y es lo siguiente que usted ciudadano juez desestime ese delito del acto de imputación para la joven de 13 años, en consecuencia ciudadano juez me permito y cito en fecha 14-02-2007 de Sala Constitucional Sentencia 229, para que se le esgrime, es decir que tiene que tener una formalidad, es decir que tendría que tener entre 14 a 17 años de edad y es la victima tiene 13 años de edad, la fiscalía nunca consigno una acta de partida nacimiento, es decir que como órgano rector de la investigación debió con0signarla, es por ello ciudadano juez, que esta defensa en representación de mis representados, solicito el desistimiento de ese delito, asimismo ciudadano juez, solicito a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la libertad del articulo 242 en sus numerales 3° o 9° y en caso contrario en su numeral 1° como lo es un arresto domiciliario, asimismo ciudadano juez solicito certificada del presenta acta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes ciudadano juez a este defensa le llama poderosamente la atención que en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, no se encuentra como órgano de prueba, la partida de nacimiento de la supuesta víctima, ni la cedula de identidad, no se pude actuar de manera caprichosa en dicho escrito acusatorio y es el tribunal que debe garantizar el derecho de los acusado, es irridito ya que no se encuentra ninguna partida de nacimiento ni en el escrito acusatorio, ni consta en el expediente, es por lo que esta defensa solicita que se desestime el delito de uso de adolescente para delinquir, asimismo ciudadano juez se me acuerden copias certificadas de la presente acta. Es todo”. De seguida se le cede la palabra a la acusada: GREISI YERARDINE PIMENTEL ALVAREZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO se identificó de la siguiente manera: MI NOMBRE ES GREISI YERARDINE PIMENTEL ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.146.593, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDA EN: MARACAY, ESRADO ARAGUA, EN FECHA 29-07-1990, EDAD 32 AÑOS, OFICIO O PROFESIÓN: AMA DE CASA, ESTADO CIVIL: SOLTERA, DOMICILIO: TURMERO, NUESTRA SEÑORA DE LA CONSECCION, TORRE 04, PISO 1, APARTAMENTO N° 06, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “Nunca pasó eso, a ella la golpeó fue la niña y en realidad no sé porque fue la pelea de ellas, no estoy consciente y no sé porque me tienen detenida, de verdad yo a mi hija este cuando ellas iban a pelear, yo salí corriendo hacia donde estaba ella y la agarré y las separe, yo llegué y agarré la muchachita, la muchachita nunca perdió el conocimiento, ni se desmayó, ni nada, por el contrario les dije quédense quietas, no peleen, porque están peleando, ninguna de las dos me dieron razones, de verdad no sé porque yo estoy aquí detenida y yo misma me enteré cuando mi cuñado llegó y estaba detenido el este vine yo y me vine de una vez, para el sector 6, no es del 8, nunca me negué traje a mi hija, porque siendo otra, no voy hasta donde está él, yo venía y ellos me recogieron ahí donde están los carritos rojito, ahí cuando ellos me agarraron, porque ya yo venía hacia donde tenían a mi cuñado detenido para ver qué había pasado. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ INSTA A LA PARTES SI REALIZARAN PREGUNTAS. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL N° 15, ABG. HENRY SILVA, EXPONE: “Esta representación fiscal no va a realizar preguntas. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. EDGAR HERRERA, EXPONE: P: Quién está de testigo alrededor. R: Estaba un muchachito que salió corriendo, conmigo estaba mi cuñado Ángel Moro y mi bebé, mi hija pues que estaba con la muchachita, que fue lo que vi cuando ella le dio la primera cachetada, ya la segunda fui corriendo y la separe, le di el bolso que yo tenía me lo quite y se lo di fue al muchacho que estaba conmigo que iba conmigo. P: Sabe los nombres y apellidos de estos muchachos. P: No me sé el nombre, yo sé que le dicen el chino. P: Y él estaba conmigo cuando estaba la pelea. R: Yo salí corriendo que de broma no me caía, para separarlas. P: Usted en algún momento le planteó o golpeó o empujó o agredió a esta joven de 17 años. R: No yo lo que hice fue abrazar y arroparla hacia mí y agarre y empuje si fue mi bebe, a mi hija si la empuje, para un lado y agarré a la muchacha y la abrace. P: Usted recuerde aproximadamente la hora cuando pasaron los hechos. R: Máximo como de 3 y pico 4:00 de la tarde. P: Fue eso en qué lugar fue estos hechos. R: Frente de la casa. P: La ubicación, si te sabes el nombre. R: No sé cómo se llama esa calle, pero sí fue cerca de la casa, donde las niñas estaban, no tengo razón porque ellas pelean. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NARY PATIÑO, EXPONE: “Esta defensa no va a realizar preguntas. Es todo”. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: P: Usted tiene conocimiento si el señor Ángel, fue con otra joven para su casa y con qué finalidad. R: Ángel Mora fue a buscar a su hermano, fue para comprar este que me trajera una comida, para yo cocinar, antes de irme para mi casa. P: Sabes qué día fueron los hechos. R: creo que un viernes. P: No te acuerdas de qué año. R: Eso fue ahorita, fue hace mucho en este año. P: Tú conoces a esa muchacha. R: La de los hechos no voy a decir que la conozco, no la conozco muy bien, porque no más bien ella muchas veces fue para la casa de mi suegra, yo no estaba ahí, un día que estábamos pintando la casa de mi suegra, fue que ella llegó y estaba distrayendo a Ángel y se pusieron a jugar carnaval, les dije dejen el bochinche de la róchela, sin embargo la muchachita me pidió a mí un Consejo sobre un muchacho le dije mami valórate como mujer, porque eres demasiado bonita, incluso mi hija la que tuvo la pelea con ella, se puso ropa de mi hija y empezaron a jugar todos carnaval, no entendí porque fue la pelea entre ellas. P: Donde no las viste peleando ha Angélica y a tu hija. R: Cuando estaba en la casa de mi suegra, yo estaba sentada al frente y las niñas se pusieron a pelear y como yo cargaba el bolso, fui cerré la puerta de la casa de mi suegra a la gente y salí corriendo hacia agarrar a la niña, pues a separar a las dos. P: Tú dices que tú abrazan Angélica y empuja a Valeria, es normal que tu empujes a tu hija y abrases a alguien. R: Bueno lo que hice fue separarlas, porque sé que mi hija es muy imperativa, pues mi hija es una persona que no se va a dejar pegar, entonces yo he hablado eso mucho con ella, y le he dicho a ella que esto me iba a ocasionar a mi problema, que se evitará esto y lo que hice fue de abrazar a mi hija, no la abracé a mi hija si no abrace fue la muchachita hacia mí y aparte de la mía pues la empujó hacia un lado. P: Porque hiciste eso. R: No se, cuándo debía bajar a mi hija y agarré a la muchachita la abrace, pues para que mi hija no le pegara y le eche para un lado, por favor nunca yo no la golpeé, ni mi cuñado tampoco, y en ese momento Ángel Mora, estaba en un lado. P: Cuando las viste, ya ellas estaban peleando. R: Si. P: No sabes qué pasó. R: No sé porque ella estaban peleando, si ellas eran amigas, incluso un día estaba hasta las 12:00 de la noche hablando y le dije a mi hija vayan acompañados hasta su casa porque tu mamá debe estar preocupada, allá no se preocupa por mí, Ah no sé pero vayan a acompañen a las fueron acompañaron 3 personas, la acompañaron. P: Eso pasó en tu casa. R: No en la casa de mi suegro. Es todo. De seguida se le cede la palabra al acusado: ANGEL JOSE MORA BOLIVAR, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO se identificó de la siguiente manera: MI NOMBRE ES ANGEL JOSE MORA BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.654.755, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NACIDO EN: MARACAY, ESTADO ARAGUA, EN FECHA: 12-01-2001, EDAD: 21 AÑOS OFICIO O PROFESIÓN: ESTUDIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DOMICILIO: BRIZAS DEL LAGO, CALLE MONAGAS, CASA N° 03-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expuso: “Doctor pidió permiso para poderme retirar el tapabocas, doctor lo que puedo alegar que yo soy gay por mi condición sexual yo sería incapaz de pegarle a una mujer, nunca me he visto en esas circunstancias, soy joven estudiante y en proceso a estudiar enfermería, pero lastimosamente con esta circunstancia no se puede, la muchacha, ella venía, yo me la conseguí ella, me conocía, nos saludamos a dos calle fue que yo la deje a ella y se supone que si ella venía saliendo de residencia, doctor donde ya vive que no sé dónde vive, eh, como es que ella llega a mi casa que está casi al sur y eso queda al norte, de lo que yo me pregunto, jamás tuve esa conciencia como ella dice, como ella le dijo que yo fui que la llevé hasta mi casa para que la golpeara, no jamás eso es lo que yo puedo alegar doctor y no por mi condición sexual, yo sería incapaz de pegarle una mujer. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ INSTA A LA PARTES SI REALIZARAN PREGUNTAS. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL N° 15, ABG. HENRY SILVA, EXPONE: “Esta representación fiscal no va a realizar preguntas. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. EDGAR HERRERA, EXPONE: “Esta defensa no va a realizar preguntas. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. NARY PATIÑO, EXPONE: “Esta defensa no va a realizar preguntas. Es todo”. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: P: Tú dices que por tu condición eres incapaz de pegarle a la muchacha. R: La muchacha, con mi condición sexual, sería incapaz de pegarle a una mujer, porque la muchacha alegó y dijo que entre los 3 fuimos la golpeamos. P: Aja pero porque dices que por tu condición, más bien diría por tu orientación sexual, aja pero que te incapacita de agredir o pelear con una mujer o un hombre, explica. R: Porque no he llegado a ese límite, ni con mujeres, ni como hombre. P: Es decir que como persona no te gusta pelear. R: No me gusta pelear. P: Eso pasó en tu casa. R: No se me dicen que se fue cerca de mi casa, lo que me explicó la doctora del tribunal en realidad no sé porque lo cuentan. P: Tú estuviste presente. R: No estaba presente, yo solamente me la conseguí ella, me saludó, nos saludamos a dos calles y me fui. P: Entonces tú no sabes lo que pasó. R: No. Es todo”. Cesan Las Preguntas. El Tribunal Se Pronuncia. PUNTO PREVIO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime el delito de Uso Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, así como la Revisión De La Medida Privativa De Libertad, por cuanto el día de hoy, nos encontramos en una Audiencia de Apertura de Juicio, una etapa incipiente, el Tribunal no evacuado ningún medio de prueba, por lo cual no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que actualmente tienen los ciudadanos: Ángel José Mora Bolívar y Greisi Yerardine Pimentel Álvarez, por lo cual se ratifica dicha Medida Privativa De Libertad el día de hoy; Se Declara la apertura del debate oral y privado y se ordena citar a todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. PRIMERO: Se Acuerda librar boleta de citaciones a los funcionarios: Detectives: Segovia Juan, Detective Jefe Alinel Norato, Detectives: Franyer Martínez, Luis Fernández y Roberto Bolívar, adscritos al Cicpc, Sub Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua. Asimismo Se Acuerda librar boleta de citación a los Expertos: Médico Forense, Dra. Juhnny Colina y Experta: Psicóloga Forense, Lcda. Elizabeth Horvath Merceron, adscritos al Senamecf, Estado Aragua. Asimismo Se Acuerda librar boleta de citación a la ciudadana: (A.S.C.Q) en su condición de denunciante, a las ciudadanas: (Y.C), (Z.M.Q), (E.J.N.R), (V.B.C.B), (A.D.B.C), (R.I.R.T) y (B.S), en su carácter de testigos, los mismo serán citados por la comisaría más cercana a sus residencias. SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MIERCOLES 17 de AGOSTO DEL 2022 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes…”

V. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 16 de agosto de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VI.- Consideraciones para decidir

El presente recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones desestime el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, que le fue atribuido por el Ministerio Público a los acusados Greisi Yeraldine Pimentel Álvarez y Ángel José Mora Bolívar, mediante la acusación fiscal y admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua en la celebración de la audiencia preliminar; por no constar según la defensa técnica, el acta de nacimiento que acredite la minoría de edad de la coimputada adolescente detenida por mismos hechos en el mismo procedimiento policial, invocando con esa solicitud la revisión de la medida corporal que pesa sobre los justiciables, además de solicitar le sea admitido a través de este órgano colegiado un testigo presencial de los hechos para ser evacuado en juicio, no propuesto para el debate oral en la oportunidad procesal correspondiente. Recurriendo a este respecto la decisión emitida por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 16 de agosto de 2022. Así se observa.

Ahora bien analizado el acta y el auto objeto de la presente apelación, se observa que el mismo es de mero trámite, que el Juez como director del proceso, emitió un pronunciamiento, en fecha 16.08.2022, en el cual declaró Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa técnica y negó el cambio de calificación jurídica y la medida cautelar solicitada. Así se razona.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a impugnar la decisión de fecha 16 de Agosto de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, y a este respecto se hace necesario destacar, dentro de los argumentos esgrimidos por la defensa, cuando invoca lo contenido en el numeral 5º del artículo 439 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que no existe gravamen alguno en el pronunciamiento jurisdiccional, sino que el mismo fue producto del impulso procesal ejercido por el Juez a quo, quien ante el pedimento defensivo, para pronunciarse constató, que no existían dentro de las actas procesales variación en las circunstancias que motivaron la aprehensión de los acusados de autos y que por lo tanto no correspondía en pleno inicio del debate judicial un cambio de medida cautelar para los justiciables de autos ni un cambio de calificación jurídica, toda vez que en esta primera audiencia de debate no se evacuaron pruebas que por principios de oralidad, inmediación y concentración permitiere al Juez apreciar circunstancias distintas a las expuestas por el ciudadano fiscal en su discurso de inicio de debate. Y así se precisa.
Así, al no tener cursando en ese primer acto de debate, los testimonios, experticias y documentos propios que permitan la ilustración correspondiente al juzgador para formar su criterio y decidir conforme a derecho, lo correspondiente fue suspender la continuación del debate oral y privado, para la fecha 17.08.2022, actuación ésta que se encuentra dentro de la competencia del Juzgado accionado, motivos que permiten evidenciar la inexistencia de violaciones al ordenamiento jurídico alegado por el recurrente, puesto que, realmente, se está ante un auto de impulso procesal o mero trámite.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por las sentencias N° 12 de fecha 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y N° 911 de fecha 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por los recurrentes, se observa que, el mencionado Juzgado de Juicio, no desestimó la calificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Publico, siendo este el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de los acusados Greisi Yeraldine Pimentel Álvarez y Ángel José Mora Bolívar; por cuanto no le estaba permitido, en tanto que se trataba de una apertura de debate judicial en la que no se evacuó prueba alguna que pudiera permitir al Juez tener un criterio distinto, al esgrimido por la Representación Fiscal en su discurso de apertura de debate judicial. Observando esta Sala, además, que del análisis de la decisión impugnada, se observa en primer lugar que las actas policiales, contienen: Acta de denuncia de la víctima; Acta de Investigación Penal de fecha 06.03.2022; Actas de imposición de derechos; Oficios dirigidos a la Fiscalía décimo quinta (15º) del Ministerio Publico; Oficio Nº 0821 de fecha 06.03.2022 dirigido al Director de la Casa Abrigo Madre María de San José, con el cual se remite a la adolescente V.V.P.M. de 13 años de edad (identidad omitida) para su resguardo por figurar como investigada en las actas procesales signadas con el numero K-22-0075-00090 por delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; de cuyas actas se deduce que si se encuentra señalada, con marcada notoriedad judicial, elementos que indican que en el caso de marras los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, soportaban la precalificación jurídica imputada a los ciudadanos acusados Greisi Yeraldine Pimentel Álvarez y Ángel José Mora Bolívar, entre los cuales se encontraba la adolescente (identidad omitida).
En tal sentido, el tipo penal denominado USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo encontramos en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente; que establece lo siguiente:
Artículo 264: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”
Con relación a la concurrencia de adultos y adolescentes en hechos punibles, el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone lo siguiente:
Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.
De las normas transcritas se puede evidenciar que en principio, debe haber una concurrencia en la comisión del hecho punible con un Niño, Niña o Adolescente; en tal sentido nos encontramos en el presente caso que durante la aprehensión de los imputados se encontraba un adolescente, según acta policial ya mencionado, y fue puesto a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal el Adolescente; quedando claro que esta primera fase de proceso, la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público como provisional del delito de Uso de Adolescente para delinquir, está ajustada a derecho. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse en el presente caso, de que acuerde el uso de adolescente para delinquir. Asimismo, existe un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de que pueden influir de forma negativa en la victima ya que son conocidos dentro del sector”. Y así se decide.
Así las cosas, por cuanto no le esta dado a esta Corte pronunciarse sobre la posibilidad de inocencia o culpabilidad de los acusados ciudadanos Greisi Yeraldine Pimentel Álvarez y Ángel José Mora Bolívar, como pretende los recurrente, así como tampoco le esta dado admitir o no pruebas para ser debatidas durante el juicio oral y privado, supliendo los argumentos que debió hacer la defensa para ello en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que, se declara sin lugar el presente recurso de Apelación. Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto que interpusiera los abogados Nary Misley Patiño Colmenares y Edgar Fernando Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 179.018 y 170.464 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos Greisi Yeraldine Pimentel Álvarez y Ángel José Mora Bolívar, contra el auto contentivo de la audiencia oral y privada de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022. Y así se decide.


VIII.- Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara Competente para conocer de los presentes Recursos de apelación, que interpusieran los abogados Nary Misley Patiño Colmenares y Edgar Fernando Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 179.018 y 170.464 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos Greisi Yeraldine Pimentel Álvarez y Ángel José Mora Bolívar, contra el auto contentivo de la audiencia oral y privada de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022.

Segundo: Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nary Misley Patiño Colmenares y Edgar Fernando Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 179.018 y 170.464 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos Greisi Yeraldine Pimentel Álvarez y Ángel José Mora Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2022. No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de primera instancia en función de Juicio del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua a los fines de que de cumplimiento al fallo y continué el curso de la causa.

Integrantes de la Corte,
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente(Ponente).


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2022-000062.-
Nº de decisión de la Corte 0125-2022.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.