República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay 6 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavè Sáez.

Asunto Principal: DP01-S-2022-001266
Asunto : DP01-R-2022-000068

I. Identificación de las partes y la causa.-

Imputado: Luís Enrique Jiménez Rivas, identificado con la cédula número V-11.090.135.-
Defensor Privado: abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251.-

Víctima: Laurimar Alexandra Acevedo Martínez; identificada con la cedula número V-25.464.446.-
Ministerio Público: Abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche, Fiscal auxiliar interina en la fiscalia Vigésima Quinta (25º), encargada de la fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Decisión Nº 0126-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, en su condición de Defensor privado del ciudadano Luís Enrique Jiménez Rivas, ambos supra identificados, en contra de la decisión publicada en fecha 09.09.2022, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001266(nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 09/09/2022, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001266 (nomenclatura interna del tribuanl de origen), realizo audiencia preliminar, al ciudadano Luís Enrique Jiménez Rivas, ya identificado, donde se presento formal acusación en contra del ciudadano supra mencionado por la comisión del delito de femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal.

El día 15/09/2022, se dio por notificada mediante acta de llamada judicial a la ciudadana Laurimar Alexandra Acevedo Martínez, en su condición de victima, del escrito recursivo interpuesto por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, en su condición de Defensor privado del ciudadano Luís Enrique Jiménez Rivas, siendo esta positiva; asimismo, se deja constancia que en fecha 15/09/2022, se dio por notificada mediante boleta de notificación en la sede del circuito a la abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche, en su condición de Fiscal auxiliar interina en la fiscalia Vigésima Quinta (25º), encargada de la fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dando la misma contestación al escrito recursivo en fecha 20/09/2022.

El día 21/09/2022, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 22/09/2022, mediante oficio Nº 01702-2022 de 21/09/2022.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 22.09.2022 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000068 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001266 provenientes del Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 27/09/2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación de auto interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 174, 175, 181, 182, 313, 314, 439. 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció Recurso de apelación en contra del Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado emitido en fecha 09/09/2022, solicitando la nulidad del auto y que se retrotraiga el proceso a la fase de investigacion o preparatoria para que se practique la prueba Antropométrica sobre los Registros Audiovisuales consignados en CD, por parte de la presunta victima, o en su defecto, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para el ciudadano Luís Enrique Jiménez Rivas, identificado en autos, en un Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas distinto.

Así las cosas, se verifica de actas del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000068, las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 14/09/2022, el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, en su condición de Defensor privado del ciudadano Luís Enrique Jiménez Rivas, ambos supra identificados, recurre contra la decisión dictada en fecha 09/09/2022, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, el ciudadano HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.251, Teléfono de Contacto: (0424) 33788990, y con domicilio procesal Calle 11 con tercera avenida sector San José local B-11 del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando con carácter de defensa privada del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.090.135, en su condición de imputado en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01 S-2022-1266 que cursa por ante ese mismo despacho de administración de justicia, actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Municipal Maracay del Sector 9 de Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua Por medio del presente escrito, se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado emitido en fecha Nueve (9) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) por el Tribunal de Primera Instancia Número uno (1) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 174, 175, 181, 182, 313, 314, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que se expone de la siguiente forma:
TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado emitido en fecha Nueve (9) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) por el Tribunal de Primera Instancia Número uno (1) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo tempestivo, procedente y ajustado a derecho la interposición del presente recurso de apelación en contra de la referida decisión del a quo, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el presente proceso penal especial.
TITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso de apelación interpuesto contra del Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado emitido en fecha Nueve (9) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) por el Tribunal de Primera Instancia Número uno (1) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se fundamenta en el numeral quinto (5°) del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que observamos que la recurrida violó normas de orden público, tales como: 1) Derecho de Tutela Judicial Efectiva, 2) Debido Proceso, y 3) Derecho a la Defensa contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Razones por las cuales se interpone el presente Recurso de Apelación con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia, para que efectivamente puedan los titulares de esta honorable Corte de Apelaciones anular y revocar la decisión que ordeno la Apertura de Juicio Oral admitiendo pruebas ilegales del Ministerio Publico y sin pronunciarse por la prueba promovida por la Defensa, todo ello en perjuicio de los derechos del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, identificado en autos.
TITULO III
DE LAS PRUEBAS ILEGALES E ILICITAS
ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO
Honorables Jueces Superiores, en primer lugar y con fundamento al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo..." en consonancia con el numeral primero (1) del artículo 49 de la misma ley suprema, que prevé: "...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia 472, fecha 06/08/2007), concordancia con el numeral 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código...", denunciamos la violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho al debido proceso, así como la violación de la ley por inobservancia de los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren al Régimen Probatorio del proceso penal, toda vez que en fecha 09/09/2022 se constituyó el a quo para celebrar el acto de Audiencia Preliminar en el presente proceso penal que injustamente se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, supra identificado, en el que luego de haber escuchado a las partes, decidió acordar la ADMISION de pruebas que no cumplen con ninguno de los requisitos de ley (lex), tal como se observa en el impugnado Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de fecha 09/09/2022 que riela desde el Folio trescientos nueve (309) al Folio Trescientos Diecisiete (317) de la pieza principal, el Ministerio Publico ofrece como testimonio a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ DE BOLIVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-4 901.011, y domiciliada en el Estado Carabobo, sin antes haberle tomado acta de entrevista, bien sea en sede policial o en sede fiscal, peor aún, que el a quo sin mayor razonamiento y control alguno, lo admite para el debate de Juicio Oral y Privado, como se observa en el Folio 313 al Folio 314 de la Pieza principal, donde cursa el Auto de Apertura de Juicio Oral y Privado, objeto de impugnación: "...De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, ofreció los medios para ser debatidos en el juicio oral y Publico, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos se admiten como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público: (...) PRUEBAS TESTIMONIALES: (...) 8. - Se ofrece testimonio del ciudadano M.C.G.B.M., por ser testigo presencial de los hechos, quien pudo obtener video de los hechos denunciados.... En ese sentido considera la defensa que la deposición o declaración de un órgano de prueba, como un testigo, sin que exista previa Acta de Entrevista, dejaría ilusorio el juramento ante el Tribunal, toda vez que el tipo penal del Falso Testimonio previsto en el Código Penal, parte precisamente de contrastar el Acta de Entrevista con la declaración del deponente en el Tribunal, para evidenciar o no, si existe contradicción, para que pueda subsumirse en el tipo penal de los delitos contra la administración de justicia, en cuanto "si se está afirmando un hecho falso" o "se niega un hecho cierto", de tal forma que la ilegalidad de la prueba se origina por cuanto a que todo medio de prueba para ser admitido debe ser licito y legal, de conformidad con el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), pero un órgano de prueba que adolece de entrevista previa en la Fase de Investigación o Preparatoria, imposibilita ejercer el control de la prueba en la Fase de Juicio Oral y Privado por parte del imputado y la defensa formal, que trae como consecuencia la infracción del articulo 49 de la Carta Política Fundamental, siendo materia de orden publico la violación del debido proceso.
TITULO IV
DE LA PRUEBA NO ADMITIDAS A LA DEFENSA
QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE
En segundo lugar y con base al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo... en concordancia con el numeral 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código denunciamos la violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho al debido proceso, toda vez que en fecha nueve (9) de Septiembre del dos mil veintidós (2022) se constituyó el a quo para celebrar el acto de Audiencia Preliminar en el presente proceso penal que injustamente se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, supra identificado, en el que luego de haber escuchado a las partes, el a quo decidió la admisión del escrito acusatorio y las pruebas que ofreció la Representación Fiscal, pero en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, solo se dedico a indicar lo siguiente: “...por lo que no pueden los jueces de control en audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el ministerio publico no se pronuncie con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones, previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba a los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el fiscal con anterioridad, pudiendo en este caso en concreto la defensa técnica la cual de forma clara manifiesta y así se evidencia en actas haber solicitado la práctica de diligencias al Ministerio Publico en fecha 28-06-2022 siendo que al transcurrir el tiempo y no existir respuestas por parte del titular de la acción penal referente a las diligencias en cuestión, estos, pudieron mediante el control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, requerir ante este Tribunal de Control la Realización de las Diligencias a las que hace referencia y posteriormente promoverlas si así lo decidieran, no esperar el lapso transcurrido para alegar de forma procedimental la nulidad del acto conclusivo contentivo de acusación, es por lo que se declara SIN LUGAR..." (Folio 313 al 314 de la Pieza Principal), es decir, cuestionar la actividad de la defensa sin hacer mención respecto a los propios medios de prueba que fueron solicitados para su practica en la Fase de Investigación o Preparatoria, a los efectos de desvirtuar los hechos como fueron imputados y alcanzar la verdad por la vía del derecho, lo que ocasiona un gravamen irreparable ya que se está obstaculizando la incorporación al proceso de un medio de prueba que reviste gran importancia para favorecer la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia 627, fecha 18/04/2008) y si la prueba no es admitida por el Tribunal de Control, solo puede ser impugnada mediante el presente Recurso de Apelación (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia 443, fecha 18/05/2010), toda vez que solicita la práctica de la prueba Antropométrica en la Audiencia de Imputación de fecha 28/06/2022 en el Tribunal de Primera instancia, con la finalidad de determinar las características fisonómicas de los sujetos activos y pasivos del Registro Audiovisual que fue introducido al proceso mediante Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° D-175-22 (Folio 74 de la Pieza Principal) y otra Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N (Folio 67 de la Pieza Principal) por vía de consignación por parte de la víctima sobre los CD aportados por esta, siendo que el motivo de un nuevo acto de imputación fue precisamente por la existencia de un registro audiovisual, lo cual extrañamente el tribunal considero suficiente subsumir conducta jamás desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia Razones por las cuales se solicita sea declarado CON LUGAR la presente denuncia, cuyos efectos sean anular la decisión del Tribunal a quo que acordó la Apertura del debate judicial sin permitir que el imputado le hayan sido admitidos y practicado los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad.

TITULO V
DE LA PRETENSIÓN
Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto ut supra, se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto se hace, en contra del Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado emitido en fecha Nueve (9) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) por el Tribunal de Primera Instancia Número uno (1) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo el Recurso de Apelación para que esta Corte de Apelaciones resuelva en segunda instancia si privación judicial de libertad, está ajustada a Derecho (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencias 578 y 403, de fechas 10/06/2010 y 14/03/2008 respectivamente), para cuyos efectos se solicita lo siguiente PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley. TERCERO: Por la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación, sea anulado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado emitido en fecha Nueve (9) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) por el Tribunal de Primera Instancia Número uno (1) en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua CUARTO: Se retrotraiga el proceso penal hasta la Fase de Investigación o Preparatoria para que se practique la Prueba Antropométrica sobre los Registros Audiovisuales consignados mediante CD por parte de la presunta Victima, o en su defecto, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, identificado en autos, pero en un Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas distinto al que pronunció la decisión impugnada por el presente Recurso de Apelación, prescindiendo de los graves vicios aquí denunciados. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 174, 175, 181, 182, 313, 314, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 20/09/2022, la abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche, Fiscal auxiliar interina en la fiscalia Vigésima Quinta (25º), encargada de la fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, en su condición de Defensor privado del ciudadano Luís Enrique Jiménez Rivas, ambos supra identificados, recurre contra la decisión dictada en fecha 09/09/2022, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abogados MARIEL ANGARITA ARRIECHE actuando en carácter de Fiscal Auxiliar interno Vigésimo Quinto Encargada de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer con sede en Maracay actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 133 ordinal 1 y 2 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por supletoriedad complementariedad del articulo 83 ejusdem de conformidad y en el numeral 1 des articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome en el término legal establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil y oportuno al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado en ejercicio HERMES AQUILES SUAREZ OSAL. Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS acusado de autos en contra de la decisión en cuanto al Auto de Apertura de Juicio Oral y Privado, emitido por e Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 09/Septiembre 2022 publicada en esa misma fecha en la cual se ordeno el pase a la Fase de Juicio por la comisión del delito de FEMICIO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres à una vida Libre de Violencia, Concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano en la causa signada con el Asunto Principal No DP01-S-2022-001266 se hace en el siguiente término:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Litre de Violencia el cual señala: “Presentado el recurso, las otras partes Lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición de igual manera establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso promuevan pruebas () ahora bien en fecha 19/Agosto/2022 fue notificada esta representación fiscal de la interposición del Recurso de Apelación por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación y se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 22/Junio/2022, en horas de la madrugada momentos en que la ciudadana LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, se encontraba en su residencia ubicada en AVENIDA CONSTITUCION, EDIFICIO LA ESTACION, PISO 8, APARTAMENTO 8-D, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, cuando se presento el ciudadano quien resulto ser el imputado de autos LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, abordo del VEHICULO TIPO CAMIONETA, MARCA MITSUBISHI, MODELO MONTERO, COLOR VINOTINTO con la finalidad de e a un concierto que se estaba levando a cabo en el SKATE PARK, UBICADO EN LA AVENIDA CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, una vez terminado dicho concierto, se retiran del lugar abordando et referido vehiculo el cual era conducido por el imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, cuando este toma una ruta diferente por lo cual la victima, le pregunta por qué tomo esa ruta manifestando este que se dirigían a su casa puesto que el quería seguir bebiendo, pero la victima se negó rotundamente, y este insistía, ella ratifica su negativa es por lo que le pide al imputado prenombrado que lo lleve a su casa porque tenia que llevar a su hijo a clases seguidamente es por lo que el imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, la sujeta fuertemente el brazo de la victima generándose un forcejeo entre ello, de la cual la misma logra soltarse es por lo que inmediatamente el imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, quien conducía el vehiculo frena la camioneta aprovechando la oportunidad la victima de bajarse del vehículo, el imputado acelera nuevamente el vehiculo retirándose del lugar pasados 5 minutos aproximadamente el imputado de autos regreso abordo del precitado vehiculo descendiendo del mismo y procedió en plena vía publica a golpearla fuertemente con sus manos (puños) así como también le infligió cabezazos ocasionándole a LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, fuertes moretones y hematomas en distintas partes de su cuerpo la contundencia y fuerza desmedida con la que el imputado la golpeo le produjo la perdida del conocimiento por varios minutos. En virtud de los hechos antes narrados en la misma lecha 22/Junior2022 la victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación Municipal Maracay.

Quedo demostrado mediante, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3281 de fecha 23/Junio/2022 suscrito por el MEDICO FORENSE DR. DANIEL FERNANDEZ, practicada a la victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, observa: “LESIONES MEDIANA GRAVEDAD… CON UN TIEMPO DE CURACION DE VEINTE DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO CON DIEZ DIAS DE INCAPACIDAD DE SUS LABORES, SALVO COMPLICACIONES…” Siendo convalidada en un posterior RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº S/N de fecha 27/Junio/2022, suscrito por el MEDICO FORENSE DR. JUNNY COLINA, en la que se observa: “LESIONES MEDIANA GRAVEDAD… CON UN TIEMPO DE CURACION DE VEINTE DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO CON VEINTE DIAS DE INCAPACIDAD DE SUS LABORES SALVO COMPLICACIONES” adicionalmente con el examen de Traumatología por parte de la DR FELIZ NOBRIGA, donde tiene como resultado "CEFALEA POSTRAUMATICA” conjuntamente con la evaluación con la DRA. VALENTINA AGUILERA, especialista en Neurocirugía, donde se tiene como resultado “CEFALEA POSTRAUMATICA Y TRAUMATISMO CRENEOENCEFALICO LEVE” Sentido evaluada la victima por ultimo por una medico oftalmólogo DRA. EDITH JOVES donde arroja como resultado “ESQUIMOSIS BIPAL PEDRAL OJO IZQUIERDO HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL MIXTA OJO IZQUIERDO” quedando plenamente demostrado el tipo de lesiones sufridas en la cabeza y rostro la víctima comprometiendo la cabeza como órgano vital.
Ahora bien, en fecha 24/Junio/2022, se celebro la Audiencia de Presentación del imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como Reclusión las instalaciones del (Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Sub Delegación Municipal Maracay) y las Medidas de Protección y Seguridad, contenida en el articulo 106 numerales 5. 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en favor de la hoy victima y Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
En fecha 26/Junio/2022, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, se celebró la Audiencia de Imputación, a solicitud de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de los nuevos elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, imputándole formalmente la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la hoy victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, decretando la Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo como Reclusión las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPCL Sub Delegación Municipal Maracay) y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 106 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en favor de la hoy victima y Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 111 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Una vez finalizado el lapso procesal correspondiente para la investigación, la Fiscalia Vigésima Quinta del Estado Aragua en fecha 10/Agosto 2022 presero ACUSACION en contra des imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de la hoy victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ.
Finalmente en fecha 09/Septiembre 2022 en la oportunidad procesal correspondiente se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua estando presente in victima LAURIMAR ACEVEDO, fue admitida totalmente la acusación del Ministerio Publico por comisión del delito de FEMICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en consecuencia se decreta el pase a la Fase de Juicio, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se mantienen las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 106 ejusdem, decretadas en favor de la victima precitada, y se ordena cuaderno separado en virtud de la denuncia realizada por la defensa técnica privada correspondiente al AMPARO SOBREVENIDO.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala presentado el recurso las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…), ahora bien en fecha 15/septiembre/2022 fue recibida Boleta de Notificación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde informan a la representante del Ministerio Publico sobre el emplazamiento, por tal motivo considera quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
De los Diversos Alegatos Contenidos en el Recurso Ejercido:
En lecha 14/septiembre/2022 el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su carácter de Defensa Técnica privada del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en violación del lapso establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Considera necesario esta representación del Ministerio Publico, una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación constante de SIETE (07) folios útiles, interpuesto por la defensa antes mencionada en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 09 Septiembre/2022, quien aquí suscribe solita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO: La Defensa en su primera denuncia alega de conformidad con lo establecido en el numeral La Defensa en su primera denuncia alega de conformidad con lo establecido en el numeral articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “las que causen un gravan reparable salvo las inimpugnables por este código”, por cuanto el fallo dictado en fecha 13/Septiembre/2022 Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señala que se vulnero normas de orden publico 1- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, 2- debido proceso 3- Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26.49.51 y 257 Constitución Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido. Juez de Control, esta llamado a mantener las Garantías Constitucionales y el estricto respeto a las normas del proceso con el fin único velar por el cumplimento del Debido Proceso y al mismo tiempo, esta Representación Fiscal, quien no solo ostenta la titularidad de ejercer la acción penal correspondiente también es llamada a velar correcto el cumplimiento de las disposiciones de la ley, tal como lo contemplado de la en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 13 y 14 del Código Orgánica Procesal Penal articulo 16 numeral 1:11 12 y 13 y 37 numeral 7 ley Orgánica del Ministerio Publico y 133 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia es por ello que la presente Audiencia, se hizo énfasis en respetar el Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, respectivo al imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, donde las faltas ut supra mencionadas no se dieron a lugar pues de haber sido ello ocurrido en tanto el Juez, y esta Representante Fiscal, es llamada a garantizar el debido proceso del preciado imputado e imponer los respectivos correctivos para velar el estricto cumplimiento de la norma, con el fin único de no vulnerar el Derecho a la Defensa tal como lo contempla el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismas y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Esta Representación Fiscal, que desde el inicio del proceso ha sido cumplido finalmente el debido proceso la tutela judicial electiva, por parte del Tribunal Aquo, toda vez que al ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, fue oído en cuanto a sus alegatos se refiere, y ha estado en todo momento debidamente asistido por su Defensa Técnica para el momento el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL garantizando en todo estado y grado de este proceso su Derecho a la Defensa ha sido ampliamente informado en cada acto procesal sobre los hechos objeto del proceso y de sus implicaciones, asimismo la precitada defensa técnica invoca una vulneración al Derecho de la Defensa, cuando dicho Tribunal escucho cabalmente los alegatos determinados por el imputado y la defensa y les indico de los fundamentos de derecho por los cuales se desarrollaba la presente audiencia de la cual la Defensa Técnica señala la vulneración del Derecho a la Defensa por cuanto no se evacuaron las diligencias propuestas por los mismos en la etapa de la investigación, a tal efecto es menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 199 de fecha 26-03-2013, expediente N° 12 1227 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha señalado lo siguiente:
“…se concluye que no procede tu declaratoria de nulidad cuando ciertamente la defensa ha solicitado durante la etapa investigativa la practica de alguna diligencia y esta pese a no haber sido desarrollada por la fiscalia, es promovida para ser controvertida en el debate oral y público pues efectivamente el fin perseguido se alcanza con ello…”
Por otro lado la Defensa Técnica, invoca que existen medios probatorios incorporados, que su admisión no cumple con los requisitos de ley, ofreciendo la testimonial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ DE BOLIVAR, en la cual se establece que la misma es un testigo presencial de los hechos investigados, una vez consignado el respectivo escrito acusatorio se establece la necesidad de los medios probatorios, la cual consiste en realizar un breve razonamiento cerca del porque ya termino media prevalecerá útil o necesario para comprobar o demostrar la comisión derecho punible, o bien la autoría del sujeto a quien se señala como imputado en el ilícito penal atribuido o como yo medio permite atribuible a algún grado de participación realizar como lo hizo la Fiscalia Vigésima quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fase investigación en t cual propicia un escrito extenso en la cual se señala la necesidad y pertinencia de todos los medios probatorios.
Tal como lo establece la Sentencia de Casación Penal expediente NºC10-100 de fecha 24-02-2012 en lo cual señala que “…toda prueba promovida implica una argumentación clara, explicita precisa y expresa, que se verifica con el curso que se de la prueba y su valoración plena en un sentido u otro directa o también indirectamente, ya sea para impulsar un proceso penal o para ponerle fin…”
Es menester mencionar la libertad probatoria consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 182 “…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporada conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley Regirán en especial las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas El tribunal puede prescindir de la prueba Cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Por otro lado el autor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente si tomamos en cuenta que el juez de control debe calificar la pertinencia de las pruebas ofrecidas en la fase intermedia, sin embargo ello presupone una valoración sustancial de la prueba ofrecida, es por ello que las pretensiones de la Defensa técnica del imputado, están llevado a contundir a esta Magistral Corte de Apelaciones con una respectiva apreciación sobre licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, lo que esta negado expresamente como lo describe la Sentencia N° C11-287 de fecha 20 de Julio del 2019, de la Sala de Casación Penal, la cual señala lo siguiente:
“…La corte de apelaciones no es competente para recibir y valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como si deben hacerlo los tribunales en funciones de Juicio, de modo que en caso de dicte una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada uno de las pruebas debatidas en fase de juicio…”
Es el Juez de control, es llamado a ejercer el Control Formal y Material de la Acusación, tal como lo contemplado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester mencionar la Sentencia nº 452/2004, de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2004, con ponencia de Ivan Rincón Urdaneta, la cual establece lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de in acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es probable la participación de imputado en los hechos que se le atribuyen sendo así se estima que tal como lo aprecio el Juez de Juicio, en caso planteado se causo un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal…”

Es por ello que en el presente caso, el Tribunal de Control, en la celebración de la audiencia preliminar considero que la Acusación Fiscal cumplía con los extremos requeridos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió las actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, al considerar que la mismas podían ser perfectamente incorporadas como documentales, y que las mismas hablan sido incorporadas en forma licita, asimismo, admitió las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por parte de la Defensa Técnica, por cuanto estableció su necesidad y pertinencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Principio de Oralidad y contra dicha admisión la defensa del acusado no efectuó formal oposición, la cual fue contestada por el tribunal de control en su pronunciamiento, la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no genero al acusado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS un gravamen irreparable, sino por el contrario permite hacer uso de su derecho a la defensa durante el juicio oral, en el cual podrá desvirtuar las mismas, por lo que de acuerdo a lo sentado por la doctrina y la jurisprudencia.
Es muy importante hacer mencionar que el Juez(a), realizo un profundo análisis en relación a los fundamentos de los hechos circunstancias y de conformidad con el derecho se evidencio a presencia elementos de convicción inequívocos e ineluctables de que la victima supra identificada ha padecido un hecho de violencia de Genero por la conducta misógina desplegada por el imputado en contra de la victima LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ que amenazaron y comprometieron su integridad física y a su vida por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, razón por la cual considera quien suscribe que el TRIBUNAL PROCEDIÓ A DECIDIR CONFORME A DERECHO
Asimismo, esta representante fiscal estima que la conveniente y ajustado a derecho es ratificar la orden del pase a juicio a los fines de garantizar el debido proceso llevado en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS.
Es por ello que esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Juez Aquo es perfectamente ajustada a Derecho en virtud de que la misma esta plenamente motivada es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir el respectivo pase a juicio, mediante la cual condena al imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, garantizo y dio cumplimiento al debido proceso la tutela judicial efectiva, por lo que mal podría el apelante alegar que se habían violado, dichas normas cuando el mismo estuvo presente y suscribe cada acto procesal, se cumplió el deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas.
En atención al contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, considera quien aquí suscribe que la Defensa Técnica pública, has actuado temerariamente, interponiendo un recurso de apelación con alegatos lógicos infundados obviado y hasta confundido situaciones jurídicas pretendiendo intentar acciones erráticas, dilatorias tendientes a entorpecer ACTUANDO DE MALA FE, intentando evitar la prosecución del proceso y el fines últimos del mismo como lo son la VERDAD LA JUSTICIA Y PAZ SOCIAL.
En virtud de lo antes señalado es conveniente resaltar lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Las partes deben litigar con buena fe evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará en forma especial solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."
V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en fecha 14/Septiembre/2022, defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, Condenado en la presente causa en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09/Septiembre/2022 SEA DECLARADO SIN LUGAR o en su defecto sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada en la en a cual decidió ORDENAR EL PASE A JUICIO, correspondiente al debate que se deberá levar en curra del imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, acusado de autos en contra de la decisión en cuanto al Auto de Apertura de Juicio Oral y Privado, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 09/Septiembre/2022 publicada en esa misma fecha en la cual se ordenó el pase a la Fase de Juicio por la comisión del delito de FEMICIO EN GRADO DE FRUSTRACION publicado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres à Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del Código Penal venezolano, por el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa signada con el Asunto Principal No. DP01-S-2022-001266…”


III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 09/09/2022, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente bajo el número DP01-S-2022-001266, dicto auto declarando:

…RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano : LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Solicito a su vez se admitan todos los medios de prueba, se mantengan las medidas de protección contenidas en el artículo 106 numerales 1° 5º y 6° de la ley especial. Y solicito se ordene el pase a juicio y que se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238. Solicito se tome su declaración de la victima presente en sala como Prueba Anticipada. Es todo’’
VICTIMA:
CIUDADANA LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.464.446, EDAD 25 AÑOS, DIRECCION AV CONSTITUCION EDIFICIO LA ESTACION PSIO 8 APRT 8-D, TELEFONO 0424-3081465, FECHA 14-03-97, OCUPACION AMA DE CASA, quien expone: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo
IMPUTADO
LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1973, DE 48 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CONTADOR PUBLICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN FUNDACION MENDOZA CALLE MAJAGUA CASA N° 10-13 MUNICIPIO GIRARDOT EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.090.135. TELEFONO 0414-243-44-60 Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: ““ME ADHIERO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
DEFENSA PRIVADA
ABG. HERMES AQUILES SUARES OSAL, tomando la palabra y expone: “Buenos días, en relación a todo lo que ha pasado, durante esta investigación en fecha 22-06-2022 suceden los hechos de unas presuntas agresiones al salir de un concierto en el skate park, ese día evidentemente posterior a los hechos, ella acude a la residencia de su novio y allí comienza el devenir de todo, el 24 de junio en audiencia de presentación la fiscalía manifiesta y deja constancia de los motivo de la detención del imputado, así como de las lesiones y del delito de violencia física agravada previsto en el artículo 56 de la ley especial, en fecha 24 de Junio se le impone al ciudadano de la medida cautelar contentiva de fiadores y este Tribunal acoge a la precalificación jurídica, ahora, en fecha 26 de junio el ministerio publico consigna un oficio solicitando una imputación donde le solicita a este tribunal se realice una nueva imputacion por el delito de femicidio en grado de frustración, no aunando a eso nos opusimos a que no era legitima esa audiencia de imputación, en la cual tuvo injerencia el tribunal que dicto medidas en esa audiencia y decreto una medida privativa de libertad, asimismo, en esa fecha se le solicito diligencias al ministerio publico, en frente de este Juzgado. El 28 de junio el fiscal general sea se encontraba enterado de la audiencia. De lo cual ratificamos en este acto la solicito de nulidad de ese acto de imputación toda vez que no cumple con los formalismos de ley violándose la tutela judicial efectiva en ese caso, posteriormente quiero dejar constancia que la investigación se inicia el 22 de junio por denuncia de la victima la ciudadana laurimar, el ministerio publico debió de manera inmediata como lo establece el código, caso contrario tardo 5 días para emitir una orden de inicio de investigación que debe estar aquí, cuando según un memo presentado por el CICPC de fecha 22 de junio informa a la fiscalía superior del inicio de investigación, continuando con la investigación y el día 27 de junio existe orden de inicio me medico suscrito por el Dr. Camacaro quiero hace lectura de este inicio por un particular “quien lee textual de las actas” atacando eso que dice el fiscal de la investigación del momento que fecha 22 las investigaciones correspondientes en fecha 26 sin haber emitido la orden de inicio empieza la fiscalía a realizar los oficios para evaluación del SENAMECF, en fecha domingo 26 de junio concurre la victima a realizar una ampliación de denuncia, posteriormente hay una resulta del oficio 0940 dirigido al hospital militar donde es evaluada por un traumatólogo, oftalmólogo y neurólogo que evidencia las lesiones que presenta, acta de entrevista de MDGF. Del 29 de junio no consta que esta persona fue citada a rendir declaración tenemos la evaluación psicológica que no fue incorporada a la acusación en sus conclusiones dice la capacidad psicológica de la víctima, el ministerio publico en la acusación que acaba de ratificar, resultado del punto 10 de los elementos de convicción en donde no se ve nada ese elemento que sustento el ministerio publico donde se veía la intensión para causar la lesión “realizo lectura textual” de este elemento de convicción resulta pertinente, útil y necesario se determina la condición física los cuales se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos, totalmente contrario a la audiencia que se realizo el 28 de julio si ese elemento fue útil para un momento como , en relación a esa misma prueba en fecha 28 hace la salvedad no están en los elemento de la acusación como llega ese video al ministerio publico y hago la salvedad donde lo sacaron la ciudadana hace constancia de cómo suceden los hechos, de ninguno de esos elementos que hace la acusación no está la entrevista en donde ella le dice al CICPC que existe ese video no está promovido por el ministerio publico donde se pide una experticias der coherencia técnica no hay acta de llamada donde se pida la experticia fue incorporada ilegítimamente a la acusación ya que no hay un oficio en este expediente solicitándolo hago la salvedad de los siguiente el ministerio publico a pesar de la muchacha una vez tuvo el incidente ocurre al ambulatorio al arsenal donde le hacen un informe médico que debería ser de sustento para que el ministerio publico haga su imputación dentro del acto conclusivo el ministerio publico no lo metió no consta solo los informes medico solicitados aquí dejan las condiciones físicas de la ciudadana, igualmente el ministerio publico en su investigación solicito la prórroga de la investigación 5 días antes de lapso la prorroga debe ser fundamentada una vez plantada cada uno aquí hay los elementos de convicción donde habla de los 2 testigos y no hubo boleta de citación a nadie las inspecciones técnicas y la de 30 de junio en los ofrecimiento de prueba el ministerio publico hace acotación de la declaración de los medico funcionarios y funcionarios quienes hacen inspección la inspección solicita por el ministerio está en el medios de convicción se ofrece los testimonio de los testigos que no sabemos cómo fueron citados, la declaración de los testigos Felix Noriega Dra. Valentina galera y Dra. hoben médicos del Hospital Militar, se ofrece testimonio de los funcionarios como testigo presencial de los hechos y quien pudo tomar video este testigo no está promovido pero si quiere que sea declarados en un futuro juicio de no decretarse las nulidades dejamos constancia en la audiencia de imputación la solicitud de práctica de diligencias que fuese evaluada por ciertos médicos especialista ciudadana juez esta causa no tiene respuestas por parte del ministerio publico con respecto a nuestras diligencias y al escrito de descargo solicitadas ese días el ministerio publico ni las negó ni las practico y hago la salvedad a lo que dice la jurisprudencia Nº de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Nº 61 de fecha 19-07-2021, “hago lectura textual” la vulneración del debido proceso acarrea nulidad hacemos la solicito de diligencias que no fueron respondidas por el ministerio públicos, el ministerio publico incorporaron una prueba para algo ya la sustento para otra no hay oficio como la pide losa funcionarios actuaron como les dio la gana hay otro testigo haciendo remembranza a ese particular el ministerio publico impone el delito de femicidio en grado de frustración los elementos probatorios son exámenes médicos eso muy bien nos ilustra en el proceso penal de la posible magnitud de lo que ella pudiera tener nos amparamos en las medicatura forenses yo quiero hacer un llamado al ministerio publico en este particular el problema es como se hizo se hizo con médico del hospital militar quienes no son delegados para una investigación que no están acreditados y deben ser juramentados por este tribunal y así le dieron rienda suelta y no cumplieron con las prerrogativas de ley, vemos distintos errores en relaciona a esta causa y a esta investigación lo que no queda claro es como lo acusan en un futuro juicio dentro de este escrito acusatorio no menciona un acta de investigación por parte del CICPC no menciona la aprehensión del ciudadano, no existe un acta de entrevista omitieron por la acciones realizadas por el ministerio público, el fiscal tiene la obligación de investigar tanto los elementos que culpen y exculpen no son elementos para un femicidio lo convertido en un video para observa el lugar de los hechos como este tribunal ratifica si el ministerio publico vario las circunstancias no hay un elemento que lo sustente el ministerio publico lo cambio y no lo solicito formalmente ese elemento debe ser rechazado, quiero dejar constancia oficio 9759 del CICPC 5 días después de la orden de inicio, esta defensa solicita departe de usted como juez de control hago una revisión exhaustivas a esta acusación ya como lo establece la sala constitucional del tribunal supremos de justicia en su sala constitucional Nº Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 4301 de fecha 02-08-2022 el tribunal de contrario debe ejercer el control lo que implica los exámenes de fondo si dicha petición fiscal él, juez de control no podrá dictar el acta de apertura a juicio no existe una apertura, no se probo la intención del hechos a la víctima no lo trajo y lo consigo al debido proceso no nos negó, no nos practico la diligencia quedamos en un estado de indefensión ante la defensa acarea nulidad de la acusación, es por lo cual quiero deslumbrar lo que establece la sala “leo textualmente” Nº Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 594 de fecha 05-11-2021 lo que establece la sala como incongruencia la norma y lo que establece las partes se erige a un desconocimiento de la autoridad y de lo establecido no solo es la juez natural de la causa de la audiencia de presentación en relaciona una lesiones usted observo las diligencias que le solicitamos al ministerio publico la cual no se presento, está en sus manos de realizar el control formal y material de la acusación, estamos y repudiamos el hecho pero más repudiamos el atropello del ministerio donde no hay elementos facticos para sustentar, la nulidades al escrito de excepciones solicitamos el cambio de calificación jurídica acorde a la realidad como lo establece el artículo 14 del COPP que los elemento el ministerio publico y si eses elementos llenan los extremos al delito que fue acusado ha sido coherente a mi defensa en donde todo lo que tiene el ministerio publico donde una medicatura es control, material que le pedimos o es por capricho aquí todos somos abogados y tenemos experiencia es cierto que ocurrió en hecho que repudiar opero mas repudiamos el acto del ministerio publico que desorganizado sobre un femicidio agravado de frustración vengan a dañarle la vida de una persona tiene elementos porque ilustrarse pero también tiene elementos que no hay un pronóstico de condena para este delito de femicidio quiero de su máxima de experiencia de su tiempo como juez deslumbre un posible cambio de calificación jurídica la cual son sus lesiones no fueron para poner en riesgo su vida, todo cambio después del la audiencia del 28 trajo cosas que no sirven para la señora está bien gracias a dios no quiso declara me hubiese gustado escucharla, este defensa plantea un cambio y realizar una admisión de los hechos a las lesiones tiene usted la libertad de este señor dentro de esta investigación esta ley adjetiva penal le pido no por capricho ni no por el conocimiento de los abogados sabe lo que tiene y sabe que el ministerio publico realizo una investigación desordenada, se está dirimiendo la libertad de una persona pero el ministerio publico no lo supo probar en fecha previas al acto conclusivo solicitamos una revisión de medida que fue por este tribunal negada al cuarto día de la solicitud donde no se nos notifico a esa medida que hicimos con copia certificada hasta la fecha de investigación queríamos que usted supiera cómo iba la investigación, no tenemos una acusación tenemos una estadística, estivo camionada la fiscalía 64 nacional para esta investigación se le fue entregada el expediente no existe una actuación por parte de esta fiscalía información que corroboro porque presentamos nuestra queja ante el acto conclusivo donde hizo un acto conclusivo fuera de contexto del cual a estado desglosando cada uno de sus errores también quiero que tenga conocimiento lo leo textual de la caución presentada por la fiscalía al autor material personal que no sabemos quiénes son ratifico mis excepciones, mis nulidades, mis diligencias para que tenga razón o motivos en relación a mis pedimentos ratifico la sentencia a la hora de valorar su decisión, no queremos caer en un desorden procesal queremos ejercer el derecho dentro de los parámetros establecidos cumplió con los lapsos la revisión de medidas y la espera de la diligencias del ministerio publico solicitamos las exenciones sean admitidas hago una valoración bien minuciosa a la acusación dentro del cambio de calificación realizaríamos una admisión de los hechos por el delito de violencia física agravada. Es todo.”.
(…)
DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano : LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1973, DE 48 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CONTADOR PUBLICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN FUNDACION MENDOZA CALLE MAJAGUA CASA N° 10-13 MUNICIPIO GIRARDOT EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.090.135. TELEFONO 0414-243-44-60 por la comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Dr. DANIEL FERNANDEZ, médico Forense adscrito al SENAMECF, quien realiza EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3281, practicada a la víctima. 2.- Dr. JUHNNY COLINA, médico Forense adscrito al SENAMECF, quien realiza EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° S/N, practicada a la víctima. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Funcionario DANIEL RAMIREZ, Adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay del CICPC, Delegación Municipal Caña de Azúcar, quien realiza EXPERTICIA DE COHERENCIA Y FIJACION FOTOGRAFICA a los CD que se encuentran en planilla de cadena de custodia. 2.- Funcionario OMAR MATHEUS, Adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay del CICPC, Delegación Municipal Caña de Azúcar, por sé quien realiza INSPECION TECNICA N° 0036-22, de fecha 30 de junio del 2022, el lugar donde ocurrieron los hechos. PRUEBAS TESTIMONIALES: Se ofrece testimonio de LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ La cual es pertinente y necesaria por ser la victima de lo acontecido en la presente causa, quien realiza denuncia común de fecha 22-06-20220. 2.- Se ofrece testimonio de LAURIMAR ALEXANDRA ACEVEDO MARTINEZ La cual es pertinente y necesaria por ser la victima de lo acontecido en la presente causa, quien realiza ampliación de la denuncia de fecha 26-06-2022. 3.- Se ofrece testimonio de la ciudadana M.M.Z, a los fines de que de su declaración, sobre el acta de entrevista de testigo de fecha 26-06-2022. 4.- Se ofrece testimonio del ciudadano M.D.G. a los fines de que de su declaración, sobre el acta de entrevista de testigo de fecha 26-06-2022. 5.- Se ofrece testimonio de SR. FELIX NOBRINA, quien realiza INFORME MEDICO DE TRAUMATOLOGIA, practicada a la víctima. 6.- Se ofrece testimonio de DRA VALENTINA AGUILERA, quien realiza, INFORME MEDICO DE NEUROCIRUGIA, realizada a la víctima. 7.- Se ofrece testimonio de DRA. EDITH JOVES, por ser quien realiza, INFORME MEDICO DE OFTALMOLOGIA, realizada a la víctima. 8.- Se ofrece testimonio del ciudadano M.C.G.B.M., por ser testigo presencial de los hechos, quien pudio obtener los video de los hechos denunciados. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Se ofrece para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3281, de 23-06-2022, suscrita por el DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al SENAMECF, practicada a la víctima. 2.- Se ofrece para su exhibición y lectura, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° S/N, suscrito por la Dr. JUHNNY COLINA, médico Forense adscrito al SENAMECF. 3.- Se ofrece para su exhibición y lectura, INFORME MEDICO DEL TRAUMATOLOGO, de fecha 27 de junio del 2022, realizada por el médico DR. FELIX NOBRICA, realizada a la víctima. 4.- Se ofrece para su exhibición y lectura, INFORME MEDICO DE NEUROCIRUGIA, suscrita por el DRA. VALENTINA AGUILERA, practicada a la víctima. 5.- Se ofrece para su exhibición y lectura, INFORME MEDICO OFTALMOLOGICO, realizada por la DRA. EDITH JOVES, practicada a la victima 6.- Se ofrece para su exhibición y lectura, EXPERTICIA DE COHERENCIA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 628-22 CON EXTRACCION DE CONTENIDO, suscrita por el DANIEL RAMIREZ, adscrita a la Delegación Municipal Maracay. 7.- Se ofrece para su exhibición y lectura, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0036-22, suscrita por el DETECTIVE AMOR MATHEUS, adscrita a la Delegación Municipal Maracay SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado por la Defensa Privada en este acto referente a la solicitud de revisión de medida consignada en fecha 19.07.2022, la cual según lo descrito por el, le fue dada respuesta al cuarto día, se aclara que la misma obtuvo pronunciamiento en fecha 25.07.2022, es decir, al tercer día hábil de despacho de este Juzgado, siendo que en fecha 22.07.2022, este Tribunal especializado no dio Despacho; asimismo, esta Juzgadora aclara que la ley especial que rige la materia, específicamente en su articulo 91, establece la obligación a los órganos receptores de denuncia de realizar las diligencias necesarias posteriormente a la recepción de la denuncia, así como el articulo 43 ejusdem, articulo al cual el profesional del derecho hizo alusión, establece que los informes médicos de una institución privada o publica y suscrito por un profesional de la medicina sin necesidad de juramentación como experto tendrá el mismo valor probatorio que el del examen forense. Siguiendo con lo anterior, visto el escrito de excepciones presentado por los abogados ABG. GLEDYS FUENTES, ABG. HERMES SUARES, Y ABG. ALFREDO RESTREPO, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1973, DE 48 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CONTADOR PUBLICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN FUNDACION MENDOZA CALLE MAJAGUA CASA N° 10-13 MUNICIPIO GIRARDOT EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.090.135. TELEFONO 0414-243-44-60, a través del cual prevé la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el mismo, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, es menester señalar, que el acto de imputación formal realizado única y exclusivamente por la Representación Fiscal Vigésima Quinta del Estado Aragua, en fecha 28.06.2022, se realizo conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues que en fecha 24-06-22 se celebro Audiencia Especial De Presentación De Detenido ante este Juzgado y en virtud de que en fecha 26.06.2022 se Recibió Oficio Nro 05-F25-0934-2022, emanado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, solicitando audiencia de imputación formal con auxilio judicial de este Tribunal a la orden del cual se encuentra el hoy acusado, y por lo que se ordeno el traslado del ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 48años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO, residenciado en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA, CALLE MAJAGUA, CASA NUMERO 10-13, MUNICIPIO GIRARDOT, Nº 11.090.135 hasta la sede de este Tribunal, en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde la fecha de su presentación, ante el CICPC SUB DELEGACION MARACAY y a orden de este Tribunal, asimismo esta Juzgadora trae a colación Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 22 de octubre de 2020, Numero 98, expediente CC19-114, por lo que si el juez de control, en la celebración de la audiencia preeliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, expresa una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones, siendo que, los jueces, al momento de ejercer el control de la acusación en la audiencia preliminar por la comisión de un delito de gravedad deben ponderar el daño social causado y las personas involucradas, para no incurrir en. un cambio de calificación jurídica que podría significar valoraciones de fondo que sencillamente los condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas en juicio, asi como Sentencia Nro 199 de sala constitucional, expediente Nro C12-1227, de fecha 26.03.2013, por lo que no pueden los jueces de control en audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el ministerio publico no se pronuncie con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el fiscal con anterioridad, pudiendo en este caso en concreto la defensa técnica la cual de forma clara manifiesta y así se evidencia en actas haber solicitado la practica de diligencias al Ministerio Publico en fecha 28.06.2022; siendo que al transcurrir el tiempo y no existir respuesta por parte del titular de la acción penal referente a las diligencias en cuestión, estos, pudieron mediante el Control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, requerir ante este Tribunal de Control la realización de las diligencias a las que hace referencia y posteriormente promoverlas si así lo decidieran, no esperar el lapso transcurrido para alegar de forma procedimental la nulidad del acto conclusivo contentivo de acusación, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD de la Acusación Fiscal, incoada por los profesionales del Derecho ABG. GLEDYS FUENTES, ABG. HERMES SUARES, Y ABG. ALFREDO RESTREPO. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de 24.06.2022 contenidas en el artículo 106 numerales 5° 6° y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, en cuanto a la solicitud de imposición de medida cautelar, se mantiene la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, siendo necesario analizar con detenimiento el articulo 230 ejusdem, otorgando la importancia que merece el principio de proporcionalidad, el cual indica los parámetros a tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad, constatando la gravedad del delito, si este causo conmoción colectiva, o que el daño afecte o perjudique el patrimonio de una persona, encontrándonos en este caso en particular, ante la presunta comisión de un delito de daño casi irreparable para quien funge como victima ya que causo conmoción en su persona, así como al núcleo donde la misma se desenvuelve ocasionando una afectación al decoro de la misma, siendo un hecho verificado y acreditado en autos la forma de la comisión del delito, así como por la admisión de la solicitud de enjuiciamiento por el tipo penal ya mencionado, de estos elementos de convicción, pudiera generar una sanción que traspasa los limites establecidos en la norma adjetiva penal para optar a una medida cautelar, aunado a la existencia del latente peligro de fuga que aun existe el dia de hoy, trayendo a colación la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad, en concordancia con la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad En consecuencia SE NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por la defensa técnica. CUARTO Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 11:51 horas de la mañana. ES TODO. …”

IV.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 09/09/2022, emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, observa:
Con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
La defensa recurrente se limita en su escrito a indicar que, el Ministerio Publico, no ordeno la practica de la prueba Antropométrica sobre los Registros Audiovisuales consignados en CD, por parte de la presunta victima. Así se constata.-

Se verifica de las actas Procesales, que efectivamente no se constata, la practica de dicha Prueba, así como tampoco consta la solicitud por parte del accionante del presente Recurso de las diligencias realizadas ante la vindicta Publica a los fines de que se realizara la referida Prueba. Asi se observa.-

No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(Sic).
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.
Instituye el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:
Omisis... -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22/06/2010 ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (negrillas de esta alzada)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el proceso penal, disponiendo taxativamente lo siguiente:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
De la transcripción del artículo in comento, se infiere que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.
Por su parte, el artículo 313 de la Norma Penal adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el tribunal de instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, se hace necesario realizarle a la parte accionante del presente recurso, lo establecido por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la Resolución de fecha 09 de septiembre de 2022, con respecto a lo aquí solicitado, señalo lo siguiente:
“...Sentencia Nro. 199 de sala constitucional, expediente Nro. C12-1227, de fecha 26.03.2013, por lo que no pueden los jueces de control, en audiencia preliminar anular una acusacion bajo el argumento de que el Ministerio Pùblico no se pronuncie con respecto a una diligencia de investigacion solicitada por la defensa, cuando la propia representacion del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de conviccion que fueron omitidos por el fiscal con anterioridad, pudiendo en este caso en concreto la defensa tecnica la cual de manera clara manifiesta y asi se evidencia en actas haber solicitado la practica de diligencias al Ministerio Publico en fecha 28.06.2022; siendo que al trancurrir el tiempo y no existir respuesta por parte del titular de la accion penal referente a las diligencias en cuestion, estos, pudieron mediante el Control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, requerir ante este tribunal de control la realizacion de las diligencias a las que hace referencia y posteriormente promoverlas si asi lo decidieran, no esperar el lapso transcurrido para alegar de forma procedimental la nulidad del acto conclusivo contentivo de acusacion...”

Otorgandole lá respectiva respuesta, conforme a derecho, al accionante del presente Recurso. Asi se Observa.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto, que interpusiera el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251, en su condición de Defensor privado del ciudadano Luís Enrique Jiménez Rivas, identificado con la cédula número V-11.090.135, recurre contra la decisión dictada en fecha 09/09/2022, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001266 (nomenclatura interna del tribunal de origen). Así se determina.-


IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251, en su condición de Defensor privado del ciudadano Luís Enrique Jiménez Rivas, identificado con la cédula número V-11.090.135, recurre contra la decisión dictada en fecha 09/09/2022, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251, en su condición de Defensor privado del ciudadano Luís Enrique Jiménez Rivas, identificado con la cédula número V-11.090.135, recurre contra la decisión dictada en fecha 09/09/2022, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001266 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.

Asunto Nº DP01-R-2022-000068.
Decisión Nº 0126 -2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-