República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 05 de Octubre de 2022
Años: 211º y 163º
Juez ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Asunto principal: DP01-S-2021-001822
Asunto : PROVISORIO RC-02-2022
I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.
Recusante: Abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Herwins Azo Diaz, titular de la cedula de identidad numero V- 13.240.781.
Recusada: Abg. Eva Yosley Gomez, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Motivo: Recusación.
Decisión:
Nº de decisión Juris: in Sistema Juris
Nº de decisión de Corte: 0124 -2022
II. Recorrido procesal de la incidencia.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2022, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, escrito de Recusación interpuesto por el Abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Herwins Azo Diaz, titular de la cedula de identidad numero V- 13.240.781, contra la Abogado Eva Yosley Gomez, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 29.09.2022, segùn Oficio Nº IE-1507-2022 emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo recibido por esta Corte en fecha tres (03) de Octubre del año 2022, dándosele entrada, asignándose nomenclatura alfanumérica PROVISORIO RC-02-2022, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001822, en este orden, luego de ser distribuido por insaculación manual por cuanto el sistema Juris 2000 se encontraba presentando fallas técnicas, le correspondió conocer la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.
III.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-
En fecha 27.09.2022, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el Edgar Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 116.934, actuando en su carácter de defensor privado del penado Herwins Azo Díaz, identificado con la cedula numero V.13.240.781, en contra de la Abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, EDGAR ARROYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.934, en mi carácter de Defensor cel ciudadano HERWINS AZO, plenamente identificado en la causa número DP01-S-2021-001822, en donde este figura como PROCESADO y en nombre propio, por medio del presente ocurro ante su distinguida autoridad, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indicia que: "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas..."; a los fines de RECUSAR, de manera formal a la jueza del Tribunal Ejecución en Materia de delitos de violencia contra la Mujer, Abg. Eva Gómez, conforme a lo dispuesto en los numerales 6" y 8 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
...“6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. y "8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.", en concordancia con al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece "ARTÍCULO 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas".
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que consta en los autos que en fecha Veintiuno (21) de julio del año en curso se realizó un acto en la sede del tribunal consistente en una entrevista formal a la VICTIMA y sus representantes sin la presencia de el ciudadano procesado ni de su defensa en este caso mi persona, dicha entrevista riela inserta al folió 148 de la única pieza del expediente esto ciudadanos magistrados se traduce en una violación flagrante al debido proceso, a la garantías procesales y constitucionales que asisten a mi representado por cuanto como ya lo establecí en el encabezado no puede la juez mantener ningún tipo de comunicación con algunas de las partes sin la presencia de todas y cada una de las involucradas en el asunto a estudiar, tan descarada es la violación de esta norma que la misma fue una ENTREVISTA realizada a la ciudadana identificada como víctima y dónde desplegó alegatos y argumentos que deberían ser conocimiento de todas las partes pero la juez en un momento a lapsus mentus olvido que dicha comunicación y acto NO PUEDE HACERLO SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, aunado a eso ciudadanos magistrados ve con mucha preocupación está representación de la defensa que dicho despacho a través de funcionarios adscritos a mismo y exteriores mantienen comunicación y realizan actos con mis representados son la debida notificación a mi persona y sin la debida asistencia en cada uno de estos actos y así se puede constatar en cada una de las imposiciones que realiza la misma sin la presencia de la debida asistencia jurídica de quién es su representante y defensor juramentado es por lo que, por los hechos narrados RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana Dra. Eva Gómez jueza del Tribunal de Ejecución en Materia de delitos de violencia contra la Mujer y ruego este escrito sea enviado a la Corte de Apelaciones y sea esta digna Corte quien resuelva y declare con o sin lugar la presente recusación.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, mi petición la hago de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 constitucional, artículos 12 y 89 numerales 6° y 8, 94, 96 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo conforme a los artículos. 17, 25, 29 numerales 12, 13, 15, 21 del Código de Ética del juez.
PETITUM
Ciudadanos Jueces de Alzada, por todos los hechos narrados, las normas transcritas, solicito a su autoridad que:
1. Sea admitida la presente recusación.
2. Que la misma sea declarada CON LUGAR.
3. Que el cumplimiento de la sanción que pesa sobre mi representado sea conocido por un juez distinto a la recusada en este acto, por cuanto la misma carece de imparcialidad para continuar en el asunto de quien hoy defiendo para cumplir con el debido proceso y lograr el cabal cumplimento de la pena de mi representado…”
IV.- Contestación de la Jueza Recusada
En fecha 28.09.2022, es presentado escrito de INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN interpuesto por la Abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
“…INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN
Visto el escrito de Recusación consignado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo en fecha 27-09-2022, y recibida por este tribunal en esta misma fecha, a las 02:10 p.m., interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR ARROYO.
Se observa del escrito interpuesto; que la Fundamentación jurídica para interponer dicha recusación en contra de este juzgador es la establecida en los Numerales 6º Y 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
...Omissis…
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 16-06-2022 se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CONDENO POR ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.240.781, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, estar pendiente del proceso Manteniéndose las medidas de PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la VICTIMA, las cuales le fueron acordadas por el Tribunal de Control, es decir las previstas en el art. 106 ord. 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01-07-2022 Se recibe la causa in comento en el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, este Tribunal efectúa el cómputo respectivo, en fecha 07-07-2022 de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472, y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consta en autos que el penado HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ ANTIBA, el cual NUNCA HA ESTADO PRIVADO DE SU LIBERTAD, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, el mismo se encuentra en libertad bajo la Medida Cautelar Impuesta Sustitutivas según el articulo 242, Ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Estado. En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue CONDENO POR ADMISION DE LOS HECHOS y la pena impuesta NO excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este SI opta a la Suspensión condicional de la Ejecución de pena conforme al artículo 482 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal G.O.Nº 6.644 Ext. Del 17-09-2021, lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
En fecha 19-07-2022 Se levanta “ACTA DE IMPOSICION”, donde el ciudadano: HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ (penado), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.240.781, el cual firma conforme, se compromete en llevar los oficios a los organismos y cumplir con el examen psico-social y los Antecedentes Penales, al igual que mediante auto de mero tramite, se libra y se le hace entrega de oficio Nº Asimismo; se libran oficios; Nº 1078-22 para que cumpla con presentaciones ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Nº 1079-2022, para el debido tramite de los Antecedentes Penales, Nº 1080-22 para la práctica de la Evaluación Psicosocial correspondiente.
En fecha 21-07-2022 Se levanta “ACTA DE COMPARECENCIA”, en virtud a que, en horas de la tarde, comparece de manera espontánea a este Tribunal, la adolescente; (G.C.P.P. de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 ambos del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acompañada de sus familiares; (abuela), la ciudadana: Vilma Recine Fuentes, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.688.541, y el progenitor, (padre), el ciudadano: Gregory J. Palacio, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.592.215, los cuales solicitaron que sea oída la adolescente, y visto que la victima(s) esta(n) en pleno derecho de manifestar o hacer saber al Tribunal de cualquier manifiesto o incumplimiento de las medidas impuestas al penado, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por ello que se les informa que una vez sea restablecido el servicio eléctrico, se les atenderá, asimismo; siendo las 04:56 hora p.m., se observa que los ciudadanos, aun se encuentran en espera de ser atendidos, (encontrándonos sin el servicio eléctrico), que se procede en oír a los solicitantes, en el poll de asistentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, la secretaria, Abg. Lisdeily Moreno, levanta acta de comparecencia, (folio 148 P-I), en la cual de manera respetuosa, y con el debido trato, tanto para la adolescentes, G.C.P.P. (de quien se omite identidad de conformidad con los artículos 65 y 545 ambos del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), como para el progenitor, (padre), el ciudadano: Gregory J. Palacio, y para la ciudadana: Vilma Recine Fuentes, (quien se encontraba un poco alterada), a quienes luego de un corto saludo, se le cede el derecho de palabra a la adolescente G.C.P.P., QUIEN EXPUSO: “Yo lo que quiero es verlo preso, que pague lo que me hizo”. Donde se le pregunta de manera coloquial, P: él se ha seguido metiendo con Usted? R: NO, P: él la ha llamado? R: NO, P: él la ha mandado mensajes? R: NO, P; solo quiero verlo preso y que pague lo que le hizo?. R: SI. El (padre), el ciudadano: Gregory J. Palacio, EXPUSO; “Yo como padre en ese momento estaba afuera, lo que quiero es que le pague lo que hizo, en una prisión”. Y la ciudadana: Vilma Recine Fuentes, EXPUSO; “Quiero que los 03) años, 05 meses y 10 días sean en prisión”. Asimismo; se procede en hacer del conocimiento a los presentes, del debido proceso, apegado a Derecho, al igual que el penado plenamente identificado en autos, ya se había impuesto de la Sentencia del Auto de Ejecución de Pena, al igual que estaba cumpliendo con los requisitos solicitados en esta fase, antecedentes penales, examen psicosocial, presentaciones ante el alguacilazgo, como también se le hizo ratificación de las medidas de protección para la victima. Donde se le explico que una de las razones para cambiarle las circunstancias del estado de la libertad al penado, tendría que ser que no cumpliera con las medidas restrictivas, de protección y seguridad y de alejamiento para con la victima, que fuera reincidente, o que no cumpliera con las condiciones o requisitos exigidos en esta fase, (las cuales no fueron se su agrado). Todo conforme a lo establecido en el articulo 122 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-07-2022 se recibe escrito suscrito por la ciudadana Vilma Recine Fuentes, donde hace mención que “consigna registros de detención como evidencia de los delitos cometidos por el ciudadano Herwins, …”, los cuales anexo recaudos (copias simples), relacionados a registro penales del penado, acta de entrevista e informe H-4718-20, practicado a la adolescente ante SENAMECF, a la victima, (del folio 149 al 155 P-I).
En fecha 27-07-2022, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Vilma Recine Fuentes, donde presenta alegado, en relación a que, “el penado no debe estar libre, …”.
En fecha 03-08-2022 se levanta acta de comparecencia al penado, donde consigna planilla de la citas programadas por ante el Equipo Interdisciplinario.
En fecha 08-08-2022, se recibe escrito suscrito por el penado, donde consigna copia del oficio, con sello en original emanado de la División de los Antecedentes Penales, de fecha 04-08-2022.
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN
Señala el impetrante en su escrito textual en el asunto DP01-S-2021-001822 de fecha 27-09-2022, dirigido a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del estado Aragua, lo siguiente:…”
PUNTO PREVIO: OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
El presente escrito tiene como objeto el presentar RECUSACION FORMAL a la Jueza del Tribunal Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abg. EVA GOMEZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE RECUSACION
QUE; Es el caso ciudadanos Magistrados, que consta en los autos que en fecha 21 de julio del año en curso se realizo un acto en la sede del Tribunal consistente en una entrevista formal a la VICTIMA y sus representantes sin la presencia de el ciudadano procesado ni de su defensa en este caso mi persona, dicha entrevista riela inserta al folio 148 de la única pieza del expediente esto ciudadanos magistrados se traduce en una violación flagrante al debido proceso, a la garantías procesales y constitucionales que asisten a mi representado por cuanto como ya lo establecí en el encabezado no puede la juez mantener ningún tipo de comunicación con algunas de las partes sin la presencia de todas y cada una de las involucradas en el asunto a estudiar, tan descarada es la violación de esta norma que la misma fue una entrevista realizada a la ciudadana identificado como victima y donde desplegó alegatos y argumentos que deberían ser conocimiento de todas las partes pero la juez en un momento o lapsus mentus olvido que dicha comunicación y acto NO PUEDE HACERLO SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, aunado a eso ciudadanos magistrados ve con mucha preocupación esta representación de la defensa que dicho despacho a través de funcionario adscritos a mismo y exteriores mantienen comunicación y realizan actos con mis representados son la debida notificación a mi persona y sin la debida asistencia en cada uno de estos actos y así se puede constatar en cada una de las imposiciones que realiza la misma sin la presencia de la debida asistencia jurídica de quien es su representante y defensor juramentado es por lo que por los hechos narrados RECUSO FORMALMENTE a la Ciudadana Dra. Eva Gómez jueza del Tribunal de Ejecución en Materia de delitos de violencia contra la mujer y ruego este escrito sea enviado a la Corte de Apelaciones y sea esta digna Corte quien resuelva y declare con o sin lugar la presente reacusación.
SEGUNDO
DEL DERECHO. Ciudadano Juez, mi petición la hago de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 constitucional, articulo 12 y 89 numerales 6º, 8º, 94, 96 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo conforme a los artículos, 17, 25, 29 numerales 12, 13, 15,21 del Código de Ética del Juez.
PETITUM
Ciudadanos jueces de Alzada, por todos los hechos narrados, las normas transcritas, solicito a su autoridad que:
1- Sea admitida la presente reacusación.
2- Que la misma sea declarada CON LUGAR.
3- Que el cumplimiento de la sanción que pesa sobre mi representado sea conocida por un juez distinto a la recusada en este acto, por cuanto la misma carece de imparcialidad para continuar en el asunto de quien hoy defiendo para cumplir con el debido proceso y lograr el cabal cumplimiento de la pena de mi representado.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Reiterando que y en atención a la causal inmotivada e infundada por parte del abogado EDGAR ARROYO, dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe, tengo en prioridad y la necesidad de la comunicación, tales como es al momento de “IMPONER AL PENADO DEL AUTO DE EJECUCION DE PENA”, asimismo, que no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni las mencionadas por la recusante, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26 Y 27, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo; 01, 02, ord. 2º, 09º, 10º, 12º y 14º, 03, 05 ord. 5º, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 79, 90, 107, 110 y 125 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 69, 122 ord. 02º, 03º, 05º, Y 11º, 471, 472, 499, 500, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SIENDO IMPERIOSO QUE; conforme a lo establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26, 27, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cual establecen que;
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Asimismo; conforme a lo establecido en los artículo; 01, 02, ord. 2º, 09º, 10º, 12º y 14º, 03, 05ord. 5º, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 79, 90, 106, 107, 110 y 125 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cual establecen el;
Articulo 01.“EL OBJETO” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es; “Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia”.
Articulo 02, “LA FINALIDAD”, ejusdem, ord. 02, (velar por …, derechos humanos de las victimas), ord. 9º (garantizar el principio de transversalidad de las medidas de … prevención, detección seguridad y protección, …) ord. 10. Promover la sensibilización y la especialización de las servidoras y servidores de la administración pública y del sistema de justicia, que intervienen en todo el proceso de información, atención, orientación y protección integral de las mujeres víctimas de violencia. y ord. 12º (establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, …), ord. 14. Prohibir la exposición o instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, para lograr de manera eficaz la protección, seguridad y prevención de nuevos actos de violencia.
Artículo 3. “PRINCIPIOS”, La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.
Artículo 5. “DERECHOS PROTEGIDOS”, ord. 5. El derecho de las mujeres a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos …. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, ….
Artículo 6. “GARANTIAS”, ord. 1. La información, la atención social integral y la asistencia jurídica gratuita a las mujeres víctimas …, son responsabilidad del Estado.
articulo 07 (obligación del Estado, es indeclinable de adoptar todas las medidas, … judiciales y de cualquier otra índole que sea necesarias, para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar lo derechos humanos de las mujeres victimas).
Artículo 10. “PRINCIPIOS PROCESALES”, ord. 8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas.
Artículo 12. “SUPREMACÍA Y ORDEN PÚBLICO”. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares.
Artículo 13. “PROHIBICIÓN DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN”. ord. 1. La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización.
Artículo 79. “REINCIDENCIA” Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley.
Artículo 90. La denuncia de los delitos de violencia contra las mujeres podrá ser formulada en forma oral, escrita o …
Artículo 106. “MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD”. Ord. 5, Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ord. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Artículo 107. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios ue determinen su necesidad
Artículo 110. “Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad”. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: ord. 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. Ord. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
Artículo 125. En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto.
Es importante destacar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una Ley que desarrolla, los mecanismos de; “prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer” y de su entorno familiar, cuya finalidad, es la protección de los derechos fundamentales a la “integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, derechos constitucionales, reconocidos en los artículos 46 y 21 de nuestra Carta Magna”. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, en concordancia con el TRATADO INTERNACIONAL, por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, CONVENIO “CEDAW”, el cual trata sobre la “eliminación de todas las FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER”, ratificado por Venezuela, el 16-06-1982.
En concordancia con lo previsto en el articulo;
Articulo 122 C.O.P.P. ord. 2º En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes. ord. 3º. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado. ord. 5º. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. ord. 11º. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.
De igual forma, Al Tribunal de EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …” de conformidad al Articulo 471 “ord. 3º. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Articulo 472 “PROCEDIMIENTO”. Ultimo párrafo.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Articulo 499 “El tribunal de EJECUCION, VIGILARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS,..”.
REVOCATORIA;
Articulo 500 “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se REVOCARAN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS ... La REVOCATORIA SERA DE OFICIO …”
Capitulo III, de la Aplicación de MEDIDAS DE SEGURIDAD
EJECUCION;
Articulo 502 “El Código Penal y las leyes especiales determinaran lo relativo a la forma, control y tramites necesarios para la EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como todo cuanto respecta al ...”
Articulo 503 “ El TRIBUNAL DE EJECUCIÓN fijara un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo termino EXAMINARA PERIÓDICAMENTE la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevara a cabo en audiencia oral, CONCLUIDA LA CUAL DECIDIRA SOBRE LA CESACIÓN O CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA, ...”
Extracto de la SENTENCIA Nº 21 del 16-02-2018
“… acceso a la Justicia; la Sala ordena de oficio la reposición de la causa en la que se declara inadmisible un recurso de apelación contra una sentencia que declaro el sobreseimiento y la excarcelación de los imputados, ratificando su criterio y el de la Sala Constituional de que tales decisiones deben IMPONERSE PERSONALMENTE; a pesar de que la propia decisión indica que los abogados defensores de los imputados, se dieron formalmente por notificados de dichas decisiones.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a la causal inmotivada e infundada, interpuesta por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser, sin fundamento, malicioso, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal o de inmoralidad, abuso de la situación jurídica procesal, además en errores gramaticales graves, por parte de la abogada EDGAR ARROYO, dirigida a mi persona.
Como corolario a lo anterior, es importante destacar que este Tribunal ha realizado lo que corresponde, “todo” apegado a derecho, al ordenamiento Constitucional y las leyes, a los fines de lograr, LA JUSTICIA para la “VICTIMA” Y LA REINSERCION SOCIAL, del infractor de la Ley, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, principalmente en los artículos, antes mencionados, asimismo;
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es la puesta en marcha fácticamente de lo decidido en el fallo. Corresponde normalmente al juez, que es el que controla cómo se ejecuta la misma, pero con intervención de los operadores de justicia y órganos de la Administración, concretamente, El Ministerio Público, que es la que realmente usando sus facultades hace cumplir el fallo del juez, y el consiguiente control de la ejecución del mismo por parte de este. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el articulo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. “En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem.
Siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal,
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto apego y cumplimiento a lo que establece el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, dando fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 69, 122 ord. 02º, 03º, 05º, Y 11º, 471, 472, 499, 500, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas en cuanto a lo alegado por el recusante sobre la “imparcialidad y objetividad” esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:
En tal sentido, ciudadanos(as) Magistrados y Magistradas que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el Profesional del Derecho Abg. EDGAR ARROYO, en su condición de Defensa del Penado: HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, fue realizada, a la ligera, a los fines de obstaculizar, “EXPONER”, violentar las “MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD”, acordadas en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, previstas en el articulo 106; ord. 05. Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ord. 06. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, pretendiendo incurrir en el delito, previsto en el art. 79, LA REINCIDENCIA”, al igual que se estaria incurriendo a lo previsto en el Artículo 13. ord. 1. La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, sin someter a conocimiento que la “VICTIMA”, tiene derecho del uso de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26 Y 27, 49 y 257 , asimismo; a los que se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, expresa con respecto al “derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente, EXPONER y ser OIDA, sin formalismo alguno”, entendido estos derechos supone el libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, por lo que toda contravención contra este interés jurídico tutelado resulte ofendido, sobre todo tomando en cuenta que la población más afectada son las mujeres, niñas, y adolescentes. El tema de la abuso sexual, (actos lascivos), delito por el cual la “ADOLESCENTE FUE VICTIMA” por sugerencia de la Organización Mundial de la Salud, se considera hoy también un problema de violación de derechos humanos y un problema de salud pública, no debe ser visto sólo como un delito, sobre este tema se observa que entre las violencias, la que tiene más repercusión en una persona es la de los delitos sexuales, por lo que la sociedad debe prepararse para dar respuestas a esas víctimas garantizándoles el Derecho a ser “OIDAS, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A UN TRATO DIGNO Y RESPETUOSO, A LA IGUALDAD, SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS QUE DERIVAN DEL DERECHO DE LAS DEMÁS Y DEL ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL”, tal y como lo dispone los artículos; 20 constitucional que establece que “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y demás articulados antes mencionados, y como lo consagra el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), en la que establece que “1.-Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2-En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”. Visto que solo se ha complico con el debido proceso, pegado a derecho, y siendo el caso que este Tribunal, actualmente se encuentra es espera de resulta del EXAMEN PSICOSOCIAL, y la resulta de la CERTIFICACION DE LOS ANTECEDENTES PENALES, los cuales fueron ordenada en fecha 19-07-2022, que bajo el oficio Nº IE-1078-2022, para que cumpliera con presentaciones periodicas a cada 15 dias, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Nº 1E- 1079-2022 para que gestionara en la ciudad de Caracas, la Certificación de los Antecedentes Penales, y Nº IE-1080-2022, ante el Equipo Interdisciplinario de esta materia, ubicado en esta misma sede, y donde se designado como correo especial al penado, visto que se encuentra en libertad, siendo recibidos por el penado en fecha 22-07-2022. En conclusión; el recurrente, contraviniendo así, el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. Es imperioso hacer de su conocimiento que el penado HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, al momento de la “IMPOSICION DEL AUTO DE EJECUCION DE PENA”, (cuestión esta que no fue a solas como lo quiere hacer ver y entender la recurrente, visto que se realizo en presencia de la secretaria, alguacil y asistente), mantuvo un comportamiento, tranquilo, sin alteraciones, demostró buena disposición, con disposición para cumplir con las medidas impuestas, haciendo alusión de ofrecimientos tales como de cancelación a las copias, y de recibir de manera espontánea, los oficios y consignarlos a los entes correspondientes. En cumplimiento a lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, es decir, para que el mismo este presente, se debe citar al Fiscal en este caso, “PENITENCIARIO”, del Ministerio Publico de esta Circunscripción, al igual que el juez o jueza de la fase de ejecución, es quien EJECUTA, y es mediante ACTO, no AUDIENCIA. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el articulo 471 ord. 3º del C.O.P.P.“ En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, Articulo 472 ejusdem. “PROCEDIMIENTO”. Ultimo párrafo. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. En ningún articulado establece el acompañamiento de la defensa, para este acto, donde solo es la RATIFICACIÓN de la SENTENCIA QUE FUE DECLARADA FIRME.
En tal sentido, considera ésta juzgadora que el abogado EDGAR ARROYO, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionada y por ende se declare Temeraria, maliciosa, de mala fè.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los(as) distinguidos(as) Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado EDGAR ARROYO, Abogado en ejercicio, en su condición de defensa privada del penado HERWINS ALCANGEL AZO DIAZ, ya que la misma fue interpuesta por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser sin fundamento, malicioso, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal, abuso de la situación jurídica procesal…”
V. Consideraciones para decidir sobre la reacusación.
Esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente recusación, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la Mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Respecto a su admisibilidad, se observa que la misma esta fundada en causa legal establecida en los ordinales 6º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue interpuesta de forma tempestiva, por lo que, resultaba Admisible para su tramite. Así se determina.-
Resuelto lo anterior y antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.”
“En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:
“…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.”
Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. .
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
En este orden de ideas, se observa que el recusante ciudadano Abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Herwins Azo Diaz, fundamenta la recusación en los numerales 6º y 8º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza:
“6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”. … y
“8.-Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. Así se consagra.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano abogado Edgar Arroyo, en contra de la abogada Eva Yosley Gomez, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que el recusante no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, entiéndase por ello, al momento de presentar su escrito de recusación, con el cual pudiera verificarse los alegatos efectuados por el recusante; así como tampoco se observa del Acta de entrevista de 21 de julio del año 2022, al que hace mención en su escrito de recusación.-
IV.- Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación propuesta por el ciudadano Edgar Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Herwins Azo Diaz, titular de la cedula de identidad numero V- 13.240.781, en el asunto principal que se les sigue signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001822, en contra de la abogada Eva Yosley Gomez, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y declarando su admisibilidad para trámite.
Segundo: Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Edgar Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Herwins Azo Diaz, titular de la cedula de identidad numero V- 13.240.781, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001822. Dicha recusación fue interpuesta con fundamento en el numeral 6º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe seguir conociendo de la misma, por interpretación en contrario del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. .
Tercero: Líbrese oficio al Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001822, seguida a el ciudadano Herwins Azo Diaz, titular de la cedula de identidad numero V- 13.240.781.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra.Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior. (Ponente).
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto principal : DP01-S-2021-001822
Asunto : PROVISORIO RC-02-2022
Nº de decisión Juris: Sin Sistema Juris
Nº de decisión de Corte: 0124-2022
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