REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 11 de octubre de 2022.
212° y 163°
CAUSA 2Aa-209-2022.
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISION Nº 147-2022
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-209-2022, contentiva de la recusación presentada por los ciudadanos Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA en su condición de Apoderados especiales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ en su condición de víctima indirecta, contra del en Abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2022-000081 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA en su condición de Apoderados especiales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ en su condición de víctima indirecta.
JUEZ RECUSADO: Abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Consta escrito interpuesto en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA en su condición de Apoderados especiales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ en su condición de víctima indirecta, en el expediente Nº DP04-S-2022-000081 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación en contra del Abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“… Quienes suscriben, Abg. ANGEL RAFAEL MONCADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.919.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.059; teléfono celular 0414-4478013-04121982373; y Abg. DIODORO JOSE PALMA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.897.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.814; profesionalmente domiciliados para este caso en Calle Niño de Jesús, Casa N° 92 del Sector El Limón, Maracay estado Aragua; actuando con el carácter de APODERADOS ESPECIALES de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, cédula de identidad N°.V-8.807.872, quien figura como VICTIMA indirecta en el presente caso, conforme INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, asentado en el Número 37, Tomo 13, Folios 182 al 186, de fecha 30 de abril de 2021, y cuyo ORIGINAL fuese debidamente consignado en autos en fecha 25 de junio de 2021; procedemos en este acto a presentar FORMAL RECUSACION en contra del juez: BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentamos en los siguientes términos:
En fecha 27-09-2022, siendo las 9:00 horas de la mañana, acudimos ante el Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del juez BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ, conjuntamente con la victima ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, y procedimos a solicitar el expediente DP04-S-2022-000081, por ante La secretaria de dicho despacho, fin de darle una revisión al mismo y la Secretaria nos manifestó la Audiencia Preliminar estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana de ese día y que el expediente lo tenía el juez en su despacho para revisarlo, que por tal motivo no podía prestarnos el expediente. Posteriormente fue diferida la audiencia para el día 06-09-2022 a las 10:00 am. Sin embargo no se nos dio acceso a la revisión del mencionado expediente. Posteriormente en fecha 04-10-2022, en horas de la mañana, nuevamente mi persona Abg. DIODORO JOSE PALMA, acudí ante el Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del juez BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ, y procedí a solicitar el expediente DP04-S-2022-000081, por ante La secretaria de dicho despacho, fin de darle una revisión al mismo y la Secretaria me informo que el expediente estaba en el Despacho del juez, que por tal motivo no podía prestarme el expediente, que pasara en otra oportunidad.
DE LA LEGITIMACION PARA RECUSAR
El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece quienes están legitimados para presentar recusación y en ese sentido señala: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.-
En el presente caso actuamos como abogados apoderados de la víctima ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, consideramos que estamos legitimados para recusar el juez de control N° 01 Abg. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ, como en efecto formalizamos a continuación.
FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION
De los hechos anteriormente narrados, se desprenden varias violaciones de disposiciones legales y constitucionales que constituyen suficientes motivos y fundamentos graves que afectan la imparcialidad del juez recusado, y en consecuencia hacen procedente en derecho la presente recusación, los cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La situación reiterada en que se ha mantenido el tribunal representado en este caso por el juez mencionado, el cual ha sido constante en el sentido de no darnos acceso a la revisión del expediente signado con el numero DP04-S-2022-000081, es evidente que el citado juez está violando de esta manera el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Del mismo modo, la situación reiterada en que se ha mantenido el juez en referencia, de no darnos acceso a la revisión del expediente DP04-S-2022-000081, constituye una violación a la igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La conducta del juez recusado mediante el presente escrito, no considero, ni tomo en cuenta al momento de negar el acceso al expediente en referencia, la situación de que tanto la víctima, como sus abogados apoderados no residen en esta jurisdicción ya que venimos de Valle de la Pascua estado Guárico, ciudad está a seis horas de la ciudad de Maracay
A nuestro criterio, la situación antes planteada constituye suficientes motivos para considerar que estamos en presencia de causas muy graves, que evidentemente afectan la imparcialidad del juez recusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8o del código Orgánico Procesal Penal.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Ofrecemos las siguientes pruebas documentales, las cuales se anexan al presente escrito, a fin de que sean valoradas por la Corte de Apelaciones, al momento de decidir la presente recusación:
La totalidad del presente escrito contentivo de recusación, así como copia de INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, asentado en el Número 37, Tomo 13, Folios 182 al 186, de fecha 30 de abril de 2021, y cuyo ORIGINAL fuese debidamente consignado en autos en fecha 25 de junio de 2021.-
Copia del libro de préstamo de expedientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PETITORIO
Planteada la presente recusación, solicitamos se aplique el procedimiento establecido en los artículos 96, 97, 98 y 99 del código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva solicitamos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, previa valoración de la situación planteada, así como de las pruebas ofrecidas, sea declarada con lugar dicha recusación en contra del Abogado: BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAS y en consecuencia en el Asunto: DP04-S-2022-000081, seguido al imputado LEONARDO ALBERTO REJÓN CARABAÑO titular de la cédula de identidad N.° V-12.478.546, continúe en conocimiento de otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Extensión Maracay.-
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), el jurisdicente Abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ, Juez a cargo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta sede circuital, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Bruno Alejandro Acosta Díaz, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, procedo a presentar informe de contestación con motivo de la Recusación interpuesta en mi contra por los profesionales del derecho Ángel Rafael Moncado y Diodoro José Palma; en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.807.872; en la presente causa llevada por este Despacho Judicial signada con la nomenclatura DP04-S-2022-000081; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE
Los profesionales del derecho Ángel Rafael Moncado y Diodoro José Palma; en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.807.872; fundamentan sus alegatos en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en lo siguiente:
“…De los hechos anteriormente narrados, se desprenden varias violaciones de disposiciones legales y constitucionales que constituyen suficientes motivos y fundamentos graves que afectan la imparcialidad del juez recusado, y en consecuencia hacen procedente en derecho la presente recusación, los cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La situación reiterada en que se ha mantenido el tribunal representado en este caso por el juez mencionado, el cual ha sido constante en el sentido de no darnos acceso a la revisión del expediente signado con el numero DP04-S-2022-000081, es evidente que el citado juez esta violando de esta manera el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Del mismo modo, la situación reiterada en que se ha mantenido el juez en referencia, de no darnos acceso a la revisión del expediente DP04-S-2022-000081, constituye una violación a la igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La conducta del juez recusado mediante el presente escrito, no considero, ni tomo en cuenta al momento de negar el acceso al expediente en referencia, la situación de que tanto la víctima, como sus abogados apoderados no residen en esta jurisdicción ya que venimos del Valle de la Pascua estado Guárico, ciudad está a seis horas de la ciudad de Maracay.
A nuestro criterio, la situación antes planteada constituye suficientes motivos para considerar que estamos en presencia de causas muy graves, que evidentemente afectan la imparcialidad del juez recusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DESCARGO
En relación a lo manifestado por los recusantes en su escrito, considera este juzgador que se hace necesario en primer lugar traer a colación las normas procesales previstas en nuestro texto adjetivo penal, referidos primeramente a la extraordinaria institución de la recusación y sus causales, así como las normas que regulan el procedimiento especial para delitos menos graves, previsto a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otras cosas que:
Artículo 89. “los jueces y juezas… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ahora bien, es este sentido alude los recusantes que el tribunal representado por mi persona, ha sido constante en no darle acceso a la revisión del expediente signado con el número DP04-S-2022-000081, violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, alegan la violación de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando causas muy graves que afectan mi imparcialidad como juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anteriormente narrado, resulta prudente y necesario dejar constancia que el presente asunto fue recibido en un principio, por solicitud de audiencia de imputación por parte de la Fiscalía 59º Nacional con competencia plena, en fecha 21-03-2022 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha 28-03-2022, procediendo de inmediato el tribunal a fijar la correspondiente audiencia de imputación para el día 05 de abril del año en curso; posteriormente en fecha 05 de abril del presente año se difiere audiencia en razón de la incomparecencia del investigado y defensa, quedando la misma para el día miércoles 25 de mayo de 2022, fecha esta en el que se celebró la correspondiente audiencia de imputación, con la presencia del apoderado de la víctima, en el que el tribunal admitió la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contra el ciudadano REJON CARABALLO LEONARDO ANTONIO, V-12.478.546; se acordó la aplicación del Procedimiento especial por delitos menos graves y se impuso Medida Cautelar menos gravosa, conforme artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez acordado el lapso investigativo, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, a saber, escrito acusatorio en fecha 22 de julio de 2022, ante la Oficina del Alguacilazgo, recibido posteriormente por este despacho en fecha 26 de julio 2022, acordando el tribunal mediante auto fijar celebración de audiencia preliminar para el día Lunes 15 de agosto de 2022, fecha en que fue diferida la misma, en razón de la incomparecencia del investigado, víctima y defensa, fijando nueva fecha a celebrar para el día Jueves 15 de septiembre de 2022, fecha en el que se difiera a solicitud de la defensa, por presentar otros actos pautados, quedando todas las partes emplazas, incluso la víctima y sus apoderados, a lo cual este tribunal mediante acta fijó nueva fecha para el día Martes 27 de septiembre de 2022, siendo diferida en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía 59º Nacional con competencia plena, quedando nuevamente las partes presentes emplazadas, incluso la víctima y sus abogados apoderados, a nueva fecha de celebración el día Jueves 06 de octubre del presente año, a las 10:00 am.
Del análisis del presente asunto, es evidente que el Tribunal a dado cumplimiento a lo establecido en la norma y a los principios que rigen nuestra constitución, ello relativo al trámite correspondiente al caso, en cuanto a su fijación y celebración de las audiencias, previa notificación y citación de las partes, agotando en todo momento lo necesario para sus comparecencia, y en apego al principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto a lo denunciado en escrito por los recusantes, en el que aluden que el tribunal representado por mi persona, ha sido constante en no darle acceso a la revisión del expediente, no existe prueba alguna de que lo alegado sea valido y menos aún de manera reiterada, pues de lo anteriormente señalado, se desprende que los mismos han tenido acceso al expediente y al proceso como tal, toda vez que consta en actas emplazamientos y presencia en celebración de audiencia, quedando evidenciado por sus respectivas firmas, a lo cual anexo a la presente en copia certificada, marcada con las letras “A”; “B”, “C” y “D”.
Por otra parte, resulta necesario acotar que el referido escrito de Recusación, fue interpuesto por los apoderados de la víctima en fecha 06 de octubre de 2022 por ante la respectiva oficina del alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, fecha en que justamente se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en todo caso, el procedimiento no estuvo apegado a lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (Negrillas y subrayado por mi persona).
Del contenido de las actas se constata, que las partes en general han comparecido y mantenido acceso al expediente, en igualdad de parte, tal como se evidencia del libro de usuarios atendidos llevado por el Tribunal, al cual anexo en copia certificada, y de la comparecencia a los actos, verificable por sus rubricas al momento de celebración de audiencia de imputación y de emplazamientos a la respectiva audiencia preliminar, por lo que mal puede entenderse que mi conducta como juez, ha limitado o negado el acceso a las partes, y en específico a la víctima y sus abogados asistentes al expediente en referencia, pues en todo momento, se ha mantenido los principios constitucionales y bajo las reglas del derecho y no a los intereses de las partes, no existe dentro de mi un criterio definido y/o sesgado, pues me apego completamente al “Deber Ser” y no tendría porque ponerse en duda mi imparcialidad, pues puedo garantizar a todas las partes la aplicación correcta de la norma y la Ley aplicando un procedimiento puro, transparente, apegado a derecho aplicando, las máximas de experiencias y sin comprometer mi idoneidad.
De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que los profesionales del derecho recusantes, está utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, ya que éste Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Carta Magna y las leyes, con motivo de lograr los fines de la Justicia tal como lo establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció entre otras cosas lo siguiente:
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Negrita y subrayado mío).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
Artículo 105. Buena fe. “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
La recusación presentada no indica con propiedad y pruebas de por qué alega la causal de recusación 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es presentada de manera temeraria, pues si no están de acuerdo con una posible decisión dictada por este juzgador, bien pueden acudir al abanico de recursos que ofrece el texto adjetivo penal, y en este sentido y a los fines de ilustrar a los recusantes se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra establecen que:
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
De tal manera pues, que deben los recusantes agotar la vía ordinaria para hacer valer su desacuerdo respecto a la decisión dictada por este juzgador que no ha hecho otra cosa que, dar estricto cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como garantizar una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin imparcial, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra nuestra admirable y pionera en derechos y garantías fundamentales a nivel mundial, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 257.
En tal sentido, considera este juzgador no se está aplicando el instrumento acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE la recusación planteada, por cuanto no se cumple con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo improbable en cuanto a lo alegado.
A los fines de no acarrear demora de la fe procesal, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es abrir cuaderno separado de incidencia remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, la presente acta….”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA en su condición de Apoderados especiales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ en su condición de víctima indirecta, en el asunto principal Nº DP04-S-2022-000081 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA en su condición de Apoderados especiales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ en su condición de víctima indirecta.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los referidos Profesionales del Derecho como plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; toda vez que ostenta la condición de Apoderados especiales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ en su condición de víctima indirecta en el presente proceso penal, tal como consta en instrumento poder inserto al folio 8, vto y 9 del presente cuaderno separado, asentado bajo el N° 37, Tomo 13, Folios del 182 al 186, de fecha 30 de abril de 2021.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Ahora bien, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el día jueves seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la audiencia Preliminar. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado, que se haya propuesto fuera de la oportunidad procesal.
Ello así, considera esta Alzada, que al estar llenos los extremos de ley de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.
CAPITULO Vl
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
01. Se promueve la Totalidad del presente escrito contentivo de recusación, así como copia de INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, asentado en el número 37, Tomo 13, Folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186) de fecha treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021).
02. Copia del libro de préstamos de expedientes del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el recusante, como por el Juez recusado, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:
La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.
En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento”.
De los anteriores postulados infiere esta Sala que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y demostrada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio del recusante, afecta la imparcialidad del Juzgador, y por ende es el motivo por el cual el recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho “ … de no haber dado acceso al expediente signado con el N° DP04-S-2022-000081 violando con ello el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Igualdad establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”; lo cual a su criterio compromete de manera evidente el deber de Imparcialidad que debe proporcionar el Juez, a las partes dentro del proceso; Tales supuestos, fueron contradichos por el Juez Recusado, en el informe reproducido a continuación de la recusación aduciendo entre otras cosas que del escrito consignado por los recusantes, no se desprende que pueda estar incurso en alguna de la causal que señala el numerales 8 del artículo 89 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recusante ha tenido acceso al expediente y al proceso tal como consta en actas de emplazamiento y presencia en la celebración de audiencias, evidenciándose por sus respectivas firmas de las cuales anexo copia certificada, garantizando el debido proceso y la igualdad en las partes.
Dando continuidad a lo anterior, y una vez analizado minuciosamente el contenido de la recusación frente al informe presentado por el juez recusado, esta Superioridad advierte que el recusante ofreció pruebas para demostrar su alegación, constituida por un instrumento poder y copia del libro de préstamos de expedientes, para dar por demostrada la causal invocada por los recusantes, relativa a la existencia de “motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador;” no obstante las pruebas ofrecidas nada aportan para aclarar su argumento, como es la violación de disposiciones legales y constitucionales a saber, debido proceso y el principio de igualdad de las partes; pretendiendo acompañar entones su escrito recusatorio con una copia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, asentado en el número 37, Tomo 13, Folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186) de fecha treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021) y copia del libro de préstamos de expedientes del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua; y de las cuales no explica la necesidad, utilidad y pertinencia del ut supra mencionado documento que adjunta a su incidencia de recusación; razón por la cual son desestimadas por la Alzada; pues ha debido el recusante hacer uso de una vía distinta a la planteada. Cabe reiterar que, para dar por probada la causal alegada, se requiere más que la simple queja o convicción de los recusantes acerca de la falta de imparcialidad, pues es lógico concluir que en un litigio alguna de las partes manifestará su desacuerdo ante el fallo proferido, independientemente de que este sea emitido con observancia de las leyes y en estricto apego a la justicia.
Como corolario de lo precedente, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular sostiene que:
“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”
En este sentido, observa esta Sala, antes de emitir pronunciamiento al respecto, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la siguiente manera:
…Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promoverte de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente (vid. Sentencia N° 2941, del 28 de Noviembre de 2002, caso: J.d.J.C.M. y otro)…
Como bien se observa de la cita jurisprudencial supra transcrita, es deber de la parte que pretenda incorporar al proceso alguna prueba, señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, a fin de que su contraparte tenga la posibilidad de contradecir o refutar la prueba ofrecida, de lo contrario, se violentarían principios fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: “…en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”
De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:
…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)
Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nom liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez… (Negritas propias)
Conforme a lo precedentemente expuesto, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia del medio de prueba correspondiente a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la recusación del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva de quien recusa”, y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo Estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).
De esta forma, de la lectura del escrito de recusación, puede apreciarse tal como lo expresa en su informe el Juez recusado, que la recusación carece de fundamento alguno, pues el recusante tan solo adjunta copias simples de un instrumento poder que le fuera otorgado el 25 de junio de 2021 y del libro de préstamos de expediente del Tribunal Primero de Control Municipal; como para que esta Sala dos de la Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-quo, y para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa.
Como consecuencia de los argumentos antes explanados, sólo resta afirmar que en el caso bajo examen no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, este Tribunal de Alzada concluye forzosamente que las razones esgrimidas por el recusante constituyen una opinión personal sin asidero jurídico y legal, que en ningún caso pueden ser valoradas como fundamento para generar sospecha en cuanto a la falta de imparcialidad del Juez BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ menos cuando del contenido del informe de recusación se observa que, el jurisdicente afirma que en su fuero interno no existe la alegada parcialidad, y por tanto, está en plena disposición de administrar justicia en nombre del Estado, asegurando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo por tales razones, que se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA en su condición de Apoderados especiales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ en su condición de víctima indirecta en el expediente DP04-S-2022-000081 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Vista la decisión que antecede, el abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente DP04-S-2022-000081, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por los ciudadanos Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA en su condición de Apoderados especiales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ en su condición de víctima indirecta, en contra del abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por los ciudadanos Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA en su condición de Apoderados especiales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ víctima indirecta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Desestiman las pruebas ofrecidas por el recusante. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Abogados ANGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSE PALMA en su condición de Apoderados especiales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ en su condición de víctima indirecta, en contra del abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARIANA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior- (Ponente)
Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa 2Aa-209-2022 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº DP04-S-2022-000081 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/yg.