REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 14 de octubre de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 2Aa-203-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN Nº 148-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública del ciudadano ARNALDO JOSÉ NIEVES MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 8C-25.981-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y acuerda la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: ARNALDO JOSÉ NIEVES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.112.501, domiciliado en: Parroquia Sabaneta, El Concejo, Barrio Tierra Nuestra, Calle San Luis, Casa N° 31, estado Aragua.

2. DEFENSA PÚBLICA: abogada VIVIANA FAJARDO, defensora pública provisoria octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua.



SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública del imputado ARNALDO JOSÉ NIEVES MEDINA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 8C-25.981-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano ARNALDO JOSÉ NIEVES MEDINA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública del ciudadano ARNALDO JOSÉ NIEVES MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria No 8, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del ciudadano ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 27 de agosto de 2022 en la causa No 8C-25981-22, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

En fecha 27 de agosto de 2022 se realizó por ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de liberta. por (sic) la supuesta participación del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA. La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pudiera permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 229 del COPP. De tal manera se alega el el (Sic) artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.

CAPITULO Il

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 27-08-22, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9. Asimismo esta defensa obseva que este procedimiento no exstió la flagrancia, ya que el lapso estaba vencido

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva de declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Octavo de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que la representación fiscal no ejerció contestación alguna al recurso de apelación incoado por la defensa pública, aún cuando fue debidamente notificado mediante boleta de notificación N° 5303-222, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cuatro (04) al folio siete (07) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Flg° del Ministerio Público la (sic) ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oida (sic) al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada coma fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad N° V-30.112.501, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme para el control de armas y municiones Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE. y (sic) que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad «on el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados (sic) de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye: previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1. ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad N° V-30.112.501 de nacionalidad VENEZOLANA. de 18 años de edad, Fecha de 10-10-2033, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: PARROQUIA SABANETA EL CONSEJO BARRIO TIERRA NUESTRA CALLE SAN LUIS CASA N° 31 TLF: 0412-371-6781 TIA) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Fo sí los robe una tarde como a la 6 de la tarde llegaron e un carro yo estaba fuera de mi casa mi tía, mi novia y yo ellos se bajaron del carro el ciudadano portaba arma de Juego donde en ese momento el negrito me agarro por la camisa donde el me partió la boca Y caí al suelo en el transcurso de la mañana yo estaba en esa zona yo si lo apunte y ellos me entregaron los teléfonos me desaparecí después llegue en la tarde en mi casa yo se me senté afuera Y llegaron ellos dos Es todo”

Se le concede la palabra al ciudadano RIOS ARGENIS ALEJANDRO en su condición de víctima quien expuso: “Nosotros íbamos al estadio hacer nuestro ejercicio, el ciudadano aquí presente nos intercepto nos obligo a darle las pertenencias nos amenazó que nos iba a volar la cabeza con una escopeta, pusimos la denuncia en el conas, en el trascurso de la tarde vimos al ciudadano, ahí mismo nos dirigimos a la guardia nacional y agarraron al sujeto, Es todo.

Se le concede la palabra al ciudadano FERNANDEZ YOVANNI ALEXANDER, 1 su condición de víctima, quien expuso: “El ciudadano presente fue el que el día 25-08-202 a las 07:15 am íbamos hacer los ejercicios, y nos apareció con una escopeta amenazándonos, le entregamos los teléfonos, después como a las 8 y 30 pusimos la denuncia en el conas ya que somos funcionarios, tuvimos un rato ahí, después lo que fue a la hora de la tarde fuimos hasta el lugar caminando y reconocimos al sujeto, el comando de la guardia se dirigió hacia el lugar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. VIVANA FAJARDO, quien expone: “buenas tarde, está defensa técnica una vez escuchada la declaración de mi defendido, a pesar de su admisión esta defensa acoge a la presunción de inocencia en su artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y de acuerdo al artículo 229 solicito una medida menos gravosa puesto que el mismo establece que toda persona puede ser juzgada en libertad. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL N° CZGNB42-D-422 de fecha 25-08-2022 suscrita por el funcionario GOMEZ WILMER quien entre otras cosas deja constancia que las hoy victima manifiestan que en horas de la mañana fueron víctima de un robo por parte de un sujeto desconocido en la calle paez, de la parroquia sabaneta y que tenía ya la ubicación de uno de los sujetos autores materiales del hecho, el sujeto se encuentra en la calle San Luis en el sector tierra nuestra y anda con un pantalón sin camisa, siendo la 7:20 horas de la noche avistamos a un ciudadano el cual manifestó no poseer ninguna evidencia de interes criminalistico y dijo ser y llamarse Arnaldo José Nieves Medina; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N* 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

(omisis)…

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesta en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO prevista y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme y control de armas y municiones los cuales cual establecen:

Artículo 458 del Código Penal: “...Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque la libertad individual...”

Artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas...

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°. 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme para el control de armas y municiones para el ciudadano ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad N° V-30,112,.501 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL N CZGNB-42-D-422-2DA.CA 006-22 suscrita por el funcionario GOMEZ WILMER adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nro. 422 Del Comando De Zona De La Guardia Nacional Bolivariana

2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 006-22 suscrita por Freddy Pérez adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nro. 422 Del Comando De Zona De La Guardia Nacional Bolivariana.

3. INSPECCIÓN TÉCNICO LEGAL CZGNB-42,D-422 2CIA-006-25AGO22 de fecha 26-08-2022

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-08-2022 realizada por Argenis (los demás datos filiatorios quedan reservados a disposición del ministerio publico (sic)

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-08-2022 realizada al ciudadano Araque Pérez Luis
6.- AVALUO REAL N° 9700-07005-22, de fecha 26-08-2022, suscrita por la Lcdo Ruben Rojas adscrito a la división de criminalística municipal las tejerías del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
7.- RECONOCIMIENTO MTECNICO (sic) N°9700-0270-032-22, de fecha 26-07-2022 suscrita por la Lcdo Ruben Rojas adscrito a la división de criminalística municipal las tejerías del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236, numerales 1, 2, 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple con lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.501 por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; que hacen a criterio de este tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código TERCERO: me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones CUARTO: Se decreta para el ciudadano ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad N° V-30.112.501, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…Se decreta para el ciudadano ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad N° V-30.112.501, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, son por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este sentido, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que de la cronología de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL N CZGNB-42-D-422-2DA.CA 006-22, suscrita por el funcionario GOMEZ WILMER adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nro. 422 Del Comando De Zona de La Guardia Nacional Bolivariana
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 006-22, suscrita por Freddy Pérez adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nro. 422 del Comando De Zona de La Guardia Nacional Bolivariana.
3. INSPECCIÓN TÉCNICO LEGAL CZGNB-42,D-422 2CIA-006-25AGO22, de fecha 26-08-2022
4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-08-2022 realizada por Argenis
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2022 realizada al ciudadano Araque Pérez Luis
6. AVALUO REAL N° 9700-07005-22, de fecha 26-08-2022, suscrita por la Lcdo Ruben Rojas adscrito a la División de Criminalística Municipal las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0270-032-22, de fecha 26-07-2022 suscrita por la Lcdo Ruben Rojas adscrito a la División de Criminalística Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la abogada VIVIANA FAJARDO en su escrito de apelación. En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

El contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general; todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veintisiete (27) de agosto del dos mil veintidós (2022), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°. 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de desarme para el control de armas y municiones para el ciudadano ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA titular de la cedula de identidad N° V-30,112,.501 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL N CZGNB-42-D-422-2DA.CA 006-22 suscrita por el funcionario GOMEZ WILMER adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nro. 422 Del Comando De Zona De La Guardia Nacional Bolivariana.
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 006-22 suscrita por Freddy Pérez adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nro. 422 Del Comando De Zona De La Guardia Nacional Bolivariana.
3. INSPECCIÓN TÉCNICO LEGAL CZGNB-42,D-422 2CIA-006-25AGO22 de fecha 26-08-2022
4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-08-2022 realizada por Argenis (los demás datos filiatorios quedan reservados a disposición del ministerio publico (sic)
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-08-2022 realizada al ciudadano Araque Pérez Luis
6.- AVALUO REAL N° 9700-07005-22, de fecha 26-08-2022, suscrita por la Lcdo Ruben Rojas adscrito a la división de criminalística municipal las tejerías del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
7.- RECONOCIMIENTO MTECNICO (sic) N°9700-0270-032-22, de fecha 26-07-2022 suscrita por la Lcdo Ruben Rojas adscrito a la división de criminalística municipal las tejerías del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236, numerales 1, 2, 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple con lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ARNALDO JOSE NIEVES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.501 por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; que hacen a criterio de este tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa…”

Por lo que se observa de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y analizados por la recurrida en su decisión, en el caso bajo estudio, que en horas de la mañana los dos ciudadanos que hoy fungen como víctimas se encontraban realizando ejercicio, momento en el cual un sujeto los intercepta y procede a despojarlos de sus pertenencias mediante amenaza por arma de fuego, por lo que las víctimas proceden a realizar la denuncia. Una vez recibida la denuncia por parte de los órganos de investigación penal acerca de la comisión del hecho punible proceden a dar inicio a las investigaciones de rigor, no siendo sino pasadas unas horas que las víctimas transitando por el lugar de los hechos en horas posteriores logran avistar al ciudadano hoy imputado, procediendo a dirigirse hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana quienes una vez que se dirigen a la zona donde se encontraba el referido ciudadano proceden a realizar la inspección corporal y la aprehensión.

Siendo esto así, cabe destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece:

“Artículo 458“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; Sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

A su vez, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé:

“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

Observando esta Sala que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra del imputado de autos nos encontramos en presencia de delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectados por dicho delito.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte de la Juez a quo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, destaca esta Corte de Apelaciones que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano ARNALDO JOSÉ NIEVES MEDINA, en los delitos atribuidos.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no observa esta Alzada vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública del ciudadano ARNALDO JOSÉ NIEVES PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022), que entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.





DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública del ciudadano ARNALDO JOSÉ NIEVES PEREZ.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública del ciudadano ARNALDO JOSÉ NIEVES PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022), bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-25.981-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta: acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y acuerda la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria
Causa 2Aa-203-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-25.981-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/ar