REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 17 de octubre de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 2Aa-169-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISION Nº 150-2022.-

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un Recurso de Apelación de Auto, interpuesta por el ciudadano abogado: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, actuando en representación propia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.731-2021, (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar INTRAMITABLE la solicitud por parte la defensa privada de la impugnación del nombramiento del Apoderado Judicial de la víctima.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-169-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), se ordena devolver la presente causa, mediante oficio N° 186-22, a los fines de ser subsanado el cómputo de días de despacho, el cual es un requisito necesario para decidir el recurso interpuesto. En fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil veintidós (2022) se ratifica oficio solicitando información del reingreso de la causa antes mencionada mediante oficio N° 222 de la referida causa.

Advierte esta Alzada que por auto de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022) fueron recibidas nuevamente las actuaciones proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose en su condición de ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, actuando en representación propia como querellado, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 184.600, correo electrónico alexisgoatache@gmail.com, teléfonos 0416 – 6464951 y 0424 – 3232900.

REPRESENTANTE FISCAL: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

VÍCTIMA: SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, Calle Páez Centro Comercial Abreu, piso 1, Oficina C6, C-7, detrás del Teatro de la Opera, Maracay, estado Aragua, teléfono 0414 - 4541670.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.731-21, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.

En fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), es consignado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo de recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ALEXIS JOSE GOATACHE ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 184.600, con teléfono celular 0416-6464954 | WhatsApp 0424-3232900, correo electrónico: alexisgoatache@gmail.com, actuando en propio nombre y representación en mi carácter de querellado, según se evidencia en la querella presentada por el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su presunto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., quien a su vez está presuntamente representada por el Director CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO, en contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GOATACHE AREVALO y WILFREDO ADONYS REYES ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos, para el primero de los querellados de: COACCION LABORAL AGRAVADA A TITULO DE PROMOTOR Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVARICACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 192,193, 99 y 250 del Código Penal (en adelante, CP), en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (en adelante, LOCDOyFT); y para el segundo de los querellados la presunta comisión de los delitos de COACCION LABORAL AGRAVADA A TITULO DE PROMOTOR, EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos en el articulo 192 y 88 del CP, en concordancia con el articulo 37 LOCDOyFT; siendo que dicha querella fue admitida por este tribunal en fecha DOS (2) de diciembre de DOS MIL VEINTIUNO (2021), bajo la nomenclatura. 1C-26.731-2021.
En fecha DOS (2) de marzo de DOS MIL VEINTIDOS (2022), realicé por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la IMPUGNACION del poder de representación, solicitud de exhibición e incorporación al expediente de los documentos, libros, gacetas o registros que acrediten la presunta representación judicial del abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ. Solicitud que fue declara como INTRAMITABLE, mediante el Auto de fecha QUINCE (15) de marzo de DOS MIL VEINTIDOS (2022).
Por lo que ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad legal para ejercer APELACION, ya que esta decisión me causa un gravamen irreparable, mismo que se encuadra con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 439 de! Codigo Orgánico Procesal Penal (en adelante, COPP), por lo cual debe ser oída y tramitada la presente apelación, que fundamento en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

De las copias certificadas expedidas en fecha VEINTIOCHO (28) de marzo de DOS MIL VEINTIDOS (2022), por la ciudadana PERLA LAGUNA, en su carácter de Secretaria del tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! estado Aragua, las cuales me fueron entregadas en fecha SEIS (6) de abril de DOS MIL VEINTIDOS (2022), en las cuales se observa de manera clara, que la decisión objeto de esta impugnación, riela en el expediente judicial de los folios SIETE (7) al ONCE (11) en la presente causa, mismas que anexo al presente asunto en copia certificada, con CINCO (5) folios útiles, Marcados con letra “A” A los fines de poder tener un mejor manejo y conocimiento de! asunto planteado, pido de manera excepcional y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del COPP, le sean solicitadas al tribunal a-quo las actuaciones originales. Por cuanto me fue informado por parte de la secretaria de! tribunal, que el expediente original se encuentra en la fiscalía ¿Cómo puede decidir un juez sobre un asunto planteado, de manera objetiva, sin tener las actuaciones 0 elementos aportados por las partes en un proceso penal?
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACION Y LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN EL ACTO RECURSIVO

El objeto de este recurso de apelación es que se revise y revoque el Auto de fecha QUINCE (15) de marzo de DOS MIL VEINTIDOS (2022), dictado por el Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por medio del cual, declaré INTRAMITABLE, la IMPUGNACION del poder de representación y Solicitud de exhibición e incorporación al expediente de los documentos, libros, gacetas o registros que acrediten la presunta representación del abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, consignada en fecha DOS (2) de marzo de DOS MIL VEINTIDOS (2022), bajo los siguientes argumentos:
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y observando la solicitud realizada por el ut supra identificado en auto, el mismo cita la sentencia TSJ/SCS Nro. 1517, Nro. Expediente 11-1278 del 18 de diciembre del 2012, proveniente de la sala de Casación Social (N° 994 de fecha 06 de junio del 2006), referida a la impugnación de poderes “…
la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, de lo contrario, existe una presunción tacita de que ésta ha sido admitida como legitima...
He de allí que ha de destacarse en primera instancia que la sala sobre la cual se toma consideración es en una materia distinta a la que se encuentra en disputa, toda vez que la impugnación del poder es un recurso netamente de carácter administrativo” (Destacado del recurrente)
No es evidente, ni se logra entender cómo es que luego de leer la sentencia ut supra citada, con la cual pretendía ilustrar al tribunal a-quo, sobre el procedimiento de impugnación de poderes, este llega a la conclusión de que la impugnación “es un recurso netamente de carácter administrativo’, tampoco hace la obligada explicación de cómo llegó a esta determinación jurídica.
De seguidas el ciudadano juez a-quo, expresa en la motivación del fallo lo siguiente: “... siguiendo con uno de los principios tos bases del derecho, como es el de legalidad, entendiendo que todo acto a realizarse en el ínterin del proceso judicial debe enmarcarse en los preceptos de ley, en el derecho penal se prevé una formula especifica como medio de defensa de tipo procesal en la cual este hecho puede y debe ser atacado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo Y especial pronunciamiento ... f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.” (Negrillas del texto original)
No se explica en la decisión que hoy se impugna, como es que el tribunal a-quo, atribuye la cualidad de victima al abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, quien en su presunto carácter de apoderado judicial de SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A, interpone formal querella, contra mi persona Destacando, también que no consta en autos que el abogado querellante posea poder especial otorgado, mediante el cual la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, SA, le autorice o faculte para formalizar querella en mi contra. Resulta obligatorio traer a colación lo establecido en el articulo 281 COPP, en el que se establece la responsabilidad de! querellante que liga con temeridad, y sobre cuyas circunstancias debe pronunciarse el juez 0 jueza de manera motivada.
Sobre el término temerario o la temeridad dice Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental p.361, lo siguiente. Temeridad “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos”; sobre el temerario.” Imprudente, quien desafía los peligros”
A sabiendas de que no posee autorización de la Junta Directiva de SOLINTEX DE VENEZUELA, SA, ni poder especial con la facultad para querellar, el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, formaliza ante el juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, querella y el ciudadano juez del tribunal a-quo, admite. Por lo antes expuesto, solicito a los dignos magistrados de la corte de apelaciones, se pronuncien sobre la temeridad con la que ha litigado el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 COPP.
Por último, pero no menos importante, debo exaltar que de lo relacionado con la solicitud de: “exhibición e incorporación al expediente de los documentos, libros, gacetas o registros que acrediten la presunta representación del abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su presunto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., quien a su vez esta presuntamente representada por e! Director CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO” Nada menciona sobre este particular el ciudadano juez. Y pese a que el proceso penal se rige por el principio de contradicción, el querellante no contradice lo antes alegado y mucho menos subsana o exhibe la documentación solicitada.
III
LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE APELACION

En decisión Nro. 030-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de noviembre de 2014, se menciona lo siguiente en relación a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
En relación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratifico lo siguiente:
…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, ...
(…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho...
(...) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...
Contrastando la decisión del juez a-quo con la explicación relacionada con la motivación de la sentencia antes citada, se puede deducir y evidenciar de manera clara que el fallo está totalmente viciado de nulidad, por cuanto nada explica sobre el por qué, la impugnación del poder de representación del abogado querellante: ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, es un procedimiento ilegal y por tanto INTRAMITABLE.
El punto antes mencionado nos lleva a analizar las contradicciones del fallo, por cuanto para ilustrar al tribunal en lo que respecta sobre impugnación de poderes de representación, citamos una sentencia de la sala de casaci6n social del TSJ, sin embargo, el jurisdicente, considera que la aplicación de este procedimiento es contraria a la ley, por cuanto la decisión citada es de una sala distinta a la materia que aquí se debate.
Del criterio aplicado por el juez a-quo, surge la siguiente pregunta: ¿Es ilegal usar o aplicar procedimientos de otras salas de! TSJ? La respuesta evidentemente es NO, por cuanto Código de Procedimiento Civil es la norma procesal general que suple tas omisiones del COPP y un ejemplo de esto se puede observar en el artículo 406 COPP, en el cual se expresa lo siguiente:
El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se deriva la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados o abogadas. (Destacado del recurrente)
El COPP, nos remite de manera supletoria a una materia distinta a la que aquí se debate y la razón por la cual el legislador así lo decide, es que, en otras materias distintas a la penal, manejan con mucha más experticia esas figuras jurídicas, como el Caso que aquí hoy se debate, por cuanto a nuestro criterio, la Sala de Casación Civil del TSJ, maneja con mucha mas experticia la materia de los poderes de representación, así como de Sala de Casación Social del TSJ, lo hace en materia de representación de las personas jurídicas.
En relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en la decisión Nro. 030-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de noviembre de 2014, se menciona en relación al tema, lo siguiente:
En cuanto al citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que Se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a ja vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:
La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
Es por esto que consideramos que el fallo que hoy impugnamos se encuentra viciado por contradicción en la motivación de la sentencia.

IV
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, impugnamos el fallo proferido en fecha QUINCE (15) de marzo de DOS MIL VEINTIDOS (2022), de cuyo contenido me enteré en fecha SEIS (6) de abril de DOS MIL VEINTIDOS (2022) al recibir las copias certificadas del mismo, por lo pido sea revisado, revocado y sea declarada la ineficacia del poder de representación presentado por el abogado querellante: ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, y por vía de consecuencia se declare la ausencia o falta de representación de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A, para intentar la Querella Penal a que el presente asunto se refiere. Es justicia que invoco y hago valer en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela en el folio once (11) del presente cuaderno separado de apelación que el juzgado A quo, en fecha doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando al apoderado judicial de la victima Abg. ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ (Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.), librando boleta de notificación Nº 1691-22, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022); siendo efectiva en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veintidós (2022), es por lo que también se libra la boleta de notificación N° 1692-22, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), dirigida a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, posteriormente siendo efectiva en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), observando esta alzada que fueron debidamente notificadas, así mismo se deja constancia que no ejercieron contestación del recurso de apelación.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Visto el contenido del escrito presentado por el abogado ALEXIS JOSE GUATACHE AREVALO, abogado en ejercicio, inscrito bajo el INPRE N° 184.600, actuando en propio nombre, en su condición de querellado en la causa N° 1C-26,731-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Despacho Judicial), en el cual expone:
“…vista la querella presentada por el abogado Eliazer (sic) Abraham Torres Álvarez, en su presunto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A, quien a su vez esta presuntamente representada por el director Carlos Nestato Arenas Delgado en contra de los ciudadanos JOSE (sic) GUATACHE AREVALO (sic) Y WILFREDO ADONYS REYES ACOSTA… Procedo en este acto a impugnar el poder de representación esgrimido por el abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES... Instrumento de representación en el que la abogada NADIA VERUZCA LIDIA UZCATEGUI... otorga en fecha 23 de Noviembre del DOS MIL VEINTIUNO (2021) por ante la notaria publica quinta (5TA) de Maracay… y nombra como apoderado al abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, sustitución que se deriva del instrumento poder otorgado por los ciudadanos: CARLOS NESTATO ARENA DELGADO y JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil Solintex de Venezuela. S.A…. autenticando en la notaria 5ta de Maracay, en fecha DIECISEIS (16) de Noviembre del 2021...
“”
Planteado lo que antecede, considera oportuno este Juzgador antes de entrar a conocer del fondo de la presente solicitud, asentar que en fecha 02 de Diciembre del 2021, se admite querella, quedando asentada bajo n° de causa interno 1C-26.731-21. Teniendo en carácter de Querellante “SOLINTEX DE VENEZUELA. C.A”
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y observando la solicitud realizada por el ut supra identificado en auto, el mismo cita la sentencia TSJ/SCS N° 1517, N° de expediente: 11-1278 del 18 de diciembre del 2012, proveniente de la Sala de Casación Social (N°994 de fecha 06 de junio de! 2006), referida a la impugnación de poderes “…la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, de lo contrario existe una presunción tacita de que este ha sido admitida como legitima...”
He de allí que ha de destacarse en primera instancia que la sala sobre la cual se toma consideración es en una materia distinta a la que se encuentra en disputa, toda vez que la impugnación del poder es un recurso netamente de carácter administrativo.
Siguiendo y en consonancia con lo antes expresado, y siguiendo con uno de los principios bases del derecho, como es el de legalidad, entendiendo que todo acto a realizarse en el ínterin del proceso judicial debe enmarcarse en los preceptos de ley, en el derecho penal se prevé una formula especifica como medio de defensa de tipo procesal en la cual este hecho puede y debe ser atacado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la prosecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de Jurisdicción.
3. La incompetencia de! Tribunal.
4. Acción Promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo las cosas dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”. (Negrilla de este juzgado).
De lo anteriormente citado se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal prevé de conformidad a lo dispuesto en el articulo 28 la existencia de las causales de

Excepción, remitiéndonos a lo establecido por el numeral cuarto, literal F, tras lo cual el medio idóneo para la presentación de este recurso era a través de la presentación del escrito de excepciones.
Proceder en contrario, violenta el principio de legalidad por cuanto los medios para hacer valer los derechos, intereses o pretensiones de las partes en un litigio debe realizarse por los medios y bajo los parámetros establecidos en la ley y no fuera del marco legal que la misma concede, estableciendo nuestra legislación patria las vías ordinarias y extraordinarias para hacer valer los derechos intereses ante los órganos jurisdiccionales, lo cual no ocurrió en el caso de bajo estudio.
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada a de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control! Circunscripcional).
Ahora bien, el debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el tramite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

De la cual se desprende igualmente el principio de Seguridad Jurídica, siendo este a un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, es decir todo tramite o recurso debe ser realizado por el trámite legal establecido en la ley, a los fines que se enmarque dentro de la garantía constitucional al debido proceso, que enmarca la legalidad y seguridad jurídica que arropa a todas las partes en un litigio penal, por lo cual debe declara la solicitud planteada por el abogado ALEXIS JOSE (sic) GUATACHE AREVALO (sic), abogado en ejercicio, inscrito bajo el INPRE N° 184.600, como INTRAMITABLE ya que como quiera debe seguir el trámite legal de ley...”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual procede a declarar INTRAMITABLE la solicitud por parte la defensa privada de la impugnación del nombramiento del apoderado judicial de la víctima.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de la parte recurrente así como de la decisión impugnada, observa lo pretendido por el quejoso es manifestar su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional que decreta como intramitable lo solicitado por este en cuanto a la impugnación del instrumento poder otorgado al apoderado judicial de la víctima, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

“…No se explica en la decisión que hoy se impugna, como es que el tribunal a-quo, atribuye la cualidad de víctima al abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, quien en su presunto carácter de apoderado judicial de SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A, interpone formal querella, contra mi persona Destacando, también que no consta en autos que el abogado querellante posea poder especial otorgado, mediante el cual la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, SA, le autorice o faculte para formalizar querella en mi contra. Resulta obligatorio traer a colación lo establecido en el articulo 281 COPP, en el que se establece la responsabilidad de! querellante que liga con temeridad, y sobre cuyas circunstancias debe pronunciarse el juez 0 jueza de manera motivada.

(…)Por último, pero no menos importante, debo exaltar que de lo relacionado con la solicitud de: “exhibición e incorporación al expediente de los documentos, libros, gacetas o registros que acrediten la presunta representación del abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, en su presunto carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., quien a su vez esta presuntamente representada por e! Director CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO” Nada menciona sobre este particular el ciudadano juez. Y pese a que el proceso penal se rige por el principio de contradicción, el querellante no contradice lo antes alegado y mucho menos subsana o exhibe la documentación solicitada...”

A su vez, el juzgado de mérito al momento de declarar como intramitable la solicitud incoada por el ciudadano Abg. ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, lo realizo mediante las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y observando la solicitud realizada por el ut supra identificado en auto, el mismo cita la sentencia TSJ/SCS N° 1517, N° de expediente: 11-1278 del 18 de diciembre del 2012, proveniente de la Sala de Casación Social (N°994 de fecha 06 de junio de! 2006), referida a la impugnación de poderes “…la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, de lo contrario existe una presunción tacita de que este ha sido admitida como legitima...”

He de allí que ha de destacarse en primera instancia que la sala sobre la cual se toma consideración es en una materia distinta a la que se encuentra en disputa, toda vez que la impugnación del poder es un recurso netamente de carácter administrativo.

Siguiendo y en consonancia con lo antes expresado, y siguiendo con uno de los principios bases del derecho, como es el de legalidad, entendiendo que todo acto a realizarse en el ínterin del proceso judicial debe enmarcarse en los preceptos de ley, en el derecho penal se prevé una formula especifica como medio de defensa de tipo procesal en la cual este hecho puede y debe ser atacado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la prosecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1 .La existencia de la cuestión prevista en el artículo 36 de este Código.
2.-La falta de Jurisdicción.
3.-La incompetencia de! Tribunal.
4.- Acción Promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo las cosas dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5.- La Extinción de la acción penal.
6.- El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”. (Negrilla de este juzgado).
De lo anteriormente citado se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal prevé de conformidad a lo dispuesto en el articulo 28 la existencia de las causales de

Excepción, remitiéndonos a lo establecido por el numeral cuarto, literal F, tras lo cual el medio idóneo para la presentación de este recurso era a través de la presentación del escrito de excepciones…”

De acuerdo a lo anterior, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto al estudio de las actas que componen el dossier, se evidencia que el Juzgado de Instancia dicto una decisión ajustada en derecho, ya que se observa que lo pretendido por el recurrente era impugnar los efectos jurídicos de un poder mediante normas jurídicas y jurisprudencias ajenas a la materia penal.

Siendo esto así, infieren quienes aquí deciden que el ordenamiento jurídico patrio, regula lo concerniente a las actuaciones procesales que se dilucidarán en los distintos tribunales de la República, siendo preciso significar que en materia penal la norma adjetiva aplicable por excelencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual con su entrada en vigencia, excluyó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los casos regulados por la ley adjetiva penal, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 394, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021):

“…En materia procesal penal, con promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999, fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho; de modo que, en esta materia, la regulación de competencia resulta improcedente.
Aunado a ello, es preciso significar que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20…”

Es por ello que de acuerdo a lo anteriormente transcrito, del estudio del Código Orgánico Procesal penal, se observa que el mismo dispone de los mecanismos procesales idóneos con los cuales cuenta el imputado o querellado para ejercer su defensa denominándose por el legislador como obstáculos al ejercicio de la acción penal o excepciones, consagradas en el artículo 28 del ibídem, de la siguiente manera:

“…Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la prosecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1 .La existencia de la cuestión prevista en el artículo 36 de este Código.
2.-La falta de Jurisdicción.
3.-La incompetencia de! Tribunal.
4.- Acción Promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo las cosas dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5.- La Extinción de la acción penal.
6.- El indulto…”

Por tanto, esta Sala 2 comparte el criterio sostenido por la recurrida ya que las partes no pueden pretender ejercer su derecho a la defensa mediante vías procesales no previstas en el ordenamiento jurídico positivo que regula la materia en razón de la competencia, ya que con ello se estaría actuando en detrimento del principio de legalidad que impera en todo nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente constituye un grave desacierto jurídico por parte del recurrente pretender impugnar los efectos del poder otorgado al abogado ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, como apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. mediante la exhibición e incorporación al expediente de los documentos, libros gacetas o registros que acrediten la presunta representación del abogado en cuestión, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; ya que el recurrente contaba con medios idóneos previstos en la norma adjetiva penal para ejercer su derecho a la defensa, tal como lo es las excepciones, consagradas en el artículo 28.

Además de ello, observa esta Alzada que el juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la intramitabilidad de la impugnación del poder otorgado al apoderado judicial de la víctima.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)…”

A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley...”

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…” (Negrillas de esta Alzada).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que el Código Orgánico Procesal Penal prevé los mecanismos conducentes para materializar el derecho a la defensa e impugnar el otorgamiento de un poder en materia penal, excluyendo así la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al querellado de autos, tales como: el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, actuando en representación propia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.731-2021, (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar INTRAMITABLE la solicitud por parte la defensa privada de la impugnación del nombramiento del Apoderado Judicial de la víctima. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, actuando en representación propia.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, en su condición de querellado, actuando en representación propia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.731-2021, (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar INTRAMITABLE la solicitud por parte la defensa privada de la impugnación del nombramiento del Apoderado Judicial de la víctima.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria




Causa 2Aa-169-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-26.731-21 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-