REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 17 de octubre de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 2Aa-207-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 151-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-26.805-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones propuestas por la defensa privada y admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.715.910, fecha de nacimiento 10/06/1998, de 24 años de edad, domiciliado en: Sector Corocito, Calle 2, Casa N° 70, Sabaneta del Consejo, Municipio Revenga, estado Aragua.

2. DEFENSA PRIVADA: abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, inpreabogado N° 67.229, domicilio procesal Urb. Terrazas de Turmero, Calle 1, Casa B-7, Teléfono 02446635938, Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: abogado ADOLFO LA CRUZ, Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.




SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN JESÚS MEZA ARAUJO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.805-21, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano CRISTIAN JESÚS MEZA ARAUJO, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN JESÚS MEZA ARAUJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022); en los siguientes términos:

“…Yo, Alexy M Guzmán T, Venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° V-7.208.959, e inpreabogado N° 67.229 y con domiclio en la Urb. Terrazas de Turmero, Calle 1, Casa B-7, tlf 02446635938, Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua. En mi carácter de defenzor (sic) privado del imputado: CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° V-26.715.910 y recluido en la comisaria de la policía nacional bolivariana de Venezuela en las Mercedes, Municipio Rivas (sic), La Victoria.

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Art. 433 del código orgánico procesal penal
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:………….
“2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar;…”
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.”

Estando dentro de la oportunidad procesal para recurrir de la audiencia preliminar, celebrada el martes 15 de febrero de 2022, donde el juez dicta los siguientes pronunciamientos: “Tercero: se declara sin lugar la solicitud de practica de diligencias… Quinto: Se admite los medios de prueba ofrecidos por la defenza (sic) privada… Las pruebas testimoniales…”
Apelo de los autos por el juzgador haber omitido pronunciamiento del escrito presentado por la defenza (sic) en la contestación de la acusación… Cuando señala de conformidad con lo señalado en el artículo 62 del código penal, que la conducta desarrollada por Cristian Meza, en cuadra (sic) dentro del capítulo V de la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan.
De conformidad con el articulo (sic) 130 del código orgánico procesal penal. Solicite (sic) la evaluación psiquiátrica y la misma no se practicó, por ello solicite en el escrito de contestación a la acusación.
Solicite la practica de la evaluación neurológica y la misma fue negada por el Ministerio Público hecho este que me fue notificado el dia de la audiencia preliminar Es por lo que se violento el derecho a la defenza (sic) el impedir ejercer el control judicial. Es por lo que pido la admisión de la presente apelación y que la misma reponga la causa…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio once (11) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que tanto la representación fiscal como la víctima no ejercieron contestación alguna al recurso de apelación incoado por la defensa privada, aún cuando fue debidamente notificados mediante boleta de notificación N° 660-22, en siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) y acta de llamada telefónica de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cuatro (04) al folio siete (07) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 14° del Ministerio Público en contra del acusado CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N* V-26.715.910, de Nacionalidad Venezolano natura de La Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 10-06-1998, de 23 años de edad. estado civil Soltero. Profesión u oficio electricista, residenciado en: SECTOR COROCITO, CALLE 02, CASA N2 70, SABANETA DEL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE Correo Electrónico: NO POSEE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 19 del Código Penal.

DE LA SOLCITUD DE NULIDAD Y EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa privada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 23 de enero de enero de 2022, por la fiscalía Octava del Ministerio Publico, la cual fue recibida por este despacho en fecha 24 de enero de 2022, y a su efecto denuncia “...una serie de inconsistencias que presenta la acusación que niega una defensa efectiva como por ejemplo en el folio 4 el Ministerio Publico antes de los fundamentos manifiesta que los hechos ocurrieron en sabaneta y que fue por una solicitud de orden de aprehensión acordada por este Tribunal ya que esto no forma parte de esta causa, así mismo en la inspección técnica policial establece que una persona de sexo femenino es el occiso siendo el mismo es de sexo masculino por lo que tampoco pertenece a esta causa, a demás que se deja que existen inconsistencias que afectan el derecho a la defensa ya que me confunden no permitiendo una defensa técnica veraz y oportuna por lo que voy a cuestionar todo esta ya que es una causal de nulidad como lo establece nuestra legislación cuando los actos contravienen o hacen confusa la defensa e impiden el ejercicio pleno de una defensa efectiva y veraz por lo que solicito la nulidad de los capítulos y se subsanen los mismos y se dicte el sobreseimiento provisional...”

De lo anterior se entiendo en primera instancia que el profesional del derecho ataca la acusación fiscal interpuesta en fecha 23 de enero de encro (sic) de 2022, por la fiscalía Octava del Ministerio Publico, en dos puntos neurálgicos, el rimero en relación a que en el escrito acusatorio después de hacer constar la reproducción de los hechos en los cuales la misma se funda para Subsumir la conducta desplegada por el ciudadano MEZA ARAUJO CRISTIAN JESUS. en un hecho típico, yerra en su párrafo in fine al aludir que el mimo fue presentado en virtud de una orden de aprehensión la cual fue celebrada de manera telemática cosa ultima que no se ajusta a lo Constate en autos. toda vez que el mismo fue presentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal la premisa de una aprehensión en flagrancia. arguyendo Un error fiscal al momento de hacer referencia a la circunstancias en la cual fue desarrollada la Audiencia de presentación, y el segundo en relación a la cita de la inspección técnico Policial N° 129.21 que realiza la Representación Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio hace Constar que “el cadáver de una persona de sexo femenina” cuando en realidad la inspección técnico Policial N° 129-21, refiere una persona de sexo masculino, arguyendo un error por parte de la representación fiscal al momento de citar el contenido de la inspección.

En efecto, al observar el planteamiento del defensor privado respecto al error en cual incurre la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Publico (sic), se constata ciertamente la relación de los hechos explanadas (sic) por la representación fiscal guarda consonancia con las circunstancia de modo tiempo y lugar igualmente expuestas al momento de la celebración de la audiencia de especial de presentación, siendo congruente con lo constante auto, siendo estos los hechos en objeto del proceso, no obstante a ello, yerra la representación fiscal al hacer referencia en la parte in fine de su escrito acusatorio. que la audiencia especial de presentación se desarrollo de manera telemática previa orden de aprehensión, cosa ultima que no se ajusta a lo constate en autos, toda vez que el mismo fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal la premisa de una aprehensión en flagrancia.

Por otro lado, igualmente se advierte en relación a la cita de la inspección técnico Policial N° 129-21, que realiza la Representación Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio que hace constar esta “el cadáver de una persona de sexo femenina” cuando en realidad la inspección técnico Policial N° 129-21, refiere una persona de sexo masculino, por lo cual ciertamente yerra la representación fiscal al momento de citar el contenido de la inspección.

Sobre esta base, converge este Juzgador la existencia de dos errores en el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, los cuales constituyen en un error material o de forma, siendo necesario determinar si tal error acarrea consecuentemente un estado de indefensión a la ciudadana (sic) CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-26.715.910, lo cual es necesario para configurar el quebrantamiento de u omisión de formas que causen indefensión.

Entendido esto, consideran estos dirimentes oportuno hacer notar que el error material o de forma en que incurre el Ministerio Publico, es tal en virtud que no toca fondo del asunto ni altera esencia de los hechos cuya responsabilidad le es adjudicada por el Ministerio Publico al imputados de autos, ya que este error de forma se manifiesta el primero al señalar erróneamente las circunstancias en las cuales se llevo a cabo la celebración de audiencia de presentación e igualmente yerra a realizar la cita el escrito acusatorio la inspección técnico Policial N° 129-21, al transcribir “el cadáver de una persona de sexo femenina”. Cuando el contenido de dicha inspección se lee “una persona de sexo masculino” siendo estos errores materiales que no afectan el fondo del asunto, ya que como quiera no afectan el fondo del presente asunto, manteniéndose el sentido de los hechos y de la Inspección técnico Policial N° 129-21 a la cual hace referencia.

En este hilo de ideas, considera oportuno quien aquí decide hacer notar que cursa en autos tanto el acta de audiencia de presentación de detenidos como la inspección técnico Policial N° 129-21. por lo que mal pudiera decirse que no tuvo acceso al profesional de derecho a las actas de autos y al contenido de las mismas por lo que los errores de forma en la acusación fiscal no vulneran de manera alguna el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun mas cuando el fiscal de ministerio publico (sic) en el marco de la celebración de la audiencia preliminar expone los hechos por los cuales presente al acto conclusivo, con la exposición de los elementos de convicción promovidos en la acusación fiscal que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, solicitando la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 313, Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total y parcialmente la acusación del Ministerio Público y de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4, Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares,
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos,
7, Aprobar los acuerdos reparatorios,
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9, Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. ”

Al ser efectivamente subsanado el fiscal del Ministerio Publico los errores de forma denunciados por la defensa privada estos, toda vez que los mimos no afectan el fondo del asunto considera este dirimente no concurre las causales de nulidad de la acusación alegadas por la defensa privada, por lo cual lo ajustado a derecho es declara la misma sin lugar, y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional.

En relación al nulidad del acto conclusivo por concurrencia de la una eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, del cual se entiende:

“Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.”

Considera quien aquí decide que no cursa en autos experticia psiquiátrica que permita estimar la concurrencia de una enfermedad mental suficiente para vedar al ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, de la conciencia o de la libertad de sus actos; es decir, el inhibirlo del descernimiento de sus actos o conductas al momento de la comisión de los hechos que se le imputan.

Siendo este argumento de la defensa basado en lo dicho por su representado en el marco de la audiencia especial de presentación, mas no cursa evidencia otra alguna que convalide lo alegado por la defensa por lo cual no se encuentra sustanciado en autos la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 62 del Código Penal, por lo que debe ser el mismo declarado irremediablemente sin lugar.

DE LA ADMISION (sic) DE LAS PRUEBAS.
DECLARACION (sic) DE EXPERTOS:

Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JESUS CASTILLOAGREGADOS JESUS CASTILLO JONAH SILVA, adscritos a la coordinación de delitos contra las personas, Delegación Municipal la Victoria, quienes Suscriben INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 128/21, de fecha 14-12-2021.
Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JESUS CASTILLOAGREGADOS JESUS CASTILLO JONAH SILVA, adscritos a la coordinación de delitos contra las personas, Delegación Municipal la Victoria, quienes Suscriben INSPECCION TECNICO POLICIAL N* 129/21, de fecha 14-12-2021, en sede del servicio nacional de medicina y ciencias forenses.
Declaración de los funcionarios Dr. ALVARO BELIZARIO, adscritos al departamento de de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, (SENAMECP), quien Suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA N' 881-21, de fecha 1512-2021,
Declaración del Experto Profesional YOSCARLAY GARCIA, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Laboratorio área Biológica, Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien Suscribe EXPERTICIA HEMATOLOGICA, RECONOCIMIENTO TECNICO N*9700-064-DC-273-21, de fecha 1612-2021.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO CASTILLO JESUS CREDENCIAL 35.745, adscrito a la Coordinación de Delitos contra las Personas. Delegación Municipal la Victoria.

Declaración del ciudadano JULIO, interpuesta por ante la Coordinación de Delitos contra las personas, Delegación Municipal la Victoria.
Declaración del ciudadano ANDERSON, interpuesta por ante la Coordinación de Delitos contra las personas, Delegación Municipal la Victoria.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2021, Suscrita por los funcionario DETECTIVE AGREGADO CASTILLO JESUS, adscritos a la coordinación de delitos contra las personas, Delegación Municipal la Victoria, en donde deja constancia de la diligencia policial efectuada.
INSPECCION TECNICO POLICIAL N* 128/21, de fecha 14-12-2021, Suscrita por las funcionario DETECTIVES AGREGADOS JESUS CASTILLOAGREGADOS JESUS CASTILLO JONAH SILVA, adscritos a la coordinación de delitos contra las personas, Delegación Municipal la Victoria.
INSPECCION TECNICO POLICIAL N* 129/21, de fecha 14-12-2021. Suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JESUS CASTILLOAGREGADOS JESUS CASTILLO JONAH SILVA, adscritos a la coordinación de delitos contra las personas. Delegación Municipal la Victoria.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-27321, de fecha 16-12-2021. Suscrita por la Experto Profesional YOSCARLAY GARCIA, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Laboratorio área Biológica. Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 881-21, de fecha 15-12-2021. suscrita por el Dr. ALVARO BELIZARIO, adscritos al departamento de de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, (SENAMECP).

DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS

Plantea la defensa privada Abg. Alexy Guzman, sea decreto (sic) el sobreseimiento provisional de la presente causa, para que se practique las diligencias que la defensa solicito en la presentación como lo son “la prueba psiquiátrica y la evaluación médica neurológica ya que el mismo tiene un tumor cerebral que le afecta la razón y el raciocinio del mismo”.

Ahora bien en relación a lo anterior considera este dirimente imprescindible en primera instancia asentar que el marco de la audiencia especial de presentación fue ordenada una medicatura psiquiátrica, la cual se dirige a evaluar el estado de salud mental que pesa sobre el imputado de autos, no obstante esta no representa una diligencia de investigación para el esclarecimiento de los hechos, por el contrario se orienta a garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Es en razón de ello, que el Órgano Jurisdiccional puede ordenar la práctica de traslados médicos. evoluciones medicas y medicatura forenses, a los fines que los procesados y procesadas que se encuentre privados de libertad, se le preste la atención medica debida en reguardo de su bienestar, sin embargo las experticias psiquiátricas en miras de determinar el grado de discernimiento de un procesado, o inclusive la gravedad de la afectación de una determinada patología psiquiátrica puede tener en el buen juicio del mismo para discriminar el bien y el mal en un momento determinado, comprende una diligencia de investigación la cual no responde a lo esclarecimiento de los hechos propiamente y no a garantizar prioritaria al derecho a la salud.

En este sentido, confunde la defensa privada la medicatura forense con la experticia psiquiátrica que bien pudo ser solicitada a la representación de la fiscalía del Ministerio Publico en devenir de la investigación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les usa dado intervención en el proceso v sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de «diligencias pura el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles. Debiendo dejar constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Y en caso de retardo omisión y negativa injustificada, por parte del Ministerio Publico podrá solicitar a un Juzgado de control en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el desenvolvimiento del derecho a la defensa cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que como quiera si bien es cierto, fue solicitado en fecha 18-01-22, a la Representación del Ministerio Publico “la práctica de la una prueba neurológica a los fines de descartar un tumor cerebral”. No es menos cierto que la misma fue negada en fecha 18-01-2022. por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, no siendo solicitado la aplicación del control judicial ante este despacho en esa oportunidad.

Por otro lado. no fue sino hasta el 07-02-2022, que la defensa privada consigna escrito mediante el cual solicita a este despacho judicial, la práctica de una evaluación psiquiatrica y evaluación neurológica, fecha para la cual había sido consignado por la representación fiscal el acto conclusivo, a saber una acusación, concluyendo la etapa preparatoria del proceso, no siendo plausible la reapertura de la misma en miras de la práctica de una diligencia de investigación que no fue debidamente solicitada en su oportunidad bajo vía ultima del control judicial.

Concebir lo contrario, implicaría la vulneración del principio de preclusividad de los lapsos procesales.

Asi, la palabra “precluir” se deriva del latín “Occludere”, que significa “Cerrar, clausurar”, y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia deja de realizar un acto procesal: pero esto se hace según dice Manuel De la Plazas “Derecho Procesal. Tomo P” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

A tenor de lo anterior, concibe de manera errada el Abg. Alexy Guzman, la figura inclusive del “sobreseimiento provisional” ya que como quiera solicita el mismo a los fines de la práctica de las diligencias de investigación que su criterio no se realizaron, no obstante a ello el sobreseimiento provisional de la causa no reapertura un lapso procesal ya vencido, por lo que la solicitud de la defensa privada no tiene asidero jurídico.
Como es fácil ver, si bien pueden ser ordenadas en cualquier grado del proceso la práctica de evoluciones medicas en miras de garantizar el derecho a la salud. mal podría este Juzgador ordenar una vez vencido el lapso de ley la práctica de nuevas diligencias de investigación una vez, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de diligencias.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En fecha 16 de Diciembre de 2021, se celebro audiencia de Presentación donde este Tribunal acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.715.910, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“Sí bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre umbos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal... “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia...

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participaron (sic) en los hechos que se le atribuyen: y. evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

Se evidencia asimismo, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena cuando supera de diez años, el ordinal 2 del referido artículo establece como presunción para el peligro de fuga la pena que se pudiera llegar a imponer, lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad al CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N* V.-26.715.910, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 19 del Código Penal.

Ahora bien este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:

Con respecto a la solicitud de Nulidad de las presentes actuaciones desarrollada en el escrito de excepciones de fecha 07-02-2022, ratificados en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, se declara la misma sin lugar.

Se declara sin lugar la solicitud de diligencias de investigación interpuesta por la defensa privada.

Se admite las pruebas promovidas por la Fiscala del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de excepciones, en razón a que las mimas se asientan su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo promovidas en tiempo hábil.

Se mantiene la Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y así finalmente se decide…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…Con respecto a la solicitud de Nulidad de las presentes actuaciones desarrollada en el escrito de excepciones de fecha 07-02-2022, ratificados en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, se declara la misma sin lugar. Se declara sin lugar la solicitud de diligencias de investigación interpuesta por la defensa privada…”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la omisión de pruebas realizada por el Ministerio Público y la inmotivación del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron al Juez de Instancia a decretar la admisión de la acusación, y la negativa de proposición de diligencias y control judicial solicitado por la defensa técnica del imputado: CRISTIAN JESÚS MEZA ARAUJO.

En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el quejoso en su recurso de apelación, esta Alzada en cumplimiento de sus funciones pedagógicas sostiene que en el proceso penal venezolano se encuentra dividido en cuatro (4) fases procesales, bien a saber la fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio oral y público y fase de ejecución (de ser el caso).

En el caso de la fase preparatoria la misma se encuentra establecida en el tenor en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales disponen el objeto y alcance de esta fase:

“Articulo 262 Esta fase tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”

“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

Desprendiéndose entonces que en la fase preparatoria comprende la etapa incipiente del proceso penal venezolano, ya que, es en el transcurso de la misma en donde se va a desarrollar la investigación del hecho punible, para así recabar los elementos de convicción que puedan sustentar un futuro acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, así como los medios de prueba que puedan ser presentados ante el tribunal de juicio a los fines de su recepción

Ese análisis es menester, en virtud que sólo por medio de este, el Juzgador puede tener la certeza de que ocurrió un delito, y una vez determinado este punto pasar a establecer las posibles responsabilidades penales, es por ello que, con respecto a esta fase incipiente del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 701 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), estableció:

“…En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables…”

Dentro de dicha fase, las partes podrán solicitar al Ministerio Público como director de la investigación, la realización de diligencias de investigación que consideren pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación, tanto para inculparle como para exculparle, en reconocimiento del derecho de acceso, control y contradicción a la prueba judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1°de nuestra Carta Magna, Tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 070, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014):

“…Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”

Ahora bien, dicha fase procesal el legislador otorgo un lapso para dar termino a la investigación y proceda en este caso el representante del Ministerio Público como titula de la acción penal a presentar el respectivo acto conclusivo cuando el imputado de autos se encuentre sometido a una medida judicial preventiva privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 236 de la ley penal adjetiva.

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.…”(Negritas y resaltados de esta Corte)

En sintonía con lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada, que el lapso establecido por la norma procesal para concluir la investigación por parte de la representación fiscal en el caso que el imputado se encuentre sometido a una medida de privación judicial de libertad, es de cuarenta y cinco (45) días pasados después de haber sido decretada dicha medida de coerción personal. Siendo ello así, quienes aquí deciden evidencian que el ciudadano CRISTIAN JESÚS MEZA ARAUJO, fue imputado formalmente y privado de libertad en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), tal como se evidencia al folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de las actuaciones principales.

Consta así mismo, inserto a los folios noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98), de las actuaciones principales, auto de negativa de proposición de diligencias de investigación, solicitadas por parte de la defensa privada abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, en esa misma fecha ante la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, solicitando la práctica de diligencias probatorias, consistentes en la práctica de una prueba neurológica al ciudadano CRISTIAN JESÚS MEZA ARAUJO.

Así las cosas, resalta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el desarrollo del proceso penal, el imputado tiene una serie de derechos que puede ejercer como mecanismos de defensa, materializando así el debido proceso, tales derechos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite...”

No obstante, si bien es cierto que el imputado puede solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines de desvirtuar los hechos que se le han imputado, este derecho no puede entenderse como el derecho a que sean practicadas dichas diligencias, sino que solamente se circunscribe al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 3.602, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), respecto a la práctica de investigación, que:

“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer, y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)

Ilustrativa es al caso igualmente, la Sentencia N° 418, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual el siguiente criterio:

“…Que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 [actualmente 287] del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per sé que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…” (Negritas y Cursivas de este Órgano Colegiado)

Ahora bien, en el caso sub exánime, se verificó que la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación a la solicitud realizada por la defensa privada del imputado de autos, en el mismo día que fue consignada dicha solicitud, es decir en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante un acta de negativa de proposición de diligencias en donde niega de manera motivada la práctica de las diligencias de investigación solicitadas ante ese despacho Fiscal.

Procediendo el Ministerio Público a consignar acto conclusivo en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintidós (2022), consistente en acusación en contra del referido ciudadano por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Al tenor de lo anterior, es de hacer notar que las representación fiscal del Ministerio Público al haber consignado su acto conclusivo en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintidós (2022), es decir, pasado treinta y ocho (38) días, desde la fecha en que fue realizada la audiencia de presentación de detenido y privado de libertad el ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO en el presente proceso penal, dio cumplimiento al lapso procesal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal consignando escrito acusatorio en la oportunidad correspondiente, dándole fin a la fase preparatoria e iniciándose de esta manera la fase intermedia del proceso la cual no es otra que la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del ejusdem.

Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente por cuanto se evidencia a los folios ciento cuatro (104) al folio (107) de las actuaciones principales, escrito de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), dirigido al Tribunal Primero (1°) de Control Circunscripcional, en donde solicita al tribunal a quo “…se aparte de los términos explanados en la acusación y ordene la práctica de la evaluación psiquiátrica y la evaluación neurológica solicitada en la audiencia de presentación…”.

Pues al momento de resolver dicha solicitud él a quo en su decisión cursante al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226), manifestó lo siguiente:

“…Ahora bien en relación a lo anterior considera este dirimente imprescindible en primera instancia asentar que el marco de la audiencia especial de presentación fue ordenada una medicatura psiquiátrica, la cual se dirige a evaluar el estado de salud mental que pesa sobre el imputado de autos, no obstante esta no representa una diligencia de investigación para el esclarecimiento de los hechos, por el contrario se orienta a garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Es en razón de ello, que el Órgano Jurisdiccional puede ordenar la práctica de traslados médicos. evoluciones medicas y medicatura forenses, a los fines que los procesados y procesadas que se encuentre privados de libertad, se le preste la atención medica debida en reguardo de su bienestar, sin embargo las experticias psiquiátricas en miras de determinar el grado de discernimiento de un procesado, o inclusive la gravedad de la afectación de una determinada patología psiquiátrica puede tener en el buen juicio del mismo para discriminar el bien y el mal en un momento determinado, comprende una diligencia de investigación la cual no responde a lo esclarecimiento de los hechos propiamente y no a garantizar prioritaria al derecho a la salud.

En este sentido, confunde la defensa privada la medicatura forense con la experticia psiquiátrica que bien pudo ser solicitada a la representación de la fiscalía del Ministerio Publico en devenir de la investigación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les usa dado intervención en el proceso v sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de «diligencias pura el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles. Debiendo dejar constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Y en caso de retardo omisión y negativa injustificada, por parte del Ministerio Publico podrá solicitar a un Juzgado de control en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el desenvolvimiento del derecho a la defensa cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que como quiera si bien es cierto, fue solicitado en fecha 18-01-22, a la Representación del Ministerio Publico “la práctica de la una prueba neurológica a los fines de descartar un tumor cerebral”. No es menos cierto que la misma fue negada en fecha 18-01-2022. por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, no siendo solicitado la aplicación del control judicial ante este despacho en esa oportunidad.

Por otro lado. no fue sino hasta el 07-02-2022, que la defensa privada consigna escrito mediante el cual solicita a este despacho judicial, la práctica de una evaluación psiquiatrica y evaluación neurológica, fecha para la cual había sido consignado por la representación fiscal el acto conclusivo, a saber una acusación, concluyendo la etapa preparatoria del proceso, no siendo plausible la reapertura de la misma en miras de la práctica de una diligencia de investigación que no fue debidamente solicitada en su oportunidad bajo vía ultima del control judicial…”

Criterio que comparte esta Superioridad, pues si bien es cierto el legislador implementó la figura del control judicial para asegurar que en la Fase Preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, en los siguientes términos:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

A tenor de lo anterior, es de recalcar que el proceso penal se constituye de actos con carácter preclusivo, siendo aplicado esto en el caso de marras, al momento de haber sido interpuesto el acto conclusivo correspondiente en una acusación formal en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, la fase preparatoria del proceso penal ya había precluido, y en consecuencia la solicitud de práctica de diligencias y control judicial incoada por el defensor privado del referido imputado, de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), luce a todo evento extemporánea, pues al momento de la consignación de dicha solicitud el proceso se encontraba en la fase intermedia del proceso.

Por consiguiente si el Juez permite que una de las partes, en violación del plazo establecido en la norma antes mencionada, ejerza en la fase intermedia actos inherentes a la fase preparatoria, sin duda está colocando en situación de indefensión a la otra parte, pues se le sorprende, sin posibilidad de responder o controvertir apropiadamente la actividad de la parte contraria, porque no se le ha permitido la posibilidad de conocer con anticipación el planteamiento de la contraparte, lo cual constituye sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía del debido proceso.

Es por ello que el derecho a la defensa del imputado no puede interpretarse como un privilegio que le coloque en una condición de superioridad y ventaja sobre las demás partes, pues cada una de ellas es titular en situación de igualdad de derechos que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

De lo anteriormente señalado se concluye en forma clara y precisa como el legislador establece el tiempo específico oportuno que tienen las partes del proceso para ejercer las facultades allí descritas, lo cual en el caso de marras dentro del desarrollo de la fase preparatoria o de investigación, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) días continuos, es en dicho lapso en donde la defensa técnica y el imputado deberán solicitar las diligencias de investigación que considere pertinentes y de ser negadas estas por parte del Ministerio Público o no pronunciase sobre dicha solicitud, acudir ante el tribunal de control para que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem proceda a ejercer el control judicial de las actuaciones. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la disconformidad del recurrente con respecto al punto de la dispositiva del fallo recurrido, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad ejercida por la defensa privada abogado ALEXY GUZMAN TIAPA, en cuanto a “…no haber omitido pronunciamiento del escrito presentado por la defenza (sic) en la contestación de la acusación… Cuando señala de conformidad con lo señalado en el artículo 62 del código penal, que la conducta desarrollada por Cristian Meza, en cuadra (sic) dentro del capítulo V de la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan…”

Observa está alzada que dichos pedimentos fueron debidamente contestados y dilucidados por parte del juzgador de mérito, tal como se desprende de la decisión hoy recurrida, en donde él a quo dejó sentado lo siguiente:

“…En relación al nulidad del acto conclusivo por concurrencia de la una eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, del cual se entiende:

“Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.”

Considera quien aquí decide que no cursa en autos experticia psiquiátrica que permita estimar la concurrencia de una enfermedad mental suficiente para vedar al ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, de la conciencia o de la libertad de sus actos; es decir, el inhibirlo del descernimiento de sus actos o conductas al momento de la comisión de los hechos que se le imputan.

Siendo este argumento de la defensa basado en lo dicho por su representado en el marco de la audiencia especial de presentación, mas no cursa evidencia otra alguna que convalide lo alegado por la defensa por lo cual no se encuentra sustanciado en autos la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 62 del Código Penal, por lo que debe ser el mismo declarado irremediablemente sin lugar…”

En lo que respecta a la presente denuncia, es menester de esta Alzada resaltar que la actividad probatoria de las partes dentro del sistema acusatorio que reviste nuestro proceso penal, está configurada por el principio dispositivo, en donde las partes deberán aportar ante el juzgador los elementos probatorios útiles, pertinentes y necesarios para corroborar y dar certeza de los alegatos que estas expongan ante el órgano jurisdiccional, por tanto en principio todo alegato que se exponga sin ser debidamente acreditado mediante un soporte probatorio no debe ser atendido por el órgano jurisdiccional como cierto; en este caso, al ser alegado por parte de la defensa privada ALEXY GUZMÁN TIAPA, la existencia de un hecho invalidativo o impeditivo, tal como lo es la inimputabilidad del presunto autor de un hecho punible, era menester que la parte procesal que alega tal hecho, aportara las pruebas que corroboren y verifiquen la existencia de ese hecho invalidativo de la acción penal.

Es por ello que ante la inexistencia de pruebas fehacientes que corroboren el estado mental del ciudadano CRISTIAN JESÚS MEZA ARAUJO, debido a la una conducta displicente por parte de la defensa técnica de dicho ciudadano al no hacer uso de los mecanismos procesales que garantizan el derecho de acceso y promoción de prueba, estima esta Alzada que la decisión proferida por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia no conculcó derecho alguno y al haber emitido pronunciamiento de manera motivada, se encuentra ajustada a derecho,

Por lo que estima esta Alzada en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente que el Ministerio Público y el Juzgador a quo, realizaron actos que conllevaron a colocar al imputado en un estado de indefensión, precisa esta Sala que la indefensión procesal se materializa cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos. (Sentencia Sala Penal, Nº 364, de fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010).

Por lo tanto, lo denunciado por la parte recurrente carece de validez y certeza, pues como se ha dilucidado en el presente fallo, el imputado de autos por medio de su defensa técnica disponía de diversos medios de defensa en la fase preparatoria, medios de defensa que no fueron ejercidos en su oportunidad, lo cual conllevó forzosamente al tribunal de merito a declararlos sin lugar, en procura de salvaguardar el equilibrio procesal de las partes y el cumplimiento de las formalidades y lapsos procesales.

Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la admisión total de la acusación fiscal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en contra del ciudadano: CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO.

En este sentido, de acuerdo a los criterios sostenidos y previamente citados por esta Sala se concluye que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que al ser revisada la decisión recurrida él a quo con relación al punto impugnado si emitió pronunciamiento motivado, que permita conocer a las partes los argumentos en los cuales se basó el juzgador para declarar sin lugar la solicitud de nulidad ofrecida por la defensa privada el ciudadano CRISTIAN JESÚS MEZA ARAUJO.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad...” (Negrillas de esta Alzada).

Es por ello que de lo antes transcrito considera este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficiente motivada pues tal y como se evidenció, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN JESÚS MEZA ARAUJO, titular de la cédula V- 26.715.910, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, así mismo ordenó la apertura a juicio; resolvió los alegatos expuestos por parte de la defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidades interpuesta; y decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecida para el juicio oral, en razón de lo cual estima esta Sala que no existió la lesión a la disposición constitucional y legal alegada por el recurrente en su escrito recursivo.

Al hilo de lo anteriormente plasmado, resulta necesario para ésta Sala inscribir, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, persigue como finalidad esencial, depurar el procedimiento, hacer del conocimiento del imputado respecto a la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la misma; implicando esta última facultad, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase del proceso como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como así ha sido estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1.303/2005, del veinte (20) de junio del dos mil cinco (2005); y N°1.676/2007, del tres (03) de agosto del dos mil siete (2007). Y en este mismo sentido, es oportuno mencionar que ésta fase procesal comprende diversas actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, nos encontramos con actuaciones previas a la audiencia preliminar, tal como lo es la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), de las facultades que les otorga el artículo 328 [hoy artículo 311] del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto, Sala Constitucional).

En razón a lo anteriormente dicho, la decisión efectuada por el Juzgador a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), en Audiencia de Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 1C-26.805-21, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones propuestas por la defensa privada y admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN, actuando como defensor privado del ciudadano CRISTIAN JESÚS MEZA ARAUJO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTIAN JESUS MEZA ARAUJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior (Ponente)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. YOVANNA CORDOVA
Secretaria



Causa 2Aa-207-22 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-26.805-21 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.-