REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 21 de octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-208-22
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

DECISIÓN Nº154-2022.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-208-22 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en su condición de víctima, asistida por el abogado CARLOS CUNEMO, en donde aduce la presunta violación del derecho de petición, tutela judicial efectiva y silencio de pruebas por parte del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así mismo indica en su escrito libelar una serie de actos llevados a cabo por la Corte de Apelaciones que el accionante considera como lesivos.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esa misma fecha, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento, en el cual estableció lo siguiente:

“…Vista la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en su condición de víctima, asistida por el abogado CARLOS CUNEMO, contentiva de diez (10) folio útiles, es por lo cual, este Tribunal de Alzada procede a verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo estipulado en el numeral 5, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.…” (Subrayado de esta Corte).

Del análisis del tenor del artículo que antecede, es posible advertir que, es un requerimiento sine qua nom, que la parte accionante al momento de interponer una acción de amparo constitucional, indique con meridiana claridad los hechos, acto u omisión que hayan dado origen a una violación de disposiciones constitucionales.

En este sentido, la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su escrito manifiesta accionar el presente amparo constitucional por haber incurrido en el silencio y control de las pruebas aportadas en la causa 10C-22.766-22, que riela ante el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como también manifiesta en su escrito libelar la presunta violación al derecho de petición y de respuesta oportuna, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera tal que del escrito de acción de amparo constitucional se evidencia una serie de incongruencias y ambigüedades que de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge cual es el acto u omisión que la parte accionante considera lesivo, ya que por una parte indica los actos llevados a cabo por el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y por otra parte indica presuntas omisiones llevadas a cabo por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, no pudiendo determinar en este sentido el ámbito competencial para dirimir el presente asunto constitucional.

Por otra parte, al momento de interponer la acción de amparo constitucional, la accionante al momento de suscribir el presente escrito lo dirige hacia el presidente y demás magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua. Sin embargo, del estudio del escrito de amparo constitucional se evidencia dentro del contenido de la redacción que el mencionado escrito se dirige hacia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo determinar este Tribunal ante cual órgano jurisdiccional va dirigida tal pretensión.

De manera tal que es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

En consecuencia, a los argumentos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en sede constitucional, acuerda: instar a la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en su condición de accionante, en la causa signada ante esta Alzada, bajo el alfanúmero 2Aa-208-22, a subsanar la omisión del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de CUARENTA y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del momento en el que conste en autos la notificación respectiva, dando cumplimiento al presente Despacho Saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Advierte esta Alzada que consta al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), se da por notificada la ciudadana ANGELA DI SARLI LUNA, en su carácter de accionante del auto dictado por esta Sala en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el cual se ordenó su notificación a los fines de la subsanación de la acción de amparo constitucional por ella interpuesta.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.865

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante, ciudadana ANGELA DI SARLI LUNA ejerce de formal escrito de acción de Amparo Constitucional, en donde alega lo siguiente:

“…Yo, ANGELINA DI SARLI LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula N”.V-9.659.865. de este domicilio, asistida en este acto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE , abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, respectivamente; acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presidencia y demás magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial del Estado Aragua, por haber violado e incurrido en el silencio y control de las pruebas aportadas en la causa 10C-22.766-22,.que riela por ante el Tribunal Decimo de Control Penal Ordinario del Estado Aragua y que consta en la misma que fue denegada dicha Querella de manera parcializada en favor de los Querellados, igualmente por el derecho constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, y 7,8,26, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la solicitud de APELACION DE AUTOS realizada en fecha 22 de Junio de 2.022.siendo remitido dicho expediente a la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Aragua, en los términos que exponemos a continuación:
DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada Jurisprudencia de esta Sala Constitucional, es esta Sala la competente para conocer la presente acción en virtud de que el funcionario público que violó el derecho constitucional de Petición ejercen el cargo de PRESIDENTE y de miembros de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Aragua. El presente Amparo constitucional se ejerce contra la omisión o abstención (falta de oportuna y adecuada respuesta) de la corte de apelaciones de esta jurisdicción penal quien con su conducta como funcionarios públicos violó a ANGELINA DI SARLI LUNA el derecho constitucional de petición establecido en el artículos S1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Por lo tanto, al ser la Sala Constitucional la competente para conocer de los amparos constitucionales ejercidos contra las actuaciones u omisiones de funcionarios que ostenten el cargo de Magistrados o jueces esta Honorable Sala debe declararse competente del presente amparo constitucional ejercido contra la omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua.

DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL PRESENTE AMPARA CONSTITUCIONAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona afectada en sus derechos tiene la legitimación para interponer el amparo constitucional, cuando establece que:
(omisis)…

Por lo tanto, ANGELINA DI SARLI LUNA como persona natural domiciliada en Venezuela ve violado su derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas a la Administración Pública de hacer mis derechos como víctima y Querellante, previsto en el artículo 51 de la Constitución; al no recibir respuesta alguna de las peticiones que dirigi a la corte de apelaciones del Estado Aragua y esta misma jurisdicción penal ha hecho caso omiso a la situación jurídica infringida en perjuicio de mis derechos como persona natural, por lo que tengo a su vez el derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de mis derechos, y estoy legitimada para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la Constitución, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANGELINA DI SARLI LUNA, como venezolana sujeto de mis derechos, tengo una motivación especial en la presentación del presente Amparo constitucional, en tanto se busca hacer valer el derecho de Petición como mecanismo que tienen las personas y comunidades para solicitar información ante los entes del Estado quienes están obligados a dar respuestas oficiales oportunas y adecuadas ante las solicitudes realizadas.

La no respuesta oportuna y adecuada del Ente Administrativo de Justicia a nuestro derecho de petición afecta los intereses de ANGELINA DI SARLI LUNA como venezolana en el amparo y defensa de los derechos humanos inherentes a mi persona. En este caso particular dificulta nuestra labor de defender los derechos e intereses inherentes a mi persona, puesto que en el derecho de petición solicitado a la citada corte de apelaciones del Estado Aragua como bien puede leerse en la solicitud de APELACION DE AUTOS DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2.022, del cual solicitamos una serie de informaciones que se relacionan con el DERECHO AL CONTROL DE LAS PRUEBAS DENEGADAS EN PRIMERA INSTACIA, informaciones que requerimos como persona natural y la solicitud de mi defensor de los derechos infringidos para poder brindar un apoyo más efectivo a esta humilde ciudadana venezolana quien no posee recursos económicos para costear un abogado privado. Por lo tanto, ANGELINA DI SARLI LUNA y su defensa privada en el presente caso ostenta la legitimación para interponer el presente amparo constitucional, no sólo porque fue violado su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones a la Administración Pública y de administración de justicia penal , encontrándose entonces afectada en sus propios derechos e intereses, debido a que la corte de apelaciones del circuito penal del Estado Aragua, no contestó las solicitudes realizadas en el lapso previsto en el artículo 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino porque en cuanto al derecho de petición solicitado también represento mis propios derechos.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
CONSTITUCIONAL

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece cuales son los requisitos que debe expresar la solicitud de forma, cuando señala que:
(omisis)…

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el presente Amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación del derecho de petición y tramite de la solicitud de apelación de autos, debido a que el Ente administrativo recurrido, al momento de presentar el presente petitorio no me ha dado respuesta alguna de mi petición realizada en comunicación de fecha 22 de junio de 2.022. Cabe señalar que, la violación contra el derecho de petición es inmediata, posible y realizable por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua.

Igualmente, la violación al derecho de petición realizada por violación de todas las garantías Constitucionales a mí persona , es un hecho irreparable durante cuatro años ante un tribunal de juicio que absolvió de unos hechos ejecutados por los Querellados, pues la misma se solventaría al momento en que esa Honorable Sala ordene a dicho Tribunal Decimo de Control a Cargo de la Juzgadora NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, que dé una respuesta oportuna y adecuada a mi persona , y que dicha orden sea cumplida, no sólo en cuanto a que se dé una respuesta inmediata, sino que la misma sea oportuna y adecuada conforme a derecho , tomando en cuenta el carácter y contenido de las peticiones formuladas en contra de un grave obstáculo a mi proceso investigativo.

Esta violación al derecho de petición no ha sido consentida ni expresa, ni tácitamente por mi persona, por cuanto al momento de interponer el presente amparo no han transcurrido seis (6) meses desde la violación del derecho constitucional.

En el presente caso, no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha omisión, que reparen el derecho constitucional violado, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que actualmente la jurisprudencia nacional es conteste en que el agotamiento previo de la vía administrativa no es un requisito para intentar la vía judicial, tal como lo observamos en la sentencia del 9 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
(omisis)…

Por lo tanto, observamos, el mismo hace referencia a la omisión o abstención de realizar actos previstos en leyes, mientras que en el presente caso la omisión de la Jurisdicción Penal antes descrita, consiste en no dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones solicitadas a la corte, deber que se desprende del derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución. Entonces, frente a la violación de un derecho constitucional, tanto la propia Constitución, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén que toda persona natural o jurídica puedan ejercer el amparo constitucional ante los tribunales competentes, quienes están obligados a ampararlos en sus derechos.

Por otra parte, los artículos 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que la acción de amparo procede contra las abstenciones u omisiones que violen un derecho, tal como es el caso de la omisión esparcida como lo ha hecho la corte de apelaciones del Estado Aragua, que viola el derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por mi persona y la defensa de los derechos de ANGELINA DI SARLI LUNA, previsto en el artículo 51 de la Constitución. Los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señalan expresamente que.
(omisis)…

Aunado a que, el recurso de abstención o carencia procede en el caso de obligaciones previstas en leyes, y no por violaciones de derechos constitucionales, dicho recurso no es un medio procesal, breve, sumario y eficaz, para reestablecer el derecho constitucional, por cuanto el procedimiento del mismo es mucho más complejo que el previsto para el amparo constitucional, y puede ocurrir que al momento de dictarse sentencia en el recurso por abstención o carencia, ya la lesión al derecho de petición sea irreparable, por cuanto obligue a la corte de apelaciones, a dar una respuesta a las peticiones a mi persona, que no será ni oportuna, ni adecuada, e incluso puede ser en ese momento totalmente inútil para la salvaguarda de los derechos e intereses de mi persona. Así mismo, es importante señalar que el artículo 5 arriba trascrito no establece la obligación de ejercer el recurso de abstención o carencia con el amparo cautelar en el caso de que sea una omisión o abstención la que viole o amenace violar un derecho la sentencia que se dicte en dicho proceso judicial, sino que establece la posibilidad de ejercerlo más no el deber, lo que se desprende claramente de la frase “...podrá formularse...”.

El presente Amparo constitucional no se ejerce contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino por la violación del derecho a petición realizada por la falta de oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por mi persona. De igual manera, el derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución, no ha sido objeto de la suspensión de derechos y garantías constitucionales. Tampoco, existe otra acción de amparo constitucional en relación con los hechos narrados en el presente caso.

Por esas razones, el presente Amparo constitucional cumple con todos los requisitos previstos en la ley, y no está inmerso en alguna causal de inadmisibilidad, por lo que solicitamos sea admitido por esta Honorable Sala Constitucional, en la cual le dirigí a dicha Corte una serie de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo S1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de dicha comunicación es el siguiente:

IV
DEL DERECHO

El derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, en los términos siguientes:
(Sic)…

Este derecho ha sido ratificado en instrumentos legales, tales como la Ley orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, el cual señala que:

“Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.

En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley. ”

Igualmente, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que:

“Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones Au cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. ”

Este derecho ofrece como garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2073/2001, (Caso: Cruz Elvira Marín), señaló los siguiente:
(sic)…

De manera que el derecho de petición, comprende, por una parte, la garantía a favor de todo(a) administrado(a) de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Se entiende, que una respuesta es oportuna, cuando la misma se ajusta al lapso de veinte (20) días establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (3) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. ”

Por otra parte, el derecho de petición comprende la garantía del deber de dar una respuesta adecuada. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionario público una obligación tangible de dar una respuesta no sólo adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente, sino también coherente con el carácter y contenido de las peticiones realizadas por los(as) administrados(as).En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la corte de apelaciones del Estado Aragua, vulnera a ANGELINA DI SARLI LUNA, el derecho constitucional de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta oportuna dentro de las noventa y seis horas (96) HORAS, y ante la falta de respuesta adecuada a los requerimientos solicitados.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos.), señaló lo siguiente:

En conclusión, la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la petición, ha de ser inherente, pertinente, y coherente con el objeto de lo peticionado, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública si responde o no a una petición y si motiva o no su respuesta. La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver las peticiones que se le hagan, si no también aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el caso.
V
DE LAS PRUEBAS DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Dando cumplimiento a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, desde la sentencia del 1 de febrero de 2000, que establece la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia, promovemos en nombre de nuestro representado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 429,436 del Código de Procedimiento Civil, como medios probatorios de los hechos señalados en el presente amparo constitucional las siguientes documentales:

Solicitud de APELACION DE AUTOS, realizado por mi abogado asistente en Tribunal Decimo de Control bajo la nomenclatura del Tribunal 10C-22.766-2.022/2Aa-186-22 en nombre de (ANGELINA DI SARLI LUNA), la cual se encuentra anexa al presente expediente.

El objeto de esta prueba es demostrar que ANGELINA DI SARLI LUNA, realizó peticiones al Estado Venezolano a través de los entes administrativos de justicia en VISTA DE LA DENEGACION DE JUSTICIA IMPERADA EN PRIMERA INSTANCIA y aún sigo ejerciendo mi derecho a petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a esa Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

a) Admita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia ordene el restablecimiento de todos los derechos y garantías infringidas por el Estado Venezolano representado por la corte de apelaciones del Estado Aragua, a dar respuesta inmediata y adecuada a las peticiones que le hizo ANGELINA DI SARLI LUNA, ante los tribunales de control constitucional y por ante la corte de apelaciones del Estado Aragua.

En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio del agraviante: Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua y como domicilio procesal de la agraviada: Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3 Oficina 33,Maracay del Estado Aragua”.

CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordena la corrección de la solicitud de Amparo interpuesta por la ciudadana ANGELA DI SARLI LUNA, concediendo un lapso de (48) horas para la subsanación contados a partir de la notificación respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que en fecha dieciocho (18) de diciembre de (2022), se recibió resulta de boleta de notificación ante esta Alzada, de la cual se percibe que la accionante fue notificada a los fines que subsanara el escrito de Amparo Constitucional, comenzando a correr el lapso de dos (2) días para proceder a efectuar la subsanación o ampliación del escrito libelar de amparo, en los términos indicados en el Despacho Saneador, habiendo transcurrido íntegramente el lapso preclusivo previsto por la norma especial

En tal sentido cursa al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, que en esta misma fecha, la secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, mediante auto certifica que desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) fecha en la cual se recibió la resulta de la boleta de notificación del accionante hasta la presente fecha, transcurrieron los siguientes días: MIERCOLES 19-10-22, JUEVES 20-10-22 y VIERNES 21-10-2022.

Observando esta Alzada la accionante ANGELA DI SARLI LUNA no dio cumplimiento con la carga procesal impuesta en el auto, de fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), ordenado por esta Sala 2, de conformidad con la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este punto resulta importante transcribir la sentencia N° 889 dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, la cual señala lo siguiente:

“…Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión dictada (…) mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo ajustada a derecho, por no haber cumplido la parte accionante, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, con el requerimiento efectuado por el a quo constitucional...”

De tal manera que al no haber cumplido la parte accionante en amparo, ciudadana ANGELA DI SARLI LUNA, con la carga procesal impuesta por la resolución de fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), referida a la subsanación del escrito de acción de amparo constitucional, en el sentido que diera cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debe forzosamente este Tribunal Constitucional declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana ANGELA DI SARLI LUNA, Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANGELA DI SARLI LUNA, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA
PRSM/MMPA/AMAD/ar
Causa: 2Aa-208-22