REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 24 de octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-215-2022.
PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO

DECISIÓN N° 155-2022.

Visto que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), le dio entrada signado con el numero N° 2Aa-215-21, (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), con el numero de remisión URDD-129190-2022, un Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por la ABG. MARIA ESPINEL PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercera Encargada en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022); en la causa signada con el N° 4C-30.859-22 (nomenclatura del Tribunal de Control), la cual se le sigue al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.856.201, por la presunta comisión de los delitos: IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y COACCION EN EL TRABAJO, previstos y sancionados en los artículos 191 y 192 ambos del Código Penal venezolano. En el cual el Juzgado a- quo declara sin lugar el SOBRESEIMINETO por parte del denunciante y prescinde de la presencia del Ministerio Público. Se procede a designar como ponente al Magistrado Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, como integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Del mismo modo, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el numero de remisión URDD-129065-22, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el ABG. DOUGLAS SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N° 76.283, en su condición de defensa privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad V-6.856.201, quien se encuentra incurso en calidad de imputado en la causa 4C-30.859-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en contra del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022); En este orden de ideas, luego que el Secretario Administrativo, adscrito a este Juzgado Superior, ABG. LEONARDO HERRERA, verificara el correlativo dispuesto en el libro de control y distribución de causas, el Recurso de Apelación de Autos fue distribuido a la Sala 2 Despacho 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 2Aa-214-22 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada).

Visto lo anterior, y tratándose que ambos Recursos de Apelación contra Autos, son interpuestos por los abogados, DOUGLAS SANTANA, en cualidad de defensa privada del imputado de auto y MARIA ESPINEL PEREZ, en condición de representación fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a la causa 4C-30.859-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que se le sigue al ciudadano imputado: JOSÉ ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad V-6.856.201, y todas vez que las mismas son de idénticas características, puesto que versan sobre un mismo fondo o pretensión, es por lo cual, quien aquí decide, considera que lo ajustado es acumular las causas 2Aa-215-22 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), y 2Aa-214-22 (nomenclatura interna de la Sala 1 de esta Alzada), de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón que se le fue dada entrada a la causa 2Aa-214-22 (alfanumérico interno de esta Alzada), con anterioridad al expediente 2Aa-215-22 (alfanumérico interno de la Sala 2), por presentar un número de remisión URDD anterior, es por lo cual, se ordena remitir el presente expediente a la sede del despacho 1 de esta Alzada, a los fines, que el caso sub examine sea resulto, en el marco del buen derecho. Todo esto, de conformidad con el 70, 73, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”

“.Artículo 73. Delitos Conexos. Son delitos Conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

“.Artículo 75. Prevención.

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.

“Articulo 76. Unidad de proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”

Del análisis de los artículos 70, 73, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender que la acumulación de autos, en los caso de delitos conexos y el principio de unidad del proceso, proceden cuando a criterio del órgano administrador de justicia, se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona o aquellos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas, lo cual se configura en el presente caso, por cuanto el objeto del proceso guarda relación entre sí.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”

En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció:
“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).”

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que la acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

En vista de que en el presente caso, nos encontramos ante las causas signadas bajo los números 2Aa-215-22 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), y 2Aa-214-22 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), las cuales son interpuestas por los abogados DOUGLAS SANTANA, en cualidad de defensa privada del imputado de auto y MARIA ESPINEL PEREZ, en condición de representación fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a la causa se le sigue el ciudadano imputado: JOSÉ ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad V-6.856.201 en cuanto a la causa 4C-30.859-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR los Recurso de Apelación contra Autos presentados de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo en este sentido, el expediente 2Aa-215-2022 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), a la sede de la Sala 2 despacho 1 de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea acumulada con la causa 2Aa-214-22 (alfanumérico interno de este Tribunal Superior), con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL SOLOZANO MARTÍNEZ. Debiendo mantenerse el alfanumérico 2Aa-214-22 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA:

ÚNICO: Se acuerda LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los números: 2Aa-215-22 (nomenclatura interna de la Sala 2 de esta Alzada), y 2Aa-214-22 (alfanumérico interno de este Tribunal Superior), las cuales son contentivas respetivamente de los Recurso de Apelación contra Autos interpuesto por los abogados DOUGLAS SANTANA, en cualidad de defensa privada del imputado de auto y MARIA ESPINEL PEREZ, en condición de representación fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a la causa se le sigue el ciudadano imputado: JOSÉ ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad V-6.856.201 en cuanto a la causa 4C-30.859-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo en este sentido, el expediente signado con el número 2Aa-215.-22 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), a la sede de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea acumulada con la causa 2Aa-214-22 (alfanumérico interno de este Tribunal Superior), despacho 1, con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL SOLOZANO MARTÍNEZ, debiendo mantenerse el número 2Aa-214-22 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada).

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y realícese corrección de foliatura, en virtud de la acumulación ordenada. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

Causa Nº 2Aa-215-22 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4C-30.859-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/gg.-