REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N°05
SALA 2

Maracay, 27 de octubre de 2022
212° y 163°
CAUSA: N° 2Aa-206-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: N°009-2022.



Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), procedentes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Prime Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 4C-30.456-2021 en fecha 08 de agosto de 2022 mediante el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa; a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° y 3°del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de dos mil veintidós (2022) según oficio N° 0016-2022 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Comisión Judicial y oficio N° 0723-2022 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designan como Jueza Temporal a la Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ; convocada por la Presidencia del Circuito para integrar la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando integrada con los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO; ello con ocasión a la falta temporal, que por reposo medico se concedió a la Jueza Provisoria Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 24 de octubre de dos mil veintidós (2022); la Jueza Provisoria ADAS MARINA ARMAS DIAZ se ABOCA al conocimiento del asunto signado con el N° 2Aa-206-2022. Vista la designación y aceptación de los ciudadanos Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ y Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ convocados por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficios N° PRES-0999/022 y N° PRES-101-22022 como Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones; se procede, previa inhibición de los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, a constituir la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones.

CAPITULO l
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.099.190, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de cuarenta y ocho (48) años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Constructor, residenciado en: Urbanización Mata Redonda, Calle Sur, Manzana 29, Casa 330, Maracay estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogada YANNILETH CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242, domicilio procesal en: Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, edificio Torre Calicanto, piso 2, oficina 2-1, Municipio Girardot. Maracay estado Aragua.

3.- VICTIMA: LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.864.530, domicilio procesal, Centro Empresarial Europa, Piso 1 oficina 120, en la avenida Las Delicias, Maracay estado Aragua.

4.- FISCAL: Abogada LUCELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo 27° del Ministerio Público.

CAPÍTULO Il
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida en fecha 08 de agosto de 2022 por el Tribunal Cuarto (4to°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto N° 4c- 30.456-2021 mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la causa; por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin mas tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis) …

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala mencionar el contexto de los artículos 428 y 432, ambos, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su condición de víctima, en el asunto principal N° 4C-30.456-2021 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estos motivos tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto sometido a su consideración, quien decide, trae a colación el contenido articular 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el dispositivo 428, todos, del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el citado texto adjetivo penal. Al respecto, establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“ Impugnabilidad Objetiva. 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."

Causales de inadmisibilidad.

Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Constatado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas anteriores, observándose:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto, fue incoado en fecha, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su en su condición de víctima, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el estatus de partes; por tanto, la citado ciudadano tiene cualidad interponer tal recurso.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que, la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), según se desprende de los folios ocho (08) al folio treinta y ocho (38) del presente asunto penal.
De igual forma, consta inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su en su condición de víctima presentado en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; y recibido ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Complementando los argumentos que anteceden, se observa a través de la certificación de días de despacho que corre inserto al folio setenta y cinco (75) del Cuaderno Separado, que la víctima se da por notificada del fallo dictado por el Tribunal supra, según boleta de notificación N° 3084-2022 en fecha 07 de septiembre de 2022 habiendo transcurrido los cinco (05) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: JUEVES 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 VIERNES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022, LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022, MARTES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y MIERCOLES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022. Constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y, recibido en el Tribunal a quo el día doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea por anticipado; en tal sentido procede quien decide, a citar el texto de la certificación de días de despacho:

“…Quien suscribe, ABG. CARLOS DAVID PEREZ GROSSO, Secretario adscrito al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 12-09-2022, se recibió RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por parte de la ciudadana: LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.864.530, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08-08-2022, haciendo saber que el mismo se dio como Notificado de la presente decisión, mediante Boleta de Notificación N° 3084-22, en fecha 07-09-2022, habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho: JUEVES 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, VIERNES 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, MARTES 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 Y MIERCOLES 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2022. Asimismo, se deja constancia que en fecha 20-09-2022, se levanto Acta de Llamada, dirigida al ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-ll.099.190, en su condición de IMPUTADO, toda vez que trascurriendo los siguientes días hábiles: MIERCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 Y VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2022. A su vez se deja constancia que la presente Fiscalía 27° del Ministerio Publico contesto el presente Recurso de Apelación, en fecha 16-09-2022, constante de UNA (01) PIEZA CON TRES (03) FOLIOS, la ciudadana ABG. YANNILETH CAMPO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS, TITULAR PE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.099.190 contesto el presente Recurso de Apelación, en fecha 15-09-2022, constante de UNA (01) PIEZA CON OCHO (08) FOLIOS…”

Constatándose que el referido medio de impugnación fue presentado de manera temporánea, y así se declara.

RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”. (Resaltado de esta Sala).

DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones que preceden; esta Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su en su condición de víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación presentado en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su en su carácter de víctima, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 4C-30.456-2022, que entre otros pronunciamientos decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N°05

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior- Presidenta)


Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior-Temporal


Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal

Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.






Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario


















CAUSA N° 2Aa-206-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 4C-30.456-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
AMAD/IADL/EROM/yg*