REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de octubre de 2022
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-180-22
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

DECISIÓN N° 003-2022.-


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los abogados EDGAR HERRAR y MISLEY PATIÑO, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2J-3289-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-180-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), se aboca al conocimiento de la causa la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de su reincorporación luego de haber cumplido con su reposo médico.
En esa misma fecha, fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

1. OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.247, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/01/2000, profesión parquero, residenciado en: El Castaño, Calle 19 de Mayo, Casa S/N, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA:
1. Abogados MISLEY PATIÑO y EDGAR HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 179.018 y 170.464 respectivamente y con domicilio procesal en: Las Delicias, Sector La Coromoto, Pasaje Andrés Bello Casa N° 57, Maracay, estado Aragua

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadana AURISTELA PALMA ROJAS, (Madre del Occiso).

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por los abogados MISLEY PATIÑO y EDGAR HERRERA, en su carácter de defensores privados del acusado OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 2J-3289-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

Los recurrentes abogados MISLEY PATIÑO y EDGAR HERRERA, en su condición de defensores privados del acusado ESCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, interponen recurso de apelación, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros Edgar Herrera, Misley Patiño, abogado en ejercicio en nuestro carácter defensa técnica del procesado oscleiderman Smith herrera herrera, titular de la cedula de identidad N° V-30.705.247, quien lleva parte de un proceso por este honorable tribunal, por el supuesto delito: homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, 406, 1. 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Luis Manuel Palma.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Desde la fecha18 de febrero del 2021, en el mismo momento de la apertura (…) en el transcurso de la fase de investigación, la Representación del Ministerio Público, no tiene en ningún momento alguna prueba que indique, que el ciudadano Oscleiderman Herrera, participó en estos hechos (…), ni la inspección del lugar de los hechos, los cuales lo único que indicó la descripción del patio de la residencia, los objetos alrededor donde ocurrió el hecho, segaron la vida del ciudadano: Luis Palma, en indicaciones por los funcionarios actuantes, técnicos lo cual tenían a su disposición, conferir el valor de cualquier objeto, para indicar que el ciudadano Oscleiderman Herrera, fue autor principal de tal acto, lo cual lo único que indicaron los expertos fueron, patio sin cerca, abierto el lugar, una puerta con ciertas características, lo cual no indicaron alguna pisada, huella objeto que indique que el ciudadano Oscleiderman Herrera, disparó contra la vida del hoy occiso Luis Palma. Podemos detallar que según la propia investigación por los funcionarios actuantes lograron entrevistar a la ciudadana; testigos presenciales: YNS, APR, que según una vez escuchado la detonaciones de un supuesto arma de arma de fuego, salen en veloz carrera, haber que sucede al llegar al sitio observan al ciudadano Luis Palma, tirado en el suelo, herido por lo cual dentro de la multitud los que estuvieron de la multitud (sic), los que estuvieron después del disparo en el lugar de los hechos ven al hoy ciudadano Oscleiderman Herrera, sin ningún tipo de armamento, o objeto contundente, arma blanca. Lo señalan como autor del mismo, sorprendente que la declaración ampliada de las actuaciones, folios 99, 100, 101, y 102, indican estos ciudadanos: YNS, APR que estaban en el momento de los hechos, osea (sic) al momento que le quitan la vida a Luis Palma, y en el momento de la declaración en sala, no estaban llegaron después, osea (sic) no ven quien disparó no vieron ningún arma de fuego, cuando vieron al ciudadano Oscleiderman Herrera en sus manos. Solo indicó la hermana del hoy occiso Luis Palma, aparte que en la propia audiencia de continuación a juicio indicó, trató de correr, dos (02) cuadras aproximadamente y que cuando llegó, sitios de los hechos había el alboroto, escándalo gente hacia arriba y hacia abajo (…) omisis… no vieron al ciudadano Oscleiderman Herrera, que no estuvo al momento, ni mucho menos vieron cuando accionaron el arma (…) no se aprecia ninguna prueba contundente, o que los funcionarios actuantes, investigación, técnico hallan (sic) conseguido objeto de interés criminalistico (…) solo el valor del dicho del testigo referencial.
(omisis)…
II DEL DERECHO

Actuando en este acto (…) lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 02, 26, 49, 51, 257, 334.
PETITORIO

Solicitamos a esta honorable corte, retrotraiga el proceso, esta presente causa a otro tribunal, y proceda ampliamente la mismas declaraciones de los testigos que en ningún momento fueron presenciales y que no observen ningún arma de fuego, al ciudadano Oscleiderman Herrera y menos lo que los acompañaban, y esta honorable defensa (…) a este juzgador que no hubo elemento de convicción, la importancia probatoria el proceso penal…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios trescientos sesenta y cinco (365) al trescientos sesenta y siete (367), de la pieza I del legajo de actuaciones, escrito de contestación, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), realizada por el abogado CARLOS AREVALO, en su condición de fiscal provisorio vigésimo noveno (29) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Publico, Maracay estado Aragua; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:

Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 446, de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de contestar el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los Defensores Abg. Edgar Herrera y Abg. Mirley Patiño, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril del 2022 y publicada por ese órgano jurisdiccional en fecha 22 de Abril del 2022, en la causa N* 2J-3289-20 / MP-67262-19, donde figura como víctima el ciudadano LUIS MANUEL PALMA ROJAS (OCCISO), en la cual Declara CULPABLE al acusado OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N* V30.705.247, fecha de nacimiento 14-01-2000, edad 22 años, PROFESION U OFICIO: PARQUERO, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: EL CASTAÑO, CALLE 19 DE MAYO, CASA S/N, MARACAY, ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal.

El escrito de apelación consignado por los Abogados Edgar Herrera y Misley Patiño, mediante el cual se intenta impugnar la sentencia condenatoria, no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 445 de Código Orgánico Procesal Penal, no expresando concretamente los motivos por los que se fundamenta el recurso, no indicando de manera clara y precisa la presunta vulneración en la cual incurrió el juzgador al momento de fundamentar la sentencia condenatoria, igualmente el recurso intentado por la defensa no se fundamenta en el sistema de causales tipificados el Articulo 444 de nuestro norma adjetiva penal, causales que motivan el recurso de apelación en nuestro sistema penal.

En razón de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, en fecha 05 de Abril del 2022, el ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N* V-30.705.247, fecha de nacimiento 14-01-2000, edad 22 años, fue sentenciado a cumplir la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal.

No solamente se logró demostrar la participación del ciudadano en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logro adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencia, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación del ciudadano en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada es la mas ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma adjetiva Penal.

PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Que se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACIÓN, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 06 de Mayo del 2022, por los profesionales del Derecho EDGAR HERRERA y MISLEY PATIÑO, en su carácter de Defensores Privados del Sentenciado OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA.

TERCERO: Que se CONFIRME la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Abril del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y Publicado su texto integro en fecha 22 de abril de 2022, en la causa signada con el N? 2J-3289-20, en el cual CONDENÓ al ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, a cumplir la pena de a la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal.


QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio trescientos dieciséis (316) al folio trescientos cincuenta (350) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 18-02-2021, 09-03-2021, 18-04-2021, 11-05-2021, 15-06-2021, 01-07-2021, 20-07-2021-03-08-2021, 19-08-2021, 07-08-2021, 23-08-2021, 05-10-2021, 19-10-2021, 02-11-2021, 16-11-2021,25-11-2021, 07-12-2021, 11-01-2022, 25-01-2022, 08-02-2022, 15-02-2022, 03-03-2022, 08-03-2022, 09-03-2022, 15-03-2022, 22-03-2022, 29-03-2022, 31-03-2022, 05-04-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el Acusado. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, concluyó que el ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247, fecha de nacimiento 14-01-2000, edad 22 años, PROFESION U OFICIO: PARQUERO, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: EL CASTAÑO, CALLE 19 DE MAYO, CASA S/N, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL PALMA ROJAS (OCCISO), leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Segundo de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal Segundo de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Fiscal 29 º del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:

“En fecha 06 de Marzo del 2019, aproximadamente a las 10 horas de la noche el ciudadano: LUÍS MANUEL PALMA ROJAS “OCCISO”, titular de la cédula de identidad V-N°15.738.299, se encontraba en su residencia ubicada en: Sector Ojo de Agua, Calle 19 de Mayo, casa N°19, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. En momentos que ingresaron a su vivienda los sujetos identificados como: 1) OSCLEIDEMAR SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247 2) YORGELUÍS ISMAEL CALANCHE CONTRERAS, APODADO “EL MAELO”, titular de la cédula de identidad Nº V-28.142.254, en compañía de otros ciudadanos, para interceptar a la victima quien se encontraba en una anexo que tiene la casa, cuando sin mediar palabras accionan un arma de fuego contra del ciudadano Luís, para huir en veloz carrera siendo visualizados por la esposa de la víctima y a su vez, amenazada por los mismos de que no dijera nada para huir con rumbo desconocido para que la misma fue a auxiliar a su esposo aún encontrándose con vida y como pudo llamó a sus vecinos, lo trasladaron al hospital Central de Maracay, donde el mismo es intervenido quirúrgicamente por los galenos de guardia, pero pese al esfuerzo hecho por los mismos, el mismo fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO AGUDO, DEBIDO A PERFORACIÓN DE ORGÁNOS ABDOMINALES PRODUCIDOS POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES, DISPARADOS, POR AMRA DE FUEGO, Es todo.”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, la ciudadana ABG. MISLEY PATIÑO, DEFENSA PRIVADA en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor del acusado: OSCLEIDEMAN SMITH HERRERA HERRERA, expuso:

“Esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico en este acto del debate demostrare la inocencia de mi representado, además el cargo acusatoria se promovió como testigo la ciudadana mary, quien es madre del joven Maelo, adolescente imputado en el expediente, la cual fue promovida por el ministerio público como testigo. Se establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los familiares directos no están obligados a declarar. Así mismo el articulo 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 210 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se prescinda esa prueba. También solicito la posibilidad de llevar personalmente los oficios, es Todo”


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal en fecha 18-02-2021 le informa al acusado OSCLEIDEMAR SMITH HERRERA HERRERA, que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:

“NO DESEO DECLARAR”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad, siendo que en este momento el acusado se acoge al precepto constitucional.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señaló la representación Fiscal ABG. CARLOS AREVALO en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:

“Buenas tardes, secretaria y todos presentes, Dra evacuadas todas las pruebas promovidas por el ministerio público que se inició el 18/02/201, considero que esta representación demostró la participación del hoy acusado OSCLEIDEMAN HERRERA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal, en fecha 05/03/2019, siendo aproximadamente 10:30pm, quedó demostrado que el ciudadano OSCLEIDEMAR HERRERA junto con otro ciudadano de nombre YORGELUÍS CALANCHE y otros ciudadanos ingresaron a la vivienda de la víctima que se encontraba en el patio y éste sin remordimiento alguno el ciudadano OSCLEIDEMAN HERRERA, le disparó con una escopeta causándole una herida mortal a la hoy victima LUIS PALMA, esta representación fiscal trajo como medio probatorio en fecha 25 de noviembre a la ciudadana Palma Rojas (testigo presencial), de quien sin lugar a dudas identifica a OSCLEIDEMAN HERRERA en el lugar de los hechos, cuando ella escucha los disparos sale al patio y observa al ciudadano en huída, en esa misma fecha reconoce al ciudadano en la escena cuando él junto a otras personas le da muerte al hoy occiso, este testimonio lo concatenamos con la declaración de Juan Vásquez (médico anatomopatologo) que en fecha 01 de julio del 2021, expuso el protocolo de autopsia N° 2198-19, el cual indica que fallece por un Shock Agudo debido a las perforaciones en los órganos abdominales por disparos múltiples de la escopeta, la cual la tenía OSCLEIDEMAN HERRERA, 05/03/2019, que junto con otras personas; por todo lo expuesto esta representación fiscal solicita que el acusado sea hallado culpable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal y sea impuesto a cumplir una pena y que se mantenga la privativa, es todo, ciudadana Juez.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa ABG. EDGAR HERRERA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Buenas tardes para todos, por supuesto que en la fecha de apertura de juicio que fue el 18/02/2021, el ministerio público ratificó la acusación en contra de mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal, por supuesto aquí nos damos cuenta que los medios de evidencia tanto técnicos como testigos supuestamente presenciales en su defecto, se ven como podemos determinar con las siglas N.S (esposa del occiso) y A.N.P.R (hermana del occiso) en su oportunidad se anunció para el 05 de marzo, aproximadamente a las 10 de la noche la ciudadana testigo según su declaración ampliada, en su folio 99, 100, 101, 102, anuncia que vio al momento de los hechos a OSCLEIDEMAN HERRERA dirigiéndose en contra de la víctima y por supuesto cuando la representación del ministerio público en su oportunidad anteriormente Rafael Henríquez, dio unas palabras claves para que usted determine su decisión y una de las preguntas más importantes es que si estuvo presente o en cuando en vida vio al ciudadano OSCLEIDEMAR HERRERA en el lugar de los hechos, la ciudadana con vida vió al ciudadano OSCLEIDEMAN HERRERA en el lugar de los hechos, la ciudadana con su características (hermana del occiso) fue muy explicita la cual anuncia que estaba en su casa y en el momento que escuchó los disparos salió de la casa y declara que el ciudadano (occiso) no podía hablar y se encontraba casi muerto, también declara que la ciudadana nombra que inclusive se pudo determinar la vestimenta del ciudadano OSCLEIDEMAN HERRERA siendo Jean y franela de color negro, otra de las preguntas fue si vio al ciudadano con algún armamento de lo cual ella respondió que no, esta declaración por supuesto como experto técnico del cual estaba encargado JHONDER REINA, el investigador LUÍS HERRERA, en conjunto con VÍCTOR QUEVEDO, con declaraciones que son incoherentes, de hecho para dicha fecha fue cuando el ministerio público vinculo con lo dicho o con los testigos presenciales lo cual ellos dicen que no se encontraban presentes en el lugar de los hechos. También se dice que la esposa del hoy occiso expresó claramente que no vio en ningún momento quitarle la vida a su esposo por parte de OSCLEIDEMAN HERRERA y que tenía armamiento, pero según su declaración dice que lo encontró de frente cuando estaba fuera de su cuarto y escuchó el disparo, según el acusado la agarra de los brazos forcejeando con él y más adelante se ve con más claridad donde este acusado nunca le dio la mano izquierda, no había iluminación y por supuesto no vio ni un elemento que podía señalar al momento de la muerte de éste ciudadano, con todo respeto el ministerio hizo únicamente 2 preguntas, son las anteriormente expresadas, siendo una de estas preguntas si OSCLEIDEMAN HERRERA estaba armada la cual ella dice que no, pero al acercarse a su esposo vio que éste estaba herido, es por ello, que el ciudadano hoy presente señaló en los folios 101 y 102, ella dice que estaba presente pero en la sala dice que no estuvo, el ministerio público no indago de esto, las pruebas o supuestamente testigos presenciales no tuvieron una convicción clara y concreta para señalar como elemento de convicción para inculpar, anteriormente se puede observar que los funcionarios actuantes en este caso JHONDER REINA, la declaración que dio en esta sala dijo que él estaba como supervisor en el lugar de los hechos, tanto como LUÍS HERRERA (sus asistentes) que recuerdan algún tipo de elemento de convicción, también declaró el experto VÍCTOR QUEVEDO, quien no consiguió ningún tipo de elemento de convicción y aún así le entregaron que fue un cartucho de escopeta, determinado de color azul, se lo entregó la esposa de la víctima, más adelante indica que hubo un allanamiento del acusado o sospechoso del delito, en el cual entraron a la vivienda y no vieron elementos de evidencia, también declaran que los funcionarios en la aún así según la declaración de los familiares del occiso dicen que hubo un inconveniente y el inspector dijo que nunca investigó a los ciudadanos, es por eso que ésta defensa técnica en su artículo 49, numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, observó con claridad que el ministerio público, vulneró al momento de la imputación y cuando acusa al ciudadano no hay elemento de convicción, y podemos verificar en los folios 99, 100, 101 y 102, que indican que estuvieron presentes y que en sala dicen que no; ahora considera usted que estos tipos de elementos, a momento que tuvieron lugar a los hechos en este caso (hermana de la víctima) dice que no puedo hablar y estas situaciones incoherentes, es por ello que ni se puede tener una prueba eficaz la cual el ministerio público no tuvo ni siquiera en elementos de convicción en éste caso y en su oportunidad en cual resalto del cartucho lo cual fue entregado por parte de la esposa del hoy occiso, es por eso que en virtud de todo este señalamiento contradictorio no hubo señalamiento y por ello esta defensa técnica anunció lo citado por el legislador en el capítulo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece nuevamente la señal y el proceso de la aplicación de justicia y el Juez se adapta a su decisión la cual usted se basa en la máxima experiencia, nos encontramos en un hecho ilícito el cual no tienen elementos de convicción es por ello que solicito la libertad absoluta del ciudadano por todo lo antes narrado, es todo”.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica:

Seguidamente expone el ministerio público “estoy consciente de los testimoniales realizados e índico que el ciudadano presente se encontraba en el patio y fue quien accionó el arma que causo dicha muerte, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho a contrarreplica a la DEFENSA PRIVADA EDGAR HERRERA:

“quiero descartar con todo respeto de que en el momento cuando interrogamos y con todo respeto a la representación fiscal del ministerio público, los elementos de convicción no tuvieron contundencia y con todos los detalles y para fecha 10 de diciembre, en la defensa técnica anunciamos como esposa de la víctima, no da ningún tipo de convicción y aclara que no estuvo en el lugar de los hechos del suceso y aclara que estaba en su cuarto dejando claro que aún cuando se acerca al occiso éste expresa unas palabras pero en la declaración ampliada dice que estuvo presente, es por ello que la incongruencia de los que dicen y lo que expresan en sala no tiene congruencia, solicito el final de las pruebas porque el ministerio público no demostró ni a nivel técnico ni testimonial, el momento de los hechos que todos conocemos, es por ello que ratifico la libertad del mismo ciudadano, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MISLEY PATIÑO, quien expone:

“hoy, nos encontramos finalizando un debate, en el que mi cliente y Yo conversamos sobre todo lo que tenia que ver con el lamentable suceso de Luís Palma, convencida de la inocencia de mi acusado y el acusado de su inocencia, venimos a mencionar que nunca existieron elementos de convicción por parte del ministerio público, siempre hubo una presunción hasta el momento es lo que prevalece. Digo esto porque al inicio de la investigación se puede observar que todo este asunto se inició por un reyerta entre Luís Palma (occiso) y la familia de éste, tanto así que la misma familia de Luís Palma, donde ellos señala que a él lo mandan a matar, más nunca los funcionarios del CICPC, no investigaron a los vecinos, se limitaron a investigar a quienes ellos nombraron como actores intelectuales debido a que los vecinos señalan que a Luis Palma lo mandaron a matar, cuando realizan el allanamiento de morada a los presuntos autores, no se consigue ningún objeto de interés criminalistico, en éste sentido voy a señalar una jurisprudencia de la sala constitucional sentencia 272, de fecha 2003, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre un delito y su posible autor, en este sentido podemos darnos cuenta donde no consiguen ningún objeto que vincule a mi representado al medio, tanto así que la representación fiscal promueven testigos presénciales los cuales ellos no lo son, aclarando que estos testigos presénciales son aquellos que se encuentran presentes en el acto y ven a primera vista todo lo que ocurre en el suceso, donde se ve que donde asesinan a Luís Palma que la muerte fue en casa de su novia lo cual ella aquí en sala señala que en su casa tenía un anexo, lo cual él estaba allá y ella en su casa, al escuchar las detonaciones ella baja y es allí donde se le pregunta quién acciono contra Luís Palma y ella dice que no, por donde no es testigo presencial porque no vio quien fue, al igual que la hermana de Luís Palma, lo cual ella declara que estaba durmiendo en su casa y Luís Palma en casa de su novia es por ello que tampoco es testigo presencial, por otro lado, estos dos testigos que trajo la representación fiscal, la cual ellos nunca dijeron quienes lo mataron, o a que cuenta depositaron entre otros, ellos señalan aquí en sala que no tenían conocimiento de que no tenía ningún problema de cual se pudiera determinar de que hubiera intención de muerte o algo, nunca declararon que tuvieron conocimiento de algún tipo de situaciones que causaran estos actos, asimismo deseo solicitar con mucho respeto que adminicule las pruebas señalando la jurisprudencia de fecha patria de 13 de diciembre del año 2017 que señala, el testimonió de las víctimas no conlleva al convencimiento de absolver sino que debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en juicio, por lo que creo que dicha jurisprudencia cae efectivamente en esta audiencia, debido a que esto lo señaló que para mi como amiga de Luís Palma necesario que se investigara a fondo, y en éste expediente vino sin prueba de levantamiento planimetrico como otras pruebas, es decir, que científicamente no se puede demostrar de como produjo la baja o posibles balas que accionaron contra Luís Palma, es por ellos que existe una dicotomía no solo en la declaración de las víctimas sino en los funcionarios actuantes y expertos, en cuanto a la investigación de este proceso es por ello Juez y Fiscal, teniendo en consideración de que la palabra señala que Dios no tendrá culpable al inocente, esta representación nunca tuvo elementos que vincularan a mi representado con los delitos, las declaraciones no son evidentes y es por esto que solicito la absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho a replica al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone:

“observo que la defensa trata de dar a entender que nunca trata de demostrar la presencia de su acusado sino que trae a colocación cosas que no tienen relación, con respecto a la jurisprudencia de la sala de casación penal, por esta representación fiscal con respecto a los testigos promovidos logramos deducir que el ciudadano OSCLEIDEMAN se encontraba en el sitio del suceso y es sorprendido por los testigos presénciales de que no renuncian a la situación, ciertamente esto es lo más resaltante en cuanto e importante para nosotros como ministerio público a la amenaza por el hecho de que se encontraba armado en el sitio, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho a contrarreplica a la DEFENSA PRIVADA ABG. MISLEY PATIÑO quien expone:

“en el único punto es que no lo vieron armado y es cierto que debe existir una vinculación entre el delito y la relación con respecto a su basamento para acusar y señalar para poder ser condenado por lo que llama la atención que esa misma declaración, la novia de Luís Palma declara que se encontraba su mamá y como es posible que solo lo vio ella y no su mamá, es por ello que la defensa insiste que debe haber una vinculación, es todo”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual expuso que es inocente.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.-INSPECTOR JHONDER REINA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.- LUÍS HERRERA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
3.- VÍCTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
4.- GENESIS ADARMES, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
5.- MÉDICO FORENSE ALVARO BELISARIO.
6.- EXPERTO JULIO BLANCO.

TESTIGO:
-YNS
- MARY.
-A.P.R
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-03-2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JHONDER REINA, LUÍS HERRERA Y VÍCTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 07-03-2019,SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JHONDER REINA, LUÍS HERRERA Y VÍCTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA. ( SITIO DEL SUCESO)

3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 07-03-2019,SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JHONDER REINA, LUÍS HERRERA Y VÍCTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 07-03-2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JHONDER REINA, LUÍS HERRERA Y VÍCTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.( INSPECCION AL CADAVER)

5.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DE FECHA 06-03-2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JHONDER REINA, LUÍS HERRERA Y VÍCTOR QUEVEDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA N° 0967-19, DE FECHA 07-03-2019, SUSCITA POR GENESIS ADARMES, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2198-19, DE FECHA 14-10-2019, SUSCRITA POR EL MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ALVARO BELISARIO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

8.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°1193-19 DE FECHA 07-03-2019, REALIZADO POR EL FUNCIONARIO JULIO BLANCO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal prescindió del experto JULIO BLANCO, toda vez que no consta en el expediente EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 1193, de fecha 07-03-2019 así mismo se imposibilita la Valoración de la prueba documental LEVANTAMIENTO PLENIMETRICO N°1193-19, toda vez que no fue incorporado al debate, considerando agotada la vía para que la fiscalía del Ministerio Público la consigne, de igual manera se prescinde de la testigo identificada como MARY, toda vez que se agotó la vía establecida en el artículo 165 del código Organico procesal penal, se prescinde conforme a lo establecido en el artículo 340 del código Organico procesal penal.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247 , en fecha 05-04-2022, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:

1.- EN FECHA 01-07-2021 De la testimonial del ciudadano JUAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.849.362, de profesión u MEDICO ANAMOPATOLOGO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, EN SUSTITUCION DEL MEDICO ALVARO BELISARIO.

“PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2198-19 DE FECHA 14-03-2019, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 113 DE LA PIEZA I, quien manifiesta del mismo: “buenas tardes la autopsia la realizo otro colega, se trata de una persona que falleció el 06-03-2019, Nº de autopsia 419-19, se trata de cadáver de sexo masculino de 1,73 de estatura presenta heridas producidas por proyectiles de armas de fuego. Cuatro (04) orificios de entrada en la región epigastrio y mesogástrio, trayecto de adelante hacia atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha, presenta herida postquirúrgica de 30cm de longitud con presencia de rafia, se refiere a una herida laparoscopia de30 cm de longitud, el examen interno, abdomen: perforación de asas intestinales mesogástrio y riñón izquierdo presencia de rafia en asas intestinales. Conclusiones se trata de cadáver masculino de 37 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock hipovolémico agudo, debido a perforación de órganos abdominales, producido por el paso de proyectiles múltiples, disparado por arma de fuego, causa de muerte: shock hipovolémico agudo, debido a perforación de órganos abdominales, producido por el paso de proyectiles múltiples, disparado por arma de fuego. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: el ¿protocolo y la fecha coincide con la data de muerte de ese cadáver? R: si ¿Cuantas heridas observo? R: cuatro orificios de entrada ¿De esos orificios de entrada Cual fue el daño que causo? R: perforación de asas intestinales delgada y perforación del riñón izquierdo ¿esas perforaciones son las que causan el shock hipovolémico? R: si ¿y ese shock hipovolémico es la causa del deceso? R: sí. No tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. MISLEYPATIÑO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza:¿podría describir la trayectoria intraorganica? R: de adelante hacia tras, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha ¿Con esta trayectoria podría indicarme la posición del victimario con respecto a la víctima. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO OBJETA LA PREGUNTA: eso debe ser explicado por el experto en balística de la reconstrucción de los hechos. REFORMULE. ¿Referente a las heridas de bala hubo cuatro orificios de bala pero no de salida? R: no describen orificios de salida. ¿Qué diferencia hay entre un perdigón por ejemplo de un arma 9 milímetros al de una escopeta. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO OBJETA LA PREGUNTA: es una pregunta dirigida al experto en balística. REFORMULE. ¿Esos perdigones encontrados en el cuerpo eran grandes o pequeños? R: aquí no se describen que se encontraron perdigones. ¿Qué tipo de arma? R: tipo escopeta. No tengo más preguntas”.

VALORACION: Observa quien aquí decide que el doctor JUAN VAZQUEZ, quien acude al llamado del Tribunal como patólogo Forense sustituto, Médico Anatomopatologo, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, en sustitución del médico patólogo DR ALVARO BELISARIO, conforme a lo previsto en el artículo 337 del código Organico (SIC) procesal penal quien a través de su deposición ratificó el contenido del protocolo de autopsia N° 2198-19 DE FECHA 14-03-2019, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 113 DE LA PIEZA I, indicando en el protocolo que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA, presentaba 4 orificios de entrada en la región epigastrio y mesogástrio trayecto de adelante hacia atrás, de arriba, abajo y de izquierda a derecha, indicando en sus conclusiones que se trata de cadáver masculino de 37 años de edad quien fallece a consecuencia de shok hipovolemico agudo, debido a perforación de órganos abdominales, producido por el paso de proyectiles múltiples, disparado por arma de fuego. La presente declaración es adminiculada con el protocolo de autopsia N°2198-19, que corre inserta en el folio 88 piezas I. Toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que el ciudadano LUIS PALMA sufrió múltiples heridas por arma de fuego, lo que trajo como consecuencia su muerte. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

2. EN FECHA 25-11-2021, De la testimonial de la ciudadana PALMA ROJAS AURISTELA, titular de la cedula de identidad N° 15.077.706, EN SU CONDICION DE TESTIGO.

“bueno la víctima como tal era mi hermano, cuando sucedieron los hechos, yo vivo a esa casa, eso ocurrió en la casa de la novia, nosotros escuchamos disparos, yo me levante Salí corriendo, porque anteriormente a eso, estas persona atacaron a mi papa y a mi tío, eso fue horrible, recuerdo que los vecinos nos dieron un apoyo, fuimos a la comisaría pero no nos atendieron, ese día mi papa estaba herido, estoy hablando de un hecho posterior, antes de que mataran a mi hermano Luis palma, cada quien se retiró a su casa eso de las 11 y 30 Pm, yo me levante, mi esposo me agarro de la mañana, de repente escucho los gritos, la novia de mi hermano gritaba Oscleyderman fuiste tú, como esa zona es cerca y ellos corrieron eran como 5 sujetos, yo vi a mi hermano, a él le dieron un tiro con escopeta, el no podía hablar, si logre ver a dos de ellos, incluso uno está muerto, otro está preso, y los demás se fueron del país, no sé qué. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿cuándo usted manifiesta que vio a 5 sujetos quiénes son? R: uno se llama Mauricio es menor, de edad yo bien a preliminar pero no me dejaron declara, Oscleyderman es un niño pequeño de 18 años, otros que los había visto porque eran azote de zona, pero solamente sabía que ellos amedrentaban a las personas que vivían por allí, pero mi hermano me dijo que uno de ellos lo amenazo tratando de evitar lo que paso pero no se pudo, ¿de donde (sic) venían ellos cuando usted lo vio? R: de la casa de la novia de mi hermano, ¿quién grito que era ocleidrman? R: ISBELIA SANCHEZ, ella si tuvo contacto con el ella estaba en el patio con mi hermano tirando en el suelo es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. MISLEYPATIÑO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿¿ usted vio cuando le dispararon al occiso? R: no pero todo fue tan rápido, salieron varios vecinos, pero como dije anteriormente paso una situación violenta con mi papa, fueron dos detonaciones, en la primera no lo hirieron, el primer disparo pego de un tanque, en el segundo disparo fue que lo mataron, ¿usted puede recordar en donde fueron lo hechos? R: eso fue en el patio de la casa, porque el (sic) se estaba bañando, uno estaba montado en el techo, el otro en el árbol, ¿había luz natural o artificial? R: si artificial hay alumbrado en el patio, ¿ USTED PUEDE INDICAR CUANTO SUJETOS ESTABA ALLI OBJECION, reformula la defensas ¿ cuándo usted vio al occiso pude determinar cuántos personas habían en el hecho OBEJCION ELLA NUNCA VIO CUANTAS PERSONA HABIAN EN EL HECHO REFORMULA LA PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ¿ usted dijo a este tribunal que vio a dos de ellos? R: uno se llamaba Héctor que lo mataron ese día y el otro era ocleyderman que iba de último, ¿usted puede determinar la vestimenta que tenía ocleyderma? R: una franela blanca y pantalón de Jean, ósea lo pudimos ver porque se metió en una curva y en ese callejón vive mi familia, allí hay una quebrada que se concreta con la calle donde vivía mi hermano, ¿usted manifestó que estas personas agredieron a su papa? OBJECION MINISTERIO PUBLICO INDICA QUE ESO NO TIENE NADA QUE VER. REFORMULA LA PREGUNTA LA DEFENSA, ¿FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO OBJETA LA PREGUNTA: eso debe ser explicado por el experto en balística de la reconstrucción de los hechos. EL TIRUNAL PREGUNTA ¿USTED DIJO QUE ELCUENTO ERA MUY LARGO POR FABVOR INDIQUE QUE PASO ESE DIA? R: ese día mataron a un muchacho del castaño, y esta señora la mama de ese muchacho, lo digo públicamente amenazo a mi hermano que él había mandado a los funcionarios a la casa y mataron a su hijo, de hecho mi hermano se mudó por eso, nos amenazó la señora de hecho mi papa salió herido, mi tío, ¿usted manifiesta que cuando escucha usted sale? R: si, ¿logro observar a alguien? R: salieron muchos vecinos, como lo dije anteriormente es una zona que vivimos los familiares cerca, la novia de mi hermano grito OCLEYRDENMAN, ella le dio clases a ese muchacho, ¿ella le dijo que tuvo palabras de tú a tu (sic) con el? R. el dijo me vio la hermana del gordo Arturo, ¿la esposa de tu hermano donde se encuentra ella en este momento , como se llama ella? R: ella se llama Isabela Sánchez, ella vive por allá todavía. Es todo.

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición de la ciudadana PALMA AURIESTELA, promovida como testigo en estos hechos y quien es hermana del hoy occiso LUIS PALMA, indica que los hechos fueron en SECTOR OJO DE AGUA, CASA NUMERO 19, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, observa esta juzgadora que a través de la misma se evidencio, que la misma escucho los disparos y que sale corriendo de la casa, ya que anterior a eso habían tenido un inconveniente con estas personas y ya habían a tacado a su papa y aun tío, alega la deponente que escucha a la novia de LUIS PALMA, gritar OSCLEIDERMAN FUISTE TU, y que ella observa a su hermano herido con un tiro de escopeta, y que no podía hablar, alegando a su vez que observa a 5 sujetos salir de esa casa, entre ellos ubica a OSCLEIDERMAN, quien es el acusado en este caso, alegando a su vez que la ciudadana ISBELIA SANCHEZ, tuvo contacto con OSCLEIDERMAN ese día del hecho, y q su (sic) su hermano se estaba bañando en el patio de la casa cuando estos ciudadanos entre ellos Oscleyderman le disparan a su hermano, de hecho ubica a Oscleyderman salir de ultimo, alega la deponente que a su hermano LUIS PALMA le dan muerte, toda vez que la madre de Oscleyderman lo había amenazado de muerte ya que indicaba que Luis palma había aportado información a unos funcionarios sobre un hermano y los funcionarios lo habían matado. Es por ello, que esta declaración se valoran como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible dicha declaración se adminicula con la declaración de la testigo ISBELIA SANCHEZ, y las declaraciones de los funcionarios JHONDER REINA, LUIS HERRERA Y VICTOR QUEDA, quienes son los funcionarios que llevaron la investigación. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la participación del acusado de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3.-en fecha 07-12-2021, De la Testimonial DE LA CIUDADANA: SANCHEZ REBOLLEDO ISBELY, titular de la cedula de identidad N° 16.863.929, de profesión u oficio Distinguido De La Policía Del Estado Aragua, con 04 años de servicio.

“SANCHEZ REBOLLEDO ISBELY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.863.929 quien expone lo siguiente, en lo que Luis llega a la casa el cena yo le pregunte estas cansado y el (sic) me indica que si, en ese momento me dice que se va echar bastante agua y en la casa hay detalle que solo llega el agua lunes y jueves de 7 a las 12 del día bañar y el se quiso bañar en los tanques de eso que se estaba bañando, yo me meto al cuarto y le estoy acomodando la ropa que el (sic)se va a colocar para dormir estoy escuchando desde mi cuarto el sonido del agua se estaba echando bastante agua en eso escucho la detonación detrás de la casa había otra casa y me imagino que por lo encajonado se escuchó fuerte en eso que yo escucho la detonación salgo corriendo en lo que salgo corriendo me voy hacia el lado derecho de la casa veo que no lo observo me voy detrás de la casa , en lo que me voy detrás de la casa lo primero que me consigo es a OSCLEIDERMAN en lo que Oscleyderman está saliendo de donde esta Luis esta herido el me agarra fuerte empiezo a pegar grito muy fuertes como loca y lo que yo le veía a el (sic) era la cara ósea era el (sic) estaba allí en lo que yo empiezo a pegar grito salieron los vecinos me falto la parte que cuando yo salgo iban saliendo cuatros muchachos mas, en eso que llego allá venia Oscleyderman ya estaba Luis herido yo le quite una puerta no se (sic) si le tomaron foto allí estaba la detonación Luis tenia la puerta encima le quito la puerta en lo que le quito la puerta veo que estaba herido salgo corriendo casi detrás de las personas que lo hirieron a buscar oxigeno en eso venia los familiares de Luis estaban llegando yo súper nerviosa me decían las personas que yo gritaba fue Oscleyderman porque es una persona que vive en la comunidad y obvio que la conozco y si lo veo en el sitio obvio que lo voy a identificar ósea el quedo cara a cara conmigo en lo que queda cara a cara el me agarra y incluso me hizo morado en los brazos es todo., SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANCION FISCAL ABG: RAFAEL HENRIQUEZ quien expone lo siguiente: p=¿Recuerdas la fecha de los hechos? R= 05 de marzo p= ¿de que (sic)año? R=hace 2 años p= ¿En donde= 19 de mayo ajo de agua el castaño numero 29P=¿La hora? R= a las 11 de la noche p= ¿Cuando observaste a Luis que otra persona estaba allí? R= yo sola y mi mama estaba en el baño , salgo corriendo en lo que salgo corriendo consigo que salen corriendo del sitio como cuatro muchachos en lo que yo voy al lado derecho que es donde están los tanques viene saliendo Oscleyderman que fue donde me lo encontré cara a cara, en lo que yo me lo consigo que estoy buscando a Luis el (sic) me agarro yo comencé a pegar gritos desesperada y comenzaron a salir los vecinos , p=¿Oscleyderman se encontraba saliendo del sitio donde se encontraba herido Luis? r si allí cerquita como decirte Luís acá y el estaba como a dos metros cerquita una persona que estaba allí p=¿le llegaste a observar algún tipo de arma? r=el me agarraba con una mano y en la otra manos tenia (sic) otra cosa eso fue cuestión de segundo me soltó y salió corriendo p=¿Las otras cuatros personas de donde venía de la misma dirección? R= de la misma dirección salieron ellos cuatros primero y Oscleyderman se quedo porque yo lo vi el salio (sic) después porque si me lo consigo de frente yo quedo, me imagino que cuando ellos ven que yo vengo salen corriendo los otros cuatros p= ¿Esas otras cuatros personas las conoces? R= puedo describirlo a la ultima (sic) persona que el que sale de ultimo era delgado blanco cabello corto una estatura mas (sic) alto que yo era el que iba de ultimo p=¿sabes si entre Luis y Oscleyderman existía algún tipo de problema? R= no p=¿ y entre Oscleyderman y ustedes? R= no es todo no tengo mas preguntas., SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG: EDGAR HERRERA quien expone lo siguiente: p=¿ señora Sánchez por favor Usted vio cuando le dispararon a su pareja? R= no lo vi se deja constancia de la pregunta y la respuesta p=¿ Usted vio a Oscleyderman con una alma de fuego? R= si lo vi con algo se deja constancia de la pregunta y la respuesta, incluso Luis palma yo lo fui acompañar yo me vestí rápido el dijo fue lo único que el pudo decir en su cuestión de que le dispararon con una escopeta incluso el nombre a unas personas que eran Oscleyderman Maelo Mauricio nombro esas personas allí P=¿usted puede determinar como (sic) era el ciudadano Luis palma? R= trabajador buena persona como se lo determino P=¿usted puede explicar al tribunal por favor cuantas entrada y salida hay en su casa? r= si mi casa tiene un entrada que es una vereda y tiene entrada por el rio mi casa no esta (sic) cercada se deja constancia de la pregunta y la respuesta, incluso también cuando el (sic)estaba cena se escucharon ruido en el rio y mi mama le dice hay mucho ruido el (sic) le dice no petra tranquila ese debe ser el perro , mi hijo hay una mata de mamón que se ve del lado de la ventana del rió , mi hijo dice mami hay alguien en esa mata pero yo le respondí Jesús estas (sic) viendo cosa como van estar montado en esa mata incluso esa mata se corto y todo por eso ósea hubieron vecinos también que escucharon paso después de la detonación y corrieron por encima del techo de esa casa ósea que habían personas arriba del techo de esa casa P=¿usted puede recordar la vestimenta de Oscleyderman en esa oportunidad? R= lo que recuerdo que andaba en pantalón franela no puedo decir el color es todo se deja constancia es todo no tengo mas (sic) preguntas., SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG: MISLEY PATIÑO quien expone lo siguiente P= ¿puede decirme si se trataba de una sola personas que le quito la vida a su esposo o había mas? R= habían varias personas P=¿Cuántas personas ? R= cuatro y únicamente te puedo decir la descripción de quien estaba atrás y obvio de la persona que vi que era Oscleyderman p= ¿Y las otras personas la logro identificar a las otras personas? R= no cuando yo dije nombre es porque la victima lo dijo, p=¿ esos cuatros sujetos recuerdas como estaban vestidos? R= no de (sic) deja constancia de la pregunta y la respuesta P=¿En donde se encontraba usted en el momento de los hechos? R= mi casa es pequeña mi casa mide de fondo 6 metros tres y tres yo estoy en el segundo cuarto P= ¿Cuántas detonaciones? R= dos se deja constancia de la pregunta y la respuesta P= ¿usted indica que en la vivienda que usted habita no se encuentra cercada? R= no p= ¿sabe usted si Oscleyderman o el hoy occiso tenia (sic) alguna enemista en manifiesto? R= no porque Luis era una persona muy amistosa a mi me que calla de sorpresa cuando me dice describir a Luis es una persona excelente ser humano p= ¿Oyó usted minutos antes discusión? R= no P= ¿usted puede manifestar a este tribunal por donde ingresaron esas personas y por donde salieron? R= por donde salieron si porque los vi, por donde ingresaron no puedo decir solo vi su escape es todo. Seguidamente el tribunas procede con el interrogatorio p= ¿recuerdas los días de los hechos? R= el 5 de marzo hace dos años estoy nerviosa, p=¿ porque se encuentra nerviosa? R= porque son personas que viven en la comunidad y de verdad que yo tengo un hijo y no quiero que agarren algo contra mi familia, p=¿has recibido amenazas ? r= no e recibido amenaza, si en algún momento te sientes amedrentada o recibes alguna amenaza puedes dirigirte a la fiscalía que lleva el caso formular la denuncia o pedir una medida de protección, son unas personas que viven en la comunidad y yo hago vida allí mi hijo hace vida , p= ¿ ubicas al ciudadano Oscleyderman en el sitio del hecho? R= si lo vi p=¿Cuándo tu manifiesta que la victima lo dijo que menciono el ciudadano Luis palma? R= yo le pregunte Luis viste quien te hizo esto el en su balbuceo decía que si y nombro a las personas que nombre p=¿a que (sic) personas? R= Mauricio Oscleyderman Héctor hubo otra persona creo que Omar algo así el nombro a varias personas sinceramente yo no lo conozco al único que yo conozco es a Oscleyderman porque yo soy docente y Oscleyderman fue un adolescente que estudio en la julio Páez yo doy clase en la José Félix Colmenares y ese caso se escuchaba en las instituciones por eso es que lo conozco y se (sic)
quien es p=¿y quien (sic) es Oscleyderman ? r= es la persona que vi al Salir P=¿ conocías a Oscleyderman antes del hecho? R= de vista p= ¿Qué nos puedes decir de Oscleyderman? R= Oscleyderman si no mas recuerdo el tenia en la institución caso upé, eso se llama cuando hay cosas de niños con dificultad de aprendizaje, la que siempre se reúne y habla de esos casos y uno siempre va conociendo a los muchachos de vista no era mi caso `por eso no puedo hablar porque caso mío nunca fue, p=¿tenia Oscleyderman una enemistad manifiesto con el ciudadano Luis? r= no, se eso es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG: MISLEI PATIÑO quien expone lo siguiente esta defensa solicitad por supuesto en el articulo (sic) 329 de las incidencia y por supuesto son en lo que aconteces en lo que son el juicio oral y publico (sic) y aquí por supuesto voy a solicitar una medida cautelar del ciudadano hoy privado de libertad Oscleyderman en virtud de hecho en que la victima de modo y lugar la ciudadana Sánchez a manifestado circunstancia alguna por su puesto que en ningún momento vio armado a ese ciudadano cuando se lo encontró dentro de la vivienda y no vio los hechos por supuesto ni vio cuando le dispararon hoy al occiso es todo.,

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición de la ciudadana SANCHEZ ISBELYS quien es la novia del hoy occiso Luis palma, la misma ubica en el sitio del suceso al hoy acusado OSCLEIDERMAN HERRERA, alegando que ese día su novio se estaba bañando en el patio y escucha unas detonaciones muy fuertes, y ella sale hacia el patio de la casa y que lo primero que se consigue es a Oscleyderman, este la garra fuerte por el brazo y que ella empieza a pegar gritos y los vecinos salieron y ella observa cuando salen cuatro sujetos más que andaban con Oscleyderman indica que ella observo a Oscleyderman en el sitio y por eso lo nombra que lo conoce porque ella le dio clases a aparte que cuando ella observa a Luis herido el no podía hablar, y ella le preguntaba que quien le había hecho eso y que le balbuceo los nombres de los que lo habían herido incluyendo a Oscleyderman. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible dicha declaración se adminicula con la declaración de la testigo PALMA AURISTELA, y conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios JHONDER REINA, LUIS HERRERA Y VICTOR QUEDA, quienes son los funcionarios que llevaron la investigación donde quedo demostrada la participación del ciudadano OSCLEIDEMRAN HERRERA en estos hechos. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la participación del acusado de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

4. En fecha 08-03-2022, Del testimonial del experto JHONDER REINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.722.423, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

“el día del hecho estaba como supervisor le informa que llego una persona fallecido llegamos al hospital central, luego llegamos hasta el castaño se procede en barrios comisaría donde luego de ubicar a las personas mencionadas en la investigación llegamos a ubicar pero ninguno estaba allí nos trasladamos a la morgue y se procede a tomar la entrevista eso fue mas (sic) la entrevista que se hace nuevo”Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza: ¿me puede indicar la fecha de la actuación ?R-06 de marzo 2019¿logro a recabar algo de interés criminalistico? R-si un cartucho de escopeta ¿Cuándo se realizo el reconocimiento al cuerpo logro a visualizar herida ?R-yo lo que hago es acompañarlo ¿en esa entrevista señalan a los autores del hecho? R-si ¿Cuántos fueron ?R-de tres a cuatro. Es todo , Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDGAR HERRERA, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿usted acaba de decir que consiguió un objeto de interés criminalistico? R-los familiares me entregan el cartucho se deja constancia ¿usted pudo dar la orden para la huellas del cartucho? R-eso lo hace el laboratorio se deja constancia que el funcionario no es el encargado de realizar esta experticia ¿usted puedo conseguir un objeto de interés criminalistico en las viviendas ?R-no recuerdo se deja constancia ¿al momento de los hechos que cargo usted tenia ?R-era adjunto del eje de homicidio se deja constancia de la pregunta y la respuesta es todo., Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MISLEYPATIÑO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿usted fue el que hizo la inspección técnica? R-la supervisión ¿después de que ocurrieron los hechos a que (sic) hora llego? R-no recuerdo ¿en lo que llegaron se encontraba acordando el sitio del suceso? R-no ¿allí dice que el sitio era de cemento liso objeción el funcionario dejo constancia ?R-¿usted no estuvo en el lugar de los hechos ?R-si pero yo no lo hice ¿con referencia del cartucho se lo entregaron a usted ?R-al técnico ¿el le pudo a mostrar a usted la foto del cartucho ?R-si en el momento de los hechos es todo ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio al testigo quien realiza:¿en qué consiste la supervisión ? R-que se realice todo como debe seres todo,

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del funcionario YONDER REINA, quien vino a deponer en relación al acta de investigación, Inspección Técnico Policial del sitio del suceso así como de la inspección al cadáver, el mismo manifiesta que él era el inspector y tuvieron conocimiento de una persona fallecida en el hospital y que luego se trasladan hasta el castaño a los fines de realizar la inspección logrando ubicar como evidencia de interés criminalísticas un cartucho de escopeta, no logrando ubicar a los ciudadanos que habían sido mencionado en esta investigación y que habían sido nombrados como tres o cuatro sujetos, así mismo indica que el estaba como supervisor y que los funcionarios que hicieron la inspección técnica del sitio del suceso así como la inspección al cadáver fueron los ciudadanos LUIS HERRERA Y VICTOR QUEVEDO. La presente declaración se adminicula con la documental inserta al folio 44 de la pieza I, así como la documental inserta en el folio 50 y folio51 referentes a las inspecciones técnicas así mismo se adminicula con el protocolo de autopsia en el folio 88 de la pieza I Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible dicha declaración se adminicula con la declaración de la testigo PALMA AURISTELA, y conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios, LUIS HERRERA Y VICTOR QUEDA, quienes son los funcionarios que llevaron la investigación donde quedo demostrada la participación del ciudadano OSCLEIDEMRAN HERRERA en estos hechos. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la participación del acusado de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

5. En fecha 08-03-2022, Del testimonial del experto LUIS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 22.511.005, de profesión u oficio EXPERTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

“en este caso luego de ser notificado nos trasladamos al fin de verificar dicha actuación estando con diferente medico ellos nos dirigen posteriormente quien nos manifiesta sobre lo sucedido nos trasladamos al sitio del hecho estando en el sitio junto con el técnico de guardia donde se colecto una capsula posteriormente lo mismo que reconocía estado en la dirección realizando un allanamiento una vez verificada nos trasladamos hacia la morgue donde el técnico de guardia realizo la inspección técnica del cadáver, posteriormente es sobre el técnico y heridas plasmada de las evidencia y del occiso es todo ”Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿cargos y tiempo de servicio ? R-5 años detective agregado ¿años de la actuación? R-el 6 de marzo del 2019¿en que consiste las actuaciones ?R-el porque de los hechos ¿en esa verificación lograron en la entrevista? R-si ¿se trasladaron al sitio del suceso que se lograron colectar ?R-una concha ¿se consiguió algo de interés criminalistico? R-si los ciudadanos es todo.Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDGAR HERRERA, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿usted le indico que al momento que llego al hospital al occiso ? R-si ¿a cuantas (sic) personas usted entrevisto ?R-dos personas eran familiar del occiso ¿Qué pudo escuchar en la entrevista? R-los familiares manifiesta que lograron visualizar el perpetrador ¿evidencia de interés criminalistico ?R-la capsula ¿en donde consiguieron la evidencia? R-no las dio el familiar porque había una niña y ella la agarro ¿Qué tamaño tenia la capsula ?R-calibre 12 de escopeta ¿usted dio algún tipo de orden para la huella ?R-se ¿usted llego a la residencia de los presunto agresores se encontró algo de interés criminalistico? R-como dije se logro identificar a los ciudadanos ¿usted sabe la hora de los hechos ?R-se deja constancia ¿había testigo ?R-no ¿en el lugar de los hechos era abierto o cerrado o mixto? R-abierto se deja constancia ¿Cuántas entrada o salida había en el lugar de los hechos ?R-tenia la entrada principal lo demás era cerro, como le dije el técnico de guardia es que especifica ¿usted puede conseguí algún objeto alrededor de los hechos ?R-no es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MISLEYPATIÑO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿usted afirma que se encontró en el hospital y se encontró con los familiares del occiso que afiliación tenia ? R-dos la hermana y la esposa ¿esta persona que usted se identifico le dijeron que estaban identificado? R-no ,¿ellos le indicaron quienes eran los presuntos agresores ? R-manifestaron que días anteriores tuvo una pelea y lo amenazaron de muerte ¿Quién (sic) les causo de muerte ?R-los vecinos ¿esta persona? R-dos personas ¿le informaron estas personas como estaban vestida ?R-la tomo otro funcionario ¿Cómo se llama ?R-Erika Pereira ¿Cuándo dice que es un sitio abierto a que se refiere ?R-no tiene pares ¿esa casa esta (sic) distribuida como? R-eso lo hace el técnico ¿Cómo era el pisito? R-era tierra es todo ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio al testigo quien realiza ¿usted en la investigación se logro determinar a los presuntos agresores ? R-si ¿dejaron constancia de quien eran ?R-si ¿los nombres ?R- Mauricio Jesús varga Vásquez, yorgelis ismares calache contreras, oscleiderman herrera herrera ¿puede indicar si lo recuerda como (sic) llegaron a estos agresores ?R-nos entrevistamos en la vivienda amparados y lo identificaron plenamente ¿los datos filiatorios? R- si ¿algo de interés criminalístico ?R- la concha. Es todo”

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del ciudadano LUIS HERRERA, funcionario quien depone que luego de ser notificado en el hospital por el médico de guardia quien les indica lo que estaba pasando se dirigen al sitio del suceso y una vez en el lugar SECTOR OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, NUMERO 29, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, procede junto al técnico de guardia el FUNCIONARIO VICTOR QUEVEDO, a colectar una capsula, concha indicando que se trataba de un sitio abierto y que posterior se dirigen a la morgue a realizar la inspección técnica del cadáver, alega a demás que se entrevistan con dos familiares quienes alegan que la persona fallecida había recibido amenazas por parte de familiares de oscleiderman alegando además, que de la investigación quedo plenamente demostrada la participación en la muerte de LUIS PALMA, los ciudadanos Mauricio Jesús varga Vásquez, yorgelis ismares calache contreras, oscleiderman herrera herrera y no recuerda quienes mas, se le atribuye pleno valor probatorio a la presente declaración y se adminicula con los funcionarios VICTOR QUEVEDO, YONDER REINA, así como así declaraciones de los testigos, y las documentales ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre inserta al folio 44 pieza I, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0103-19, que corre inserta al folio 47, y la INSPECCION TECNICA POLICIAL AL CADAVER N° 0104-19 que corre inserta al folio 50 de la pieza I, donde en la inspección del sitio el mismo alega que se trata de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, tratándose de una vivienda unifamiliar, dejándose constancia que se ubica una sustancia pardo rojiza de presunta sustancia hematica, y que se ubica una puerta con un orificio en la parte inferior producido por un objeto de igual o mayor coacción molecular, en cuanto a la inspección técnica del cadáver se dejo constancia de las características fisionómicas del mismo y en cuanto al examen externo del cadáver, se observan dos heridas de borde irregular ubicada en la región hipocondriaca izquierda y la otra herida de borde irregular en la región costal derecha, una herida irregular ubicada en la región costal izquierda, quedando en registro de la Morgue identificado como LUIS PALMA, titular de la cedula de identidad N° 15.738.299. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6. En fecha 09-03-2022, Del testimonial del experto GENESIS ADARMES, titular de la cedula de identidad Nº 18.914.119, de profesión u oficio EXPERTA HEMATOLOGICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

“En fecha 07-03-2019 se le realizo una experticia hematológica sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica , impregnada en segmento de gasa, debidamente embalada, rotulada y colectada directamente del sitio del suceso, rotulada con letra A , sangre del cadáver , impregnado en un segmento de gasa, debidamente embalada, rotulado y colectada del cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Luis Manuel palma rojas cedula de identidad n° v- 15.738.299 rotulado con la letra b según indica comunicación , análisis bioquímico 1 método de orientación para la investigación de material de naturaleza hematica , técnica de ortotolidina positivo en la evidencia rotulada con lectura a, método de certeza para la determinación de materia de naturaleza hematica técnica de teichman positivo en la evidencia rotulada con letra a se concluye no fue posible determinar el grupo sanguíneo de la sustancia de aspecto pardo rojizo y de naturaleza hematica rotulada con la letra a , ni de la sangre del cadáver quien en vida respondió al nombre de LUIS MANUEL PALMA ROJAS cedula de identidad n° 15.738.299 , rotulado b no se encuentran con los reactivos necesarios para tal fin y no es posible realizar la comparación entre las evidencia rotulada con las letras a y b , experticia riela en el folio 105 de la pieza I ” Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de hacer el interrogatorio al EXPERTO, quien realiza:¿reconoce contenido y firma ? R: si ¿fecha de la experticia? R-07-03-2019 ¿conclusiones ?R- no fue posible determinar el grupo sanguíneo de la sustancia de aspecto pardo rojizo y de naturaleza hematica rotulada con la letra a , ni de la sangre del cadáver quien en vida respondió al nombre de LUIS MANUEL PALMA ROJAS cedula de identidad n° 15.738.299 , rotulado b no se encuentran con los reactivos necesarios para tal fin y no es posible realizar la comparación entre las evidencia rotulada con las letras a y b es todo Seguidamente se deja constancia que la defensa privado no tienen preguntas que realizar ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio al testigo quien realiza: ¿en que consiste la supervisión ? R-que se realice todo como debe ser y se cumpla los parámetros, es todo”

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del ciudadano GENESIS ADARMEN, observa esta juzgadora que la funcionaria actuante viene a deponer en cuanto a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA y su deposición se adminicula con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICO N° 0967-19 de fecha 07-03-2019, realizada a tres segmentos de gasas impregnadas de la sangre del cadáver de quien en vida respondía al nombre del LUIS PALMA, y un segmento de gasa pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectado en el sitio del suceso indicando que no fue posible el estudio de ambas muestras por no tener reactivos y o fue posible dicha comparación. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem

7. En fecha 09-03-2022, Del testimonial del experto VICTOR QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 26.192.982, de profesión u oficio FUNCIONARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
“acta de investigación penal de fecha 06-03-2019 que riela en el folio 47 consiste en el sitio del suceso sector ojo de agua nos trasladamos la comisión a la finalidad de hacer las investigaciones correspondiente para el momento yo era el técnico de guardia , seguidamente procedo a exponer de la inspección técnica numero 0103-19 realizada en el sector ojo de agua , calle 19 de mayo , casa numero 19 parroquia las delicias municipio Girardot lugar en el cual se acordó efectuar a una vivienda unifamiliar que funge como patio con enseres propios del hogar , ubicada en la dirección ante mencionada se constituye de una superficie de suelo elaborado en concreto donde se visualiza una entrada la cual nos conlleva a un pasillo construido por paredes en bloques de cementos sin frisar , suelo y techo de zinc , seguidamente depongo de acta de inspección técnica policial n° 0104-19 siendo las 13:30 horas se constituye una comisión de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica integrada por los funcionarios Luis herrera y víctor Quevedo en la siguiente servicio de medicina y ciencias forenses de estado Aragua las características fisonómicas piel morena cabello corto tipo liso color negro frente amplia ojos grandes cejas pobladas nariz grande barba y bigotes semi-abundantes contextura delgada de 1.78 metros de estatura aproximadamente se procedía a practicar el examen externo al cadáver: dos heridas es todo Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza: ¿funcionario cargo desempeña usted? R-detective agregado ¿puede explicar la inspección técnica? R- allí nos constituimos la comisión en el sitio del suceso, seguidamente procedo a preguntar sobre la siguiente experticia ¿funcionario usted me puede indicar la fecha en la cual realizo la inspección? R-06-03-2019 ¿en que consiste la inspección técnica del cadáver ?R-la característica del hoy occiso ¿logro visualizar la herida del cadáver en el momento? R-región costal izquierda es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDGAR HERRERA, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza: ¿puede determinar si consiguió un objeto contundente? R-no ¿puede observar algún tipo de objeto como balas dentro del área? R-no ¿puede detallar si consiguió algún poso de sangre? R-fue localizado un rastro de sangre ¿Qué significa el lugar mixto? R-es un seceso cerrado tiene una sola entrada, es mixto ¿Cuándo hizo la inspección cuantas salidas? R-tiene varios ¿usted pudo entrevistar algún testigo de los hechos ?R-no se deja constancia de la pregunta y la respuesta ¿en el sitio del suceso a ustedes le entregaron un objeto de interés criminalistico? R-no se deja constancia de la pregunta y la respuesta ¿puede determinar si había un quemado un tatuaje? R-no ¿usted se encontraba de apoyo? R-si como técnico de guardia es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MISLEYPATIÑO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿si el lugar había un rastro de violencia ? R-una puerta que estaba afuera ¿puede indicarnos en donde se encontraban la puerta en su estado inicial a la distancia? R-no recuerdo estaba en la parte del patio ¿usted habla de la parte del rió estaba sin paredes? R-no recuerdo porque el hecho fue en el patio de la casa ¿el piso es de cemento liso había alguna huella ?R-no ¿hay alguna salpicadura de sangre? R-en el pasillo ¿Cuándo habla de vivienda unifamiliar a que se refiere? R-que habitan mas (sic) personas ¿observo una huella de sangre de un sitio ?R-no ¿Cuántas heridas tenia (sic) el cadáver? R- cuatro heridas ¿en qué región? R-dos herida en el lado izquierdo y el lado derecha.

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del funcionario VICTOR QUEVEDO el mismo viene a deponer en relación a la inspección técnica del cadáver signada con el numero N°0369-19 de fecha 06-03-2019, así como de la inspección del sitio del suceso signado N°0103-19, en el sector OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, CASA NUMERO 19, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA observa esta juzgadora que el funcionario realiza las inspecciones técnicas, indicando ser el técnico de guardia y profesional idóneo para este arte u oficio, la presente declaración se adminicula con la declaración del funcionario JHONDER REI8NA, Y LUIS HERRERA, quienes en sus manifestaciones indicaron que realizaron las investigaciones y las inspecciones en conjunto dejando constancia de que el sitio era mixto con iluminación natural, y la casa era una vivienda unifamiliar, en dicho lugar se ubica un pasillo construido por paredes elaboradas en bloques de cementos sin frisar, suelo elaborado en concreto tipo liso y techo de zinc, al transcurrir el pasillo se ubica a una distancia de 3.10 centímetros un rastro con sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica, siendo colectada para su estudio comparativo, así mismo alega el deponente que el objeto de la inspección técnica del cadáver se dejo constancia de las características fisionómicas así como el examen externo al cadáver donde se dejo constancia de las heridas presentadas en el cadáver que en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA

8.- De las pruebas incorporadas por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-03-2019, suscrita por los Funcionarios LUIS HERRERA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE CAÑA DE AZUCAR, CORRE INSERTO EN LA PIEZA I FOLIO 44.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que mediante esta acta se dejo constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurren los hechos y de las diligencias practicadas, en cuanto a las inspecciones técnicas y las entrevistas realizadas, , lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección, se dejó constancia que los hechos se suscitaron en el sector ojo de agua, calle 19 de mayo, casa numero 29, parroquia las delicias, municipio Girardot estado Aragua.

9.- De las pruebas incorporadas por su lectura Inspección técnica Policial Nº 0103-19, de fecha 06-03-2019, suscrita por los funcionarios JHONDER REINA, LUIS HERRERA Y VICTOR QUEVEDO , adscritos a la Delegación Caña de Azúcar del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, CORRE INSERTO EN LA PIEZA I FOLIO 47.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección, se dejó constancia que los hechos se suscitaron en sector OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, CASA NUMERO 19, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, siendo el sitio del suceso mixto, de iluminación natural de alta densidad y temperatura ambiental calida y piso de cemento en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección técnico Policial, correspondiente a las instalaciones de una vivienda de uso familiar, ubicada en la dirección arriba citada, su fachada principal se halla orientada en sentido cardinal este y oeste viceversa constituida por una superficie de suelo elaborado en concreto liso y techo de laminas de zinc; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

10.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de la inspección técnica policial realizado en la siguiente dirección: SECTOR OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, CASA NUMERO 19, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección, se dejó constancia de fotografías en base a la inspección técnica del sitio del suceso que corre inserta al folio 48, 49 de la pieza 1, y que muestra consistencia con lo declarado con los testigos y los funcionarios, por la mayoría de los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio, en tal sentido de la presente documental emergen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del encartado de autos; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 07-03-2019 AL CADAVER EN LA SEDE DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección, se dejó constancia de las características fisionómicas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA, la misma se adminicula con el testimonio del funcionario VICTOR QUEVEDO, JHONDER REINA Y LUIS HERRERA, y así mismo se adminicula con el montaje fotográfico que corre inserto al folio 51 y 52 de la pieza 1, y que muestra consistencia con lo declarado con los testigos y los funcionarios, por la mayoría de los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio, en tal sentido de la presente documental emergen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del encartado de autos; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA N°0369-19 DEL CADAVER EN LA SEDE DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del montaje fotográfico que corre inserto al folio 50 y 51 pieza I, se deja plasmadas las fotografías, y dejó constancia de las características fisionómicas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA, la misma se adminicula con el testimonio del funcionario VICTOR QUEVEDO, JHONDER REINA Y LUIS HERRERA, y que muestra consistencia con lo declarado con los testigos y los funcionarios, por la mayoría de los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio, en tal sentido de la presente documental emergen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del encartado de autos; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA N° 0967-19 de fecha 07-03-2019
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la experticia de reconocimiento legal, hematológica, se toman muestras de gasas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA, y se toma una muestra de una sustancia pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, la cual no pudo ser comparada por cuanto no habían reactivos; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2198-19 de fecha 14-03-2019.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del protocolo de autopsia se deja constancia y se determina la causa del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como las declaraciones de los funcionarios ciudadanos JHONDER REINA, VICTOR QUEVEDO Y LUIS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub delegación Maracay, Estado Aragua; quienes de manera, clara y contundente, manifestaron en sala de audiencias; que realizaron una inspección técnica policial en la dirección SECTOR OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, CASA NUMERO 29, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, así mismo realizaron la inspección técnica del cadáver N° 0369-19, donde se deja constancia de las características fisionómicas del cadáver y las heridas presentadas. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de que el ciudadano OSCLEIDERAN SMITH HERRERA HERRERA, en fecha 06 de marzo del 2019, en compañía de otros sujetos interceptan a la victima que se encontraba en un anexo que tiene la casa y sin mediar palabras y con alevosía, accionan un arma de fuego contra el ciudadano LUIS PALMA, hoy occiso para luego huir, encontrándose el ciudadano Oscleyderman con la ciudadana ISBELIS SANCHEZ, a quien agarra por el brazo y ella en su desesperación empieza a gritar, salen los vecinos y estos ciudadanos emprenden la huida, siendo identificado el ciudadano OSCLEIDERMAN en el sitio del suceso.

SEGUNDO: Así mismo, la declaración de las testigos ISBELIS SANCHEZ Y AURIESTELA PALMA, HERMANA del hoy occiso, quien manifestó escuchar las detonaciones y salió de su casa a ver que ocurría y escucha a su cuñada la ciudadana ISBELIS SANCHEZ, gritar OSCLEIDERMAN FUISTE TU…, alega la deponente que todo paso muy rápido y que ella observo cinco personas entre ellos a OSCLEIDERMAN, así mismo la testigo ISBELIS SANCHEZ, manifiesta que el día de los hechos ella se encontraba dentro de la casa y LUIS PALMA, se encontraba en la parte de atrás de la casa bañándose y escucha unas detonaciones muy fuertes, ella sale y se encuentra a su esposo herido, tenía una puerta encima, y observa a OSCLEIDERMAN, salir del lugar donde estaba herido LUIS PLAMA, y este la agarra fuerte por el brazo y ella en su desesperación empezó a gritar, saliendo los vecinos y este OSCLEIDERMAN, en compañía de 4 ciudadanos mas, huyen del lugar.

Por ultimo (sic) una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal. Por cuanto se puedo demostrar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo probada, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano OSCLEIDEMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247 , de los hechos atribuidos por la vindicta publica,(sic) y así se decide.

CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputado el Ministerio Publico en su acusación, imputo al ciudadano: OSCLEIDEMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247 fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal.

CAPITULO VI
PENALIDAD

Por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que el acusado: OSCLEIDEMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247, son CULPABLES de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal, cuya pena aplicable es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, esta juzgadora aplica el termino mínimo de dicha pena que sería, quedando en definitiva una pena de de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:

PRIMERO: Quedó demostrado con la declaración de los testigos, funcionarios y expertos que en fecha 06 de Marzo del 2019, en el Sector Ojo de Agua, Calle 19 de Mayo, casa N°19, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo aproximadamente las diez horas de la noche el ciudadano: OSCLEIDEMAR SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247, le dio muerte al ciudadano: LUÍS MANUEL PALMA ROJAS “OCCISO. Titular de la cédula de identidad V-N°15.738.299 .

SEGUNDO: De todo lo anterior este Tribunal tomando en consideración los hechos probados, determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal, tipo penal que encuadra en virtud de los hechos objetos de debate oral y público en la presente causa, Y así se decide.

Es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los testigos, funcionarios y expertos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado: OSCLEIDEMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal, cuya pena es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, razón por la cual CONDENA al acusado: OSCLEIDEMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247, a cumplir una DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION


TERCERO: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, OSCLEIDEMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247, fecha de nacimiento 14-01-2000, edad 22 años, PROFESION U OFICIO: PARQUERO, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: EL CASTAÑO, CALLE 19 DE MAYO, CASA S/N, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal, debiendo cumplir en definitiva la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondientede los hechos atribuidos por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico del estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia SEGUNDO EN FUNCIONES de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Habiendo el Tribunal adminiculado los medios probatorios SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado OSCLEIDEMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247, fecha de nacimiento 14-01-2000, edad 22 años, PROFESION U OFICIO: PARQUERO, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: EL CASTAÑO, CALLE 19 DE MAYO, CASA S/N, MARACAY, ESTADO ARAGUA a la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal, EN CONTRA DEL CIUDADANO: LUIS PALMA. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 236 Y 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESA PENAL.- Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a las 3:30 horas de la tarde del día VENTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO de Dos Mil VEINTIDOS (2022)…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la defensa privada del acusado OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena del prenombrado ciudadano como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

En este sentido, y luego del análisis realizado por esta Instancia Superior, a la presente denuncia en la que se basaron los recurrentes en su escrito de apelación, no puede este Tribunal Colegiado, dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la Técnica Recursiva en el escrito de apelación; ello por cuanto el fundamento jurídico utilizado por los apelantes en su denuncia se esgrime solamente a enunciar los hechos que fueron llevados al conocimiento de la juzgadora de juicio, omitiendo subsumir dichos hechos planteados en denuncias formales establecidas dentro de los supuestos establecidos en los distintos numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anterior, en criterio de este Tribunal Colegiado, constituye un error en la formalización de la impugnación presentada, pues el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, pues de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Superioridad de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna. Con base en ello, se ha considerado, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, estima esta Sala 2, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Así, de la revisión de los argumentos empleados por los apelantes, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, es denunciar la inmotivación del fallo recurrido, en relación a la ausencia de pruebas y razones que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar la culpabilidad del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, con base en las siguientes consideraciones

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Cursivas de este órgano jurisdiccional).

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Asimismo en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en donde reiteraron:

“…esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad, bajo el siguiente argumento:

(… ) , la Representación del Ministerio Público, no tiene en ningún momento alguna prueba que indique, que el ciudadano Oscleiderman Herrera, participó en estos hechos (…), ni la inspección del lugar de los hechos, los cuales lo único que indicó la descripción del patio de la residencia, los objetos alrededor donde ocurrió el hecho, segaron la vida del ciudadano: Luis Palma, en indicaciones por los funcionarios actuantes, técnicos lo cual tenían a su disposición, conferir el valor de cualquier objeto, para indicar que el ciudadano Oscleiderman Herrera, fue autor principal de tal acto, lo cual lo único que indicaron los expertos fueron, patio sin cerca, abierto el lugar, una puerta con ciertas características, lo cual no indicaron alguna pisada, huella objeto que indique que el ciudadano Oscleiderman Herrera, disparó contra la vida del hoy occiso Luis Palma. Podemos detallar que según la propia investigación por los funcionarios actuantes lograron entrevistar a la ciudadana; testigos presenciales: YNS, APR, que según una vez escuchado la detonaciones de un supuesto arma de arma de fuego, salen en veloz carrera, haber que sucede al llegar al sitio observan al ciudadano Luis Palma, tirado en el suelo, herido por lo cual dentro de la multitud los que estuvieron de la multitud, los que estuvieron después del disparo en el lugar de los hechos ven al hoy ciudadano Oscleiderman Herrera, sin ningún tipo de armamento, o objeto contundente, arma blanca. Lo señalan como autor del mismo, sorprendente que la declaración ampliada de las actuaciones, folios 99, 100, 101, y 102, indican estos ciudadanos: YNS, APR que estaban en el momento de los hechos, osea al momento que le quitan la vida a Luis Palma, y en el momento de la declaración en sala, no estaban llegaron después, osea no ven quien disparó no vieron ningún arma de fuego, cuando vieron al ciudadano Oscleiderman Herrera en sus manos. Solo indicó la hermana del hoy occiso Luis Palma, aparte que en la propia audiencia de continuación a juicio indicó, trató de correr, dos (02) cuadras aproximadamente y que cuando llegó, sitios de los hechos había el alboroto, escándalo gente hacia arriba y hacia abajo (…) omisis… no vieron al ciudadano Oscleiderman Herrera, que no estuvo al momento, ni mucho menos vieron cuando accionaron el arma (…) no se aprecia ninguna prueba contundente, o que los funcionarios actuantes, investigación, técnico hallan (sic) conseguido objeto de interés criminalistico (…) solo el valor del dicho del testigo referencial.

Por su parte, la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público logró demostrar la autoría del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas:

“….- EN FECHA 01-07-2021 De la testimonial del ciudadano JUAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.849.362, de profesión u MEDICO ANAMOPATOLOGO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CIMINALISTICAS, EN SUSTITUCION DEL MEDICO ALVARO BELISARIO.

“PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2198-19 DE FECHA 14-03-2019, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 113 DE LA PIEZA I, quien manifiesta del mismo: “buenas tardes la autopsia la realizo otro colega, se trata de una persona que falleció el 06-03-2019, Nº de autopsia 419-19, se trata de cadáver de sexo masculino de 1,73 de estatura presenta heridas producidas por proyectiles de armas de fuego. Cuatro (04) orificios de entrada en la región epigastrio y mesogástrio, trayecto de adelante hacia atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha, presenta herida postquirúrgica de 30cm de longitud con presencia de rafia, se refiere a una herida laparoscopia de30 cm de longitud, el examen interno, abdomen: perforación de asas intestinales mesogástrio y riñón izquierdo presencia de rafia en asas intestinales. Conclusiones se trata de cadáver masculino de 37 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock hipovolémico agudo, debido a perforación de órganos abdominales, producido por el paso de proyectiles múltiples, disparado por arma de fuego, causa de muerte: shock hipovolémico agudo, debido a perforación de órganos abdominales, producido por el paso de proyectiles múltiples, disparado por arma de fuego. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: el ¿protocolo y la fecha coincide con la data de muerte de ese cadáver? R: si ¿Cuantas heridas observo? R: cuatro orificios de entrada ¿De esos orificios de entrada Cual fue el daño que causo? R: perforación de asas intestinales delgada y perforación del riñón izquierdo ¿esas perforaciones son las que causan el shock hipovolémico? R: si ¿y ese shock hipovolémico es la causa del deceso? R: sí. No tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. MISLEYPATIÑO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza:¿podría describir la trayectoria intraorganica? R: de adelante hacia tras, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha ¿Con esta trayectoria podría indicarme la posición del victimario con respecto a la víctima. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO OBJETA LA PREGUNTA: eso debe ser explicado por el experto en balística de la reconstrucción de los hechos. REFORMULE. ¿Referente a las heridas de bala hubo cuatro orificios de bala pero no de salida? R: no describen orificios de salida. ¿Qué diferencia hay entre un perdigón por ejemplo de un arma 9 milímetros al de una escopeta. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO OBJETA LA PREGUNTA: es una pregunta dirigida al experto en balística. REFORMULE. ¿Esos perdigones encontrados en el cuerpo eran grandes o pequeños? R: aquí no se describen que se encontraron perdigones. ¿Qué tipo de arma? R: tipo escopeta. No tengo más preguntas”.

VALORACION: Observa quien aquí decide que el doctor JUAN VAZQUEZ, quien acude al llamado del Tribunal como patólogo Forense sustituto, Médico Anatomopatologo, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, en sustitución del médico patólogo DR ALVARO BELISARIO, conforme a lo previsto en el artículo 337 del código Organico procesal penal quien a través de su deposición ratificó el contenido del protocolo de autopsia N° 2198-19 DE FECHA 14-03-2019, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 113 DE LA PIEZA I, indicando en el protocolo que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA, presentaba 4 orificios de entrada en la región epigastrio y mesogástrio trayecto de adelante hacia atrás, de arriba, abajo y de izquierda a derecha, indicando en sus conclusiones que se trata de cadáver masculino de 37 años de edad quien fallece a consecuencia de shok hipovolemico agudo, debido a perforación de órganos abdominales, producido por el paso de proyectiles múltiples, disparado por arma de fuego. La presente declaración es adminiculada con el protocolo de autopsia N°2198-19, que corre inserta en el folio 88 piezas I. Toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que el ciudadano LUIS PALMA sufrió múltiples heridas por arma de fuego, lo que trajo como consecuencia su muerte. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

2. EN FECHA 25-11-2021, De la testimonial de la ciudadana PALMA ROJAS AURISTELA, titular de la cedula de identidad N° 15.077.706, EN SU CONDICION DE TESTIGO.

“bueno la víctima como tal era mi hermano, cuando sucedieron los hechos, yo vivo a esa casa, eso ocurrió en la casa de la novia, nosotros escuchamos disparos, yo me levante Salí corriendo, porque anteriormente a eso, estas persona atacaron a mi papa y a mi tío, eso fue horrible, recuerdo que los vecinos nos dieron un apoyo, fuimos a la comisaría pero no nos atendieron, ese día mi papa estaba herido, estoy hablando de un hecho posterior, antes de que mataran a mi hermano Luis palma, cada quien se retiró a su casa eso de las 11 y 30 Pm, yo me levante, mi esposo me agarro de la mañana, de repente escucho los gritos, la novia de mi hermano gritaba Oscleyderman fuiste tú, como esa zona es cerca y ellos corrieron eran como 5 sujetos, yo vi a mi hermano, a él le dieron un tiro con escopeta, el no podía hablar, si logre ver a dos de ellos, incluso uno está muerto, otro está preso, y los demás se fueron del país, no sé qué. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿cuándo usted manifiesta que vio a 5 sujetos quiénes son? R: uno se llama Mauricio es menor, de edad yo bien a preliminar pero no me dejaron declara, Oscleyderman es un niño pequeño de 18 años, otros que los había visto porque eran azote de zona, pero solamente sabía que ellos amedrentaban a las personas que vivían por allí, pero mi hermano me dijo que uno de ellos lo amenazo tratando de evitar lo que paso pero no se pudo, ¿de donde venían ellos cuando usted lo vio? R: de la casa de la novia de mi hermano, ¿quién grito que era ocleidrman? R: ISBELIA SANCHEZ, ella si tuvo contacto con el ella estaba en el patio con mi hermano tirando en el suelo es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. MISLEYPATIÑO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿¿ usted vio cuando le dispararon al occiso? R: no pero todo fue tan rápido, salieron varios vecinos, pero como dije anteriormente paso una situación violenta con mi papa, fueron dos detonaciones, en la primera no lo hirieron, el primer disparo pego de un tanque, en el segundo disparo fue que lo mataron, ¿usted puede recordar en donde fueron lo hechos? R: eso fue en el patio de la casa, porque el se estaba bañando, uno estaba montado en el techo, el otro en el árbol, ¿había luz natural o artificial? R: si artificial hay alumbrado en el patio, ¿ USTED PUEDE INDICAR CUANTO SUJETOS ESTABA ALLI OBJECION, reformula la defensas ¿ cuándo usted vio al occiso pude determinar cuántos personas habían en el hecho OBEJCION ELLA NUNCA VIO CUANTAS PERSONA HABIAN EN EL HECHO REFORMULA LA PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ¿ usted dijo a este tribunal que vio a dos de ellos? R: uno se llamaba Héctor que lo mataron ese día y el otro era ocleyderman que iba de último, ¿usted puede determinar la vestimenta que tenía ocleyderma? R: una franela blanca y pantalón de Jean, ósea lo pudimos ver porque se metió en una curva y en ese callejón vive mi familia, allí hay una quebrada que se concreta con la calle donde vivía mi hermano, ¿usted manifestó que estas personas agredieron a su papa? OBJECION MINISTERIO PUBLICO INDICA QUE ESO NO TIENE NADA QUE VER. REFORMULA LA PREGUNTA LA DEFENSA, ¿FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO OBJETA LA PREGUNTA: eso debe ser explicado por el experto en balística de la reconstrucción de los hechos. EL TIRUNAL PREGUNTA ¿USTED DIJO QUE ELCUENTO ERA MUY LARGO POR FABVOR INDIQUE QUE PASO ESE DIA? R: ese día mataron a un muchacho del castaño, y esta señora la mama de ese muchacho, lo digo públicamente amenazo a mi hermano que él había mandado a los funcionarios a la casa y mataron a su hijo, de hecho mi hermano se mudó por eso, nos amenazó la señora de hecho mi papa salió herido, mi tío, ¿usted manifiesta que cuando escucha usted sale? R: si, ¿logro observar a alguien? R: salieron muchos vecinos, como lo dije anteriormente es una zona que vivimos los familiares cerca, la novia de mi hermano grito OCLEYRDENMAN, ella le dio clases a ese muchacho, ¿ella le dijo que tuvo palabras de tú a tu con el? R. el dijo me vio la hermana del gordo Arturo, ¿la esposa de tu hermano donde se encuentra ella en este momento , como se llama ella? R: ella se llama Isabela Sánchez, ella vive por allá todavía. Es todo.

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición de la ciudadana PALMA AURIESTELA, promovida como testigo en estos hechos y quien es hermana del hoy occiso LUIS PALMA, indica que los hechos fueron en SECTOR OJO DE AGUA, CASA NUMERO 19, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, observa esta juzgadora que a través de la misma se evidencio, que la misma escucho los disparos y que sale corriendo de la casa, ya que anterior a eso habían tenido un inconveniente con estas personas y ya habían a tacado a su papa y aun tío, alega la deponente que escucha a la novia de LUIS PALMA, gritar OSCLEIDERMAN FUISTE TU, y que ella observa a su hermano herido con un tiro de escopeta, y que no podía hablar, alegando a su vez que observa a 5 sujetos salir de esa casa, entre ellos ubica a OSCLEIDERMAN, quien es el acusado en este caso, alegando a su vez que la ciudadana ISBELIA SANCHEZ, tuvo contacto con OSCLEIDERMAN ese día del hecho, y q su su hermano se estaba bañando en el patio de la casa cuando estos ciudadanos entre ellos Oscleyderman le disparan a su hermano, de hecho ubica a Oscleyderman salir de ultimo, alega la deponente que a su hermano LUIS PALMA le dan muerte, toda vez que la madre de Oscleyderman lo había amenazado de muerte ya que indicaba que Luis palma había aportado información a unos funcionarios sobre un hermano y los funcionarios lo habían matado. Es por ello, que esta declaración se valoran como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible dicha declaración se adminicula con la declaración de la testigo ISBELIA SANCHEZ, y las declaraciones de los funcionarios JHONDER REINA, LUIS HERRERA Y VICTOR QUEDA, quienes son los funcionarios que llevaron la investigación. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la participación del acusado de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3.-en fecha 07-12-2021, De la Testimonial DE LA CIUDADANA: SANCHEZ REBOLLEDO ISBELY, titular de la cedula de identidad N° 16.863.929, de profesión u oficio Distinguido De La Policía Del Estado Aragua, con 04 años de servicio.

“SANCHEZ REBOLLEDO ISBELY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.863.929 quien expone lo siguiente, en lo que Luis llega a la casa el cena yo le pregunte estas cansado y el me indica que si, en ese momento me dice que se va echar bastante agua y en la casa hay detalle que solo llega el agua lunes y jueves de 7 a las 12 del día bañar y el se quiso bañar en los tanques de eso que se estaba bañando, yo me meto al cuarto y le estoy acomodando la ropa que el se va a colocar para dormir estoy escuchando desde mi cuarto el sonido del agua se estaba echando bastante agua en eso escucho la detonación detrás de la casa había otra casa y me imagino que por lo encajonado se escuchó fuerte en eso que yo escucho la detonación salgo corriendo en lo que salgo corriendo me voy hacia el lado derecho de la casa veo que no lo observo me voy detrás de la casa , en lo que me voy detrás de la casa lo primero que me consigo es a OSCLEIDERMAN en lo que Oscleyderman está saliendo de donde esta Luis esta herido el me agarra fuerte empiezo a pegar grito muy fuertes como loca y lo que yo le veía a el era la cara ósea era el estaba allí en lo que yo empiezo a pegar grito salieron los vecinos me falto la parte que cuando yo salgo iban saliendo cuatros muchachos mas, en eso que llego allá venia Oscleyderman ya estaba Luis herido yo le quite una puerta no se si le tomaron foto allí estaba la detonación Luis tenia la puerta encima le quito la puerta en lo que le quito la puerta veo que estaba herido salgo corriendo casi detrás de las personas que lo hirieron a buscar oxigeno en eso venia los familiares de Luis estaban llegando yo súper nerviosa me decían las personas que yo gritaba fue Oscleyderman porque es una persona que vive en la comunidad y obvio que la conozco y si lo veo en el sitio obvio que lo voy a identificar ósea el quedo cara a cara conmigo en lo que queda cara a cara el me agarra y incluso me hizo morado en los brazos es todo., SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANCION FISCAL ABG: RAFAEL HENRIQUEZ quien expone lo siguiente: p=¿Recuerdas la fecha de los hechos? R= 05 de marzo p= ¿de que año? R=hace 2 años p= ¿En donde= 19 de mayo ajo de agua el castaño numero 29P=¿La hora? R= a las 11 de la noche p= ¿Cuando observaste a Luis que otra persona estaba allí? R= yo sola y mi mama estaba en el baño , salgo corriendo en lo que salgo corriendo consigo que salen corriendo del sitio como cuatro muchachos en lo que yo voy al lado derecho que es donde están los tanques viene saliendo Oscleyderman que fue donde me lo encontré cara a cara, en lo que yo me lo consigo que estoy buscando a Luis el me agarro yo comencé a pegar gritos desesperada y comenzaron a salir los vecinos , p=¿Oscleyderman se encontraba saliendo del sitio donde se encontraba herido Luis? r si allí cerquita como decirte Luís acá y el estaba como a dos metros cerquita una persona que estaba allí p=¿le llegaste a observar algún tipo de arma? r=el me agarraba con una mano y en la otra manos tenia otra cosa eso fue cuestión de segundo me soltó y salió corriendo p=¿Las otras cuatros personas de donde venía de la misma dirección? R= de la misma dirección salieron ellos cuatros primero y Oscleyderman se quedo porque yo lo vi el salio después porque si me lo consigo de frente yo quedo, me imagino que cuando ellos ven que yo vengo salen corriendo los otros cuatros p= ¿Esas otras cuatros personas las conoces? R= puedo describirlo a la ultima persona que el que sale de ultimo era delgado blanco cabello corto una estatura mas alto que yo era el que iba de ultimo p=¿sabes si entre Luis y Oscleyderman existía algún tipo de problema? R= no p=¿ y entre Oscleyderman y ustedes? R= no es todo no tengo mas preguntas., SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG: EDGAR HERRERA quien expone lo siguiente: p=¿ señora Sánchez por favor Usted vio cuando le dispararon a su pareja? R= no lo vi se deja constancia de la pregunta y la respuesta p=¿ Usted vio a Oscleyderman con una alma de fuego? R= si lo vi con algo se deja constancia de la pregunta y la respuesta, incluso Luis palma yo lo fui acompañar yo me vestí rápido el dijo fue lo único que el pudo decir en su cuestión de que le dispararon con una escopeta incluso el nombre a unas personas que eran Oscleyderman Maelo Mauricio nombro esas personas allí P=¿usted puede determinar como era el ciudadano Luis palma? R= trabajador buena persona como se lo determino P=¿usted puede explicar al tribunal por favor cuantas entrada y salida hay en su casa? r= si mi casa tiene un entrada que es una vereda y tiene entrada por el rio mi casa no esta cercada se deja constancia de la pregunta y la respuesta, incluso también cuando el estaba cena se escucharon ruido en el rio y mi mama le dice hay mucho ruido el le dice no petra tranquila ese debe ser el perro , mi hijo hay una mata de mamón que se ve del lado de la ventana del rió , mi hijo dice mami hay alguien en esa mata pero yo le respondí Jesús estas viendo cosa como van estar montado en esa mata incluso esa mata se corto y todo por eso ósea hubieron vecinos también que escucharon paso después de la detonación y corrieron por encima del techo de esa casa ósea que habían personas arriba del techo de esa casa P=¿usted puede recordar la vestimenta de Oscleyderman en esa oportunidad? R= lo que recuerdo que andaba en pantalón franela no puedo decir el color es todo se deja constancia es todo no tengo mas preguntas., SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG: MISLEY PATIÑO quien expone lo siguiente P= ¿puede decirme si se trataba de una sola personas que le quito la vida a su esposo o había mas? R= habían varias personas P=¿Cuántas personas ? R= cuatro y únicamente te puedo decir la descripción de quien estaba atrás y obvio de la persona que vi que era Oscleyderman p= ¿Y las otras personas la logro identificar a las otras personas? R= no cuando yo dije nombre es porque la victima lo dijo, p=¿ esos cuatros sujetos recuerdas como estaban vestidos? R= no de deja constancia de la pregunta y la respuesta P=¿En donde se encontraba usted en el momento de los hechos? R= mi casa es pequeña mi casa mide de fondo 6 metros tres y tres yo estoy en el segundo cuarto P= ¿Cuántas detonaciones? R= dos se deja constancia de la pregunta y la respuesta P= ¿usted indica que en la vivienda que usted habita no se encuentra cercada? R= no p= ¿sabe usted si Oscleyderman o el hoy occiso tenia alguna enemista en manifiesto? R= no porque Luis era una persona muy amistosa a mi me que calla de sorpresa cuando me dice describir a Luis es una persona excelente ser humano p= ¿Oyó usted minutos antes discusión? R= no P= ¿usted puede manifestar a este tribunal por donde ingresaron esas personas y por donde salieron? R= por donde salieron si porque los vi, por donde ingresaron no puedo decir solo vi su escape es todo. Seguidamente el tribunas procede con el interrogatorio p= ¿recuerdas los días de los hechos? R= el 5 de marzo hace dos años estoy nerviosa, p=¿ porque se encuentra nerviosa? R= porque son personas que viven en la comunidad y de verdad que yo tengo un hijo y no quiero que agarren algo contra mi familia, p=¿has recibido amenazas ? r= no e recibido amenaza, si en algún momento te sientes amedrentada o recibes alguna amenaza puedes dirigirte a la fiscalía que lleva el caso formular la denuncia o pedir una medida de protección, son unas personas que viven en la comunidad y yo hago vida allí mi hijo hace vida , p= ¿ ubicas al ciudadano Oscleyderman en el sitio del hecho? R= si lo vi p=¿Cuándo tu manifiesta que la victima lo dijo que menciono el ciudadano Luis palma? R= yo le pregunte Luis viste quien te hizo esto el en su balbuceo decía que si y nombro a las personas que nombre p=¿a que personas? R= Mauricio Oscleyderman Héctor hubo otra persona creo que Omar algo así el nombro a varias personas sinceramente yo no lo conozco al único que yo conozco es a Oscleyderman porque yo soy docente y Oscleyderman fue un adolescente que estudio en la julio Páez yo doy clase en la José Félix Colmenares y ese caso se escuchaba en las instituciones por eso es que lo conozco y se quien es p=¿y quien es Oscleyderman ? r= es la persona que vi al Salir P=¿ conocías a Oscleyderman antes del hecho? R= de vista p= ¿Qué nos puedes decir de Oscleyderman? R= Oscleyderman si no mas recuerdo el tenia en la institución caso upé, eso se llama cuando hay cosas de niños con dificultad de aprendizaje, la que siempre se reúne y habla de esos casos y uno siempre va conociendo a los muchachos de vista no era mi caso `por eso no puedo hablar porque caso mío nunca fue, p=¿tenia Oscleyderman una enemistad manifiesto con el ciudadano Luis? r= no, se eso es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG: MISLEI PATIÑO quien expone lo siguiente esta defensa solicitad por supuesto en el articulo 329 de las incidencia y por supuesto son en lo que aconteces en lo que son el juicio oral y publico y aquí por supuesto voy a solicitar una medida cautelar del ciudadano hoy privado de libertad Oscleyderman en virtud de hecho en que la victima de modo y lugar la ciudadana Sánchez a manifestado circunstancia alguna por su puesto que en ningún momento vio armado a ese ciudadano cuando se lo encontró dentro de la vivienda y no vio los hechos por supuesto ni vio cuando le dispararon hoy al occiso es todo.,

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición de la ciudadana SANCHEZ ISBELYS quien es la novia del hoy occiso Luis palma, la misma ubica en el sitio del suceso al hoy acusado OSCLEIDERMAN HERRERA, alegando que ese día su novio se estaba bañando en el patio y escucha unas detonaciones muy fuertes, y ella sale hacia el patio de la casa y que lo primero que se consigue es a Oscleyderman, este la garra fuerte por el brazo y que ella empieza a pegar gritos y los vecinos salieron y ella observa cuando salen cuatro sujetos más que andaban con Oscleyderman indica que ella observo a Oscleyderman en el sitio y por eso lo nombra que lo conoce porque ella le dio clases a aparte que cuando ella observa a Luis herido el no podía hablar, y ella le preguntaba que quien le había hecho eso y que le balbuceo los nombres de los que lo habían herido incluyendo a Oscleyderman. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible dicha declaración se adminicula con la declaración de la testigo PALMA AURISTELA, y conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios JHONDER REINA, LUIS HERRERA Y VICTOR QUEDA, quienes son los funcionarios que llevaron la investigación donde quedo demostrada la participación del ciudadano OSCLEIDEMRAN HERRERA en estos hechos. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la participación del acusado de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

4. En fecha 08-03-2022, Del testimonial del experto JHONDER REINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.722.423, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

“el día del hecho estaba como supervisor le informa que llego una persona fallecido llegamos al hospital central, luego llegamos hasta el castaño se procede en barrios comisaría donde luego de ubicar a las personas mencionadas en la investigación llegamos a ubicar pero ninguno estaba allí nos trasladamos a la morgue y se procede a tomar la entrevista eso fue mas la entrevista que se hace nuevo”Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza: ¿me puede indicar la fecha de la actuación ?R-06 de marzo 2019¿logro a recabar algo de interés criminalistico? R-si un cartucho de escopeta ¿Cuándo se realizo el reconocimiento al cuerpo logro a visualizar herida ?R-yo lo que hago es acompañarlo ¿en esa entrevista señalan a los autores del hecho? R-si ¿Cuántos fueron ?R-de tres a cuatro. Es todo , Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDGAR HERRERA, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿usted acaba de decir que consiguió un objeto de interés criminalistico? R-los familiares me entregan el cartucho se deja constancia ¿usted pudo dar la orden para la huellas del cartucho? R-eso lo hace el laboratorio se deja constancia que el funcionario no es el encargado de realizar esta experticia ¿usted puedo conseguir un objeto de interés criminalistico en las viviendas ?R-no recuerdo se deja constancia ¿al momento de los hechos que cargo usted tenia ?R-era adjunto del eje de homicidio se deja constancia de la pregunta y la respuesta es todo., Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MISLEYPATIÑO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿usted fue el que hizo la inspección técnica? R-la supervisión ¿después de que ocurrieron los hechos a que hora llego? R-no recuerdo ¿en lo que llegaron se encontraba acordando el sitio del suceso? R-no ¿allí dice que el sitio era de cemento liso objeción el funcionario dejo constancia ?R-¿usted no estuvo en el lugar de los hechos ?R-si pero yo no lo hice ¿con referencia del cartucho se lo entregaron a usted ?R-al técnico ¿el le pudo a mostrar a usted la foto del cartucho ?R-si en el momento de los hechos es todo ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio al testigo quien realiza:¿en qué consiste la supervisión ? R-que se realice todo como debe seres todo,

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del funcionario YONDER REINA, quien vino a deponer en relación al acta de investigación, Inspección Técnico Policial del sitio del suceso así como de la inspección al cadáver, el mismo manifiesta que él era el inspector y tuvieron conocimiento de una persona fallecida en el hospital y que luego se trasladan hasta el castaño a los fines de realizar la inspección logrando ubicar como evidencia de interés criminalísticas un cartucho de escopeta, no logrando ubicar a los ciudadanos que habían sido mencionado en esta investigación y que habían sido nombrados como tres o cuatro sujetos, así mismo indica que el estaba como supervisor y que los funcionarios que hicieron la inspección técnica del sitio del suceso así como la inspección al cadáver fueron los ciudadanos LUIS HERRERA Y VICTOR QUEVEDO. La presente declaración se adminicula con la documental inserta al folio 44 de la pieza I, así como la documental inserta en el folio 50 y folio51 referentes a las inspecciones técnicas así mismo se adminicula con el protocolo de autopsia en el folio 88 de la pieza I Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible dicha declaración se adminicula con la declaración de la testigo PALMA AURISTELA, y conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios, LUIS HERRERA Y VICTOR QUEDA, quienes son los funcionarios que llevaron la investigación donde quedo demostrada la participación del ciudadano OSCLEIDEMRAN HERRERA en estos hechos. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestren la participación del acusado de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

5. En fecha 08-03-2022, Del testimonial del experto LUIS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 22.511.005, de profesión u oficio EXPERTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

“en este caso luego de ser notificado nos trasladamos al fin de verificar dicha actuación estando con diferente medico ellos nos dirigen posteriormente quien nos manifiesta sobre lo sucedido nos trasladamos al sitio del hecho estando en el sitio junto con el técnico de guardia donde se colecto una capsula posteriormente lo mismo que reconocía estado en la dirección realizando un allanamiento una vez verificada nos trasladamos hacia la morgue donde el técnico de guardia realizo la inspección técnica del cadáver, posteriormente es sobre el técnico y heridas plasmada de las evidencia y del occiso es todo ”Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿cargos y tiempo de servicio ? R-5 años detective agregado ¿años de la actuación? R-el 6 de marzo del 2019¿en que consiste las actuaciones ?R-el porque de los hechos ¿en esa verificación lograron en la entrevista? R-si ¿se trasladaron al sitio del suceso que se lograron colectar ?R-una concha ¿se consiguió algo de interés criminalistico? R-si los ciudadanos es todo.Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDGAR HERRERA, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿usted le indico que al momento que llego al hospital al occiso ? R-si ¿a cuantas personas usted entrevisto ?R-dos personas eran familiar del occiso ¿Qué pudo escuchar en la entrevista? R-los familiares manifiesta que lograron visualizar el perpetrador ¿evidencia de interés criminalistico ?R-la capsula ¿en donde consiguieron la evidencia? R-no las dio el familiar porque había una niña y ella la agarro ¿Qué tamaño tenia la capsula ?R-calibre 12 de escopeta ¿usted dio algún tipo de orden para la huella ?R-se ¿usted llego a la residencia de los presunto agresores se encontró algo de interés criminalistico? R-como dije se logro identificar a los ciudadanos ¿usted sabe la hora de los hechos ?R-se deja constancia ¿había testigo ?R-no ¿en el lugar de los hechos era abierto o cerrado o mixto? R-abierto se deja constancia ¿Cuántas entrada o salida había en el lugar de los hechos ?R-tenia la entrada principal lo demás era cerro, como le dije el técnico de guardia es que especifica ¿usted puede conseguí algún objeto alrededor de los hechos ?R-no es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MISLEYPATIÑO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿usted afirma que se encontró en el hospital y se encontró con los familiares del occiso que afiliación tenia ? R-dos la hermana y la esposa ¿esta persona que usted se identifico le dijeron que estaban identificado? R-no ,¿ellos le indicaron quienes eran los presuntos agresores ? R-manifestaron que días anteriores tuvo una pelea y lo amenazaron de muerte ¿quien les causo de muerte ?R-los vecinos ¿esta persona? R-dos personas ¿le informaron estas personas como estaban vestida ?R-la tomo otro funcionario ¿Cómo se llama ?R-Erika Pereira ¿Cuándo dice que es un sitio abierto a que se refiere ?R-no tiene pares ¿esa casa esta distribuida como? R-eso lo hace el técnico ¿Cómo era el pisito? R-era tierra es todo ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio al testigo quien realiza ¿usted en la investigación se logro determinar a los presuntos agresores ? R-si ¿dejaron constancia de quien eran ?R-si ¿los nombres ?R- Mauricio Jesús varga Vásquez, yorgelis ismares calache contreras, oscleiderman herrera herrera ¿puede indicar si lo recuerda como llegaron a estos agresores ?R-nos entrevistamos en la vivienda amparados y lo identificaron plenamente ¿los datos filiatorios? R- si ¿algo de interés criminalístico ?R- la concha. Es todo”

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del ciudadano LUIS HERRERA, funcionario quien depone que luego de ser notificado en el hospital por el médico de guardia quien les indica lo que estaba pasando se dirigen al sitio del suceso y una vez en el lugar SECTOR OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, NUMERO 29, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, procede junto al técnico de guardia el FUNCIONARIO VICTOR QUEVEDO, a colectar una capsula, concha indicando que se trataba de un sitio abierto y que posterior se dirigen a la morgue a realizar la inspección técnica del cadáver, alega a demás que se entrevistan con dos familiares quienes alegan que la persona fallecida había recibido amenazas por parte de familiares de oscleiderman alegando además, que de la investigación quedo plenamente demostrada la participación en la muerte de LUIS PALMA, los ciudadanos Mauricio Jesús varga Vásquez, yorgelis ismares calache contreras, oscleiderman herrera herrera y no recuerda quienes mas, se le atribuye pleno valor probatorio a la presente declaración y se adminicula con los funcionarios VICTOR QUEVEDO, YONDER REINA, así como así declaraciones de los testigos, y las documentales ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre inserta al folio 44 pieza I, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0103-19, que corre inserta al folio 47, y la INSPECCION TECNICA POLICIAL AL CADAVER N° 0104-19 que corre inserta al folio 50 de la pieza I, donde en la inspección del sitio el mismo alega que se trata de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, tratándose de una vivienda unifamiliar, dejándose constancia que se ubica una sustancia pardo rojiza de presunta sustancia hematica, y que se ubica una puerta con un orificio en la parte inferior producido por un objeto de igual o mayor coacción molecular, en cuanto a la inspección técnica del cadáver se dejo constancia de las características fisionómicas del mismo y en cuanto al examen externo del cadáver, se observan dos heridas de borde irregular ubicada en la región hipocondriaca izquierda y la otra herida de borde irregular en la región costal derecha, una herida irregular ubicada en la región costal izquierda, quedando en registro de la Morgue identificado como LUIS PALMA, titular de la cedula de identidad N° 15.738.299. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6. En fecha 09-03-2022, Del testimonial del experto GENESIS ADARMES, titular de la cedula de identidad Nº 18.914.119, de profesión u oficio EXPERTA HEMATOLOGICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

“En fecha 07-03-2019 se le realizo una experticia hematológica sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica , impregnada en segmento de gasa, debidamente embalada, rotulada y colectada directamente del sitio del suceso, rotulada con letra A , sangre del cadáver , impregnado en un segmento de gasa, debidamente embalada, rotulado y colectada del cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Luis Manuel palma rojas cedula de identidad n° v- 15.738.299 rotulado con la letra b según indica comunicación , análisis bioquímico 1 método de orientación para la investigación de material de naturaleza hematica , técnica de ortotolidina positivo en la evidencia rotulada con lectura a, método de certeza para la determinación de materia de naturaleza hematica técnica de teichman positivo en la evidencia rotulada con letra a se concluye no fue posible determinar el grupo sanguíneo de la sustancia de aspecto pardo rojizo y de naturaleza hematica rotulada con la letra a , ni de la sangre del cadáver quien en vida respondió al nombre de LUIS MANUEL PALMA ROJAS cedula de identidad n° 15.738.299 , rotulado b no se encuentran con los reactivos necesarios para tal fin y no es posible realizar la comparación entre las evidencia rotulada con las letras a y b , experticia riela en el folio 105 de la pieza I ” Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de hacer el interrogatorio al EXPERTO, quien realiza:¿reconoce contenido y firma ? R: si ¿fecha de la experticia? R-07-03-2019 ¿conclusiones ?R- no fue posible determinar el grupo sanguíneo de la sustancia de aspecto pardo rojizo y de naturaleza hematica rotulada con la letra a , ni de la sangre del cadáver quien en vida respondió al nombre de LUIS MANUEL PALMA ROJAS cedula de identidad n° 15.738.299 , rotulado b no se encuentran con los reactivos necesarios para tal fin y no es posible realizar la comparación entre las evidencia rotulada con las letras a y b es todo Seguidamente se deja constancia que la defensa privado no tienen preguntas que realizar ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio al testigo quien realiza: ¿en que consiste la supervisión ? R-que se realice todo como debe ser y se cumpla los parámetros, es todo”

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del ciudadano GENESIS ADARMEN, observa esta juzgadora que la funcionaria actuante viene a deponer en cuanto a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA y su deposición se adminicula con la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICO N° 0967-19 de fecha 07-03-2019, realizada a tres segmentos de gasas impregnadas de la sangre del cadáver de quien en vida respondía al nombre del LUIS PALMA, y un segmento de gasa pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectado en el sitio del suceso indicando que no fue posible el estudio de ambas muestras por no tener reactivos y o fue posible dicha comparación. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem

7. En fecha 09-03-2022, Del testimonial del experto VICTOR QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 26.192.982, de profesión u oficio FUNCIONARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

“acta de investigación penal de fecha 06-03-2019 que riela en el folio 47 consiste en el sitio del suceso sector ojo de agua nos trasladamos la comisión a la finalidad de hacer las investigaciones correspondiente para el momento yo era el técnico de guardia , seguidamente procedo a exponer de la inspección técnica numero 0103-19 realizada en el sector ojo de agua , calle 19 de mayo , casa numero 19 parroquia las delicias municipio Girardot lugar en el cual se acordó efectuar a una vivienda unifamiliar que funge como patio con enseres propios del hogar , ubicada en la dirección ante mencionada se constituye de una superficie de suelo elaborado en concreto donde se visualiza una entrada la cual nos conlleva a un pasillo construido por paredes en bloques de cementos sin frisar , suelo y techo de zinc , seguidamente depongo de acta de inspección técnica policial n° 0104-19 siendo las 13:30 horas se constituye una comisión de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica integrada por los funcionarios Luis herrera y víctor Quevedo en la siguiente servicio de medicina y ciencias forenses de estado Aragua las características fisonómicas piel morena cabello corto tipo liso color negro frente amplia ojos grandes cejas pobladas nariz grande barba y bigotes semi-abundantes contextura delgada de 1.78 metros de estatura aproximadamente se procedía a practicar el examen externo al cadáver: dos heridas es todo Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza: ¿funcionario cargo desempeña usted? R-detective agregado ¿puede explicar la inspección técnica? R- allí nos constituimos la comisión en el sitio del suceso, seguidamente procedo a preguntar sobre la siguiente experticia ¿funcionario usted me puede indicar la fecha en la cual realizo la inspección? R-06-03-2019 ¿en que consiste la inspección técnica del cadáver ?R-la característica del hoy occiso ¿logro visualizar la herida del cadáver en el momento? R-región costal izquierda es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDGAR HERRERA, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza: ¿puede determinar si consiguió un objeto contundente? R-no ¿puede observar algún tipo de objeto como balas dentro del área? R-no ¿puede detallar si consiguió algún poso de sangre? R-fue localizado un rastro de sangre ¿Qué significa el lugar mixto? R-es un seceso cerrado tiene una sola entrada, es mixto ¿Cuándo hizo la inspección cuantas salidas? R-tiene varios ¿usted pudo entrevistar algún testigo de los hechos ?R-no se deja constancia de la pregunta y la respuesta ¿en el sitio del suceso a ustedes le entregaron un objeto de interés criminalistico? R-no se deja constancia de la pregunta y la respuesta ¿puede determinar si había un quemado un tatuaje? R-no ¿usted se encontraba de apoyo? R-si como técnico de guardia es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. MISLEYPATIÑO, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿si el lugar había un rastro de violencia ? R-una puerta que estaba afuera ¿puede indicarnos en donde se encontraban la puerta en su estado inicial a la distancia? R-no recuerdo estaba en la parte del patio ¿usted habla de la parte del rió estaba sin paredes? R-no recuerdo porque el hecho fue en el patio de la casa ¿el piso es de cemento liso había alguna huella ?R-no ¿hay alguna salpicadura de sangre? R-en el pasillo ¿Cuándo habla de vivienda unifamiliar a que se refiere? R-que habitan mas personas ¿observo una huella de sangre de un sitio ?R-no ¿Cuántas heridas tenia el cadáver? R- cuatro heridas ¿en qué región? R-dos herida en el lado izquierdo y el lado derecha.

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del funcionario VICTOR QUEVEDO el mismo viene a deponer en relación a la inspección técnica del cadáver signada con el numero N°0369-19 de fecha 06-03-2019, así como de la inspección del sitio del suceso signado N°0103-19, en el sector OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, CASA NUMERO 19, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA observa esta juzgadora que el funcionario realiza las inspecciones técnicas, indicando ser el técnico de guardia y profesional idóneo para este arte u oficio, la presente declaración se adminicula con la declaración del funcionario JHONDER REI8NA, Y LUIS HERRERA, quienes en sus manifestaciones indicaron que realizaron las investigaciones y las inspecciones en conjunto dejando constancia de que el sitio era mixto con iluminación natural, y la casa era una vivienda unifamiliar, en dicho lugar se ubica un pasillo construido por paredes elaboradas en bloques de cementos sin frisar, suelo elaborado en concreto tipo liso y techo de zinc, al transcurrir el pasillo se ubica a una distancia de 3.10 centímetros un rastro con sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica, siendo colectada para su estudio comparativo, así mismo alega el deponente que el objeto de la inspección técnica del cadáver se dejo constancia de las características fisionómicas así como el examen externo al cadáver donde se dejo constancia de las heridas presentadas en el cadáver que en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA...”

Además de ello, analizó individualmente todas y cada una de las pruebas documentales que fueron promovidas e incorporadas en el debate oral y público de la siguiente manera:

“…De las pruebas incorporadas por su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-03-2019, suscrita por los Funcionarios LUIS HERRERA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE CAÑA DE AZUCAR, CORRE INSERTO EN LA PIEZA I FOLIO 44.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que mediante esta acta se dejo constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurren los hechos y de las diligencias practicadas, en cuanto a las inspecciones técnicas y las entrevistas realizadas, , lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección, se dejó constancia que los hechos se suscitaron en el sector ojo de agua, calle 19 de mayo, casa numero 29, parroquia las delicias, municipio Girardot estado Aragua.

9.- De las pruebas incorporadas por su lectura Inspección técnica Policial Nº 0103-19, de fecha 06-03-2019, suscrita por los funcionarios JHONDER REINA, LUIS HERRERA Y VICTOR QUEVEDO , adscritos a la Delegación Caña de Azúcar del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, CORRE INSERTO EN LA PIEZA I FOLIO 47.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección, se dejó constancia que los hechos se suscitaron en sector OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, CASA NUMERO 19, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, siendo el sitio del suceso mixto, de iluminación natural de alta densidad y temperatura ambiental calida y piso de cemento en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección técnico Policial, correspondiente a las instalaciones de una vivienda de uso familiar, ubicada en la dirección arriba citada, su fachada principal se halla orientada en sentido cardinal este y oeste viceversa constituida por una superficie de suelo elaborado en concreto liso y techo de laminas de zinc; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

10.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de la inspección técnica policial realizado en la siguiente dirección: SECTOR OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, CASA NUMERO 19, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección, se dejó constancia de fotografías en base a la inspección técnica del sitio del suceso que corre inserta al folio 48, 49 de la pieza 1, y que muestra consistencia con lo declarado con los testigos y los funcionarios, por la mayoría de los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio, en tal sentido de la presente documental emergen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del encartado de autos; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 07-03-2019 AL CADAVER EN LA SEDE DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la inspección, se dejó constancia de las características fisionómicas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA, la misma se adminicula con el testimonio del funcionario VICTOR QUEVEDO, JHONDER REINA Y LUIS HERRERA, y así mismo se adminicula con el montaje fotográfico que corre inserto al folio 51 y 52 de la pieza 1, y que muestra consistencia con lo declarado con los testigos y los funcionarios, por la mayoría de los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio, en tal sentido de la presente documental emergen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del encartado de autos; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA N°0369-19 DEL CADAVER EN LA SEDE DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del montaje fotográfico que corre inserto al folio 50 y 51 pieza I, se deja plasmadas las fotografías, y dejó constancia de las características fisionómicas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA, la misma se adminicula con el testimonio del funcionario VICTOR QUEVEDO, JHONDER REINA Y LUIS HERRERA, y que muestra consistencia con lo declarado con los testigos y los funcionarios, por la mayoría de los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio, en tal sentido de la presente documental emergen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del encartado de autos; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA N° 0967-19 de fecha 07-03-2019

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la experticia de reconocimiento legal, hematológica, se toman muestras de gasas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA, y se toma una muestra de una sustancia pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, la cual no pudo ser comparada por cuanto no habían reactivos; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2198-19 de fecha 14-03-2019.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del protocolo de autopsia se deja constancia y se determina la causa del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS PALMA; esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem…”

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que, la jueza a quo no explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la culpabilidad del acusado de autos; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, la jueza de juicio en su decisión realizó una exposición detallada e individual, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público; adminiculando los distintos órganos de pruebas entre sí, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En hilo a lo transcrito, cabe destacar, que en cuanto a la estimación de las pruebas arriba señaladas, la jurisdicente valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem, la declaración del funcionario JUAN VASQUEZ, para arribar de acuerdo a los conocimientos científicos la causa de muerte del occiso quien en vida respondiera al nombre de Luis Palma, indicando que la causa de muerte se debe a un shock hipovolémico como consecuencia de perforación de órganos abdominales por el paso de proyectil múltiple.

Con respecto a la declaración de la ciudadana PALMA ROJAS AURISTELA, la Jueza Segunda (2º) de Juicio Circunscripcional señala que, una vez analizada dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la misma estuvo presente en el lugar de los hechos en instantes posteriores al que le dan muerte al ciudadano Luis Palma, indicando que una vez que escucha la detonación por arma de fuego, se dirige velozmente hacia la residencia en donde se encontraba su hermano, logrando avistar a cinco (05) ciudadanos emprendiendo veloz huida, uno de los cuales se trataba del acusado de autos OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA.

En cuanto al testimonio de la ciudadana ISBELY SANCHEZ REBOLLEDO, en donde la Jueza de instancia señala que, analizó dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluyendo que la referida testigo se encontraba presente en el sitio de los hechos al momento que le dan muerte al ciudadano Luis Palma, indicando que en el momento que en el momento que escucha la detonación del arma de fuego se dirige hacia donde estaba el hoy occiso, y se consigue cara a cara con el hoy acusado, manifestando que al momento de encontrárselo saliendo de donde se encontraba el hoy occiso, logró observar que el acusado OSCLEIDERMAN HERNANDEZ, tenía un objeto en una mano, además de dicha valoración la Jueza de mérito extrae que la testigo conocía con anterioridad al ciudadano acusado y determina así que el referido acusado se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento de darle muerte al ciudadano Luis Palma, adminiculando este testimonio con el testimonio de los ciudadanos JHONDER REINA, LUIS HERRERA, VICTOR QUEVEDO y AURISTELA PALMA.

Referente al testimonio del funcionario experto JHONDER REINA, la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, extrayendo del contenido de su declaración que el funcionario participa en la comisión, ingresando en la vivienda e incautó como evidencia de interés criminalistico un cartucho de escopeta, concatenando dicho testimonio con el rendido por los funcionarios LUIS HERRERA y VICTOR QUEVEDO.

En lo atinente al testimonio del funcionario LUIS HERRERA, la Jueza recurrida lo valora, señalando que dicho funcionario es quien realiza la inspección técnica del sitio del suceso, en donde recolecta una capsula concha de escopeta, además de ello la recurrida indica que del testimonio de dicho funcionario se desprende el conocimiento indirecto que tuvo de parte de los familiares del hoy occiso sobre amenazas de vida que recibió el ciudadano Luis Palma por parte de familiares del acusado OSCLEIDERMAN HERRERA, concatenando dicho testimonio con el testimonio rendido por los ciudadanos VICTOR QUEVEDO, JHONDER REINA.

En relación con el testimonio rendido por la funcionaria GENESIS ADARMES, en donde la recurrida lo valoró señalando que la analizó conforme a la lógica y las máximas de experiencia, extrayendo de su testimonio que su actuación se circunscribe a la realización de la experticia hematológica realizada a tres segmentos de gaza, dos colectados en el cuerpo del occiso Luis Palma y uno colectado en el sitio del suceso, no pudiendo ser comparados entre sí por falta de reactivos.

Por su parte, en cuanto al testimonio del funcionario VICTOR QUEVEDO, la juzgadora de instancia la valora en todas sus partes, indicando que solamente puede extraer de dicha declaración la descripción del sitio del suceso.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva,

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 06-03-2019, suscrita por los funcionarios Luis Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caña de Azúcar, inserto en la pieza I folio 44, analizando y valorando de dicha documental la dirección en la que se suscitaron los hechos.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 0103-19, DE FECHA 06-03-2019, suscrita por los funcionarios Jhonder Reina, Luis Herrera y Víctor Quevedo, adscritos a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, inserto en la pieza I folio 47, en donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental las características físicas del sitio del suceso, correspondiendo a un sitio del suceso mixto, consistente en una vivienda de uso familiar, ubicada en el Castaño, sector Ojo de Agua, Maracay, estado Aragua.

3.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de la inspección técnica policial realizado en la siguiente dirección: SECTOR OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, CASA NUMERO 19, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. De dicha prueba documental analizada y valorada por la jueza de juicio, la misma concluyó que les otorga pleno valor probatorio ya que dichas documentales corroboran los testimonios rendidos en el juicio oral y público.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, DE FECHA 07-03-2019 AL CADAVER EN LA SEDE DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA. Con dicha documental la recurrida dejó por probado las características físicas que ostentaba el hoy occiso Luis Palma, dando por acreditado los testimonios rendidos por los funcionarios VICTOR QUEVEDO, JHONDER REINA y LUIS HERRERA, en el juicio oral y público por ser contestes.

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION TECNICA N°0369-19 DEL CADAVER EN LA SEDE DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA. De la presente prueba documental, la recurrida lo analiza y valora de manera conjunta con los testimonios de los funcionarios VICTOR QUEVEDO, LUIS HERRERA y JHONDER REINA, dando por probado las características fisionómicas del hoy occiso Luis Palma.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 0967-19, DE FECHA 07-03-2019. Con el análisis de la prueba documental la Jueza Segundo (2°) de Juicio solamente le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la obtención de sustancia pardorojiza de naturaleza hemática en el lugar de los hechos.

7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2198-19 DE FECHA 14-03-2019. Con dicha documental la recurrida la valora plenamente extrayendo de su contenido la causa de muerte del hoy occiso Luis Palma.

Así las cosas, esta Alzada observa que la jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado con esas pruebas; y de seguidas cumpliendo de esa manera con el estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados en el juicio, procedió la juzgadora de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.

Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo. Sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada. Eso se aprecia claramente, en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “Fundamentos de hecho y Derecho”, que contiene entre otros particulares los siguientes:

“…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

“…PRIMERO: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como las declaraciones de los funcionarios ciudadanos JHONDER REINA, VICTOR QUEVEDO Y LUIS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub delegación Maracay, Estado Aragua; quienes de manera, clara y contundente, manifestaron en sala de audiencias; que realizaron una inspección técnica policial en la dirección SECTOR OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, CASA NUMERO 29, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, así mismo realizaron la inspección técnica del cadáver N° 0369-19, donde se deja constancia de las características fisionómicas del cadáver y las heridas presentadas. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de que el ciudadano OSCLEIDERAN SMITH HERRERA HERRERA, en fecha 06 de marzo del 2019, en compañía de otros sujetos interceptan a la victima que se encontraba en un anexo que tiene la casa y sin mediar palabras y con alevosía, accionan un arma de fuego contra el ciudadano LUIS PALMA, hoy occiso para luego huir, encontrándose el ciudadano Oscleyderman con la ciudadana ISBELIS SANCHEZ, a quien agarra por el brazo y ella en su desesperación empieza a gritar, salen los vecinos y estos ciudadanos emprenden la huida, siendo identificado el ciudadano OSCLEIDERMAN en el sitio del suceso.

SEGUNDO: Así mismo, la declaración de las testigos ISBELIS SANCHEZ Y AURIESTELA PALMA, HERMANA del hoy occiso, quien manifestó escuchar las detonaciones y salió de su casa a ver que ocurría y escucha a su cuñada la ciudadana ISBELIS SANCHEZ, gritar OSCLEIDERMAN FUISTE TU…, alega la deponente que todo paso muy rápido y que ella observo cinco personas entre ellos a OSCLEIDERMAN, así mismo la testigo ISBELIS SANCHEZ, manifiesta que el día de los hechos ella se encontraba dentro de la casa y LUIS PALMA, se encontraba en la parte de atrás de la casa bañándose y escucha unas detonaciones muy fuertes, ella sale y se encuentra a su esposo herido, tenía una puerta encima, y observa a OSCLEIDERMAN, salir del lugar donde estaba herido LUIS PLAMA, y este la agarra fuerte por el brazo y ella en su desesperación empezó a gritar, saliendo los vecinos y este OSCLEIDERMAN, en compañía de 4 ciudadanos mas, huyen del lugar…”
Por ultimo (sic)una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1.2 del Código Penal. Por cuanto se puedo demostrar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo probada, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano OSCLEIDEMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.705.247 , de los hechos atribuidos por la vindicta publica, (sic) y así se decide…”

Por consiguiente observa esta instancia revisora, que la recurrida en el texto anteriormente transcrito cumplió con su deber de analizar concatenadamente los diferentes medios de prueba entre sí, relacionando y adminiculando uno con otro, desprendiéndose de los testimonios rendidos por los funcionarios JHONDER REINA, VICTOR QUEVEDO y LUIS HERRERA, quienes refirieron que se dirigen al sitio del suceso una vez tienen conocimiento de los hechos, extrayendo de dichos testimonios rendidos en el juicio oral y público las circunstancias y condiciones como se encontraba el sitio de los hechos.

Siguiendo con el análisis conjunto de las pruebas manifiesta la Jueza de juicio que, concatenados los testimonios ISBELIS SANCHEZ y AURIESTELA PALMA, en donde ambas testigos fueron contestes en su deposición en el juicio oral y público al señalar al ciudadano acusado OSCLEIDERMAN HERRERA, como autor del delito, al momento de deponer en el juicio oral y público que una vez que escuchan la detonación se dirigen hacia donde se encontraba la víctima Luis Palma, siendo precisas al indicar primeramente la ciudadana AURIESTELA PALMA, que observó al acusado de marras salir de la casa donde se encontraba la víctima en veloz huida, asimismo la recurrida pudo corroborar dicho testimonio al concatenar dicha deposición con el testimonio de la ciudadana ISBELIS SANCHEZ, quien estando presente en el sitio de los hechos, al momento de escuchar que accionan el arma de fuego se dirige hacia la parte de atrás de la casa en donde se encontraba el hoy occiso, encontrándose dentro del inmueble al acusado OSCLEIDERMAN HERRERA, quien la sostuvo con uno de sus brazos mientras que en el otro brazo poseía otro objeto, momento en el cual la prenombrada ciudadana al encontrarse en estado de desesperación empieza a gritar, emprendiendo en ese momento veloz huida del inmueble el ciudadano OSCLEIDERMAN HERRERA, concluyendo de esta manera la jueza de juicio que dichas pruebas reunidas en su conjunto son suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

Puntualizado lo anterior, esta Alzada observa que en el presente caso la juzgadora de juicio, tal como se evidencia de los hechos que consideró probados, arribó a la conclusión de que el ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, se encontraba saliendo del lugar en donde se encontraba la víctima Luis Palma en instantes posteriores que es accionada el arma de fuego. Evidenciando tal circunstancia, de los testimonios ofrecidos como medios de prueba, los cuales resultaron contestes en cuanto a la participación directa en condición de flagrancia del acusado, es decir, realizada ésta en el instante o a pocos momentos de haber ejecutado el hecho. Es así como de los hechos expresados por el juzgador de juicio se lee lo siguiente:

“…LUIS PALMA, se encontraba en la parte de atrás de la casa bañándose y escucha unas detonaciones muy fuertes, ella sale y se encuentra a su esposo herido, tenía una puerta encima, y observa a OSCLEIDERMAN, salir del lugar donde estaba herido LUIS PLAMA, y este la agarra fuerte por el brazo y ella en su desesperación empezó a gritar, saliendo los vecinos y este OSCLEIDERMAN, en compañía de 4 ciudadanos mas, huyen del lugar…”

Igualmente, de los hechos que el Tribunal de la Primera Instancia estimó como probados, de la deposición del funcionario LUIS HERRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, valorada por el Juzgador de Juicio, textualmente señala:

“..En cuanto a la deposición del ciudadano LUIS HERRERA, funcionario quien depone que luego de ser notificado en el hospital por el médico de guardia quien les indica lo que estaba pasando se dirigen al sitio del suceso y una vez en el lugar SECTOR OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, NUMERO 29, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, procede junto al técnico de guardia el FUNCIONARIO VICTOR QUEVEDO, a colectar una capsula, concha indicando que se trataba de un sitio abierto y que posterior se dirigen a la morgue a realizar la inspección técnica del cadáver, alega a demás que se entrevistan con dos familiares quienes alegan que la persona fallecida había recibido amenazas por parte de familiares de oscleiderman alegando además, que de la investigación quedo plenamente demostrada la participación en la muerte de LUIS PALMA, los ciudadanos Mauricio Jesús varga Vásquez, yorgelis ismares calache contreras, oscleiderman herrera herrera y no recuerda quienes mas, se le atribuye pleno valor probatorio a la presente declaración y se adminicula con los funcionarios VICTOR QUEVEDO, YONDER REINA…” (resaltados y negritas propias).

Como se lee; la jueza de juicio tomó en cuenta que de los análisis realizados a los testimonios rendidos por los distintos órganos de prueba que comparecieron al juicio oral y público se obtuvo como conclusión la presencia del acusado de autos en el mismo sitio en que le dan muerte al ciudadano Luis Palma, al momento de ser avistado por dos personas huyendo del sitio de los hechos, una de las cuales forcejeó con el acusado logrando avistar que en una de sus manos poseía un objeto; surgiendo de esta manera plenas pruebas que hacen concluir de manera clara la participación llevada a cabo por el ciudadano OSCLEIDERMAN HEERRERA de haber disparado un arma de fuego, tal como se deduce de los hechos establecidos, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Por consiguiente, infieren quienes aquí deciden, que la insuficiencia probatoria alegada por los recurrentes en su escrito recursivo en cuanto a que “…no se aprecia ninguna prueba contundente, o que los funcionarios actuantes, investigación, técnico hallan (sic) conseguido objeto de interés criminalistico (…) solo el valor del dicho del testigo referencial…” que no le asiste la razón a los quejosos, toda vez que del estudio minucioso y detallado de la sentencia condenatoria, emanada por parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), observa esta superior instancia que del acervo probatorio evacuado y valorado por la recurrida se desprenden suficientes elementos probatorios, los cuales fueron analizados y concatenados entre sí, logrando enervar la presunción de inocencia que reviste al acusado de autos dentro del proceso.

Por lo que, en la presente denuncia esgrimida por los recurrentes al alegar que no existen pruebas suficientes para incriminar al acusado OSCLEIDERMAN HERRERA, alegando de esta manera la inmotivación del fallo, por no haber podido determinar el Juzgado de juicio mediante una prueba directa el momento en que el acusado de autos le da muerte al hoy occiso Luis Palma. Es menester por parte de esta Alzada puntualizar lo siguiente:

De los postulados y principios que rigen la actividad probatoria desarrollada por las partes se consagra el principio de libertad probatoria, el cual se encuentra previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…” (Negritas de la Corte)

Por consiguiente son admisibles todas las pruebas que no sean expresamente prohibidas por la ley, siempre y cuando se refieran directa o indirectamente sobre el objeto de la investigación. Ahora bien, ha resultado un problema de vieja data, la dificultad que puede ostentar la obtención de una prueba directa para la comprobación de un hecho punible, esto en razón que quienes delinquen procuran realizar hechos punibles sin dejar rastro alguno, ello para procurarse impunidad, bien sea actuando en sitio despoblado, a altas horas de la noche o intra muros.

Siendo así y en atención a lo anterior, ante la imposibilidad de obtención de pruebas directas, se hace propicia y cobra gran relevancia la denominada prueba indirecta o indiciaria, la cual en criterio del doctrinario ENRICO REDENTI al definir la prueba indirecta lo hace da la siguiente manera:

“…cuando de los medios adquiridos el juez puede en el primer tiempo inferir solamente una convicción acerca de otros hechos, distintos y diferentes de los cuales, razonando después de ilación, llegue en un segundo tiempo a formarse la convicción acerca de los hechos controvertidos, tal como es el caso de las presunciones…”

Por su parte para distinguir entre las pruebas directas e indirectas el autor FRANCESCO LIEBMAN, aduce que:

“…la prueba directa tiene por objeto el hecho mismo que debe ser probado, aquel hecho que es inmediatamente relevante para el juicio (…); la indirecta es en cambio aquella que tiene por objeto un hecho diverso indicio del cual puede ser argüido lógicamente el hecho relevante para el juicio…”

Íntimamente relacionado con lo anterior, aparece la figura del indicio dentro del proceso penal venezolano, el cual según lo planteado por el maestro ROBERTO DELGADO SALAZAR: “…Es un hecho desconocido que se infiere de otro conocido, mediante argumento probatorio…”

De igual forma el doctrinario DAVID ECHANDÍA, establece que se entiende como indicio:
“…Un hecho conocido del cual se induce otro hecho conocido mediante argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos…”

Adicionalmente el autor ERIC PEREZ SARMIENTO, indica en su criterio que el indicio constituye:

“…El hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en el delito…”

Pertinente es también traer a colación lo asentado por el derecho comparado, en este caso la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Español, en relación a figura de los indicios en el proceso penal estableció:

“…Dado que el Tribunal ha condenado por prueba indiciaria es preciso destacar las características de esta prueba que se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría.

Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

Así, apunta la doctrina que para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.
En cualquier caso, podemos decir que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba" ( SSTS 947/2007, de 12 de noviembre, y n.º 456/2008, de 8 de julio).

Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 Jun. 2009, Rec. 1644/2008.

"La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.
El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre)".

A tenor de lo anterior, quienes aquí deciden, observan que dentro del sistema probatorio que reviste nuestro actual proceso penal, denominado de libre prueba, en donde el juzgador para apreciar la prueba judicial deberá ceñirse solamente a que dichas pruebas no sean contrarias a la ley y que se relacionen directa o indirectamente con los hechos que se ventilan. Por ello dicho principio de libertad probatoria hace posible que dichas pruebas indirectas sean apreciadas por los jueces de juicio, teniendo solamente la obligación de ley de analizarla conforme a la sana critica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ende, ante la imposibilidad de incorporar una prueba directa, pero estando dentro del cumulo que compone el acervo probatorio una serie de hechos base que sirvan de indicio bien sea de manera plural que enlazados entre sí den por acreditado el hecho desconocido, o bien por que exista un indicio excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, el juzgador de juicio dentro de su autonomía e inmediación deberá valorarlos adminiculando con el resto de las pruebas ofertadas en el proceso, con fundamento en la intima convicción razonada.

En tal sentido el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, al tratar sobre la valoración de los medios de prueba indirectos sostiene lo siguiente:

“…Dentro del sistema de libertad de prueba y libre convicción razonada (sana critica), el juez debe dar por establecido el hecho, con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo otro hecho desconocido o inquirido, sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su valoración racional e inferencia argumental. Se trata entonces no de una valoración sobre un medio de prueba en particular que tiene vida propia, sino de una argumentación que se hace a partir de éste, ya valorado y del hecho que con el mismo se obtiene, para determinar la existencia del otro hecho…”

A mayor abundamiento ha sido el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal el deber que tiene el juzgador al momento de valorar los medios de prueba indiciarios, en Sentencia N° 123, emanada de la Sala Penal, de fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001) el siguiente:

“…De la transcripción realizada se desprende que el juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias.
Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…”

Por ende, reiteran los jueces miembros de esta Alzada que, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la jueza de instancia no explicó cuáles fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la culpabilidad del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, porque como bien ha quedado establecido en el recorrido realizado por este ad quem, todos los medios probatorios incorporados al debate fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo con el análisis de las pruebas testimoniales del ciudadano LUIS HERRERA, en donde la a quo extrajo de su valoración que:

“…En cuanto a la deposición del ciudadano LUIS HERRERA, funcionario quien depone que luego de ser notificado en el hospital por el médico de guardia quien les indica lo que estaba pasando se dirigen al sitio del suceso y una vez en el lugar SECTOR OJO DE AGUA, CALLE 19 DE MAYO, NUMERO 29, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, procede junto al técnico de guardia el FUNCIONARIO VICTOR QUEVEDO, a colectar una capsula, concha indicando que se trataba de un sitio abierto y que posterior se dirigen a la morgue a realizar la inspección técnica del cadáver, alega a demás que se entrevistan con dos familiares quienes alegan que la persona fallecida había recibido amenazas por parte de familiares de oscleiderman alegando además, que de la investigación quedo plenamente demostrada la participación en la muerte de LUIS PALMA, los ciudadanos Mauricio Jesús varga Vásquez, yorgelis ismares calache contreras, oscleiderman herrera herrera y no recuerda quienes mas, se le atribuye pleno valor probatorio a la presente declaración y se adminicula con los funcionarios VICTOR QUEVEDO, YONDER REINA…”

Con la testimonial de la ciudadana AURISTELA PALMA ROJAS, donde la recurrida dejo por probado que:

“…observa esta juzgadora que a través de la misma se evidencio, que la misma escucho los disparos y que sale corriendo de la casa, ya que anterior a eso habían tenido un inconveniente con estas personas y ya habían a tacado a su papa y aun tío, alega la deponente que escucha a la novia de LUIS PALMA, gritar OSCLEIDERMAN FUISTE TU, y que ella observa a su hermano herido con un tiro de escopeta, y que no podía hablar, alegando a su vez que observa a 5 sujetos salir de esa casa, entre ellos ubica a OSCLEIDERMAN…”

Y por último dejó asentado en su fallo que quedó acreditado con el testimonio de la ciudadana SANCHEZ REBOLLEDO ISBELY, que:

“…la misma ubica en el sitio del suceso al hoy acusado OSCLEIDERMAN HERRERA, alegando que ese día su novio se estaba bañando en el patio y escucha unas detonaciones muy fuertes, y ella sale hacia el patio de la casa y que lo primero que se consigue es a Oscleyderman, este la garra fuerte por el brazo y que ella empieza a pegar gritos y los vecinos salieron y ella observa cuando salen cuatro sujetos más que andaban con Oscleyderman indica que ella observo a Oscleyderman en el sitio y por eso lo nombra que lo conoce porque ella le dio clases a aparte que cuando ella observa a Luis herido el no podía hablar, y ella le preguntaba que quien le había hecho eso y que le balbuceo los nombres de los que lo habían herido incluyendo a Oscleyderman…”

De la trascripción anterior se evidencia que la juzgadora de juicio realizó de manera motivada y detallada los hechos que acreditó en el contradictorio, aseverando que quedó comprobado que el acusado de autos se encontraba presente en el sitio del suceso y en el mismo momento en que le dan muerte a la víctima, que entre la víctima y el acusado existía animadversión y el acusado había amenazado de vida con anterioridad a la víctima, y que al momento de huir de la vivienda de la víctima, fue avistado con un objeto en una de sus manos similar a un arma de fuego.

Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.

Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia y autoría del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.

En tal sentido, el artículo 405 del Código Penal establece el tipo genérico de homicidio bajo los siguientes términos:

“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. …”

Asimismo, el artículo 406 ibidem, establece el tipo penal calificado del homicidio, esgrimiendo en una serie de numerales distintas conductas que de concurrir con los supuestos del artículo 405, califican la pena a imponer, tal como lo reza el cuerpo del referido artículo:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas

1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que todo persona que causare de manera intencional (dolo), la muerte a otra será castigado con prisión de doce a dieciocho años, de igual manera el legislador patrio añadió una serie de especies calificantes que agravan la pena a imponer en razón de los modos de comisión y/o los móviles o motivos que hayan desencadenado tal accionar.

En tal sentido, se entiende que el homicidio es por un motivo fútil cuando el sujeto activo del delito actúa por un hecho insignificante, refiriéndose a este motivo aquel motivo que carece de importancia y que su acción es innecesaria.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, existe una correcta subsunción de los hechos en el derecho por parte de la Jueza de Juicio, esto es, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por la recurrida dejó probado en el juicio que el ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, irrumpió en el hogar de la víctima Luis Palma causándole la muerte con un disparo de arma de fuego tipo escopeta.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable al ciudadano OSCLEIDERMAN SMIT HERRERA HERRERA, y lo condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses. No como falsamente alega el recurrente que: “no se aprecia ninguna prueba contundente, o que los funcionarios actuantes, investigación, técnico hallan (sic) conseguido objeto de interés criminalistico (…) solo el valor del dicho del testigo referencial…”

Pues tal como lo dejó sentado la Juzgadora en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho “…el ciudadano OSCLEIDERAN SMITH HERRERA HERRERA, en fecha 06 de marzo del 2019, en compañía de otros sujetos interceptan a la victima que se encontraba en un anexo que tiene la casa y sin mediar palabras y con alevosía, accionan un arma de fuego contra el ciudadano LUIS PALMA, hoy occiso para luego huir, encontrándose el ciudadano Oscleyderman con la ciudadana ISBELIS SANCHEZ, a quien agarra por el brazo y ella en su desesperación empieza a gritar, salen los vecinos y estos ciudadanos emprenden la huida, siendo identificado el ciudadano OSCLEIDERMAN en el sitio del suceso…”

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala 2 precisar de manera ilustrativa, en relación a lo impugnado por la defensa privada, quien señala como vicios de la sentencia atacada: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que la inmotivación de la sentencia, se manifiesta de diversas formas, así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal se dispone específicamente en el artículo 444.2, primero, la falta de motivación, que se patentiza básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta que, alude a lo contrario de la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones.

Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente; y tercero, la contradicción que, se presenta de dos formas, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia Condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia de inmotivación, Así se observa.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la contradicción, ilogicidad y la violación de la ley en la sentencia, alegadas por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR HERRERA y MISLEY PATIÑO, su condición de defensores privados del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.247, contra la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal. Así finalmente se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados EDGAR HERRAR y MISLEY PATIÑO, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR HERRERA y MISLEY PATIÑO, su condición de defensores privados del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.247, contra la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. YOVANNA CORDOVA
Secretaria














Causa 2As-180-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3289-19 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar