REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL 003


Maracay, 03 de Octubre de 2022
212° y 163º


CAUSA 2Aa-186-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Decisión N° 007

Corresponde a esta Sala Accidental N° 003 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANGELINA DI SARLI LUNA en su carácter de Querellante, asistida por el ABG. CARLOS CUNEMO, mediante el cual recurre la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia estadal en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el N°10 C-22.766-22, en la cual dictó dentro de sus pronunciamientos; declarar CON LUGAR las excepciones opuestas en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante escrito suscrito por la abogado CARINA GIMON UZCATEGUI, a efecto del pronunciamiento que antecede se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 ordinal 5, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal C en concordancia con lo establecido en el articulo 32 todo del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (11) de Agosto de dos mil veintidós (2022), previa distribución correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintidós (2022) se inhibe la Jueza Superior Temporal ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ.

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintidós (2022) se ADMITE y declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Superior Temporal ABG. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ acordándose oficiar a la presidencia de este circuito a los fines de convocar a un juez suplente.

En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintidós (2022) se recibe oficio de la presidencia de este circuito judicial penal en la cual se designa a la ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON como jueza Temporal de los jueces de la corte de apelaciones a los fines de conocer la causa 2Aa-186-22.

Esta Sala Accidental 003 de la Sala 2 observa y considera:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE: ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.865.

QUERELLADOS: LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.659, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.03, JUAN STELING PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.384, JEAN CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.374, RAUL ANDRES STELING, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.924.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FABIOLA MARIA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptimo (7°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La recurrente ANGELINA DI SARLI LUNA en su carácter de Querellante, asistida por el ABG. CARLOS CUNEMO, interpone recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:

“.....Yo, ANGELINA DI SARLI LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N°.V.9.659.865,de este domicilio, identificada ante su despacho judicial en mi condición de Víctima, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad N° V.8.629.692, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°l66.666, teléfono celular N° 04243672334/04120991488 y con domicilio procesal en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3,Oficina 33,Maracay del Estado Aragua, todo cuanto consta en autos; ante usted siendo la oportunidad legal ocurro para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 16 DE JUNIO DEL 2.022,POR OMISION JUDICIAL DENEGACION DE JUSTICIA y POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO QUE AMPARA A LA VICTIMA, dictado en el asunto principal con nomenclatura 10C-22.766-22 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, PRESIDIDO POR JUZGADORA,ABOGADA,NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en contra de mis derechos previstos en los artículos 2,25,2f ,44,49,ordinales 1,8,51,55,253,257 y 334,de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos omitidos judicialmente 6,8,12,264,274,275,276 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por incurrir la juzgadora en el artículo 83 de la ley contra la, corrupción y parcialidad judicial en favor de la ex funcionaría del Ministerio Publico, Abogada CARINA GIMON UZCATEGUI,quien sin cualidad alguna interpuso escrito de excepciones en favor de los Querellados de autos de forma indirecta y no propiamente en favor de ella , recurso que interpongo en los siguientes términos:


DEL AUTO IMPUGNADO O APELADO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones apelo el auto que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra de mis derechos como víctima y Querellante en contra de CARINA GIMOM UZCATEGUI,LUZ ESTELA MOLINA SULVARANJUAN STELIN PEREZ,JEAN CARLOS PEREZ Y RAUL ANDRES ESTELIN, ya identificados, publicado en fecha diez (16) de junio de dos mil veinte y dos (2.022) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, en atención al artículo 439 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que se desconocieron o ignoraron los derechos y la tutela judicial efectiva y los alegatos de la Defensa Privada por parte de la juzgadora en su auto contradictorio , por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADA y AL MARGEN DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación de la ex Funcionaría del Ministerio Público, Abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, colocándose la Juzgadora de espaldas a los derechos y garantías que me asisten y alegados y admitidos como víctima de los delitos de CORRUPCION originados en primera instancia municipal ,donde la juzgadora LUZ ESTELA SULBARAN en su auto de admisión del escrito acusatorio convirtió a los victimarios JEAN CARLOS PEREZ y RAUL ANDRES ESTELING en víctimas para que fueran testimoniales en el juicio oral y público y así consta en la sentencia absolutoria inserta en la presente Querella relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación penal llevada por la ex funcionaría del Ministerio Publico , Abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, esta Representante Fiscal para el momento de su escrito acusatorio de fecha 15/ll/2.017,me atribuye la participación en el hecho punible de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, hechos de prevaricación corrupción, abuso de autoridad y abuso de poder que hoy defiende en su favor y sin cualidad alguna interpone escrito de excepciones de forma directa e indirecta en favor de los demás Querellados.
En el presente asunto se reitera lo considerado en la querella bajo el principio de la parcialidad incoada por la juzgadora NITZAIDA VIVAS MARTINEZ toda vez que ante un juicio oral y publico, la juzgadora no tomo en consideración su propia decisión de admitir la presente querella penal y observando esta por parte de mi defensa que del acta policial se desprende, que hubo una omisión e inobservancia del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de practicar el procedimiento y la aprehensión de mí persona por parte de los funcionarios JUAN ESTELIN PEREZ Y JEAN CARLOS PEREZ junto a RAUL ANDRES STELING en complicidad con funcionarios del CICPC,quedando demostrado en la audiencia de control municipal que si hubo OMISION JUDICIAL en complicidad con la Querellada CARINA GIMON, por lo que invoco el principio de la detentación de la presunción de inocencia que ampara para ese momento de los hechos producido por los Querellados, la violación del principio de afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana previstos en los artículos omitidos por las funcionarías del juzgado municipal y la representación de la vindicta publica en ese entonces, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La representación del Ministerio Publico, la ex funcionaría CARINA GIMON en su solicitud de la admisión de la acusación Fiscal indicó que existe un hecho punible que merecer pena privativa de libertad, que la acción penal no está evidentemente prescrita; que existían elementos de convicción y que existía responsabilidad en mi contra. Así mismo el Tribunal de control que dictó el auto por parte de LUZ ESTELA SULBARAN indico lo mismo e hizo una breve exposición de los hechos y fundamentos de derechos para OBLIGARME A QUE ADMITIERA LOS HECHOS, sin embargo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción ambos órganos judiciales se limitaron a indicar que "existen elementos de convicción", pero no enuncian en su dispositiva, no desglosan o discriminan cuales son esos elementos de convicción en que se fundamentan para imputarme el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, limitándose la Juez de Control Municipal antes mencionada a indicar ,que la ley adjetiva penal es clara y precisa al señalar que se debe tener "fundados elementos de convicción"; es decir habla en plural refiriéndose a varios elementos de convicción y no en singular o refiriéndose a un solo elemento de convicción.
La Constitución de ía República reconoce la Libertad Personal como un derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal a través del Derecho a la tutela efectiva y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado y de esto DENIEGA Y GUARDA SILENCIO LA JUZGADORA EN PARCIALIDAD CON LOS
QUERELLADOS; por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la
garantía del derecho de máxima TUTELA JUDICIAL dentro del proceso Judicial y el
control de pruebas omitidas judicialmente por parte de este despacho judicial a cargo de
la juzgadora NITZAIDA VIVAS MARTINEZ;
lo expuesto se encuentra desarrollado en el artículo 44 Constitucional, norma que proclama la inviolabilidad del derecho a la Libertad disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad y el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 constitucional.
III
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS
Para avalar que si existe omision en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal consigno junto con este escrito los siguientes documentales: 1) Constancia de Constancia de Subsanación del escrito de Querella Penal.
2) Boleta de notificación N°.5.037-2.022 de notificación a la víctima y al Ministerio
Publico para que investigue.
3) Boleta de notificación N°3.631-2.022,el cual se ordena subsanar la presente Querella.
4) Bolete de notificación de N° 6.333-2.022 del escrito de excepciones interpuesto por la ex funcionaría del Ministerio Publico.
5) Constancia del escrito de Acusación Fiscal Interpuesto en mi contra por parte de la ex funcionaría del Ministerio Publico, Abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, de conformidad al artículo 25 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
6, Constancia de la sentencia absolutoria en mi favor de fecha que demostró que existe un gravamen irreparable en mi contra y de esta prueba se desprende la juzgadora recurrida.
IV
DEL DERECHO INVOCADO Y VULNERADO

Presento este recurso de apelación fundamentándome en el artículo 439 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre las QUE RECHACEN LA QUERELLA O LA ACUSACION PRIVADA y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ,SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO Quedando demostrado que este auto de Nuestra Constitución establece dentro del contenido de su artículo 44 que la Libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti y que será Juzgada en libertad. Por su parte el artículo 49 de la Constitución en relación al debido proceso establece dentro de su contenido que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Planteadas así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición Constitucional al principio de afirmación de libertad es a través de una medida que restrinja o limite este derecho de libertad, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma que no ejerció la juzgadora en primera instancia municipal , dentro de la cual existen barreras de temporalidad que me mantuvieron individualizada por 4 años bajo un vicio procesal causada por las funcionarías ante mencionadas, bajo una interpretación restrictiva, apegada al caso concreto. La regulación del derecho a la libertad personal está contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la AFIRMACION DE LIBERTAD, cuando dispone: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...".
Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Y por su parte el artículo 233 del Código in comento, preceptúa: "Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, y estos principios fueron vulnerados por la juzgadora municipal antes mencionada."
De las normas trascritas se desprende lo siguiente: Primero, La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y es a la vez un principio de aplicación general en
sus limitaciones, tales como las medidas que la privan total o parcialmente, las cuales para ser aplicadas parcialmente a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva. Tercero, está prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar una privación o restricción de la libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales. De estos principios legales se desprende el tribunal recurrido a cargo de la juzgadora NITZAIDA VIVAS MARTINEZ,omite en su decisión los medios de pruebas que sustentan la Querella Penal y que está obligada según la sentencia vinculante N°125 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2.011EMANADA DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TSJ,EL CUAL ORDENA POR CONTROL JUDICIAL PENAL LA ADMISION DE LA PRESENTE QUERELLA, y de la mista entro en desacato esta juzgadora en su inmotivada decisión.
V
PETITORIO

Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISD3LE el Recurso de Apelación interpuesto centra de la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciada en lecha 16 de junio del presente año, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 424, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428, eiusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 16 de junio del 2.022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO, contra de los derechos de la víctima protegida y ahora desamparada por el Estado Venezolano a través de los órganos de administración de justicia tanto por los jueces y por el Ministerio Publico.
Por ultimo solicito e emplace a la fiscalía del ministerio publico para que contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que este escrito se tenga como Recurso de Apelación. En Maracay a la fecha de su presentación

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha once (11) de julio del año dos mil veintidós (2022) se recibe contestación del recurso de apelación de la fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público en el cual señalan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018 y ABG. MÓNICA VALERIA GIL QUIARAGUA, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia Plena y sede en la Ciudad de Maracay, Según Resolución N° 1987 de fecha 21-10-2021 suscrita por el Fiscal General de la República y publicada en gaceta oficial N° 42.260 de fecha 22-11-2021, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ABG. CARLOS CUNEMO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.865, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio del año 2022, en razón de escrito de excepciones, en la cual declaró CON LUGAR Y DECRETA SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 28, numeral 4, literal C, y 32, ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Recurrente ABG. CARLOS CUNEMO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.865, plantea en su escrito recursivo que lo hace de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la decisión acordada en fecha 16-06-2022, Declaró Con Lugar el escrito de Excepciones interpuesto por la ABG. CARINA GIMON UZGATEGUI en fecha 25-05-2022 y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la interposición de Querella de fecha 07 de Marzo de 2022, por lo cual el tribunal décimo (10°) en funciones de control ordenó subsanar la querella interpuesta por el ABG. CARLOS CUNEMO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.865, contra de los ciudadanos: LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, JUAN JOSE STELING PEREZ, JEAN CARLOS PEREZ Y RAUL ANDRES STELING, en virtud de la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL Y VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano.
Del mismo modo infiere la Defensa en su escrito que el Tribunal declaró con lugar las excepciones interpuestas en la oportunidad correspondiente, Admitió la Querella en su oportunidad, por lo que la referida Defensa SOLICITA sea Declarado Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto y Declare Nulidad en Contra de la Decisión Acordada en fecha 16-06-2022 por el Tribunal 10° en funciones de control de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto a los alegatos esgrimidos en el Capitulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar las acotaciones pertinentes que permiten afianzar los mismos en tanto que debe contradecir cada uno de los puntos discriminados por el ABG. CARLOS CUNEMO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.865, ésta Representación Fiscal debe negarlos, aseverando que la violación al debido proceso tiene que ser demostrada. Quien considere que se ha producido, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las nomas que rige el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado algún derecho y como consecuencia de ello le a ocasionado un perjuicio real y efectivo, por lo que me permito citar el articulo 49 de la Constitución de La República:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"

Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a que lo alega, la falta de diligencia de las partes no puede producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para colocar de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que esta siendo objeto, no puede alegar después que le ha padecido violación al debido proceso. Pues corresponden a las partes intervinientes en proceso mostrar la debida diligencia sin que pueda alegar violación al debido proceso quien se coloca a si mismo en tal situación.
En este sentido resulta necesario recalcar que en atención a las atribuciones conferidas tanto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público posee doble rol dentro de los procesos, que no es otro que velar por los derechos e intereses de las víctimas pero también garantizar los derechos de los imputados y en el presente asunto el tribunal décimo 10° de Control admitió las excepciones y decretó el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 28, numeral 4, literal C, y 32, ejusdem. Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que estima quienes suscriben que la decisión del Tribunal Décimo de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para decretar Con lugar las Excepciones interpuestas.

Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de es/e Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. CARLOS CUNEMO, én su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular la cédula de identidad N° V- 9.659.865, de conformidad con el articulo artículo 441 del Código Orgánico Preces Control del Circuito Judicial Penal en virtud de la decisión dictada por el tribunal decimo de control del circuito judicial penal del estado Aragua en fecha 16-06-2022, en razón de escrito de excepciones , en la cual declaró CON LUGAR Y DECRETA SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 5° numeral 4, literal C, y 32, ejusdem.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintidós (2022) se recibe contestación del recurso de apelación de CARINA GIMON UZCATEGUI en su carácter de Querellado en el cual señalan lo siguiente:

“…Yo, CARINA GIMON UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.437.031, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.587, correo electrónico carinagimon70@qmail.com, con domicilio procesal en la calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, edificio Torre del Centro, piso 5, oficina 505, sector centro de Maracay, estado Aragua, teléfono Oficina 0243-246-1559, actuando en mi nombre y representación en virtud de la notificación recibida en fecha 14-07-22 en el expediente signado con el numero 10C-22.766.22, con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.659.865, asistida por el abogado CARLOS CUNEMO, encontrándome en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACIÓN a la misma en los términos siguientes:

PRIMERO: Como punto previo solicito respetuosamente se verifique los lapsos de la presente apelación, siendo que la misma fue presentada en fecha 27-06-22, en contra de la decisión dictada por el tribunal en fecha 16-06-22, a los fines de establecer si se realiza en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su defecto se declare inadmisible el presente recurso por extemporáneo.
SEGUNDO: A todo evento, visto el recurso de apelación interpuesto, solicito que el mismo sea declarado Sin Lugar en la definitiva por ser absolutamente infundado, toda vez que la Sentencia producida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, no así el recurso de apelación ejercido en contra de esta, el cual no se fundamenta en vicios en la motivación de la misma, la recurrente en una temeraria confusión de términos jurídicos y errónea interpretación de los hechos, pretende encuadrar como delito las acciones realizadas por funcionarios en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, cuando estas fueron ejercidas en virtud de unos elementos de convicción y sin violentar normas, ni derechos constitucionales, por lo que los hechos por los cuales pretendió querellarse no son típicos y en consecuencia no reviste carácter penal tal y como se planteo en las excepciones y fue debidamente motivado por el tribunal de control en la correspondiente sentencia de sobreseimiento
TERCERO: De la simple lectura del escrito de Querella, se desprende que los hechos narrados no constituyen delito alguno, toda vez que la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, fue Acusada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y en consecuencia se celebró audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control Municipal de la Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se admitió la acusación y se decretó Apertura a Juicio Oral, supuestos de hechos que no constituyen delito alguno, en este particular debo referir que la ciudadana acusada estuvo en todos los actos del proceso asistida por abogados de su confianza y que contra la decisión no se ejerció recurso alguno, ahora bien, se desprende igualmente de la misma querella que posteriormente a ello, durante la fase de Juicio no comparecieron los funcionarios policiales actuantes, por cuanto los mismos ya no se encontraban laborando en la jurisdicción del estado Aragua, por lo que no fue posible su evacuación en juicio, cabe destacar que los hechos ocurrieron en el año 2017 y que el juicio se concluyo en el 2022, ante la incomparecencia de los Funcionarios actuantes y la imposibilidad de ser evacuados como medios de prueba, se dictó sentencia absolutoria, pero en ningún caso se consideró que el Ministerio Publico obrara de mala fe y en consecuencia no se condenó en costas al estado, y por ese hecho se pretende calificar como delitos las acciones del Fiscal del Ministerio Publico y del Juez de Control, que actuaron en uso de sus atribuciones legales, en estricto cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeñaban, y que además están obligados a cumplir, en lo que respecta al Representante del Ministerio Publico, está dentro de sus atribuciones legales, presentar Acusación cuando corresponda y es su obligación ejercer la acción penal en nombre del Estado, dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6o y 37 numeral 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, como se realizó en al caso que nos ocupa, en lo concerniente a la actuación del Juez de Control esta dentro de sus atribuciones y competencias, Fijar y Celebrar la audiencia Preliminar y en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa está obligado a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas del Proceso que correspondan, por cuanto es un Derecho que la asiste, por lo que en ningún caso estas acciones pueden ser consideradas como delito, aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha asentado: el juez de control decretara la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo este prescrita, porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal..."(1499-02-08-06). Negritas propias.
CUARTO: Que la proferida sentencia de Sobreseimiento, además de narrar los términos en que se funda, expreso entre otras consideraciones, los criterios jurídicos que hacen procedente las excepciones como medios para impedir la prosecución de la acción y más específicamente, en el caso que nos ocupa, la Juzgadora observó, que la Ley adjetiva establece que las excepciones que se interpongan en la fase de preparatoria, para oponerse a la persecución penal, se tramitaran conforme a lo establecido en los artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues la Juzgadora no evidenció que los delitos imputados se encontraran configurados en la presente expediente en virtud, de que los hechos ..."fueron realizados en atribución de las funciones que se ejercían según los cargos que ^desempeñaban, sin violentar o menoscabar garantías constitucionales, observando que el querellante califica la conducta desplegada y las actuaciones realizadas bajo un tipo penal, cuando las mismas fueron realizadas bajo el velo del texto fundamental, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos, en el Código orgánico Procesal Penal,..." motivando así suficientemente su decisión.
QUINTO: De la Querella identificada con el numero 10C-22.766-22,
presentada en mi contra, por las actuaciones realizadas en la Causa Fiscal N° MP-410795-2017, cuando desempeñaba funciones de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como en contra de la ciudadana LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.852.659, por actuaciones que realizó cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancias en Funciones de Control Primero Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y le correspondió conocer del expediente signado con el N° DP04-P-2017-001024, y en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ y RAUL ANDRES STELING, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.854.374 y V-14.729.924, respectivamente, en su condición de testigos, en relación a estos últimos se observa que ninguno funge como denunciante, por cuanto se trato de una aprehensión de oficio, que realizo el Cuerpo de Investigaciones, por cuanto consideró que el supuesto de hecho denunciado por la ciudadana ANGELINA DI SARLI era falso, cuando indicó en su denuncia interpuesta en fecha 07-09-2017, ante el cuerpo de investigaciones, lo siguiente:
"... alguien entró a mi cuenta bancaria del Banco Provincial, y realizó transferencias sin mi consentimiento,... CUARTA PREGUNTA: ¿Quien tiene acceso a su cuenta?... Mi persona solamente... SEXTA PREGUNTA:... MIGUEL ROJAS GUEVARA ACUÑA, RAUL ANDRES STERLING PEREZ, NAILITH CASTRO, SEPTIMA: ¿Dónde pueden ser ubicados:.. Desconozco." ,
Se desprende igualmente del acta de procedimiento policial, lo siguiente:

"... encontrándome en sede de esta oficina, siendo las 11 de la mañana, siguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo el número K-17-01'09-2017, iniciadas por esta oficina por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley especial sobre Delitos Informáticos, se procede a verificar el Sistema Integrado de Información Policial, los datos en las personas mencionadas como titulares de las cuentas, receptoras de las transferencias realizadas, de manera fraudulenta, de la cuenta de la víctima,...a saber ciudadanos Miguel Nicola Guevara Acuña, ... Raúl Andrés Sterling Pérez, ... obteniendo como resultada que todos corresponden,... por lo que se constituyo comisión para trasladarse a la dirección y al tocar en reiteradas oportunidades la puerta del inmueble en mención, siendo atendido por una persona quien impuesta del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios, de este cuerpo investigaciones, dijeron ser Jean y Raúl indicando el primero de ellos en relación a la investigación, que fecha 4 de noviembre se encontraba en su casa, cuando una persona vecino del sector, de nombre Owen Castillo, pareja de la ciudadana Angelina Di Sarli, le solicitó por favor ubicar una cuenta del banco provincial para depositar un dinero que le debían, dándole este, la cuenta de su hermano Raúl, señalándole que el referido que se había realizado la transferencia por la cantidad 8 millones de bolívares a la aludida cuenta, mediante dos transferencia cada una por 4.000.000 de bolívares, ...lo cual fue ratificado por el segundo en referencia, todo esto a petición del ciudadano mencionado, con conocimiento la ciudadana denunciante en la presente causa, razón por la cual procedimos retirarnos... en compañía de los ciudadanos a este despacho, lugar donde una vez presentes, la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, quién figura como denunciante en esta causa, al notar la presencia de nuestros acompañantes cambió de actitud pasiva a nerviosa y al ser inquirida acerca del conocimiento que tenía de los hechos investigados, indico la misma que efectivamente conocía al ciudadano que identificó como Castillo Barreto Owen, ... admitiendo que el tenía conocimiento de su clave y acceso a su cuenta bancaria, ... indicando demás conocer a las personas que nos acompañaba solicitando disculpas por haberlos mencionado en esto y que lo había hecho con la intención de que le fuera transferido nuevamente el dinero su cuenta, razón por la que procedimos a solicitarle de manera inmediata a esta persona que exhibiera el contenido de sus pertenencias porque será objeto de una revisión corporal incautándole como evidencia de interés criminalístico un teléfono celular, ... materializando la aprehensión de la ciudadana AGELINA DI SARLI LUNA...
Por lo que se observó que el hecho objeto del proceso, se originó por cuanto en fecha 7 septiembre de 2017, la ciudadana ANGELINA DI SARLI, interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, del estado Aragua en la cual manifestó entre otras cosas, que alguien ingresó a su cuenta bancaria y realizó transferencias sin su consentimiento, pero es el caso, que una vez iniciada la investigación, por los funcionarios, se percatan que los hechos denunciados no son ciertos y que efectivamente se realizaron unas transferencias con conocimiento y anuencia de la imputada a personas conocidas y a solicitud de está por lo que los funcionarios practicaron su aprehensión, por haber denunciado ante los funcionarios de instrucción un hecho punible supuesto, simulando que era cierto.
Se observó que la Querella se interpuso igualmente en contra del ciudadano JUAN JOSE STELING PEREZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.611.384 y en relación a este se observa que el mismo no se encuentra mencionado en las actuaciones, ni como víctima, ni como testigo, por lo que para el momento de realizarse el procedimiento y el resto de las actuaciones a que se refiere la querella, este no era parte del proceso.

Se desprende de la querella, que se pretendió calificar como delitos las acciones ejercidas en uso de las atribuciones legales conferidas al representante del Ministerio Publico y al Juez de Control, acciones que no constituyen delitos, por quienes las ejercieron en cumplimiento de sus funciones y mucho menos son atribuibles a los ciudadanos quienes figuraron como testigos y quienes ni siquiera interpusieron denuncia, por cuanto el procedimiento se originó por la propia denuncia de la imputada.

SEXTO: Por las razones expuestas, presenté escrito de Excepciones en fecha 25-05-22, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal C, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y me opuse a la persecución penal, por tratarse de una acción promovida ilegalmente, toda vez que la Querella se basa en hechos que no revisten carácter penal, aunado al hecho que, de la misma se evidencia una serie de errores materiales, en cuanto los requisitos formales, en relación a los datos de identificación de las partes y su ubicación, errores ortográficos y de redacción, así como una errónea enumeración de delitos sin fundamentación jurídica y sin individualizar conductas pretendiendo atribuir delitos a quienes no pueden ser atribuidos los mismos, como es el caso de la privación ilegitima de la libertad cuando ninguno de los querellados practica la aprehensión de la imputada en cuanto a la simulación de hecho punible cuando la causa no se inicia por denuncia, de ninguno de los querellados, Prevaricación, Abuso de Funciones y Abuso de Poder, en el entendido de que se trata de las acciones realizadas en uso de las atribuciones legales, inherentes a los cargos que se desempeñaban, siendo que en la querella no se indica a quienes se les atribuye, Agavillamiento, sin argumentación jurídica alguna que permita encuadrar una conducta en el referido tipo penal, aunado al hecho de que este delito supone una asociación para cometer delitos, lo que no aplica para el caso que nos ocupa, siendo que las acciones tanto del Fiscal del Ministerio Publico y las del Juez de Control, se relacionan en cumplimiento de las funciones especificas de los cargos que desempeñan, y en el caso de los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ y RAUL ANDRES STELING que fueron mencionados como testigos de los hechos que dieron origen al procedimiento, por las actuaciones policiales, que no fueron entrevistados por el Ministerio Publico y tampoco por la Juez de Control, no hubo ocasión procesal para su evacuación en las fase en que intervenimos en el proceso y menos aun el ciudadano JUAN JOSE STELING PEREZ, que no formó parte del proceso, refiere además la querella Omisión Judicial, sin siquiera expresar a que se refiere, cual es la conducta omisiva, y en que precepto legal lo encuadra, y finalmente en cuanto a la Violación al Código de Etica del Juez venezolano y La Jueza venezolana, sin señalar ninguna disposición legal, se realizaba una enumeración de artículos, sin expresar los motivos en que se fundamentan, enunciando inclusive artículos derogados, como es el caso del artículo 203 del Código Penal, y a la vez enuncia el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Se enumeraban artículos sin indicar a que Ley especial o Código se refieren, no se expresan las circunstancias de hecho que se pretende atribuir como delito, por consiguiente, al no revestir carácter penal el hecho, las conductas no pueden subsumirse los tipos penales invocados. Es evidente que se pretendía tipificar como delitos, hechos que no lo son, por lo que forzosamente se concluye que la Querella, no cumple con los requisitos legales mínimos para ser admitida.
En este orden, el Juez de Control haciendo uso de su discrecionalidad, atendiendo su carácter garantista y como parte de buena fe, podía revisar el contenido de la querella y de las excepciones de mero derecho y así lo hizo al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró Con Lugar las excepciones opuestas, por cuanto bien pudo constatarlo al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL y MATERIAL, de la Querella que nos ocupa, consideró que los hechos ..."fueron realizados en atribución de funciones que se ejercían según los cargos que desempeñaban sin violentar o menoscabar garantías constitucionales observando que el querellante califica la conducta desplegada y las actuaciones realizadas bjo el velo del texto fundamental dando cumplimiento a los procedimientos establecidos, en el Código orgánico Procesal Penal,..." Decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal C, en concordancia con el artículo 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, motivando suficientemente su decisión.

DE LAS PRUEBAS

Para fundamentar los argumentos esgrimidos a través del presente escrito, ofrezco como medios de prueba los siguientes:
1. - Reproduzco y promuevo el mérito favorable de las Actas Policiales de investigación, signadas con el N° de expediente del Cuerpo de Investigaciones K-17-0109-01727, la Acusación presentada en fecha 14-11-2017, por el Ministerio Publico, en la Causa Fiscal N° MP-410795-2017, así como de las Actas de Audiencia especial de Presentación de la imputada y de Audiencia Preliminar, con sus respectivos Autos motivados, en el Expediente N° DP04-P-2017-001024.


Las referidas actas, son parte integrante del procedimiento que dio origen al proceso, y que sirvieron de fundamento a la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, por lo que son considerados útiles, legales y Pertinentes a los fines de evidenciar, los hechos que motivaron la aprehensión de la imputada y que las actuaciones realizadas, fueron en estricto - apego al contenido de las actuaciones, de donde se desprendían los elementos de convicción que motivaron La Acusación Fiscal y consecuencialmente las decisiones de los Jueces de Control en resguardo al debido proceso, que constataron el cumplimiento de los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas acciones se ejercieron en uso de las atribuciones legales y que en contra de las referidas decisiones, NO se ejerció recurso de apelación.
- Reproduzco y promuevo el mérito favorable del Escrito de Oposición de excepciones presentado en fecha 25 de Mayo de 2022, en expediente N° 10C-22-766-22, en el cual se solicitó, entre otras cosas, al Tribunal de la causa se sirviera declarar con lugar la excepción planteada en el presente asunto y en consecuencia INADMITIERA TOTALMENTE la querella presentada generando como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA conforme a lo dispuesto los artículos 28 numeral 4o, literal "C" y literal "I", 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Promuevo y reproduzco el merito favorable de LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, dictada por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-06-22, en expediente N° 10C-22-766-22, por encontrase debidamente fundada y ajustada a derecho
DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito respetuosamente, se Declare Sin Lugar la Apelación Interpuesta y se CONFIRME LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-06-22, en expediente N° 10C-22-766-22, por encontrase debidamente fundada y ajustada a derecho. Es Justicia que se espera en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala Accidental 003, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por ANGELINA DI SARLI LUNA en su carácter de Querellante, asistida por el ABG. CARLOS CUNEMO, ejercido contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, en la fecha antes señalada.

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2013 postura que es ratificada en la sentencia Nº187 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO PEREZ, de fecha 02-07-2018 respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:

“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.

Estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Referente a lo contenido en el párrafo que antecede, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y destacado de esta Alzada).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala Accidental 003 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPITULO V
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veintidós (2022), dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:


“…Visto el escrito recibido en 25-05-2022, suscrito por la Profesional del Derecho Abg. CARINA GIMON UZCATEGUI, quien actúa en nombre propio, en el asunto penal signado con el alfanumérico 10C-22.766-2022 (nomenclatura de este Juzgado); contentivo de oposición de excepciones, de conformidad a lo contenido en el articulo 28 numeral 4 literales C del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 30 y 34 eiusdem, en relación a la querella admitida en fecha 18-04-2022 por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue presentada por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.659.865 representada en este Acto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 166.666, en contra de los ciudadanos LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.852.659, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.437.031, JUAN STELING PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.611.384, JEAN CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.854.374 y, RAUL ANDRES ESTELING, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.729.924, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL, VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, previstos y sancionados en los artículos 83, 3, 120, 124, 174, 175, 203, 239, 286 del Código Penal vigente, artículos 67, 83, 85 de la Ley contra la Corrupción, artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 54 en grado de Autor Intelectual, donde la misma solicita entre otras cosas: “…La admisión del presente escrito de Excepciones, su sustanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR, de los pedimentos, y pretensiones expresados en el contenido y en consecuencia solicito se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”, se procede a dar oportuna respuesta al mismo mediante auto fundado del petitorio realizado.
En fecha 10-03-2022, fue recibida por ante este juzgado querella, interpuesta por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.659.865 representada en este Acto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 166.666, en contra de los ciudadanos LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.852.659, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.437.031, JUAN STELING PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.611.384, JEAN CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.854.374 y, RAUL ANDRES ESTELING, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.729.924, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL, VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, previstos y sancionados en los artículos 83, 3, 120, 124, 174, 175, 203, 239, 286 del Código Penal vigente, artículos 67, 83, 85 de la Ley contra la Corrupción, artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 54 en grado de Autor Intelectual.
En fecha 07-06-2022, fue recibido por ante este Juzgado escrito suscrito por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.659.865 representada en este Acto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 166.666, contentivo de contestación a las excepciones opuestas en fecha 25-05-2022, por la Profesional del Derecho Abg. CARINA GIMON UZCATEGUI, quien actúa en nombre propio, en el asunto penal signado con el alfanumérico 10C-22.766-2022 (nomenclatura de este Juzgado).
Ahora bien, recibida las excepciones, es importante exponer la conceptualización jurídica de la misma antes de proceder a dar respuesta a esta, con la finalidad de dar funciones pedagógicas intrínsecas a los veladores de la justicia venezolana, véase Jueces de la República:
Primeramente, las excepciones es una expresión con la que se puede aludir, los reparos que el demandado opone a la acción; también la oposición de hechos que aún cuando no pretendan negar los que sirven de fundamento a la demanda tienen por objeto impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente; finalmente hace referencia a la ausencia de algunos de los elementos esenciales que constituyen la relación jurídica procesal, en este sentido se limita a señalar la inexistencia de los presupuestos procesales.
Siendo que esta institución de Derecho Procesal, ha sido permanente objeto de estudio por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera, no es de extrañar que se tengan de ellas variadísimas definiciones. Transcribiremos algunas con comentarios adicionales pertinentes.
Escriche señala: “….. Es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor…..”
Caravantes expresa, en el mismo orden de ideas, “….. Por excepción se entiende, el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor…..”.
De otra parte Hugo Alsina señala que: “….. La palabra excepción tiene tres acepciones: a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. c.- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca…..”.
En Venezuela Angúlo Ariza señala que: “….. Las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades…..”.
Dentro de las ideas a esbozar en este marco introductorio que pretende cubrir las consideraciones generales, conviene, a nuestro criterio, precisar algunas notas de carácter histórico que corresponden a esta institución de Derecho Procesal. Al respecto, ha señalado la doctrina que las excepciones nacen en el segundo período del Derecho Procesal Romano (formulario), que se inicia con la Ley Aebutia (anterior a Cicerón) y las dos leyes Julia (expedidas por César Augusto). En este período formulario la excepción era una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula-acción en beneficio del demandado, está se hacía necesaria en los casos en que el demandado debía ser condenado si el actor lograba probar los extremos de su “intentio”.
Con estas cláusulas, se subordinaba la condenación al hecho de que el actor probase su “intentio” y a la circunstancia de que el reo no probara el contenido de la excepción (Pallares, 1979: 340-341). Posteriormente, Justiniano en sus institutas las define como: “defensas establecidas en favor del demandado”. En los mismos términos el título I del 3 Libro XLIV del Digesto trata el tema considerando la excepción “como una acción que el reo ejercita contra el actor”. A propósito de estas notas de carácter histórico puede afirmarse que las excepciones consistían en un derecho procesal concedido al demandado para hacer valer determinadas circunstancias de hecho o de derecho, a efecto de destruir o enervar la acción. Tal como se expondrá en su oportunidad, en el Derecho Procesal moderno esta institución ha logrado mantenerse vigente, así como la idea matriz a raíz de la cual surgen; estos; la posibilidad otorgada al demandado o acusado de oponer ciertas circunstancias particulares, señaladas por el legislador y a través de las cuales puede efectivamente concretar su derecho a la defensa o en su defecto corregir y enmendar errores que vician el procedimiento.
Así pues, expuesto los argumentos didácticos que anteceden, y en tal sentido esta juzgadora observa, que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a lo allí previsto, En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, los artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se siga el procedimiento del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta juzgadora, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación o querella, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (34 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y, por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena. Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 (explicado supra); por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) ejusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) ejusdem.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (V República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“….. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En relación con lo anterior, el artículo 3 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela, exhibe en su contenido, que el fin del Estado venezolano, es lograr el desarrollo de cada individuo y garantizar el respeto a cada uno de los integrantes que conforman esta sociedad, inherente a su dignidad humana. El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“….. Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…..”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.
Por lo tanto, la responsabilidad inherente al Estado, le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que, bajo la estructura constitutiva de esta República, se le imponen el cumplimiento de sus funciones. En relación a esto, Cada una de las instituciones que integran el poder público, poseen diversas funciones, indispensables para el correcto funcionamiento del Estado venezolano, siendo en este sentido, el Poder Judicial, el encargado de velar por la incolumidad del Ordenamiento Jurídico en Venezuela, dirigiendo de esta forma el sistema de administración de Justicia.
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, a efectos de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, y el Principio de Proporcionalidad, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.….”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“….. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Individualizados como han sido nuevamente los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es posible verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
“….. Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J. RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:
“….. El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“….. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Expuesto lo que antecede, esta juzgadora realiza fundamento en lo siguiente, con respecto a la declaratoria de las excepciones, del literal c numeral 4: de la norma adjetiva penal:
Dice el literal c del numeral 4 del artículo 28 del código orgánico procesal penal que durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la siguiente excepción de previo y especial pronunciamiento, que es la llamada Acción promovida ilegalmente, la cual sólo podrá ser declarada, entre otras, por la siguiente causa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Así pues, estas excepciones tienen el efecto de “enervar” la acción para efectivamente hacer una pérdida de su efectividad ya sea de manera temporal o permanente en este caso sería permanente cuando el hecho no revista carácter penal, porque es la llamada "excepción de fondo por excelencia" ya que se refiera carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su particular participación de los mismos, el juez tiene que verificar cuáles hechos fueron imputados así como la diligencia investigación practicada hasta ese momento para ver si se verifica si en las diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que no sean constitutivos del delito que fuese acusado, querellado, denunciado otrora.
De esta manera, la mayoría de los delitos en nuestra legislación penal ordinario y especial son de acción pública. Los de acción privada son los que efectivamente el propio legislador obliga o establece en el propio texto y así lo deja saber. Esto lo desarrolla el artículo 25 del mismo código el cual nos habla de los delitos de instancia privada y que sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Hay unas excepciones allí, que para el caso concreto que tengamos, se pueden aplicar. Para ello pueden verse los casos cuando la víctima no pueda hacerlo por sí misma, lo cual tenemos en desarrollo en la decisión número 338 de fecha 22 de marzo del año 2000 emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia y la cualidad de víctima la podemos ver en la decisión número 147 de fecha 10 de abril del año 2003 de la misma sala que también amplió un poco estos conceptos.
Por ejemplo, es oportuno para esta juzgadora, exponer los parámetros del delito de falso testimonio, no puede ser ejercido a través de un particular mediante la querella, porque el sujeto pasivo aquí es la administración de justicia. Tenemos que esperar que en forma concrete que el fiscal del ministerio público haga su parte sobre este particular.
Es de mencionar, lo establecido en el artículo 24 de nuestro código orgánico procesal penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Para esto es bueno acotar la Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:
“….. La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración…..”
También, tenemos el artículo 26 adjetivo, el cual nos dispone que hay otro delito enjuiciable pero sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima. En la fase preparatoria, acá las partes procesales pueden oponerse la persecución penal introduciendo las llamadas "excepciones", establecidas en el artículo 28 del código orgánico procesal penal. No es menos cierto que este obstáculo al ejercicio de la acción penal si atañe al fondo de la causa y por ello, es idóneo lo establecido por la doctora Magaly Vázquez González citado en el libro Manual De Derecho Procesal Penal del doctor Rodrigo Rivera morales, página 246, cuando nos habla de los obstáculos al ejercicio de la acción y que la finalidad de ellos, de los mismos, es evitar el ejercicio de la acción. Cita la obra de la doctora y profesora de la Universidad Católica Andrés Bello del año 2007.
Así pues, esta juzgadora no evidencia que los delitos imputados estén configurados en el presente expediente, en virtud que los mismos fueron realizados en atribución de sus funciones, sin violentar o menoscabar las garantías constitucionales, como lo alega el querellante, ya que el mismo califica la conducta desplegada y las actuaciones realizadas bajo un tipo penal, cuando las mismas fueron realizadas bajo el velo del Texto Fundamental, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el Manual de Procedimiento del Ministerio Publico.
De los delitos querellados por los accionantes, se puede constatar del folio 01 al 05 donde cursa la querella y de los folios 23 al 32, cursante de la subsanación de la querella, que de los mismos no se desprende fundados elementos de convicción y/o probatorios, que den soporte jurídico a los delitos que fueron querellados como lo son: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL, VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, aun cuando la admisión de la misma y consecuente investigación por parte del Ministerio Publico, surgirán diversos elementos de convicción, es importante que en la querella cursen una serie de elementos, que soporten jurídicamente a los delitos antes descripto, de no cursar los mismos esta juzgadora no puede prevé que existe evidentemente una realización de un hecho punible.
De lo antes descripto podemos observar, que la oposición realizada por la parte querellada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, a la misma alegar que la querella presentada no reviste carácter penal, por cuanto todas las actuaciones y demás diligencias realizadas fueron acorde al procedimiento establecido sin violentar normas, y derechos constitucionales.
A manera conclusiva, procede esta juzgadora a declarar CON LUGAR, la excepciones opuestas en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrito por la abogado CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de querellada, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL, VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, por cuanto de de la revisión de los hechos se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, consecuentemente de la declaratoria del mismo se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C en concordancia con lo establecido en el articulo 32 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante escrito suscrito por la abogado CARINA GIMON UZCATEGUI, actuando en nombre propio, en su condición de querellada, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL, VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal C, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A efecto del pronunciamiento que antecede se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C en concordancia con lo establecido en el articulo 32 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”
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CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista, y social.

El génesis de la aseveración anterior, data a la fecha del treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, emerge como un estado democrático y social, de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Ahora bien a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

En relación con lo precedente, la aplicación del principio de doble instancia, se encuentra deslindada de un simple capricho, por estar condicionada por el principio de Impugnabilidad Objetiva, que está previsto en la legislación adjetiva penal venezolana en el artículo 423 que exhibe que:

“…..Impugnabilidad Objetiva

Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Al analizar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta extremamente sencillo percatarse, que la actividad impugnativa en Venezuela se encuentra limitada por ciertos supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 428 eiusdem, que fueron constituidos con la finalidad de evitar que la interposición de un recurso apelativo se realice en detrimento del correcto orden procesal. El artículo 428 reza textualmente que:

“…..Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

A corolario con lo anterior, el artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente, nos muestra que las causales que acarrean la inadmisibilidad de un recurso de apelación, están sometidas al juicio valorativo de las Cortes de Apelaciones. De igual manera el artículo 432 eiusdem, señala que luego de haber verificado la admisibilidad del recurso, es pertinente es que la Corte de Apelaciones proceda a conocer y decidir el fondo de las denuncias, de conformidad con el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

A prieta síntesis, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción politico territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, quienes aquí deciden, pasan a hacer las consideraciones siguientes:

Luego de realizar una revisión exhaustiva del escrito impugnativo, incoado por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA en su carácter de víctima querellante, asistida por el ABG.CARLOS CUNEMO, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, consideran estos dirimentes que la presente acción apelativa, puede ser sintetizada en denuncia tal como: 1) el tribunal a-quo infringió la tutela judicial efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación, cuya infracción es notoria: en la decisión en la cual decreta el sobreseimiento por la declaratoria con lugar de las excepciones, sin motivar dicha decisión en cuanto la misma no especifica los argumentos de hecho y derecho.

En este orden de ideas, para justificar la falta de motivación, en la cual presuntamente incurrió la jueza a-quo, al momento de suscribir la decisión objeto de impugnación, manifestó el recurrente argumentos tales como; 1) se desconocen o ignoran los derechos y la tutela judicial efectiva, 2) la persona que presento las excepciones no tiene legitimidad para hacerlo, 3) omite en su decisión las pruebas que sustentan la querella.

Considera esta alzada analizar, el punto álgido de hecho y derecho, denunciado por el recurrente contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 10C-22.766-22 (nomenclatura de ese Juzgado) el cual denuncia como un fallo desajustado a derecho, por estar en contraposición a los principios constitucionales previstos por el legislador constituyentista, para el desarrollo del procedimiento de enjuiciamiento penal, en esta República.

Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada contestar a la denuncia planteada por la recurrente ANGELINA DI SARLI LUNA en su carácter de victima querellante, en el presente recurso de apelación, pasando este Tribunal Superior a conocer acerca de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº10C-22.766-22, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), a saber la falta de motivación del auto dictado en la fecha antes señalada que decreta el sobreseimiento definitivo de la causa bajo estudio.

Se desprende del recurso de apelación que la denuncia interpuesta por la querellante se basa en torno a la motivación del auto que decreta con lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento definitivo de la causa 10C-22.766-22 (nomenclatura del tribunal de instancia), es importante para esta alzada traer a colación la figura de las excepciones dentro del proceso penal venezolano, el cual se encuentra establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

Ahora bien, como es fácil ver, contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acción ejercida tanto por Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, como la víctima en el caso de la interposición de la querella como forma de inicio del proceso penal, así como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado, que plantea cada escenario por el cual el imputado o el querellado puede oponerse a la persecución penal.

Por su parte y sobre el tema, el artículo anteriormente citado contempla un conjunto de presupuestos procesales, las cuales constituyen autenticas excepciones que han de ser resueltos, con carácter previo al juicio oral, por el juez de control, estableciéndose que estos presupuestos son los que deben ser observados por los sujetos procesales al momento del ejercicio del derecho de la acción y cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo de la pretensión. Son pues los presupuestos requeridos para que exista legítima y válidamente el proceso.

Así pues la Sala de Casación Penal mediante la sentencia Nº 029 de fecha once (11) de febrero del año 2014, define a las excepciones como:

“…Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal…”


Al respecto es oportuno referir que en la misma sentencia Nº 029 citada up supra, de igual manera hace referencia la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal lo concerniente al literal C del numeral 4 del prenombrado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…en lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal…”

(omissis)

“…El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste…”

En consecuencia, el sobreseimiento deviene de la declaratoria con lugar del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo establece el artículo 34 ejusdem:

“…Efectos de las excepciones, Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal: La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…”

En la decisión recurrida de fecha dieciséis (16) de junio de año dos mil veintidós (2022), se declaro con lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C del código orgánico procesal penal a saber:

“…c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”

Como es de ver, en la decisión del Tribunal Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal decreta con lugar las excepciones;

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante escrito suscrito por la abogado CARINA GIMON UZCATEGUI, actuando en nombre propio, en su condición de querellada, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL, VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal C, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El tribunal de marras fundamenta su declaratoria con lugar de las excepciones planteadas en el articulo 28 literal C, es decir los hechos explanados en la querella no revisten carácter penal, encontramos que la excepción antes mencionada tiene el efecto de extinguir la acción penal a los fines que pierda su fundamento y efectividad de manera permanente. En este caso se alega que la acción fue promovida ilegalmente, como bien lo dice el numeral 4 del artículo 28 ejusdem, es decir que el efecto que tendría la excepción del artículo supra mencionado al ser declaradas con lugar seria permanente, ya que se refiere al carácter de los hechos que son atribuidos por la parte querellante a los ciudadanos hoy querellados, teniendo el juez de la causa que verificar cuales son los hechos que se pretenden alegar, para examinar la presunta responsabilidad de los mismos y de ser así no se constituiría delito alguno, y por ende el tribunal decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, al no tener conducta penal que perseguir y por ende dicha pretensión excedería del ámbito competencial atribuido a los tribunales con competencia penal.

Es así de estimar que la jueza a quo basa su decisión desglosando y explicando por qué no reviste carácter penal cada delito que ANGELINA DI SARLI LUNA, en su carácter de querellante enuncia en su escrito de querella, para así desvirtuar la responsabilidad penal que se le pretende atribuir a los querellados LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, JUAN STELING PEREZ JEAN CARLOS STELING PEREZ, RAUL ANDRES STELING de la siguiente manera:

“…Es de mencionar, lo establecido en el artículo 24 de nuestro código orgánico procesal penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Para esto es bueno acotar la Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:
“….. La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración…..”

Tal como se narro procedentemente, avista esta alzada que la juzgadora de instancia además de especificar los motivos por el cual no reviste carácter penal los hechos que la querellante pretende atribuir a los querellados, motiva en su decisión de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil veintidós (2022) que los delitos no se encuentran configurados en el presente proceso, de la siguiente manera:

“…Así pues, esta juzgadora no evidencia que los delitos imputados estén configurados en el presente expediente, en virtud que los mismos fueron realizados en atribución de sus funciones, sin violentar o menoscabar las garantías constitucionales, como lo alega el querellante, ya que el mismo califica la conducta desplegada y las actuaciones realizadas bajo un tipo penal, cuando las mismas fueron realizadas bajo el velo del Texto Fundamental, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el Manual de Procedimiento del Ministerio Publico.
De los delitos querellados por los accionantes, se puede constatar del folio 01 al 05 donde cursa la querella y de los folios 23 al 32, cursante de la subsanación de la querella, que de los mismos no se desprende fundados elementos de convicción y/o probatorios, que den soporte jurídico a los delitos que fueron querellados como lo son: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL, VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, aun cuando la admisión de la misma y consecuente investigación por parte del Ministerio Publico, surgirán diversos elementos de convicción, es importante que en la querella cursen una serie de elementos, que soporten jurídicamente a los delitos antes descripto, de no cursar los mismos esta juzgadora no puede prevé que existe evidentemente una realización de un hecho punible…”

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas, que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)…”

Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

De esta manera, se evidencia que no existe en el caso de estudio la alegada inmotivación de parte del Tribunal Decimo (10º) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control, que conoció el caso, toda vez que de las actas que componen el presente asunto la recurrida si realizo una debida motivación; por tanto, no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos, tal como lo establece la sentencia de la sala constitucional Nº1357 de fecha 16 de octubre de 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN:
“… A fin de resolver el presente recurso de apelación, esta Sala Constitucional considera propicio referirse previamente al criterio establecido en la Sentencia N° 190 del 8 de abril de 2010 (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), en los siguientes términos:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es relevante hacer referencia a la sentencia N° 1821 del 1 de diciembre de 2011 (caso: Hugo Humberto Márquez), en la cual se estableció lo siguiente:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos…”.

Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

En merito de las razones que fueron expuestas el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control declaro el sobreseimiento definitivo de la causa 10C-22.766-22, en virtud que el Tribunal de marras consideró y así motivo en su decisión, que se encuentra materializado un obstáculo a la prosecución de la acción penal, tal como fue explanado por la querellada CARINA YELITZA GIMON en su escrito de excepciones, y así lo explica en su auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022) justificando los motivos de su decisión, demostrando haber estudiado el expediente, que a criterio de esta alzada el mencionado auto objeto del presente recurso apelativo, se encuentra ajustado a derecho y cumple con la motivación necesaria, a saber, la jueza a quo no desconoce ni ignora los derechos y la tutela judicial efectiva, ya que a lo largo de toda su decisión la misma explica los motivos por los cuales declara con lugar las excepciones, fundamento por el cual considera esta alzada que la decisión bajo estudio se encuentra motivada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia única que realiza la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte y sobre el tema, al realizar un iter procesal de la presente causa encontramos que la jueza de marras admite la querella incoada por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), otorgándole así la cualidad de Querellante, de lo cual se desprende que se reconocen, los derechos que son inherentes a la misma, de conformidad con el segundo aparte del artículo 278 del código orgánico procesal penal, el cual es del tenor siguiente:

“…artículo 278 del código Orgánico Procesal Penal:
…Omisis…
la admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto de admisión…”

De igual manera el precedente articulo en su parte in fine establece:

“…artículo 278 del código Orgánico Procesal Penal:
…omisis…
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes…”

Del articulado anterior se desprende que en el presente caso los ciudadanos LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI JUAN ESTELING PEREZ, JEAN CARLOS PEREZ, y RAUL ANDRES ESTELING adquieren la cualidad de querellados al momento que el Tribunal de Control en este caso el Tribunal Decimo (10º) en función de control admite la querella presentada por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022) naciendo de esta manera el derecho de oponer excepciones a la acción penal ejercida, en ejercicio pleno del derecho a la defensa, inherente a cada ciudadano, por medio de su defensa técnica o en su nombre propio, tal como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones. (Negritas Propias)

Por ende, de acuerdo a la norma jurídica anteriormente citada, no comparte esta Superioridad el alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la falta de cualidad que ostenta la ciudadana CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su condición de querellada para interponer las excepciones, por cuanto se evidencia que el legislador revistió de legitimidad a los imputados o querellados para que estos puedan ejercer directamente el derecho a su defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1ª de nuestra Carta Magna, y en este punto es de observarse que la referida ciudadana es una profesional del derecho con conocimiento suficiente para efectuar su defensa material en el presente caso. Por otra parte, en cuanto al punto alegado que las excepciones fueron interpuestas de forma directa e indirecta en favor de los demás querellados, resalta esta Alzada que la ciudadana CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4ª, literal C, las excepciones acción penal ejercida por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, actuando en su nombre y representación, lo cual busca enervar los efectos jurídicos y atacar los defectos de fondo y forma que padece la querella intentada por la parte accionante; en este sentido, se desvirtúa totalmente el alegato sostenido por la recurrente en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su condición de querellada, por cuanto la misma, al ser parte en el proceso y de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, ostenta la cualidad para ejercer el derecho a la defensa en su propio nombre.

De igual forma, al ser interpuestas dichas excepciones en contra de la querella intentada por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en donde además de la ciudadana CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, también figuran como querellados los ciudadanos LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, JUAN ESTELING PEREZ, JEAN CARLOS PEREZ, y RAUL ANDRES ESTELING, los efectos jurídicos que recaigan sobre la declaratoria con lugar de dicha excepción son extensivos a los demás querellados, en razón de los idénticos motivos de hecho y derecho por los cuales se narran en la querella con pluralidad de imputados son idénticos y por ende de acuerdo al principio del derecho “Ubi eadem est ratio, eadem est o debet esse juris dispositio” al ser decretada con lugar la excepción opuesta en contra de la querella intentada en contra de multiplicidad de querellados, la consecuencia de derecho será el sobreseimiento de la causa para todos los querellados perseguidos en la causa Nª 10C-22.766-22, Y ASÍ SE OBSERVA.

En este mismo orden de ideas el Tribunal notifica a las partes sobre las excepciones propuestas para que puedan contestarlas y no sea violado ni vulnerado el derecho de la querellante, ni se quebrante el principio de la contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal: el proceso tendrá carácter contradictorio…”

Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1528 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES acerca del principio de contradicción establece:

“…El principio contradictorio tiende a garantizar el derecho a la defensa toda vez que su finalidad es el permitir que todas las partes intervinientes del proceso conozcan los medios probatorios que serán expuestos por la parte contraria que puedan asistir a la práctica o evacuación de los mismos informados con relación al resultado de esa práctica, a fin de que puedan hacer valer sus derechos para confrontarlos, y proponer pruebas para desvirtuar aquellas que pudieran obrar en su contra…”

De modo que la ciudadana CARINA YELITZA GIMON, se encuentra legitimada y en su pleno derecho de presentar excepciones a la querella consignada por la ciudadana ANGELINA SI SARLI LUNA, como en efecto hizo en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022) entendiéndose como legitimación la concordancia que se tiene con el ordenamiento jurídico.

Debe esta alzada de igual manera resaltar que al momento de interponer formal querella en contra de los ciudadanos LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI JUAN ESTELING PEREZ, JEAN CARLOS PEREZ, y RAUL ANDRES ESTELING, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL Y VIOLACION DE PODER DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VANEZOLANA, del contenido del artículo 276 de Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma con los cuales deberá cumplir el accionante al momento de su interposición, destacando en este punto que la querella constituye un modo de inicio del proceso penal, está igualmente establecido en la ley que la victima puede presentar querella e intervenir en el proceso penal, conforme a los derechos que le confiere el artículo 122 del código orgánico procesal penal, dicha querella la podrá presentar por escrito ante el juez de control la persona que tenga la cualidad de víctima, quien deberá admitirla o rechazarla, debiendo notificar al Ministerio Publico y al imputado. La admisión de la querella le conferirá a la victima la condición de parte querellante, siempre que el escrito en cuestión reúna los requisitos de forma exigidos en el artículo 276 del código orgánico procesal penal, dentro de los cuales destaca que el escrito contenga el delito que se le imputa y del lugar y hora aproximada de su perpetración, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Al hilo de las evidencias anteriores, la victima deberá en la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que reza la carga y facultades de las partes en el proceso penal, promover las pruebas que se reproducirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal como lo plantea el articulo up supra mencionado, a saber:


“…Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”

Es conveniente de igual forma para esta alzada traer a colación el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal que, establece los requisitos para la interposición de la querella, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal la querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

Como es de ver en el artículo up supra citado en los requisitos para interponer la querella, el legislador no solicita la consignación de pruebas, no solicita ningún tipo de elemento probatorio, ya que la fase para la recabación de tales elementos probatorios es en ese momento, al momento de admitir la querella por el tribunal respectivo, si considera que hay causales o elementos para realizar el acto de imputación es en la fase preparatoria, una vez que se materialice la imputación formal del querellado por parte del Fiscal del Ministerio Público, es allí cuando se apertura el lapso para recabar pruebas, la cual es la fase preparatoria, en la misma se va a solicitar al fiscal del Ministerio Publico la práctica de diligencias que considere útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el principio de proposición de conformidad con el artículo 262, el cual reza:

“…Articulo 262 código orgánico procesal penal: esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”

Por consiguiente, del estudio realizado supra, se evidencia que al momento de la interposición de la querella, se encuentra el proceso en una fase siquiera incipiente, en donde no se realizan actividades probatorias, por ende esta Alzada no comparte el alegato sostenido por la parte recurrente al mencionar que: “el control de pruebas omitidas judicialmente por parte de este despacho judicial a cargo de la juzgadora NITZAIDA VIVAS MARTINEZ ”, por cuanto el Tribunal de Control al momento de la interposición de la querella no debe apreciar ni valorar pruebas algunas, toda vez que dicha función jurisdiccional corresponde a otras fases del proceso; tales como la fase intermedia y fase de juicio respectivamente, teniendo solamente la función de evaluar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 276 de la Ley Penal Adjetiva

Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la declaratoria con lugar de las excepciones consignadas por la querellada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juez de Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó entre otros pronunciamientos decretar el sobreseimiento definitivo de la causa 10C-22.766-22.

De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones, en fecha dieciséis (16) de junio de año dos mil veintidós (2022), observa esta Alzada que el juzgador realizo la fundamentación que reúne los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora de instancia, para declarar con lugar las excepciones opuestas por la querellada de autos Abg. CARINA GIMON UZCATEGUI.

Así las cosas, concluye esta Sala Accidental 003, que el juzgador de Instancia en la recurrida, explanó los fundamentos de hecho y derecho aplicables, lo que hace que se constituya en un fallo motivado y apegado a las normas constitucionales, la juzgadora de Instancia cumple con los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben obtener respuesta a sus peticiones, fundadas en argumentos de hecho y derecho, debidamente motivados.

Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha analizado la decisión recurrida, ha determinado que el fallo goza de la motivación pertinente, por lo cual se encuentra ajustada a derecho y en sintonía con las normas constitucionales y procesales respectivas, es por lo que este tribunal colegiado declara SIN LUGAR la denuncia realizada por ANGELINA DI SARLI LUNA. Y así se decide.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, toda vez que del análisis del asunto bajo estudio no advirtió violaciones a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, ya que la decisión recurrida se encuentra motivada, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellante ANGELINA DI SARLI LUNA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado en fecha dieciséis (16) del mes de junio de dos mil veintidós (2022), y publicada en esa misma fecha en la causa Nº 10C-22.766-22 (nomenclatura de ese Juzgado). En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 10C-22.766-22 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida en contra de los ciudadanos LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI JUAN ESTELING PEREZ, JEAN CARLOS PEREZ, y RAUL ANDRES ESTELING. Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental 003 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA en su carácter de parte querellante.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA en su carácter de parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2022 por el juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa 10C-22.766-22 (nomenclatura de ese juzgado), por los motivos suficientemente descritos en la presente decisión.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado Decimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022) en la causa 10C-22.766-22 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida a los ciudadanos LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, JUAN ESTELING PEREZ, JEAN CARLOS PEREZ y RAUL ANDRES ESTELING, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES, ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL Y VIOLACION DE PODER DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VANEZOLANA donde declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el articulo 300 ordinal 5, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal C en concordancia con lo establecido en el articulo 32 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que siga su curso de ley una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL 003,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE PONENTE




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR

Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


LA SECRETARIA,

Abg. YOVANNA CORDOVA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YOVANNA CORDOVA

Causa: 2Aa-186-2022
PRSM /alms.