I
ANTECEDENTES

Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de agosto del 2022, según consta de oficio TSJ-CJ-N°22-1551 y TSJ-CJ-N°22-1552, de fecha ocho (08) de agosto del 2022, siendo Juramentada ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, en fecha trece (13) de Septiembre del 2022, según Oficio de N°RECT-270-2022, y tomando posesión al cargo en fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2022, se recibió la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, con sus anexos, luego de sorteo de distribución, resultó este Tribunal conocedor de la presente distribución N° 136, razón por el cual en fecha 27 de Junio de 2022, se le dio entrada a la presente demanda bajo el NºT4INST-8832, constante de cuarenta (40) folios útiles y sus anexos. (Folios 01 al 40).
Por otra parte, los documentos con los que fundamentó su pretensión, se discriminan de la manera siguiente: A) Copias simples de cédulas de identidad, B) fotografías varias de los ultimo 39 años de la propiedad, C) Original de contrato de Elecentro; D) Original de Contratos de solicitudes de servicio por cable; E) Original de Contrato de Energía Eléctrica, F) Original de pago de tributos, G) Original de Pago de Servicios Calimar, H) Original de Solicitud de Servicio de Cantv, I) Original de Recibo de Pago de Hidrocentro; j) Original de Solicitud del Consejo Municipal Girardot de Ubicación, linderos y Topografía; K) Original de facturas varias de material de construcción; L) Original de Constancia de Residencia. En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de examinar los alegatos expuesto por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y, visto que el objeto de la pretensión en la demanda no es otro que se declare el origen de una prescripción adquisitiva; considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados, inclinado y negrillas del Sentenciador).

La norma transcrita, establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; siendo así, que el elemento fundamental para sostener la estructura del proceso por prescripción adquisitiva, es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales, es estrictamente necesario comprobar LA CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietaria de la demandada, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno solo de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.
Ahora bien, a los fines de esclarecer si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al libelo, los demandantes no consignaron la certificación de gravamen.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha “08 de Agosto de 2002”, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” “…se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…” Omissis. (Subrayados y negrillas del Sentenciador).


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Tribunalicio, en sentencia de fecha “10 de septiembre de 2003”, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”... Omissis. (Subrayado nuestro).

Del análisis, a que consta en autos del expediente, dicho documento, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la demandada e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 ejusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho y su objeto, sino que también, la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
La Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador pasa a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a este Sentenciador a declarar que los demandantes no lograron demostrar eficazmente la cadena titulativa del inmueble que inducen a poseer y que el mismo esté libre de gravamen.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana: MARIA INOCENCIA SUAREZ SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.620.790, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Y así se declara.