I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, en fecha 28 de septiembre de 2022 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Alega la parte actora, ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cédula de identidad N° V- 3.515.996, inscrita en el Inpreabogado con el N° 54.548, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de sus propios derechos, por Retracto Legal contra los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, OLIVIA DEL CARMEN SOTILLO DE AVILA y OLIVIA AVILA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.297.885, V-779.993 y V-8.582.321, respectivamente; donde solicita la subrogación en la persona del comprador RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, propietario del 25% del inmueble objeto de la operación de compra venta, constituida por una casa quinta con un área de terreno aproximado de seiscientos treinta y tres metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (633,05 m2), ubicado en la ciudad de Maracay, en la calle Los Sauces N°15, urbanización El Bosque, sector Las Delicias, jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, actual Municipio Girardot del estado Aragua, identificada la parcela de terreno con el número catastral anterior:04-01-01-58-09-09 y número catastral actual: 01-05-03-03-U1-016-012-009-000-000-000, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue municipal, en diez y seis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34); SUR: con la calle Los Sauces que es su frente, en diez y nueve con setenta centímetros (19,70 mts); ESTE: con inmueble que es o fue de Salvador Bosanga, en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34,65 mts) y OESTE: con parcela N° 263, en treinta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (35,65 mts).

Inmueble que adquirió en fecha 2 de noviembre de 2021, de las ciudadanas Luisa Coromoto García Gil con el 50% de los derechos de propiedad (adquiridos de Yussef Azmouz) y de Yanet Zoraida Vielma Flores con el 25% (adquiridos de Carlos Alexis Fermín), derechos que los ciudadanos Yussef Azmouz y Carlos Alexis Fermín adquirieron de la compra de los derechos de la propiedad del fallecido MANUEL RAMÓN ÁVILA GARCIA, quien se reservó el 25% de los derechos, creándose de esta manera una comunidad de propietarios entre la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART y el ciudadano MANUEL RAMÓN ÁVILA GARCIA.

Las ciudadanas OLIVIA DE EL CARMEN SOTILLO DE AVILA y OLIVIA AVILA SOTILLO, en su condición de herederas del ciudadano MANUEL RAMÓN ÁVILA GARCIA vendieron el 25% de los derechos de la propiedad del inmueble al ciudadano RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ. Por cuanto, demanda el retracto legal sobre la operación de compra venta realizada entre las herederas del de cujus y RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, sobre el inmueble objeto material de la demanda en las mismas condiciones establecidas en el contrato de compra venta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Por cuanto consta en auto de fecha 10 de octubre del 2022, la ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, en su carácter de demandante, hábil en derecho y actuando en su propio nombre desistió del procedimiento de la demanda como se puede evidenciar en el folio cincuenta y ocho (58) que riela en la presente causa.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2022; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-

Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad de la demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Asimismo, de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que forman el presente expediente contentivo de la demanda por RETRACTO LEGAL, se determina que el desistimiento se efectúo antes de la citación del demandado, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-