Visto el escrito de solicitud de la Medida Cautelar Innominada, presentada por la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.493.899, parte actora de la presente causa, debidamente asistida por la abogada ANA TRINIDAD SALCEDO ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.126, contentivo del juicio ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos ORIANA OROZCO SOLORZANO, LUIS JOSE OROZCO SOLORZANO, ORIANNY OROZCO SOLORZANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.145.328; V-20.920.846 y V-22.323.611, respectivamente, por medio de la cual señala lo siguiente:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito decrete Medida Cautelar Innominada que consiste de que oficie a al Servicio Integrado Tributario De Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para que los herederos conocidos se abstengan de realizar declaración sucesora del de cujus ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, hasta tanto el presente juicio recaiga sentencia definitiva y que se determine la cualidad de concubina heredera, que alego para referida sucesión. De acuerdo a la explicación siguiente:
En esa orientación es necesario resaltar el contenido de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil así:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual manera, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra: Artículo 588
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.
Por lo tanto, solicito sea decretada la medida aquí requerida por este Tribunal, ya que los demandados tiene cualidad para realizar dicha declaración sucesoral correspondiente y excluirme de dicha declaración. Es todo”.

II
MOTIVACION RARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a la medida innominada solicitada por la parte actora, este tribunal observa: La potestad de administrar justicia está asignada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a una de las ramas del Poder Público, que es el Poder Judicial, el cual, a través de los diferentes Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, atienden a la tutela jurisdiccional de los intereses y derechos de los particulares y más allá, al control directo del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, y, en especial, del principio de la legalidad y del principio “favor o pro libertatis”. Siendo las medidas cautelares un elemento asaz importante de la tutela jurisdiccional, son de la absoluta reserva legal del poder judicial, es decir, ninguna otra autoridad podrá decretarlas. No obstante, es posible encomendar a las autoridades administrativas su ejecución, en tanto auxiliares de justicia y eventualmente, es posible que se dicten providencias administrativas encaminadas a asegurar bienes o derechos, pero tales providencias ninguna relación guardan con el verdadero objeto de las medidas cautelares procesales: Asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga sobre el mérito principal del pleito.
La competencia para decretar las medidas cautelares corresponde al Juez del Tribunal por donde se ventile la causa, como modo de hacer valer la tutela judicial efectiva, “pendente lite”.
Forma parte de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, el constituir una garantía sobre el crédito insoluto, evitar que se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador en un litigio no sea burlado en la satisfacción de los derechos que obtiene con una decisión judicial.
El tratadista Ricardo Henríquez la Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra Edición Actualizada, pág. 691, con respecto a este tema, señala lo siguiente:
“…el demandante tiene el interés de asegurar el mantenimiento de la cualidad pasiva en todos los demandados con título registrado, lo cual únicamente puede prevenirse oportunamente a través de la conservación en sus patrimonios del derecho de propiedad que les confiere el título registrado cuya prescripción se pretende. La venta de una de estas propiedades contiguas a otro u otros sujetos, acarrea por si misma la frustración de los trámites de citación previstas en este artículo, y conlleva a la necesidad de replantear la demanda y ordenar la citación de los nuevos reputados adquirientes, con lo cual se atenta contra la seriedad y eficacia de la administración de justicia…”
La cautelar innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad…”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
El periculum in damni, constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar; autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar lesiones que una de las partes pueda ocasionar a otra, pues existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de una difícil reparación a la otra.
En el caso de autos, una acción mero declarativa de concubinato, la parte actora pide la abstención de emisión y certificación de la declaración sucesoral correspondiente al de cujus IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, quien fuera en vida venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.235, por parte del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), como medida cautelar innominada. Ahora bien, considera quien aquí decide, que dicha medida persigue la protección de la emisión de declaración sucesoral por ante el ente administrativo, en este caso, el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), hasta tanto se resuelva la litis aquí planteada. En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para presumir que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en especial los instrumentos insertos en autos a que antes se hizo mención, lo que dan certeza a quien aquí suscribe de la procedencia de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que, durante el desarrollo del juicio pueda demostrarse lo contrario.
El contenido del decreto de la medida propiamente dicha no produce cosa juzgada formal o material a causa de su mutabilidad e instrumentalidad. Y ASI SE DECIDE.