REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracay 06 de Octubre de 2022
ASUNTO: N° Nº 7J-141-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
FISCAL: Fiscal 31º del Ministerio Público, abogado ALFONZO LA CRUZ
ACUSADO: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1972, dirección: urbanización la mulera calle 4 casa n° 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua
DEFENSORES: ABG. TOVAR MARIELA Y ABG. FRANCISCO CERNADAS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. RIVAS JUAN
VICTIMA: PTK C.A
En fecha 22 de Septiembre del año en curso, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, antes identificado, asistido por la defensa privada ABG. TOVAR MARIELA Y ABG. FRANCISCO CERNADAS, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, y por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD
En fecha 22 de Septiembre de 2022, en la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, la defensa del acusado señalo:
“ (Omissis..) pues bien ciudadano juez, dispone el Artículo 175 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2021, que: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”, es pertinente señalar que con esa deposición del funcionario no solo dejo sentado en audiencia la comisión de una delito el día de la detención del ciudadano, sino además que hace que desde la detención para aquí, todo absolutamente todo, sea nulo de nulidad absoluta, y en forma particular por operar la teoría del fruto del árbol envenenado, y mal puede este tribunal fundamentar sentencia en base a una prueba evacuada como lo es el aporte del testimonial del citado ciudadano, cuando esta es nula de nulidad absoluta, además que con todo respeto ciudadana Juez, indistintamente lo que esta representación vaya hacer, el tribunal está obligado por mandato expreso del citado artículo 175 a remitir al Ministerio Publico un acta con la declaración del funcionario a los fines que se inicie la correspondiente investigación por la irrita, indebida e ilegal detención del ciudadano, por ser este acto, violatorio de la Constitución, de la norma adjetiva, y de los pactos y convenios internacionales, que incluye que toda detención arbitraria es una violación de derechos humanos. Y así lo solicito.”
Ahora bien, tomando en consideración los planteamientos anteriores cabe destacar lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido en que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, cuyo ejercicio oportuno de los medios recursivos hubiese permitido la restitución de cualquier derecho transgredido, por lo que, no es legítimo que cualquiera de las partes en un proceso, cuya inadvertencia haya impedido corregir y sanear los vicios por vía de apelación en la fase correspondiente, pretenda subvertir el debido proceso en detrimento del principio de preclusividad.
En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible acusado, y la participación del acusado en el mismo, se promovieron las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1. Declaración de la ciudadana YANSI, en su carácter de Victima Presencial.
EXPERTOS:
1. Declaración de los funcionarios adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2. Declaración del funcionario DETECTIVE VALERA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Delegación Maracay.
3. Declaración de los funcionarios adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
DOCUMENTALES:
1. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA PTK, C.A (PEGATANKE), inserta en el registro Mercantil Primero del Estado Aragua, del año 2010, en la cual se deja constancia de las personas que se les designan los cargos de Presidente a la accionista ADRIANA MARIA MONTERO AVILA, Vicepresidente del accionista JOSE ANTONIO JIMENEZ MURAL, y como COMISARIO a la licenciada XIOULYS ALFONSINA MENDEZ PEREZ.
2. DOCUMENTO PODER N°51, TOMO 47, de fecha 12-04-2018, inserto en la notaria Publica Tercera Maracay Estado Aragua
3. ESTADO DE CUENTA, DETALLE DE LOS MOVIMINEOT BANCARIOS, DE FECHA 31-07-2019, 31-08-2019, 31-09-2019, 31-10-2019, 31-11-2019, 31-12-2019, 31-01-2020, 31-02-2020, de la cuenta bancaria BBVA Banco Provincial titular Colmenares Hurtado David, N° 0108-0054-41-0100519873
4. FACTURA N° 000001001, de fecha 30-08-2020
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DEL DEBATE DE JUICIO ORAL
Declarado el Inicio del Debate Oral, y autorizada la recepción de Pruebas, el Tribunal encargado de controlarlas, incorporo cada una de ellas, de la siguiente forma, a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal:
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 15 de Agosto de 2022, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
En las fechas comprendidas entre los meses Abril del 2018 hasta el mes de Marzo del año 2020, el ciudadano DAVIS NATAN COLMENARES, el cual en el ejercicio de sus funciones como Representante de la empresa PTK. C.A, la cual se encuentra ubicada en Avenida Intercomunal Turmero, Sector la providencia, parcela número 1503, galpón 2-A, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, se retiró de la empresa PTK C.A (PEGATANKE), la cual sin hacer entrega de la solvencia administrativa de la misma, razón está que causo ciertas alarmas a los trabajadores de la misma entre ellos a la ciudadana YANSI la cual es la actual representante legal de la referida empresa según consta en Documento Nª Tomo 42 de fecha 07 de diciembre del año 2020 inserto en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, la cual en virtud de su cargo y puesto de manifiesto que el ciudadano David no efectuó entrega de solvencia administrativa, esta procedió a efectuar diversas auditorias, logrando percatarse de la aparición de un faltante cuantioso en cuanto a producto terminado se refiere, situación está que le llevo a seguir indagando sobre el asunto logrando para ello realizar la recuperación de información de suma importancia las cuales en su oportunidad fueron borradas de los equipos de computación de las empresa afectada, en los cuales en se evidencia que el ciudadano David Colmenares en el tiempo de su gestión como representante de la empresa se realizaba pagos de comisión por ventas todo ello comprendido desde fechas 01 de enero hasta el 30 de mayo de 2019, comisión está la cual no estaba aprobada por los dueños de la empresa ya que su cargo era de Gerente administrativo y apoderado de la misma, por tal motivo no cobraba esas comisiones por la cantidad de un millón ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y siete con dos céntimos (1.193.587,02 bs) monto para ese entonces, mas notas de entregas firmadas y autorizadas por el ciudadano David Colmenares, por la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta y un (3641) kit de PEGATANKE NEGRA 30 minutos y cuanto dieciocho (118) kits de PEGATANKE 45 minutos, para un costo aproximado de cinco mil quinientos dólares ($ 5.500) aproximado, estos despachos según por concepto de cambio por material defectuoso, los cuales no fueron aprobados por los dueños de la empresa, así mismo se obtuvo conocimiento que el ciudadano David Colmenares en el ejercicio de sus funciones como gerente administrativo de la empresa de nombre PTK C.A (PEGATANKE), debido a la realización de una auditoria de seiscientas cajas de producto terminado de nombre (PEGATANKE), con un valor aproximado de trece mil dólares ($13.000) de lo cual le fue solicitado la rendición de cuentas de los meses Enero, Febrero y Marzo de los desembolsos realizado de la empresa PEGANTANKE ECUADOR, con un total de ocho mil trecientos noventa y tres dólares americanos ($8.393), movimientos bancarios de su cuenta personal y de la cuenta jurídica de la empresa PTK, C.A y hasta la fecha no he efectuado entrega de las cuentas ni movimientos bancarios, así mismo el mencionado ciudadano solicito a la empresa PTK C.A, la cantidad de seiscientos dólares americanos ($600) para realizar pagos de permisologia a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño el cual no cancelo desencadenando con ello un procedimiento de reparo fiscal a consecuencia de este hecho en razón de lo sucedido y luego de tener evidencias sobre el hecho cometido por el ciudadano representante legal de la empresa se traslada hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica delegación estadal Aragua, Delegación municipal Maracay, a los fines de interponer denuncia, donde luego de una investigación con respecto a lo sucedido los funcionarios policiales proceden a establecer comunicación con el ciudadano David Colmenares, indicándole que debía presentarse ante la sede de ese despacho manifestándole este en no tener inconvenientes alguno en asistir, una vez presente en el lugar los funcionarios policiales proceden a efectuarle una inspección corporal logrando encontrar entre su vestimenta un carnet pertenecientes a la empresa ya mencionada en la cual actualmente no se encontraba laborando en la misma, seguidamente y en virtud de los hechos investigados proceden a efectuar su aprehensión quedando este identificado como DAVID NATAN COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-9.680.592.
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem.
En esta oportunidad el Representante Legal de la Víctima efectuó los siguientes señalamientos:
El abogado RIVAS JUAN, expone:
“Buenas Tardes, en la oportunidad correspondiente del punto de vista procesal, en mi carácter de la represéntate Judicial de la víctima, me adhiero a la acusación fiscal, la cual coincidimos en toda la acusación, en toda y cada una de sus partes, en relación al modo, tiempo y lugar de los hechos, con los elementos de convicción, los medios de prueba, toda vez que consideramos que con todo los medios de pruebas promovidos, quedara demostrada la responsabilidad del acusado, la cual causo un gran daño al patrimonio del mi defendido, es todo”.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
El defensor privado FRANCISCO CERNADAS, indico:
“buenas Tardes, se realizó un descargo en la audiencia preliminar, es evidente los cuales lo hechos que se revisten no tiene carácter penal, con lo establecido en el artículo 32. 3 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se tramite dicha excepción a lo tenor a los establecido en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este representación señala volver a poner lo hechos por los cuales los hechos no revisten carácter penal, él como administrador realizó todo lo referente a su cargo y sus gestión como gerente y competencia, estaba en la competencia material para realizar sus labores, y el ministerio público lo señala, todo eso eran facultades conferidas con el instrumento de poder, es un poder que se confiere, en virtud de eso es acusado por unos hechos, en la cual él tiene la facultad y cumpliendo lo conferido por el poder, es decir que ninguna de las cosa que realizó el señor como pretender hacer el ministerio público no reviste carácter penal, él lo realizó a nombre de la empresa por el poder que le fue conferido, y solicito al tribunal que tome en consideración las resultas del mismo, es el sobreseimiento de la causa por lo cual no reviste de carácter penal, causa que no debió haber iniciado y en contestación al fondo hacemos oposición por lo cual mi defendido no realizó un delito alguno, esa facultad fue conferida por el instrumento poder, es muy peligroso lo que está sucediendo, el ministerio público no mal puede el poner una atribución el cual ejercía con la condición de gerente de la citada empresa con un capital de administración, se entiende que son amplia de disposición, de vender, comprar, negociar como si fuera el dueño de la empresa, en tal sentido ratifica el descargo 22-09-2022, es escrito de las excepciones opuesta y ratifico el escrito el solicito de una medida menos gravosa, la cual consignada en fecha 08-08-2022, toda vez que el ciudadano a demostrado el apego al proceso y ha cumplido con la medida impuesta de conformidad con el articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
La defensa privada MARIELA TOVAR, expone:
“buenas Tardes, esta representación de la defensa se adhiere a los expuesto y solicitado por mi co-defensa, Es todo
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
Durante el curso de la audiencia, el acusado no rindió declaración.
En fecha Lunes 22 de Agosto de 2022, se procedió a realizar la lectura de la ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA PTK, C.A (PEGATANKE), inserta en el registro Mercantil Primero del Estado Aragua, del año 2010, en la cual se deja constancia de las personas que se les designan los cargos de Presidente a la accionista ADRIANA MARIA MONTERO AVILA, Vicepresidente del accionista JOSE ANTONIO JIMENEZ MURAL, y como COMISARIO a la licenciada XIOULYS ALFONSINA MENDEZ PEREZ que riela en el FOLIO CIENTO OCHENTA Y UNO (181) AL CIENTO OCHENA Y CUATRO (184) DE LA PIEZA I.
En el día 29 de Agosto de 2022, pasa a estrado la ciudadana YANSI MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.690.815 en su carácter de VICTIMA, quien expone: “conocí al señor a David colmenares, en octubre de 2019 tengo notificación de los dueños que van a llegar a Venezuela, le digo que van a hacer la revisión de cuenta, el me dice que tiene todo al día, llegan los dueños, el dueño de la empresa le solicita la rendición de cuenta de un total de 600 bultos esa cantidad se sabía que estaba ahí porque la anterior gerencia le entrego el inventario a él, cuando el solicita la rendición de cuentas, ecuador le solicita una serie de pago que tenía que hacer ante la alcaldía, un aproximado de 23 mil dólares y otra de 600 dólares, un total de 13 mil dólares que son los 600 bultos que no se encontró rendición, a David lo estafan por la compra de unos dólares aquí en Venezuela por una compra de 900 dólares, el solicita una suma superior de lo estafado y a los dueños le llama la atención eso, yo le dije que realizara la denuncia ante el cicpc, se le preguntó por qué pidió más dinero de lo estafado y se le pregunto porque pidió más dinero de los estafado, luego hacen un fiscalización por medio de la alcaldía, solicitó 600 dólares para pagar una serie de pago y cuando hacen la revisión no existía ni tramites ni nada, la empresa sufre un cierre por la alcaldía, le solicitamos nuevamente la rendición de cuentas por los 600 bultos, toda las revisión y las notas de entrega estaba firmaba por el por un cambio de material defectuoso, donde están las facturas de esa notas, el seniat llega y hacen una auditoria y no están las facturas no existían le preguntábamos donde están las facturas, sufrimos un reparo fiscal ante esa incongruencias, la empresa decide denunciar por tantas desviaciones, tuve la oportunidad de hablar con el preguntarle que donde están las facturas yo me senté con el ante de formalizar la denuncia para evitar todo esto, luego, yo estuve en la presentación como representación especial de la empresa a mi me sorprende mucho que el mismo día de la presentación los abogados muestran los soportes originales, bastantes veces le pedí que dijera donde estaban los soportes de la empresa y el ya no estaba en la organización para tener eso en su poder, no se encontró soporte, el seniat nos estaba pidiendo soporte de ventas para que pudiéramos levantar el proyecto, le solicitamos varias veces la rendición de cuenta, el se retira de la organización no rinde cuentas, sufrimos cierres por la alcaldía y seniat, sin embargo duramos un año en revocarle el poder para que rindiera cuentas pero no lo hizo, la perdida fueron 100 mil dólares, las cajas tampoco llegaron, el sustituye las cajas y le pedíamos que donde estaban las cajas defectuosa que a ti te entregaron y no llegaron, Es todo”
ACTO SEGUIDO EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LACRUZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ¿Cual es la actividad que se realiza en la empresa?, pegamento tóxico, ¿Qué cargo tiene en el empresa? Representante, ¿Qué fecha solicitaron la rendición?, durante su gestión 2018 al 2020, cuando él decide renunciar a la organización, ¿Qué cargo tenia él?, gerente administrativo, ¿En qué sede?, intercomunal sector la providencia, ¿Que funciones tenía?, llevar inventario, bienes, muebles, ventas, pago de impuestos, alcaldía, seniat y rendir cuentas a la empresa mensualmente, él se pagaba comisiones algo que no estaba autorizado, ¿Estaba a cargo del inventario?, si total, ¿Esa nota de entrega de material defectuoso como era la dinámica?, cuando la mercancía se daña el cliente llama y nosotros lo reponemos, hubieron notas de entregan que entrego más 648 kit pero le preguntamos donde esta ese material y no supo decir donde estaba, ¿El material que devolvía los cliente?, si, ni la materia prima, la empresa le pedía la notas de facturación, el podía entrar y salir porque el tenia las llaves, la empresa le pedía donde está el soporte del material defectuoso ¿El podía abrir el galpón?, si totalmente, ¿Quién le pide la rendición de cuenta?, los accionistas mayoritarios, ¿El justifico?, no nada, ¿Qué valor y qué cantidad trae esos bultos, 15 mil dólares para ese momento es un aproximado, ¿Las notas de entregas estaban firmadas por él? , si todas, ¿El recibió todo?, si él tuvo que haber recibido, ¿En algún momento llego a mostrar donde estaba el material defectuoso?, verdaderamente cuando se le pidió se molesto y se retiro, ¿Él que le dijo?, no sabía decir, uno le preguntaba por las facturas, yo tenía que llevarles los soportes a los dueños, yo decía vamos a esperar y lo llamada para preguntarle por los soportes o informes donde dice lo que hacía pero nunca lo hizo, ¿Justifico que hizo con el dinero y la mercancía?, que solo se cambió por material defectuoso, ni las facturas la presentó, ¿Se retiro por cuenta propia?, si, cuando se le solicitó la rendición de cuenta, la movilización, pagos ante la alcaldía, seniat, ¿Sabe si cuando él se retira mantuvo un vinculo con la empresa?, mucho de los clientes tenía su número y lo llamaban pero él tenía que decir que no trabajan con la empresa, ¿Mantuvo relación con esos clientes?, me imagino que si mantuvo, hasta un cliente me llamo y me dijo que David le estaba ofreciendo mercancía, nosotros sufrimos mucha falsificación durante su gestión, ¿Sabe si David continuó usando su identificación de la empresa en otras actividades? si lo tenía la momento de la detención, el tenía que entregarlo al momento de renunciar, ¿Sabe que uso le daba?, se mostraba como gerente de la empresa, ¿Ante quién se presentaba así?, clientes de afuera y ahí se decidió denunciar, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A LA PALABRA AL QUERELLANTE ABG. RIVAS JUAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ¿Hubo un faltante de materia de producto y producto defectuoso?, si, ¿Hay una falla en el inventario?, si, ¿Posteriormente a la renuncia el intento comunicarse con ustedes?, no para nada, de hecho yo lo busque, yo fuí la que le dije a los dueños de la empresa que primero había que hablar con él antes de denunciar, yo le solicité informes sencillos pero no los tenía, le preguntaba que donde estaba el informe y nunca me lo dio, le decía que me entregara el cronograma para rendir cuenta ante el seniat y la alcaldía, sufrimos cierres, nada de eso existió, ¿El inventario estaba bajo la supervisión de él?, si totalmente, en venta defectuoso, faltantes, ¿El control físico sino también por defectos?, si, ¿También el control físico del área?, si el tenia las llaves de los galpones , la confianza era tanto que hasta tenia las llaves de la casa de los dueños, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO CERNADAS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ¿Dijo que era representante de ptk?, si, ¿Cuál es la diferencia entre la empresa ptk con la empresa de ecuador?, también soy representante de la empresa ptk en ecuador pero la diferencia es que son diferentes organizaciones, ¿Son dos empresas distintas?, si, ¿Eres representa desde que fecha?, 2019, ¿Qué es lo que conceptualiza como rendición de cuenta?, es la actividad de cada jefe de despacho de activo y pasivo durante su gestión, eso estaba dentro del poder, el tenía que rendir cuentas cada vez que los accionistas se lo solicitaban, ¿usted señaló que él no sabía hacer rendición de cuenta?, nunca señale que él no sabía hacer rendición de cuentas, inclusive siempre se lo pedía, esta vez la diferencia fue saber cuál era la salida de los activos y pasivo de la organización igual como ventas de materiales defectuosos, ¿Qué fue lo que formalmente denunció?, la falta de rendición de cuentas que se le solicita por la pérdida de los 600 bultos y la solicitud de un dinero que debía hacer los pago de impuestos que no se hicieron y gracias a esto sufrimos cierre y reparo fiscal, ¿Cuál era el cargo de David?, gerente administrativo, ¿Que debía hacer?, estar pendiente de los bancos, de la entrada de dinero, pagos de impuesto, del galpón, la rendición de cuentas, ¿Esa gestión administrativa también era ventas y compras?, todo lo que se le solicitaba, ¿Todo lo que hacía el señor estaba autorizado?, si claro, lo que se solicito era la rendición de cuentas porque los accionistas se los pidieron, lo que se refuta es que no entrego rendición de cuentas, ¿De qué fecha labora David?, 2018 al 2020, ¿A qué fecha revocaron el poder? un año después, creo que fue menos, un tiempo promedio, no recuerdo exactamente se hizo tarde para que hiciera la rendición de cuentas, ¿Ustedes informaron a David de la revocatoria del poder?, no considero que fuera necesario porque ya no trabaja con nosotros, ¿Cómo es la gestión del material defectuoso?, era que los clientes lo llamaban porque el producto estaba defectuoso, él tenía que reponerlo y hacer una nota para poder decir que hizo con ese producto, ¿la empresa ptk fabrica en Venezuela?, si ¿La fabricación estaba a cargo de él?, si, ¿El señor David estaba acreditado por la empresa con un carnet?, si, ¿Ese carnet lo faculta por la empresa? si como gerente administrativo, ¿Le hicieron al cancelación de liquidación?, Si hasta las vacaciones. ¿Fue firmado su finiquito?. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción la pregunta es totalmente impertinente ya que estamos debatiendo sobre el delito de hurto calificado de 600 cajas, y no de que si firmo o no el finiquito de la relación laboral, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “no voy a contestar la objeción”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la defensa continua con el interrogatorio: ¿Usted denuncia ante el cicpc el hurto de que cosa?, falta de rendición de cuentas, las cajas, la pérdidas de 600 dólares, el faltante de 25 mil dólares que no sé que hizo con el dinero, ¿Como se llaman los dueños de la empresa ptk C.A? Adriana montero, luís colmenares, Antonio morales, ¿Sabe si esa cantidad que se denunció fue ubicada?, nunca se encontró, ¿Como identificaron que el faltante era 650?, se le entrego un inventario, ¿Esa cantidad está acreditada en que auditoria?, se le entrego a él y la firmo, ¿Como acreditaron el faltante?, en el inventario, los funcionarios lo solicitaron, ¿Antes de irse el señor?, si ¿Y a David se le hizo?, la renuncia de él fue hostil, agarro y se fue, yo lo llame y le decía que entregara aunque sea un informe, él no llamo más nunca, su renuncia fue hostil, él no entrego nada, tenía que llamarlo hasta por las llaves, las carpetas de ventas, las carpetas de seniat, él no entregó nada, ¿Cuando David se fué como determinaron que faltan esa cantidad?, no estaba la materia prima que le entregaron, cuando se revisan las cajas y empezamos a revisar y yo vi que había un faltantes, él me dijo que se realizaba aquí por el producto defectuosos, y lo le dije que donde estaba el producto defectuoso, ¿Cómo determinaron o que procedimiento aplicaron para de cuantificar eso?. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción ya la testigo a respondido 3 veces la misma pregunta lamentablemente la defensa no ha obtenido la respuesta que desea que no sé cuál es, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “he preguntado en varias oportunidad y me responde distinto, por eso quiero saber cuál es el procedimiento para esclarecer contra lo que había y hay”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la defensa continua con el interrogatorio: ¿Cómo determinaron exactamente que era producto faltante?, él recibe una cantidad de materia prima y al meterse en el sistema se determina que debían elaborase 600 cajas, pero fueron entregaron por material defectuoso, y como se detecta, el seniat nos pide las facturas, materia prima, producto terminado, eso no existía por ningún lado, si nosotros reseñamos ante el seniat, proceso de producto terminado, no teníamos factura como demostrar el ingreso de materia prima, el seniat no supo a donde llegó como producto terminado, ¿Ptk Venezuela vende, trasfiere, producto terminado a ptk ecuador?, no, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOVAR MARIELA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Existe en la gestión actual de ptk Venezuela una relación de clientes para la entrega de eso producto final?, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción es totalmente impertinente por cuanto la forma como la empresa se maneja actualmente no es relevante para los hechos que sucedieron, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “reformulo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la defensa continua con el interrogatorio: ¿Existió una relación de cliente de venta de producto final durante la gestión de David colmenares?, desconozco, ¿Sin esa lista de clientes como puede determinar una devolución de producto, como determinan que existía un faltante de la gestión de David sin esa lista de clientes? Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción la pregunta es impertinente por cuanto 5 veces se le ha preguntado a la testigo la misma pregunta en esta audiencia, incluso la codefensa reformulo esa pregunta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “reformulo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la defensa continúa con el interrogatorio: ¿Existe en la organización ptk algún otro personal humano?, toda organización tiene que tener una estructura pero en ese momento solo era David, ¿La organización cuenta con una contadora publica colegiada?, no se le solicito pero cuando David renuncia ella se fue inmediatamente, ¿¿La organización contaba con una contadora publica colegiada?, no recuerdo, ¿Puede describir como era la gestión de David con PTK Venezuela y PTK ecuador? Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción la pregunta es impertinente por cuanto la empresa que tenía relación laboral es Venezuela y en cuanto a ptk ecuador no ha realizado ninguna denuncia, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “reformulo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la defensa continúa con el interrogatorio: ¿Existieron ventas entre ptk Venezuela y ptk ecuador en la gestión de David?, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 31° del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción la pregunta es irrelevante para este que caso que estamos esclareciendo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “voy a cambiar la pregunta, no voy a reformular”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la defensa continúa con el interrogatorio: ¿Dentro de la gestión de David cual era el cargo que usted ocupaba durante en 2018 y 2020?, representante legal de la gestión por eso le dije que hiciera la rendición de cuentas porque los dueños me los dijeron, ¿Usted es representante legal de la empresa del 2018?, yo no he dicho eso, ¿Puede decir desde que fecha toma acciones como representante legal para ejercer la denuncia ante el órgano competente?, desde el momento que la ley me faculta como ciudadana común para realizar una denuncia, ¿Desde qué fecha es abogada? Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción la pregunta es irrelevante, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “no tengo más preguntas”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción”, Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ¿A quién debía rendir cuentas? a los dueños, ¿Cada cuánto?, las veces que se le solicitara, debía haber reseñado, ¿Sabía si mensualmente rendía esa cuenta?, por comunicación de los dueños no lo hizo, ¿Que es esa materia prima?, son los componente que se conjugan para termina el producto, ¿Esa materia prima viene calculada para cierta cantidad de producto?, si, ¿Ese inventario se podía llamar general?, el señor que estaba antes entrego un inventario activo y pasivo y hasta de vehículo, ¿Había un inventario de material defectuoso?, eso lo tenía que haber llevado y no lo hizo. Es todo.
Acto seguido procede a continuar con la recepción de pruebas y se llama al estrado al ciudadano FRANCISCO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.662.002, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien expone: “acta de investigación penal de fecha 25-05-2020, donde se deja constancia que las diligencia efectuadas por el delito de estafa, me traslade ante el servicio aduanal y tributario, a los fines de solicitar datos sobre el ciudadano David natal colmenares, nos entrevistamos con el licenciado Mario se verifico cedula del sistema y efectivamente estaba registrado en el sistema, Es todo”.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LACRUZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “No tengo preguntas, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A LA PALABRA AL QUERELLANTE ABG. RIVAS JUAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “no tengo preguntas, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO CERNADAS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Cual fue el objeto de esa investigación para esa diligencia?, se quería tener la dirección del domicilio de David colmenares, ¿No hay información fiscal de David?, no, ¿Solo la residencia?, si, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOVAR MARIELA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “no tengo preguntas, Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
Acto seguido el funcionario depone la siguiente actuación y expone: “fue una denuncia, manifestó que David quién es el gerente administrativo, se le solicito una auditoria y el mismo no le da respuesta de esa auditoría, es todo”.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LACRUZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿fecha?, 25-05-2020, ¿que denuncia fue formulada?, de estafa, ¿había algo sobre una mercancía?, si por 600 caja de producto terminado de pegatanke, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A LA PALABRA AL QUERELLANTE ABG. RIVAS JUAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “no tengo preguntas, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO CERNADAS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿la denuncia fue por?, estafa, ¿y cuando habla de auditoria? Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 31° del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción la pregunta es irrelevante para este que caso que estamos esclareciendo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “solo estoy preguntando por la declaración del mismo funcionario”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Sin lugar la objeción, conteste la pregunta”. Acto seguido el funcionario responde: dice que le solicitan una auditoria y no la hizo, ¿en ese denuncia que le manifestó?, que 700 cajas de producto terminado, ¿en esa denuncia le consigno algún tipo de documentación?, si, ¿qué le consigno?, estado de cuenta de transferencias de ecuador a la cuenta personal de David colmenares, ¿que mas?, solo eso, ¿consigno solo eso?, un poder notariado como representante de la empresa y de la factura de la materia prima que había en la empresa, ¿solo eso?, si, ¿qué le manifestó la ciudadana en la denuncia?, lo que dije hace rato, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOVAR MARIELA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ¿cuando la presunta víctima se identifica como representante de que empresa?, consigna un poder de la empresa pegatanke, ¿al momento de realizar el interrogatorio y la ciudadana hace mención con una empresa distinta?, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 31° del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción la pregunta es irrelevante porque no estamos hablando de pegatanke ecuador, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la defensa continúa con el interrogatorio: ¿como funcionario receptor de la denuncia tuvo algún tipo de inventario que validara lo expuesto por la presunta víctima?, consigno los movimiento bancarios, el poder y la factura de la materia prima, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”.
Acto seguido el Funcionario expone un ACTA DE ENTREVISTA: “ en fecha 29-05-2020, se entrevistó a la ciudadana yansi, donde manifiesta que al momento de realizar inventario por cuanto el señor David se retiró sin entregar la solvencia y realización varias auditorias y se evidenció un faltante y fue borrada por el departamento de sistema, y cobro de la comisión la cual no estaba autorizada, El señor David veía haciendo cobro desde el 1 de enero al 30 de mayo de comisiones, Es todo”.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LACRUZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Cual fue la denuncia?, denuncian a David que se retiro de la empresa sin entregar la solvencia y realizaba pago de comisión desde 31 de enero, la cual la comisión no estaba aprobada por la empresa, ¿Dejo constancia de alguna mercancía?, se deja constancia que David firmo una nota de entrega de 300. 740 kit de pega tanque negro, ¿Hay otro dato que se deja constancia?, del cobro de la comisión por la cantidad de un millón seiscientos noventa y tres mil bolívares, ¿Eso cobro de qué?, cobro de comisión por venta, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A LA PALABRA AL QUERELLANTE ABG. RIVAS JUAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Esa acta de entrevista es una ampliación?, si, ¿Lo que hizo fue ampliar la denuncia?, si, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO CERNADAS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Que fue lo que amplió la ciudadana yansi en esa acta de entrevista? Al ciudadano consigno algún tipo de documentación, si consignó copia de nota de entrega firmada por David por concepto de cambio de producto defectuoso, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOVAR MARIELA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ¿Recibió algún tipo de inventario relación para esa ampliación de denuncia?, consigno fue copia de nota de entrega por concepto de cambio de materia defectuosa, Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “el tribunal no tiene preguntas”, es todo”.
Acto seguido el funcionario expone un ACTA DE INVESTIGACION: “en fecha 01-06-2020, Se realizó la aprehensión del ciudadano David colmenares. Es todo, Es todo”.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LACRUZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: ¿En qué fecha?, 01-06-2020, ¿Estaba en compañía de quién?, miguel vielma, manuel parra, yamilet martinez, ¿Hacia dónde se desplazaron?, calle los cedro estado Girardot, se recibió llamado por parte de la ciudadana yansi, ¿donde manifestó que David estaba ofreciendo productos de la empresa ptk? Con unos clientes, ¿Llegaron a esa dirección?, si, ¿Que observaron?, se realiza una búsqueda en dicha calle, a fin de ubicar a David la cual infructuosas, ¿Que mas?, se realiza llamada telefónica para fuera a la delegación y una vez que compareció se le impuso los motivos por los cuales se le investigaba y el mismo manifestó que tenía nada que decir, cuando se le realiza la inspección corporal se le incauta un carnet identificado de la empresa ptk, ¿Fecha?, lunes 01-06-2020, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A LA PALABRA AL QUERELLANTE ABG. RIVAS JUAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Esa acta de entrevista es una ampliación?, si, ¿Lo que hizo fue ampliar la denuncia?, si, Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO CERNADAS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Motivo de la citación al despacho?, estaba en los cedro ofreciendo producto de la empresa, ¿Motivo de la aprehensión?, cuando se impuso los motivos no tenía algo que decir, ¿Había una orden de aprehensión?, no, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOVAR MARIELA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “no tengo preguntas, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “el tribunal no tiene preguntas”, es todo”.
En esta misma fecha 29 de Agosto de 2022 se procedió a realizar la lectura de las siguientes documentales 1.-ESTADO DE CUENTA, DETALLE DE LOS MOVIMIENTO BANCARIOS, DE FECHA 31-07-2019, 31-08-2019, 31-09-2019, 31-10-2019, 31-11-2019, 31-12-2019, 31-01-2020, 31-02-2020, de la cuenta bancaria BBVA Banco Provincial titular Colmenares Hurtado David, N° 0108-0054-41-0100519873, que riela en el FOLIO ONCE (11), hasta TREINTA Y SEIS (36) DE LA PIEZA I. 2.-FACTURA N° 000001001, de fecha 30-08-2020, que riela en el FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DE LA PIEZA I.
INCIDENCIA.
En esta misma fecha, EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, EXPONE: En este acto el ministerio público, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los funcionarios adscritos al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria quienes suscriben registro de información fiscal y planilla de seniat, en virtud que los mismo no se encuentran identificados en el presente expediente. Así mismo se prescinde del funcionario Valera Perez, es todo”
ACTO SEGUIDO PIDE EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANCISCO CERNADAS, QUIEN EXPONE: Esta defensa se opone a que se prescinda del funcionario Valera Pérez, toda vez que Las pruebas son parte del proceso y no de las partes, es todo”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a prescindir de la declaración del funcionario Valera perez, se declara sin lugar y se acuerda citar nuevamente el estatus y ubicación del funcionario Valera perez a los fines de su comparecencia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prescindir de los funcionarios adscritos al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria quienes suscriben registro de información fiscal y planilla de seniat, es tribunal prescinde de los mismos, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
En el día 15 de Septiembre de 2022, pasa al estrado la ciudadana SHARESKA FLAMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.571.092 (técnico sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien expuso lo siguiente: Aquí se realizó un reconocimiento técnico de fecha 02-06-2020 a un carnet de identificación impreso, elaborado en material sintético, el mismo presenta inscripciones impresas alfanuméricas, en su parte frontal donde se lee PTK J299836311. www.pegatanke.com, cabe resaltar que el mismo en su parte central en su extremo izquierdo presenta inscripciones con datos personales siendo los siguientes: nombre David N, apellido: Colmenares H, cedula de identidad : v-9680592, cargo: gerente administrativo fecha de vencimiento: DIC 2019, en su extremo derecho se visualiza una imagen impresa alusiva a una persona de sexo masculino sus características fisionómicas de tez morena, cabello tipo corto de color negro, nariz grande, ojos achinados, frente amplia, con bigote, cabe destacar en la mencionada experticia en su parte inferior presenta inscripciones donde se lee: pegatanke, www.pegatanke.com, así mismo presenta colores en su parte superior en color amarillo y anaranjado y en su parte central e inferior de color verde, presente una imagen con características ptk, ptk c.a J299836311, este carnet es uso exclusivo para el trabajador y es prioridad de la empresa en caso de pérdida devolver a la empresa, av. Intercomunal Turmero- Maracay, local parcela N° 15-3, galpón 2-a, sector la providencia turmero, Estado Aragua +58243-2697786, www.pegatanke.com @pegatanke, el mismo se encuentra elaborado por material sintético de color blanco, la evidencia en referencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, en conclusión el material objeto de estudio que representa la experticia signada con el numero (01) la constituye un carnet de identificación impreso, elaborado en material sintético típicamente es utilizado para identificación personal de los trabajadores de dicha empresa, Es todo”.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LACRUZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Cual es la descripción?, David N colmenares, V-9.680.592, ¿Cual es la empresa?, pegatanke, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A LA PALABRA AL QUERELLANTE ABG. RIVAS JUAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “No tengo preguntas, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO CERNADAS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “¿Cual fue el pedimento que le hicieron, reconocimiento técnico, ¿Cuale es alcance?, dejar constancia de las característica del carnet, bajo cadena de custodia que la evidencia existe, ¿Puede indicar el número de oficio del pedimento?, es un memo, ¿Número de experticia?, asignada con el número 1, ¿Arriba lo tiene?, mayormente se coloca en el reverso, claro que también debería de llevarlo, ¿Como lo individualiza?, aquí lo dice con el numero 1, se busca la fecha y el número de la experticia, Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOVAR MARIELA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “No tengo preguntas, Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “el tribunal No tiene preguntas, es todo”.
En esta misma fecha se procedió a realizar la lectura del texto íntegro de la siguiente documental: DOCUMENTO PODER N°51, TOMO 47, de fecha 12-04-2018, inserto en la notaria Publica Tercera Maracay Estado Aragua, que riela en el FOLIO SIETE (07), AL DIEZ (10) DE LA PIEZA I.
Acto seguido en esta misma fecha se impone al Acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2022, a manera de alegatos finales o conclusiones, el REPRESENTACIÓN FISCAL expuso:
“Este debate fue cumplido, el ministerio público no solo anuncio los hechos por los cuales estaba siendo acusado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem sino que también anunció que también que a través de cada uno de los medios pruebas se iba a demostrar la participación de cada uno de ellos, se demostró que DAVID NATAN COLMENARES HURTADO ha sido el responsable del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, en contra de la empresa ptk pegatanke c.a, en este debate contamos de la testigo yansi montes quien nos dio una explicación y nos narro no solamente de los hechos puntuales con el hecho sino con el contexto, el señor DAVID NATAN COLMENARES fungía como gerente administrativo de la empresa, el estaba a cargo del inventario de la mercancía de la empresa, tenía las llaves del galpón donde estaba la mercancía, tenía el acceso y se encargaba de comunicarse con los cliente de recibir y firmar de la mercancía que entraba y salía, la ciudadana yanis explicaba el funcionamiento operativo de la empresa en cuanto al producto defectuoso, el cliente llama a la empresa notifica la mercancía defectuosa, la empresa contesta, y le envía la mercancía, la misma la empresa recibe la mercancía defectuosa, David en todo este tiempo cuando le piden la rendición de cuenta, el inventario y que justifique muchas irregularidades y que de un informe de su gestión, el mismo no demostró no donde estaban los 648 kit, valorado en 15 mil dólares para el momento, el señor David nunca demostró donde estaba el material defectuoso, el era el único que estaba encargado del inventario, entonces es cuando los accionistas de la empresa se preguntan donde están esa mercancía defectuosa, es cuando se retira y no da el informe de su gestión, y cuando cotejan el informe que le entregaron a él al momento de comenzar su gestión hace falta esos producto, no había notas de entrega porque eso nunca llego a la empresa, y es aquí donde David incurre en el delito, cuando él se retira el usa el carnet de la empresa que lo identificaba como gerente de la misma le continua visitando a los clientes ofreciendo producto, que producto ofrecía él si ya no laborara en la empresa, hasta el día de hoy no escuchamos decir donde estaban esos productos, ni de la empresa tampoco, porque usaba el carnet como gerente de la empresa, todo esto adminiculado por el funcionario quién tomo la denuncia e hizo la aprehensión del ciudadano y cuando lo aprehenden le incautan ese carnet, la fecha de la aprehensión con posterior a la fecha de su retiro de la empresa, concatenado con la exposición de la experta, no queda duda que la gestión de DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, el mismo sustrajo la cantidad 648 kit, valorado en 15 mil dólares para el momento, a la empresa que tiene sede en la av. Intercomunal Turmero- Maracay, local parcela N° 15-3, galpón 2-a, sector la providencia turmero, Estado Aragua Y hago mención de la dirección especifica y es ahí donde el tenia el acceso, las llaves y el resguardo de la empresa, de la producción y responsabilidad administrativa en cuanto a la rendición de cuenta de lo que tiene que ver con todos los materiales que producían la mercancía, es así como ha quedado demostrado que el señor David, es el responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, por haber hurtado 600 kit de pegatanke aproximadamente, siendo así no queda más que solicitar que dicte sentencia condenatoria, solicito se mantenga el arresto y que el mismo sea condenado por este tribunal, es todo.
Por su parte EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA y en los alegatos finales expuso:
“Durante un periodo de tiempo comprendido dentro de los meses de abril del año 2018 hasta el mes de marzo de 2020 David Colmenares, acusado en esta causa, se desempeñó como representante de la empresa PTK, CA, hasta que se produjo la separación definitiva del cargo, el cual dejó sin rendir ningún tipo de cuenta a la empresa, despertando suspicacia en la empresa. Es cuando la ciudadana Yansi, representante de la empresa PTK, después de detectar un conjunto de irregularidades y de faltantes de mercancía procedió a denunciar, el ciudadano David Colmenares lo que dio inicio a este procedimiento Penal. Y es durante este procedimiento, en su etapa de juicio, donde consideramos quedó probada la responsabilidad penal del acusado con el cumulo probatorio debatido. Especialmente con La denuncia realizada en fecha 25 de mayo de 2020 por la ciudadana Yansi Anayari Montés, con su ampliación de fecha 29 de mayo de 2020 y con su ratificación en juicio el pasado día 29 de agosto, donde, con sus deposiciones, preguntas y repreguntas, no deja duda sobre la responsabilidad penal del acusado, siendo lo más relevante, los hechos demostrados de que el ciudadano DAVID NATAN COLMENARES, hurtó aproximadamente 600 cajas de productos, que tenía bajo su única y absoluta responsabilidad ya que tenia todo el inventario de la empresa, de las existencias, control de los faltantes, así como de las entradas de productos devueltos por defectos, por vencimiento, entre otros causas, pero, además era el único responsable de la custodia del espacio físico donde se encontraba el inventario de productos. Luego Con la comparecencia el día 29 de agosto del presente año en esta sala del detective Francisco García, credencial 44.669, de la Delegación Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó sus actuaciones, primero,en la recepción de la denuncia formulada por la ciudadana Yansi Anayari Montés, según consta del Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo de 2020; segundo, en la recepción de la ampliación de la denuncia, conforme al Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2020, rendida por la misma ciudadana y, tercero, con la ratificación de su actuación en la detención del ciudadano DAVID NATAN COLMENARES, según consta del Acta de Investigación Penal de fecha 01 de junio de 2020, donde dice: “…logrando incautar en uno de los bolsillos de pantalón, un carnet identificativo de la empresa PTK C.A, inquiriéndole sobre dicha documentación y de los hechos que se investiga, manifestando que no tenía nada que decir y que el carnet era de su propiedad…” donde queda demostrado que este ciudadano, a pesar de haberse retirado de la empresa, continuaba identificándose como trabajador de la empresa, haciendo gestiones de venta de productos pertenecientes a PTK, C.A., productos estos hurtados de la empresa. Posteriormente Con la comparecencia en esta sala de la detective SHARESCA FLAMEZ de la Delegación Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como experto sustituto, ratificó la experticia signada bajo acta procesal K-20-0109-00300, nomenclatura que aparece claramente en el encabezado de la misma, y según la cual, el detective Valeria Pérez, credencial 43.060, deja constancia de haber practicado un RECONOCIMIENTO TÉCNICO al carnet que le fue incautado al acusado, al momento de su detención y que se corresponde a, cito: “Un (01) CARNET DE IDENTIFICACION IMPRESO, elaborado en un material sintético, el mismo presenta inscripciones impresas alfanuméricas, en su parte frontal donde se lee ptk, J299836311…” y, más adelante establece que:“…en su extremo izquierdo presenta inscripciones con datos personales siendo los siguientes: nombre: David N, apellido: Colmenares H, cédula de identidad: V9680592, cargo: Gerente Admin” quedando demostrado que el carnet incautado, que también reza, según la experticia que: “…este carnet es para uso exclusivo del trabajador y es propiedad de la empresa…” era utilizado por el ciudadano DAVID COLMENAES para continuar haciéndose pasar por trabajador de la empresa PTK, C.A, con el fin de colocar en el mercado la mercancía sustraída para su aprovechamiento personal. En conclusión, podemos determinar que existe una total correlación entre el cúmulo de elementos probatorios que armonizan plenamente con los hechos denunciados y que comprometen de manera clara la responsabilidad del ciudadano DAVID NATAN COLMENARES como el autor de los hechos que de que se le acusa. Por lo que solicitamos una sentencia condenatoria por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 6, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano ambos y se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
Por su parte LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO FRANCISCO CERNADAS señalo que no se podría demostrar la culpabilidad de su defendido del delito acusado, y en los alegatos finales expuso:
“Esta causa se Inició por denuncia 25 de mayo de 2020, Formalizado por la Ciudadana Yansi montes Velázquez en atribuida representación de la empresa ptk ante el cicpc; “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano david colmenares, quien era gerente administrativo de la empresa ptk, ya que se le solicito una auditoria de seiscientas cajas del producto terminado de nombre pegatanke, No ha entregado cuentas…es responsable de un reparo fiscal, Consigna en ese acto, entre otras cosas, copia poder autenticado como representante legal de pegatank otorgado en fecha 12 de abril de 2018, por ante la notaria publica tercera.” Se apertura consecuentemente la investigación por el cicpc bajo el nº k-20-0109-00300. En el mismo expediente Cursa en acta de investigación penal suscrita por el detective francisco García, de fecha 25 de mayo de 2020, en la cual señala que el ciudadano David colmenares no posee registros policías, y que la investigación se instruye por delitos contra la propiedad, específicamente “Estafa”. El órgano policía solo hace una investigación pero quien precalificas es el ministerio público, También en fecha 29 de mayo de 2020, la ciudadana denunciante Yansi amplió la denuncia, e incorpora otros adjetivos a la denuncia contra el ciudadano DAVID COLMENARES. En fecha 01 de junio de 2020, mediante llamada telefónica realizada por el funcionario FRANCISCO GARCIA, quien lo cita o hace comparecer al ciudadano David colmenares ante el despacho del CICPC Delegación Municipal Maracay, ahí es detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. En fecha 03 de junio de 2020 es presentado ante el tribunal decimo de control por el delito de hurto calificado según dispone el artículo 453 nº 1er del Código Penal Venezolano Vigente . Privado de su libertad, desde hace 2 años y 3 meses aproximadamente. En arresto domiciliario y estrictamente cumplido, acudiendo a los llamados del tribunal cuando ha sido requerido. Acusado y enjuiciado hoy, finalmente evacuadas las pruebas, hoy en conclusiones, a lo que señalo lo siguiente: Se inició la evacuación de los medios de prueba con la deposición de la ciudadana yansi montes Velázquez, quien representando a la empresa presunta víctima Pegatanke señalo en audiencia, entre otras cosas, Que el ciudadano David colmenares cometió a su entender: a.- Irregularidades en sus gestión como gerente, b.- No rindió cuentas, c.- Dice que estafaron al sr David con 900 dólares, d.- habla de material defectuoso, y devoluciones, e.- Que reconoce la condición de gerente administrativo. f.- Que tiene un poder, que como gerente-apoderado ejerció del 2018 al 2020, entre otros historias, se le pregunto entre otras cosas, ¿si el poder había sido revocado?, y dijo que este año lo revocó, y se le pregunto ¿si lo notifico la revocatoria?, y dijo que no lo considero conveniente. Seguidamente declaró en sala, un funcionario del CICPC Francisco Garcia, detective, suscribe tres (03) actas; entre ellas, la ampliación de la ciudadana, y encabeza las actuaciones en la investigación. Señala, entre otras cosas: tomó la denuncia a la ciudadana Yansi quien señaló que el ciudadano David Colmenares; pago comisiones, no rindió cuentas. Seguidamente manifestó el funcionario que recibió llamada de la ciudadana Yansi indicándole que un sector de Maracay estaba el señor David Colmenares vendiendo productos pegatank. Que posteriormente llamó al ciudadano David colmenares para que compareciera al despacho y al revisarlo le incautaron un carnet de pegatank, dijo que no le consiguieron nada, menos materiales o productos pegatanke, acto seguido procedió a detenerlo a detenerlo en una flagrancia imaginaria, sin orden judicial, lo coloca a la orden del ministerio público para su presentación en fecha 03 de junio de 2020.Declaró la funcionaria Shareka Flamez, en calidad de sustituta de la funcionaria Valeria Perez. Depuso sobre la experticia a un carnet, un reconocimiento técnico de fecha 02 de junio de 2022, experticia sin número .Quien señaló, entre otras cosas; sobre las características del carnet, características descriptivas e identificativas. Una experticia que no tiene identificación, es decir no numero de experticia. Señaló que por algo que cursa en el vuelto de la experticia como la 02-2020, asume esta defensa por ser realizada en 02 de junio de 2020, algo por demás peculiar tener en un expediente una experticia –reconocimiento técnico- sin identificación cierta. No depuso más sobre algo que no hizo, solo interpretó, mal puede preguntarse algo de como se hace a alguien que no lo hizo. Cerrando así los testimoniales. Finalmente, se hizo la lectura de los documentales, haciendo especial énfasis en la lectura del instrumento poder otorgado por ante la notaria publica tercera en fecha 12 de abril de 2018, anotado bajo el nº 51, tomo 47, folios 163 al 166. Del cual se desprende las facultades otorgadas al ciudadano David Colmenares, en especial: Facultad de Administración y Disposición en todos los asuntos y negocios que juzgue conveniente. Facultad para contratar, recibir pagos otorgar recibos, comprar y vender bienes muebles, mercancía, en general realizar cualquier actividad en el área civil, mercantil y administrativa sin limitaciones. Y con esto cerramos la evacuación de pruebas, pasamos a este acto de las conclusiones. Así las cosas, voy a partir como pedagogo que soy, por explicar, lo que yo supongo que todos los que estamos en esta sala menos el ciudadano David Colmenares sabemos, o por lo menos voy a asumir que sí, primero sobre qué función realizada el señor David Colmenares. Voy comenzar por la trama principal. Este señor en pegatank, además de gerente administrativo, también era o mejor dicho es, APODERADO amplio y suficiente con facultades de administración y disposición, ahora bien, que es un mandato o instrumento poder, en el Código de Comercio vigente, desde 1955, en su Título xi, nos habla del mandato, y en el artículo 1.684 dice cuál es la “de la naturaleza del mandato”, cito; ”el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”Por su parte el Artículo 1.687 habla del mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante. Por su parte, en el capítulo iv habla sobre la extinción del mandato, específicamente en el artículo 1.704, que; “el mandato se extingue:1º.- por revocación”. En este sentido, señala el Artículo 1.707“la revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario”. También el Artículo 1.710 señala; “lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.” También se le cuestionó al ciudadano David Colmenares sus actos, actos por demás enmarcados en sus competencias de gerente administrativo, además de apoderado, en tal sentido, todos los actos realizados por el citado ciudadano están enmarcados en lo que se conoce como “actos de comercio”, que lo rigüe de igual manera el código de comercio, incluyendo los actos que por costumbre mercantil se hacen, totalmente válidos y legales a tenor de los señalado en el artículo 9 del citado código de Comercios que reza “las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la república o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los jueces de comercio”. En ese mismo instrumento señala que el Gerente es una figura prevista en el artículo 94 eiusdem que dice; “El factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.”, es decir, el gerente es una persona que administra por cuenta del dueño, y en este caso, el gerente es también apoderado, es decir, actuó como si fuera el dueño, y a los dueños no pueden refutarse a sí mismo sus actos. En el mismo tenor habla el Artículo 95° del código de Comercio sobre el factor, y señala que; “el factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el registro de comercio y se fijará en la sala de audiencias del tribunal. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere “. Y sobre el Instrumento Poder, señala Artículo 106° del ya citado código de Comercia, “el principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares”. Algo que tampoco hizo la empresa Pegatank, es decir, técnicamente todavía es apoderado. Así las cosas, aquí solo se ha ventilado que el ciudadano David Colmenares incumplió con una serie de cosas que solo son de la esfera civil-mercantil. Entre lo que se dijo, es que no rindió cuentas, algo establecido procedimentalmente en el CPC en el Artículo 45°, que señala “la demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.”, y si hablamos de Irregularidades mercantiles, este procedimiento está dispuesto de igual manera en el Artículo 291 del CPC, que señala; “cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.” , Entonces si el tema es mercantil como evidentemente se ha dejado ver, lo correcto es demandar una rendición de cuentas o las irregularidades en sede civil-mercantil, y no en sede penal, como se instrumentó todo maliciosamente contra el ciudadano DAVID COLMENARES, es pertinente señalar al respecto dos cosas importantes, la posición del Ministerio Publico en referencia a lo que hizo, lo cual ha sido advertido por circular interna del Ministerio Publico DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011 de fecha 01/03/2005, Y también lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y es que se ha realizado una serie de actos contra el ciudadano DAVID COLEMENARES, que sin duda pudiera ser considerado como un “uso excesivo y desmedido de las instituciones”, actos propios de un “Terrorismo Judicial”, haciendo uso del término acuñado por la sentencia Nº 00282 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2001, en la cual señaló con “severa advertencia” que se usaba la jurisdicción penal para resolver situaciones que cuya competencia era evidentemente mercantil o civil. Ahora me voy a referir, a lo que aquí se evacuo en las deposiciones; el funcionario FRANCISCO GARCIA, depuso que practicó la detención de ciudadano DAVID COLMENARES, en una forma por demás penosa, dantesca y hasta vulgar, confesó si se quiere que llamó por teléfono al ciudadano DAVID COLMENARES, lo citó al despacho, y estando ahí lo detuvo, sin flagrancia ni orden de aprehensión, violando todos los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, simulando algo que no ocurrió, e instruyo un expediente por HURTO sin precisar que se HURTÓ, ni cantidad, ni nada, toda una fábula, Aquí en audiencia lo señaló de forma tan natural como si estuviese convencido que los cuerpos de seguridad ciudadana tienen patente de corso para realizar lo que quieran sin temor a consecuencias, sensación de impunidad se llama eso, pues bien ciudadano juez, dispone el Artículo 175 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2021, que :Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”, es pertinente señalar que con esa deposición del funcionario no solo dejo sentado en audiencia la comisión de una delito el día de la detención del ciudadano, sino además que hace que desde la detención para aquí, todo absolutamente todo, sea nulo de nulidad absoluta, y en forma particular por operar la teoría del fruto del árbol envenenado, y mal puede este tribunal fundamentar sentencia en base a una prueba evacuada como lo es el aporte del testimonial del citado ciudadano, cuando esta es nula de nulidad absoluta, además que con todo respeto ciudadana Juez, indistintamente lo que esta representación vaya hacer, el tribunal está obligado por mandato expreso del citado artículo 175 a remitir al Ministerio Publico un acta con la declaración del funcionario a los fines que se inicie la correspondiente investigación por la irrita, indebida e ilegal detención del ciudadano, por ser este acto, violatorio de la Constitución, de la norma adjetiva, y de los pactos y convenios internacionales, que incluye que toda detención arbitraria es una violación de derechos humanos. Y así lo solicito. En lo que respecta a la denunciante que depuso en esta sala, ciudadana Juez, creo que fue más que evidente que su deposición fue una suerte de cuento, como aquel cuento infantil de “vamos a contar mentiras tra-la-la”, dijo cualquier cantidad de cosas extendida en su discurso, que giró en; el ciudadano David no rindió cuentas, no presentó cuentas, se fue, se pagó comisiones el mismo, acepto devoluciones y nunca dijo a donde fueron a parar esas devoluciones, que hizo mal tal cosa, que nunca dio la cara, etc. En general señaló al ciudadano DAVID COLMENARES de irresponsable, que no rindió cuenta de nada, y cuando se le preguntó que si se había hecho alguna auditoria o algo para determinar qué cosas faltaban, simplemente dijo que no, se le preguntó que exactamente señalaba que él había hecho y como acreditaba lo que dice que faltaba, señaló que No, en todo caso, dijo ante la pregunta que si pegatank Venezuela y pegatank ecuador tenían relaciones o hacían envíos de productos, ello dijo que no, ciertamente en el expediente hay suficiente evidencia que desmiente por si solo eso, en todo caso, ciudadana Juez pudiéramos estar presente también de un delito en audiencia, o en acto en la cual jurando decir la verdad la ciudadana depuso con falsedad. Ciudadano Juez, nada de lo que se ha dicho aquí constituye un ilícito penal, nadie pero nadie, ni el propio ministerio publico sabe que se hurto el ciudadano David Colmenares, se interpuso una acusación sin determinar tiempo, modo y lugar, se admitió indebidamente y se remitió a este tribunal, y ahora después del juicio todavía no sabemos expresamente que se hurto, y menos aún como se determinó que se hurto algo. Eso fue solamente una excusa para poner al ciudadano DAVID COLMENARES en este situación, piensa él y así no los ha hecho saber que es porque sabe cosas de pegatanke que a los dueños los perjudicaría, sobre todo en el manejo de las importaciones y exportaciones a ecuador, pero lo cierto es que todo lo debatido tiene en todo caso carácter civil, pero penal no, aquí lo único que se cuestionó fue lo que hizo como gerente y como apoderado. Así las cosas ciudadana Juez, el ciudadano DAVID COLMENARES debe ser absuelto, no solo porque no hizo nada penalmente reprochable, sino que además todo lo realizado en su contra en el procedimiento de detención está viciado de nulidad absoluta, y mal puede sustentarse una sentencia condenatoria en actos revestidos de nulidad, nulidades graves por demás, que todos los operadores de justicia debemos reprochar, incluso el ministerio Publico que ha guardado silencio sepulcral ante lo señalado por el funcionario FRANCISCO GARCIA. Termino entonces, pidiendo la absolutoria del ciudadano DAVID COLMENARES, el consecuente cese de las medidas de coerción, la libertad plena de esta sala, se acuerde y emita tres (03) juegos de copia de la sentencia aquí señalada y de las actas levantadas con ocasión del juicio que hoy termina, pido al Tribunal se publique la motiva en el lapso de ley. Es todo.
Por su parte LA DEFENSA PRIVADA ABOGADA MARIELA TOVAR quien en sus alegatos finales expuso: “Me adhiero a todo lo expuesto por mi co-defensa, es todo”.
En la oportunidad de ejercer su derecho a REPLICA EL FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, de manera expresa señalo:
“Lo escuchado por parte de la defensa, esta representación fiscal puede observa que se está intentando es distraer a la juzgadora de este tribunal de lo que ha sido la acusación por el delito de hurta calificado, no se está debatiendo si tenía o no poder, y también de las facultades, el mismo señor David renuncia a sus funciones y es por eso que se inicia estas investigaciones, en un primer momento fue por el delito de estafa y luego se amplió por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, Que si son actos de comercio o no , no corresponde al tribunal, ni a esta representación fiscal a debatir los actos de comercio pero este si es un asunto penal, tenemos una acusación y se ha demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, no se ha logrado desvirtuar la partición por la sustracción de los 648 kit respondiendo con un aproximado de 600 porque fue parte de lo que manejo en el debate, y también es cierto que se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales ejerció sus funciones en la empresa, se dijo claramente, el señor David tenía bajo su custodia el inventario y las llaves donde se guardaban todo lo de la empresa, cuando realizan el inventario se dan cuenta que faltaban ese producto y como tener la responsabilidad directa, no explica que se hicieron esos producto, en ningún momento el presentó por lo menos en su gestión una denuncia por esos producto y más aun después de renunciar usaba el carnet y ofrecía los productos, se ha demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar, y en relación de la flagrancia o que si reviste o no carácter penal, todo fue saneado y también en respecto a la acusación, estamos aquí por la comisión del delito. Y ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo”
Por su parte en la oportunidad de ejercer su derecho a REPLICA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. JUAN RIVAS, de manera expresa señalo:
Esas actuaciones que se realizan siempre van hacer en nombre de la empresa, pero no para cometer delito y aprovecharse del mismo, el poder es para realizar actos en nombre y representación, y el provecho es para el mandante, y en cuando la factor mercantil tiene que ser un registro mercantil, es todo”.
Por su parte la defensa EJERCIO SU DERECHO A CONTRA REPLICA, de la siguiente manera:
“Es pertinente a lo expuesto por el ministerio público, que señala que hay oportunidad procesal para las cosas, las nulidad en cuanto a lo que ocurrió en la audiencia pero esta representación lo expuso en su momento, las cuales dispara las alarmas en aspecto a los funcionarios, hasta el ministerio publico tuvo que haber actuado de buena fe, insisto que estamos en carácter penal, sigue diciendo de la rendición de cuentas etc, el instrumento poder lo faculta como si fuera el dueño de la empresa, hay maneras de pedirlo pero en tribunales civiles, no en lo penal, ellos prefiere responsabilízalo de algo que no debería, tienen que decir como se lo hurto, cuando, donde, como se determinó lo que se hurto, y hasta se preguntó en audiencia como se determinó el faltante, espero que el tribunal absuelva al ciudadano David, y que el ministerio público no ha podido demostrar la responsabilidad, y en cuanto a lo que establece el artículo 175 en cuanto a la aprehensión del ciudadano, sin tener una orden de aprehensión, ni en flagrancias, es todo.
Por su parte la defensa ABG. MARIELA TOVAR, de la siguiente manera:
“Me adhiero a todo lo expuesto por mi co-defensa, es todo”.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS:
Declaración de la ciudadana YANSI MONTES, en su carácter de Representante de la Victima:
Valoración Individual: el testimonio de la ciudadana nos muestra el inicio de la investigación, ya que fue ella quien interpuso la denuncia ante el cuerpo de investigaciones indicando que conoce al señor a David colmenares, en octubre de 2019 la misma manifiesta que tiene notificación de que los dueños de la empresa van a llegar a Venezuela, es cuando el dueño de la empresa le solicita la rendición de cuenta de un total de 600 bultos kit pegatanke de un total de 13 mil dólares, cuando a este se le solicita la rendición de cuentas, no se encontró rendición de cuentas, así como una serie de pago que tenía que hacer ante la alcaldía.
Ante las preguntas que le fueron realizadas, la ciudadana describe los objetos denunciado, indicando la falta de rendición de cuentas, las cajas de 600 kit pegatanke, la pérdida de 600 dólares, más el faltante de 25 mil dólares, la misma manifestando que esto se determina por el inventario entregado al ciudadano, el tribunal aprecia de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana que no se determina el cómo y cuándo el ciudadano sustraer para su provecho la mercancía antes mencionada, así mismo no existe testigos de la empresa que puedan corroborar que el ciudadano movilizo o sustrajo esta cantidad de mercancía.
En ese sentido también señalo a preguntas realizadas por las partes que el ciudadano ocupaba el cargo de gerente administrativo, que a pregunta realiza la misma deja constancia que entre sus funciones se encontraba estar pendiente de los bancos, de la entrada de dinero, pagos de impuesto, del galpón, la rendición de cuentas, así como la venta y compras de los productos ofrecidos por la empresa, por lo que siendo gerente de dicha empresa tenía la facultad de cobrar, recibir y recibir cantidades de dinero, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes, de ahorro, de activos líquidos que tenga la empresa apertura.
Declaración del ciudadano FRANCISCO GARCIA, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE:
Valoración Individual: Este funcionario indico al tribunal que fue el funcionario que recibió la denuncia manifestando la victima que David quién es el gerente administrativo, se le solicito una auditoria y el mismo no le da respuesta de esa auditoría. Así mismo depuso serie de actuaciones policiales entre ella el acta de investigación penal de fecha 25-05-2020, donde se deja constancia que las diligencia efectuadas por el delito de estafa, el mismo se traslada ante el servicio aduanal y tributario, a los fines de solicitar datos sobre el ciudadano David natal colmenares, se verifico cedula del sistema y efectivamente estaba registrado en el sistema.
Posterior depone un acta de entrevista en la cual se entrevistó a la ciudadana yansi, donde manifiesta que al momento de realizar inventario por cuanto el señor David se retiró sin entregar la solvencia y realización varias auditorias y se evidenció un faltante y fue borrada por el departamento de sistema, y cobro de la comisión la cual no estaba autorizada. Así mismo manifiesta que fue el funcionario que realizó la aprehensión del ciudadano David colmenares.
En lo que respecta a la declaración de este funcionario manifiesta que fue el funcionario quien recibe la denuncia manifestando la victima que David quién es el gerente administrativo, se le solicito una auditoria y el mismo no le da respuesta de esa auditoría, así mismo que al momento de realizar inventario por cuanto el señor David se retiró sin entregar la solvencia y realización varias auditorias y se evidenció un faltante y fue borrada por el departamento de sistema, y cobro de la comisión la cual no estaba autorizada.
Ante las preguntas que le fueron realizadas, el funcionario manifiesta que denuncian a David que se retiró de la empresa sin entregar la solvencia y realizaba pago de comisión desde 31 de enero, la cual la comisión no estaba aprobada por la empresa, así mismo manifiesta y un faltante de 600 kit pegatanke, asi mismo menciono que solo le fue consignado consigno los movimientos bancarios, el poder y la factura de la materia prima.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano haya sustraído para su beneficio la mercancía denunciada.
En lo que respecta a la aprehensión manifiesta el funcionario que recibe una llamada de yansi manifestando que el ciudadano se encontraba en la calle los producto de la empresa, emprendiendo comisión hacia la dirección mencionada, tratando de ubicar a David la cual infructuosas, el mismo se realiza llamada telefónica para fuera a la delegación y realizan la aprehensión a quien se le incauta un carnet perteneciente a la empresa, en este orden de ideas a pregunta de las partes el funcionario manifiesta que el motivo de la aprehensión es que el ciudadano no tenía algo que decir, el mismo manifestando que no tenía orden de aprehensión.
Finalmente, conviene destacar que este funcionario no señalo en modo alguno que durante el curso del procedimiento policial se hubiera efectuado algún tipo de acto tendiente a verificar y determinar que el ciudadano efectivamente haya cometido o participado en el referido hecho.
Declaración de la ciudadana SHARESKA FLAMEZ, en su carácter de TECNICO SUSTITUTO:
Valoración Individual: Esta Ciudadana declaro como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experta ratifico en su totalidad el contenido del respectivo reconocimiento técnico y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
La misma refiere que se trata de un a un carnet de identificación el mismo presenta inscripciones impresas alfanuméricas, en su parte frontal donde se lee PTK J299836311. www.pegatanke.com, que en su extremo izquierdo presenta inscripciones con datos personales siendo los siguientes: nombre David N, apellido: Colmenares H, cedula de identidad: v-9680592, cargo: gerente administrativo.
De los señalamientos efectuados por la funcionaria no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre los hechos debatidos ni que el ciudadano haya sustraído la cantidad objetos denunciados; así mismo no se obtiene ningún elemento de convicción que permita corroborar que efectivamente el ciudadano utilizaba el carnet identificativo para vender productos y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA PTK, C.A (PEGATANKE), inserta en el registro Mercantil Primero del Estado Aragua, del año 2010, en la cual se deja constancia de las personas que se les designan los cargos de Presidente a la accionista ADRIANA MARIA MONTERO AVILA, Vicepresidente del accionista JOSE ANTONIO JIMENEZ MURAL, y como COMISARIO a la licenciada XIOULYS ALFONSINA MENDEZ PEREZ.
Del contenido de esta documental que se refiere ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA PTK, C.A (PEGATANKE)”; la cual deja constancia de la existencia de dicha empresa; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
2. DOCUMENTO PODER N°51, TOMO 47, de fecha 12-04-2018, inserto en la notaria Publica Tercera Maracay Estado Aragua.
Del contenido de esta documental que se refiere PODER OTORGADO AL CIUDADANO DAVID NATAN COLMENARES la cual deja constancia de todas las facultades de disposición y administración en todos los asuntos, negocios e interés que pudieran presentarse en la compañía denominada PTK C.A
3. ESTADO DE CUENTA, DETALLE DE LOS MOVIMINEOT BANCARIOS, DE FECHA 31-07-2019, 31-08-2019, 31-09-2019, 31-10-2019, 31-11-2019, 31-12-2019, 31-01-2020, 31-02-2020, de la cuenta bancaria BBVA Banco Provincial titular Colmenares Hurtado David, N° 0108-0054-41-0100519873.
Del contenido de esta documental que se refiere Movimientos bancarios del ciudadano David Natan Colmenares; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
4. FACTURA N° 000001001, de fecha 30-08-2020
Del contenido de esta documental que se refiere Facturas; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
El Tribunal considera que no quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado toda vez que del contenido de las diferentes actuaciones practicadas durante la respectiva fase preparatoria no se desprenden elementos que permitan corroborar, más allá de toda duda razonable, la versión suministrada por el representante fiscal en la respectiva oportunidad de explanar la acusación, en cuanto a la declaración de la ciudadana YANSI MONTES, la misma fue quien interpuso la denuncia ante el cuerpo de investigaciones indicando que conoce al señor a David colmenares, en octubre de 2019 la misma manifiesta que tiene notificación de que los dueños de la empresa van a llegar a Venezuela, es cuando el dueño de la empresa le solicita la rendición de cuenta de un total de 600 bultos kit pegatanke de un total de 13 mil dólares, cuando a este se le solicita la rendición de cuentas, no se encontró rendición de cuentas, así como una serie de pago que tenía que hacer ante la alcaldía, sin embargo, de los señalamientos efectuados por la ciudadana el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes del modo, tiempo y lugar en que el ciudadano sustraer la mercancía antes mencionada, así mismo no existe testigos de la empresa que puedan corroborar que el ciudadano movilizo o sustrajo esta cantidad de mercancía, Por otro lado, en lo que respecta a la declaración del funcionario FRANCISCO GARCIA manifestó que fue el funcionario quien recibe la denuncia manifestando la victima que David quién es el gerente administrativo, se le solicito una auditoria y el mismo no le da respuesta de esa auditoría, así mismo que al momento de realizar inventario por cuanto el señor David se retiró sin entregar la solvencia y realización varias auditorias y se evidenció un faltante y fue borrada por el departamento de sistema, y cobro de la comisión la cual no estaba autorizada, por lo que de tal declaración, esta Juzgadora no obtiene ningún elemento de convicción en relación a la demostración del hecho punible objeto del debate o de la culpabilidad del acusado, en virtud de que no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano haya sustraído para su beneficio la mercancía denunciada.
Asimismo, en lo que respecta a la DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO SHARESKA FLAMEZ, efectuada con relación a la experticia practicadas de un carnet de identificación el cual presenta inscripciones impresas alfanuméricas, en su parte frontal donde se lee PTK J299836311. www.pegatanke.com, que en su extremo izquierdo presenta inscripciones con datos personales siendo los siguientes: nombre David N, apellido: Colmenares H, cedula de identidad: v-9680592, cargo: gerente administrativo, el Tribunal observa que dicha experticia se no obtiene ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre los hechos debatidos ni que el ciudadano haya sustraído la cantidad objetos denunciados; así mismo no se obtiene ningún elemento de convicción que permita corroborar que efectivamente el ciudadano utilizaba el carnet identificativo para vender productos y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
El Ministerio público no determino en su acusación elementos de convicción necesarios para determinar que el ciudadano DAVID NATAN COLMENARES, haya efectivamente hurtado la cantidad de mercancía denunciada, no pudiendo el Ministerio Publico durante el debate, demostrar, con los órganos evacuados, lo señalado en su escrito acusatorio, es decir, no logro desvirtuar la presunción de inocencia.
En tal sentido, siendo que la actividad probatoria se debe analizar a través de los elementos necesarios para la ejecución de un hecho ilícito, esta juzgadora pasa a analizar las características de la calificación aplicada.
CAPITULO IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Hurto Calificado.
El Ministerio Publico preparo para presentar en este debate de juicio, una serie de elementos y medios probatorios, que en la fase de investigación le sugirieron que el ciudadano hoy acusado cometió un hecho con las características del delito de hurto.
En este punto, siendo que ya fueron valoradas todas las pruebas, es necesario señalar cuales son las características de este tipo penal, para de esta forma determinar, si de la declaración de la carga probatoria, efectivamente se ha configurado este hecho.
Debiendo necesariamente partir, por conceptualizar a que se refiere la legislación con el delito de hurto; en los términos más simples para la comprensión de todos, se puede definir como un acto mediante el cual una persona se apodera de un objeto, que pertenece a otro, para beneficiarse de él, sustrayéndolo sin el consentimiento de su dueño.
De esta definición podemos extraer los elementos, lo cual es necesario para determinar si se ha cometido el hecho ilícito o no; la acción de apoderarse, el apoderamiento ilegitimo, que se realice sobre un objeto (cosa mueble), la amenidad de la cosa, y que tenga un valor.
La acción: debe existir la acción de apoderarse es decir, de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño. La acción en el delito de hurto, debe estar caracterizada de un modo negativo, para poder permitir diferenciarla del robo, es decir, debe realizarse sin que medie la fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas.
El verbo que dirige la acción del sujeto activo es apoderare, de esta manera, no basta tomar la cosa sino que también debe existir la intención de adueñarse de ella, de tomarla para sí, esto comporta la plena intención. El resultado de la acción es la apropiación de la cosa. El hurto es un delito de resultado, ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio y esfera jurídica de su dueño y su incorporación a la esfera jurídica patrimonial del agente o sujeto activo del delito.
El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno.
La Cosa: es el objeto sobre el cual recae directamente la acción. Las cosas susceptibles de hurto son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos.
En preciso recordar que, de acuerdo al artículo 531 y siguiente del Código Civil, son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, un bien mueble es un objeto marial que puede ser corporal, por ejemplo, una mesa o incorporal, por ejemplo, energía eléctrica o un programa de computadora.
También debe indicarse que el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza.
Al respecto Carrara explica que "el hurto puede recaer sobre cosas que en manos del propietario eran inmuebles pero que se movilizan en virtud de la acción del delincuente" (por ejemplo, la tierra, mientras no está separada del suelo, es una cosa inmóvil por excelencia, pero puede ser hurtada en el caso que una persona, valiéndose de un balde, la sustraiga del terreno vecino para usarla en sus propios beneficios. Es que en el derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".
La Ajenidad de la cosa: este aspecto que implica que el sujeto que señala el hurto alguna manera tiene que demostrar su titularidad. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o carece de dueño por estar en condición de abandono. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este último caso cuando sobre ella existe condominio o son varios los titulares del derecho de propiedad.
El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. En el tipo penal contenido en el artículo 451 del Código Penal solo existe un límite mínimo que es el de una unidad tributaria, el cual opera como elemento de disminución de la pena.
La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma. En detalle, la interpretación de la adecuación de la conducta se realiza respecto del verbo que dirige la acción, el cual está planteado dentro de un núcleo rector, que indica la generalidad de la acción.
En el Hurto, el núcleo rector es Hurtar, el representa la generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de hurtar.
En la construcción de la oración en la norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la acción en el verbo rector de la norma penal.
Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente o indeterminado, porque la norma no exige una cualidad especial determinada.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario o un poseedor legítimo
Objeto: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.
Bien jurídico tutelado: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia, ya que por ejemplo, la sustracción de una cosa perdida al depositario de la misma representa de igual forma un hurto aunque el propietario legitimo no aparezca nunca. Concebida como un derecho, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República.
Ahora bien, para que se consume el delito del hurto, deben determinarse la coexistencia de estos aspectos, tanto lo elemento de su definición, con el verbo recto, y sus características generales, es decir, que el sujeto activo de un modo se apodere de un objeto, que es ajeno, sin que el dueño de este tenga conocimiento, que todo esto lo realice con la intención de aprovecharse de la cosa, en plena conciencia de su conducta irregular (ilimita)
Es decir, el apoderamiento debe ser ilegítimo. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto, es así el caso de los cónyuges no separados de bienes o cuando no existan capitulaciones. De igual forma, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor. El consentimiento tácito o presunto, actúa normalmente como causa de justificación, ya que en estos casos puede considerarse como una causa de exclusión de la responsabilidad penal. Normalmente cuando se presentan conflictos entre el propietario y un poseedor, se considera que mejor derecho tendrá el propietario a menos que exista una protección jurídica, como el contrato de depósito, que otorgué derechos específicos al poseedor del bien en cuestión, que presuntamente había sido hurtado.
Todos los medios son aptos para consumar el hurto, siempre que no sean violentos, pues en este caso estaríamos ante la figura del robo.
El hurto es un delito necesariamente doloso. Ello implica que la decisión consciente del agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia de su legítimo dueño o poseedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella, perfecciona la acción. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.
Hurto Calificado: establece unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, contemplado en el artículo 453 del Código Penal señala lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto.
En el hurto con abuso de confianza, el agente se apodera de la cosa que ha quedado a su merced, gracias a la confianza que le tiene la víctima en los siguientes términos:
a) De un cambio de buenos oficios, en el cual una persona cree en la honradez de otra, tomando en consideración las relaciones precedentes que existe entre ambas.
b) De un arrendamiento de obra. Una interpretación sistemática de la ley, nos convence de que el legislador se refiere a la prestación de servicios, concretada en una relación laboral o contrato de trabajo.
c) De una habitación, aun temporal, entre el agente y su víctima. La interpretación doctrinal ha tomado el término habitación como convivencia o cohabitación. No es necesario que el sujeto activo y el pasivo vivan en el mismo cuarto. Basta con que vivan en el mismo inmueble.
Ahora bien, habiendo analizado en detalle lo elementos de este hecho, queda claro que la participación del ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO no se ajusta a ninguno, toda vez, que el Ministerio Publico no logro demostrar que este asumiera la conciencia de sustraer unos objetos denunciados, tampoco logro establecer el modo mediante el cual este pudo movilizarlo del sitio, para apoderarse ello, toda vez que si demostró que ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO ocupaba el cargo de gerente administrativo quien tenía la facultad de disposición y administración en todos los asuntos, negocios e interés que pudieran presentarse en la compañía denominada PTK C.A; no logro evidenciar que el ciudadano en algún momento haya tomado posesión de los objetos.
Por todo lo antes señalado, queda claro que los elementos traídos al debate no fueron suficientes para demostrar que el ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO haya participado en algún hecho ilícito.
Ahora bien, habiendo analizados todos los elementos traídos al debate, en conjunto la calificación sostenida por el Ministerio Publico, y habiendo resulto todas la incidencias, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Séptimo de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley acuerda PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada. PRIMERO: ABSUELVE al acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1972, dirección: urbanización la mulera calle 4 casa n° 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausados, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1972, dirección: urbanización la mulera calle 4 casa n° 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y ASÍ DECIDE
Por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausados, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano antes identificado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada.
PRIMERO: ABSUELVE al acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1972, dirección: urbanización la mulera calle 4 casa n° 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este hecho, y la incertidumbre o duda si fueron ellos o no, quienes cometieron el hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausados toda vez de la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, pues se indica una aprehensión flagrante, creando la duda por cuanto no comparecieron a ratificar y no avalada por persona distinta a los funcionarios actuantes quienes a su vez no comparecieron, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a los ciudadanos DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1972, dirección: urbanización la mulera calle 4 casa n° 157, Los samanes, Maracay, Estado Aragua, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide.
Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, y así se decide. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Cúmplase. Diarícese.-
La Juez Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO,
El Secretario,
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 06 de Octubre del 2022 a las 3:30 horas de la Tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-141-22
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