REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-001818.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.880.740 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, LUIS SILVA e ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 269.636 y 288.706 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV KASAKO, MILAGRO PASTORA VALERA, ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-21.759.686, V-5.241.933, V-12.078.866 y V13.458.347 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZOHERNANDEZ: Abogados YVOR DE JESUS ORTEGA FRANCO y MIGUEL ALFREDO PINEDA ALVAREZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 7.228 y 161.598 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MILAGROS PASTORA VALERA TORREALBA: Abogados MARUJA BRUNI JARAMILLO y CARLOS M. VILLADIEGO W, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 52.067 y 21.739 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se Inicio el presente Juicio mediante escrito liberal presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 13 de Diciembre del año 2019, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en fecha 16 de Diciembre del año 2019, y siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 05 de Febrero del año 2020.

De este modo en fecha 18 de Febrero del año 2020 este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación. En fecha 02 de Marzo del año 2020, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas Cautelar. De esta manera, en fecha 06 de Marzo del año 2020 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de los ciudadanos CHRISTO VASSILAKOV y MILAGRO PASTORA VALERA, a quienes busco para citar en fechas 20/02/2020, 27/02/2020 y 05/03/2020. Igualmente, el Alguacil de este Tribunal, por auto de la misma fecha consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ, a quien busco para citar en fecha 05/03/2020. Por último, por auto de misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION, a quien buscó para citar en fecha 20/02/2020, 27/02/2020 y 05/03/2020.
En razón de auto de fecha 31 de Agosto del año 2020 previa Recurso de Amparo Sobrevenido interpuesto por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, este Tribunal ordenó la apertura de un Cuaderno separado a los fines de la tramitación del mismo.

En la misma secuencia procedimental, en fecha 06 de Julio del año 2021, el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha 27 de Septiembre del año 2021 este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación. De este modo, en fecha 29 de Noviembre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de los ciudadanos DANIELA MARIA LORENZO, ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION, MILAGRO PASTORA VALERA y CHRISTO VASSILAKOW, a quienes citó vía telemática a los siguientes correos lorenzodaniela05@gmail.com, danielrodriguez12@gmail.com,milagropastora88@hotmail.comy yuslaifernelo_Aranguren@hotmail.com en fecha 26/11/2021.

De esta misma forma, mediante auto de fecha 31 de Enero del año 2022 previa presentación de escrito de interposición de Cuestiones Previas, este Tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso en fecha 14 de Febrero del año 2022, comenzando a transcurrir a partir desde día inclusive lo establecido en el segundo a parte del articulo anteriormente citado. Por consiguiente, en razón de auto de fecha 22 de Febrero del año 2022, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En la misma secuencia procedimental, en fecha 02 de Marzo del año 2022 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre las pruebas promovidas por las partes, siendo providenciadas las mismas por auto de la misma fecha. En fecha 04 de Marzo del año 2022 este Tribunal dictó auto complementando el auto de admisión de pruebas de fecha 02/03/2022. De esta manera, en fecha 11 de Marzo del año 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas promovidas por la parte codemandada.

De este modo, mediante auto de fecha 18 de Marzo del año 2022 este Tribunal dejó constancia que en fecha 17 de Marzo del año 2022 venció el lapso de Contestación a la demanda, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, el cual venció en fecha 11 de Abril del año 2022, siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes en fecha 12 de Abril del año 2022.

De este modo, en fecha 25 de Abril del año 2022 fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. Igualmente, en fecha 10 de Mayo del año 2022 se llevo a cabo la declaración testimonial de la Ciudadana Gabriela Coromoto Matos De Nietos. En fecha 24 de Mayo del año 2022 fue agregado las resultas del oficio N° 701 dirigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Igualmente, en fecha 07 de Junio del 2022 fue agregado las resultas del oficio N ° 702 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. También, en fecha 08 de Junio del año 2022 fue agregado las resultas del oficio N° 699 emitido por el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De esta manera, mediante auto de fecha 10 de Junio del año 2022 este Tribunal advirtió que vencía el lapso de Evacuación de Pruebas, y advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el Término para la presentación de Informes, el cual venció en fecha 06 de Julio del año 2022, por auto de misma fecha se advirtió que a partir de día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir la lapso para la realización de observaciones al informe presentado. De este modo, mediante auto de fecha 18 de Julio del año 2022 este Tribunal advirtió que vencido como se encontraba el lapso para realizar observaciones al informe presentado, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la Sentencia de Merito en la presente causa.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Los Apoderados Judiciales en nombre de su mandante alegaron que, en Julio de año (2010), el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, ya identificado, acudió ante él a los fines de indicarle que no había partido los bienes con su ex esposa ciudadana MILAGROS PASTORA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.241.933; aceptando el caso ya que habían bienes de valor, comenzando a investigar los bienes muebles e inmuebles y firmas mercantiles que pudieron surgir de dicha comunidad conyugal.

De esta manera, alego que en fecha ocho (08) de enero del año (2014), consigno una demanda contentiva de ciento noventa folios (190) bajo la nomenclatura KP02-V-2014-00029, recibido por el Juez Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dándole entrada en fecha nueve (09) de enero del año (2014), admitiendo la acción sin observación o subsanación por parte del mencionado Tribunal en fecha quince (15) de ene del año (2014). Consecuencia, al ejercicio profesional y los logros obtenidos en el expediente KP02-V-2014-00029, contentivo de cuatrocientos un folios (401), el cual fue ejercido en primera instancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara; segunda instancia por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Estado Lara; Tercera Instancia por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo el siguiente precepto de ley: En la demanda de tres años en promedios up supra identificada lograron el valor del 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la urbanización o parcelamiento denominado Urbanización Loma Linda, situada en la jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguida con el lote N° 2, la referida parcela esta distinguida con el N° 29, y posee un área de superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (462,20 m2), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total. Encontrándose comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; SUR: En línea quebrada de veinticinco metros (25mts), con la valle Aveiro; ESTE: En línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17, 15mts) ,con zona comunal; OESTE: En línea quebrada de diecinueve metros con noventa centímetros (19, 90 mts), con la calle Coimbra; Constituida por una casa quinta con las siguientes características: paredes de bloque de concreto sobre hierro y madera, con piso de cerámica y caico. Los revestimientos de esta se encuentran constituidos por frisos normales y salpicados, con madera en techos y otros varios. Dicha casa-quinta está distribuida de la siguiente manera: dos (2) plantas; planta baja o inferior y planta alta o superior. La planta baja o inferior consta de: garaje techado para cuatro (4) vehículos; cocina, lavadero, un (1) dormitorio, un (1) baño de servicio, hall de entrada, estar, estudio, un (1) baño auxiliar, terraza exterior abierta y su correspondiente zona de jardinería. La plata alta o superior consta de: terraza descubierta con jardinerías, tres (3) dormitorios, estar intimo, un (1) baño auxiliar, un (1) baño principal con vestidor y balcón. Ambas plantas poseen un área de circulación y se comunican entre sí por medio de una escalera, cuya estructura es de hierro, los peldaños son de madera y los pasamanos con vidrio y aluminio color bronce, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, el día (8) de agosto de (1997), bajo el N° 25 tomo 10, protocolo primero.

Igualmente, alegó que en fecha 23 de Noviembre del año 2016 de manera sorpresiva y a días de lograr la ejecución de los bienes adjudicados para su cliente en una demanda promediada en 3 años de trabajo, le revocaron el Poder Apud Acta incoado en el folio 239 retirándose del proceso y notificándole el 30 de Noviembre del año 2016, consecuencia de ello, se vio obligado a ejercer una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, Expediente KP02-V-2017-001809 y Cuaderno de Medida KH01-X-2017-000086, sobre el cual en fecha 20 de Abril del año 2018 se emitió Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de Homologación en Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.

Del mismo modo, estableció que en la referida Sentencia producto de una Transacción Judicial indica el punto Segundo: “A los fines que se deje sin efecto las medidas cautelares que interrumpen el buen desarrollo de la Justicia efectiva y oportuna que se persigue en el presente proceso, las partes solicitan que del cien (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor del ciudadano CHRISTO VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, por pago de Honorarios Profesionales derivados del referido proceso y así sea notificado al partidor nombrado en la presente causa, a los fines de que haga respetar su voluntad acordada en el presente juicio”. De esta manera, alegó que en fecha 03 de Mayo del año 2018, consignó dos juegos de Copias Certificadas contentivas de cinco folios cada una, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara expediente KP02-V-2014-00029; notificando Sentencia firme producto, de Transacción Judicial Homologada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en referencia a la Demanda por Honorarios Profesionales intentada por el Abogado en ejercicio CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-13.880.740, IPSA 90.037 contra el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO debidamente identificado en autos.

De esta manera, arguyó que la primera copia fue a los fines de asentar en el referido expediente que las partes up supra mencionadas ACORDARON que del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el presente expediente a favor del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin ya identificado, por concepto de pago de Honorarios Profesionales derivados de la representación legal ejercida en el presente proceso; La segunda Copia, es a los fines de notificar al partidor nombrado en la presente causa (quien ya se dio por notificado), a los fines de que se haga respetar su voluntad acordada en el referido juicio. Por consiguiente, formalmente acudió ante este despacho, a los fines de solicitar NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el numero 2019.706, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 362.11.2.3.12103 correspondiente al libro de folio real del año 2013, numero 2013.1224, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Causado a que el documento up supra mencionado contiene vicios por INCAPACIDAD DE LOS FIRMANTES; CONSECUENCIA, QUE EL QUINCE POR CIENTO (15%) DEL VALOR TOTAL DE LA CASA LE PERTENECE POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION EN JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES INSTRUIDOS POR TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, Expediente KP02-V-2017-001809 y Cuaderno de Medida KH01-X-2017-000086 de fecha 20 de Abril del año 2018.

De la misma forma, fundamento su escrito libelar en lo establecido en el artículo 1142, 1483 del Código Civil, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando NULO EL DOCUMENTO REGISTRADO en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el numero 2019 706, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 362.11.2.3.12103 correspondiente al libro de folio real del año 2013, numero 2013.1224, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Realizando en calidad de vendedor a CHRISTO VASSILAKOV KAZAKO y MILAGRO PASTORA VALERA SIN TENER CUALIDAD JURIDICA EN SU TOTALIDAD PARA HACERLO causado a que está demostrado en autos del conocimiento de ambos de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION EN JUICIO DE INTIMACION DEHONORARIOS PROFESIONALES INSTRUIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, Expediente KP02-V-2017-001809 y Cuaderno de Medidas KH01-X-2017-000086.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE CODEMANDADA CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que no consta escrito de contestación alguno presentado por el codemandado de auto. Así se establece.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE CODEMANDADA DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ:

El apoderado judicial alego en nombre de sus mandantes que, celebraron un negocio jurídico con los ciudadanos CHRISTOS VASSILASKO KAZAKO y MILAGROS PASTORA VALERA, debidamente protocolizado en fecha 22 de agosto del año 2019. De esta manera, arguyó de la lectura del escrito libelar no se evidencia que sus mandantes están demandados, en tal sentido el actor en su narrativa no explica de manera detallada cuál es el rol de sus representado en el presente asunto, cuál es la relación jurídica que los vincula, de igual manera se observa que el actor no demanda de manera alguna a su representado, siendo esto así el tribunal no puede suponer algo que no ha sido alegado por la parte tal y como lo hace ver el tribunal en el auto de admisión de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, el cual riela al folio dos (2) de la pieza II, así se delata siendo la oportunidad procesal para hacerlo en consecuencia este auto de admisión adolece de defectos de forma y fondo y a todo evento debe declararse nulo por constituir un error inexcusable de este tribunal y contravención a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, estableció que el actor, como fundamento legal de la presente acción invocó normas que en nada tiene que ver con lo que temerariamente pretende pues, está defensa técnica observa que el actor invoca la INCAPACIDAD DE LOS FIRMANTES, como causa de nulidad del documento registrado. En relación a esta figura jurídica, se debe tener presente lo previsto en la artículo 1.142 del Código Civil, para lo cual es necesario hacer un análisis y de acuerdo a las reglas de interpretación de las normas jurídica contenida en el artículo 4 del Código Civil y contrastar contenido de la norma sustantiva con la legado por el actor. Ahora bien, el actor en temeraria acción de manera genérica señala qué los firmantes SON INCAPACES, este argumento o alegación no tiene soporte ni jurídico ni de hecho en el asunto, pues, el actor no indica que órgano judicial declaro la incapacidad de alguno de los firmantes del documento, que pretende sea declarado como nulo, además no acompaño junto con la demanda algún documento que establezca de manera legal la incapacidad y algunas personas que menciona en dicho escrito libelar, por consiguiente rechazaron y contradicen la demanda en cada una de las partes.

De la misma manera, estableció que la solicitud de las normas citadas por el actor y los soportes que acompañan la demanda se evidencia que las partes que aparecen en el documento dan su consentimiento libre sin coacción de ninguna naturaleza, el objeto material del contrato, se evidencia de los elementos aportados por el actor que se trata de un inmueble, mismo que es factible de acuerdo al Código Civil articulo 1.155 y que puede ser objeto de negociación traslativo del derecho de propiedad, pues para la fecha de celebración del negocio jurídico NO POSEIA ALGUN GRAVAMEN, situación esta que en su oportunidad procesal de demostrara. Otro de los requisitos verificados es la que la causa sea lícita, es decir, la causa es lo que en la doctrina se considera lo que produce el consentimiento, se encuentra dentro del proceso psicológico de los sujetos que participaron en el negocio jurídico que pretenden el actor sea declarado nulo, al respecto el actor no desvirtúa ninguno de los elementos que prevé el Código Civil para la existencia y validez del Contrato ya citado.

De esta misma manera, rechazaron y contradijeron el argumento explanado por el actor de que el documento debidamente protocolizado no cumplió con los trámites necesarios para tener validez, toda vez que se observa y así se verifico que el documento señalado en la demanda y aportado por el actor da fiel cumplimiento de los Requisitos Legales para la protocolización de un documento según la ley de Registro Público y Notarias vigente para la fecha del otorgamiento del documento y de la presentación de la demanda que da nacimiento al procedimiento donde se solicita sea declarado nulo, alegando de esta manera que el documento es cumple con los principios de rogación, de legalidad, del asiento registral, así mismo cumple con los requisitos mínimos que exigía para ese entonces el artículo 48 de la Le in comento, por lo que resulta FALSO el argumento del actor que no se cumplieron los protocolos para el otorgamiento y debida protocolización del documento que pretende sea declarado nulo, pues de la nota de otorgamiento se desprende que se encuentra registrada la respectiva Sentencia de Divorcio, por lo tanto contradicen la demanda incoada y el argumento empleado por el actor.

Del mismo modo, negaron, contradijeron y rechazaron el carácter de copropietario que se auto adjudica el actor, trayendo a colación lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También, alegaron que el actor señala en su escrito libelar los datos de un documento inscrito bajo el numero 2019.706, asiento registral numero 1, matriculado con el numero 362.11.2.3.12103, libro del folio real del año 2013 N° 2013.1224, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.5974 folio real del año 2019, sin embargo no señala en que Registro está asentado, omitiendo datos que son importantes y que el Tribunal no debe suponer o interpretar, so pena de faltar al mandato establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, en el mencionado artículo, encontramos el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, en tal sentido el actor en todo su escrito libelar reconoce que el bien inmueble sobre el cual pretende se le reconozca una propiedad que no posee, admite que es propiedad de otra persona, y que para el momento de la negociación jurídica los ciudadanos CHRISTOS VASSILASKO KAZAKO y MILAGRO PASTORA VALERA, tenían pleno goce de su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, así mismo reconoce que sobre dicho inmueble se levantaron medidas cautelares que en alguna oportunidad recayeron sobre el mencionado inmueble, en razón de ello los ciudadanos CHRISTOS VASSILASKO KAZAKO, MILAGRO PASTORA VALERA podían usar, gozar y disponer del bien que les pertenecía para el momento de la celebración del negocio jurídico y la respectiva protocolización del documento que el actor de manera temeraria pretende sea declarado nulo vulnerando la seguridad jurídica que el Estado Venezolano a través de sus órganos e instituciones garantiza.

De esta misma forma, alegó que el actor no aporto algún documento que le otorgue derecho o cualidad de copropietario, por lo que resulta falso el argumento explanado sobre una copropiedad que no posee, mal podría pretender tener cualidad para demandar la nulidad de un documento que en forma y contenido es legitimo y legal. Es falso lo alegado por el actor, esta erróneamente interpretando el acuerdo que se homologo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, toda vez que en ningún momento que sobre ese inmueble se adjudica propiedad o copropiedad al actor, de haber sido el caso el mismo acuerdo homologado fuese ordenado se oficiara al Registrado Inmobiliario competente para que hiciera la nota al respectivo documento, tampoco aparece que se le adjudicara él quien por ciento del valor total del Inmueble (15%). Pretensión que es contraria a derecho, pues toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad y es inviolable por mandato constitucional, no puede el actor pretender que este honorable Tribunal le reconozca un derecho sobre alguna propiedad usando una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Homologación en Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales instruidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, cuando en dicho fallo no traslada el Derecho de propiedad de ninguna forma.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron el argumento sobre el cual el actor pretende se le haga valer y/o se le reconozca la propiedad o copropiedad sobre el quince por ciento (15%) del inmueble objeto de negociación y que hoy día les pertenece de forma legítima a sus representados. Su pretensión se fundamenta según lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, al respecto el actor solo se limita a citar la primera parte de la norma, no establece la relación de la misma con lo que pretende en la demanda, seguidamente afirma que en el documento de venta del Inmueble no hay autorización de su parte para poder vender, pues el autor se autodenomina COPROPIETARIO del inmueble, lo cual es falso, insistiendo que el demandante no aporto ningún elemento que le adjudique propiedad alguna sobre el Inmueble, ya que no existe. A todo evento, rechazaron y contradijeron la presente demanda intentada por el ciudadano Cruz Mario Duin Escalona, identificado en autos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los primero y por no tener asidero legal lo segundo, en efecto entre sus representados y el actor no existe ni ha existido vinculo jurídico obligacional alguno que determine la procedencia de una temeraria acción de nulidad obligacional que determine la procedencia de una temeraria acción de nulidad del tipo esgrimido ya que por dicha circunstancia la demanda nunca debió ser admitida y menos se debió haber decretado una medida tan gravosa como es la prohibición d enajenar y gravar el inmueble que le sirve de vivienda o habitación a sus representados y a sus hijos, inmueble el cual fue adquirido legalmente y pagado su precio en su totalidad con dinero de su peculio de origen licito y a su vez con una dación en pago de un Townhouse en la urbanización Petirojo, tal como consta en el documento de propiedad, operación que se efectuó de buena de entre compradores y vendedores después de verificar la condición en que se encontraba dicho inmueble en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según constancia emitida por el Registro Inmobiliario correspondiente que certificó que sobre el mismo no pesaba medida alguna que lo afectara de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni Embargo Ejecutivo o Preventivo, sin embargo esta magistratura acordó una medida insólitamente en este temerario juicio, por ser y constituir un error inexcusable procesal tan como el máximo tribunal lo ha establecido según Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NUMERO 50094 DICTADA EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2021 EN EL CASO: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., QUE DESARROLLA LA DOCTRINA DEL “ERROR INEXCUSABLE PROCESAL”.

Del este modo, arguyeron que en relación a la buena fe, la doctrina le ha considerado como un principio general del derecho que consiste en la presunción de que una persona actúa con un comportamiento adecuado en el trafico jurídico. La buena fe de los compradores se evidencia en las acciones que llevaron a cabo antes de pactar el negocio jurídico, en la conducta desplegada y con lo que se demuestra que no existe vicio alguno que pueda invalidar el negocio jurídico que se perfecciono en su oportunidad, negocio jurídico que se perfecciono en este caso con la tradición legal y en virtud del principio de publicidad registral que se lleva a cabo mediante la protocolización del documento por el que se adquirió la propiedad del bien inmueble, el cual surte efecto erga omnes (oponible a terceros), los vendedores garantizaron a los adquirientes una posición pacifica y útil. De acuerdo a lo anteriormente desarrollado, se afirma la FALTA DE CUALIDAD de sus representados en el presente asunto, toda vez queda demostrado en el mismo asunto y de lo dicho por el actor no existe ninguna relación entre el actor y sus representados, ni siquiera figuran como demandados en el presente asunto como ya se delato en el capítulo III del presente escrito, el actor no demando a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ, de la narrativa del escrito libelar se evidencia que el actor en todo momento se refiere al ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO. En ningún momento el actor señala a sus representados, en relación a la falta de cualidad, en bueno tener presente y recordar lo que el máximo tribunal y las normas legales sustantivas y adjetivas vigentes prevén, por lo cual el tribunal no debió citar en calidad de demandados a sus representados, como lo hizo aun y cuando el actor no los demanda. En este orden de ideas, esta representación judicial invocó LA FALTA DE CUALIDAD de actor, toda vez que se debe tener claro que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica ente la persona del actor y aquella a quien le ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), situación que no está dada en el presente procedimiento, ya que el actor se auto denomina COPROPIETARIO y como ya quedo demostrado no tiene tal condición, no está habilitado por la ley para demandar la nulidad de un Documento de compra venta, por considerar que tiene derechos sobre el inmueble en cuestión, lo que es totalmente falso.

De este modo, alegó que de lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda, se puede deducir que el actor quiso enmascarar con su infundada pretensión lo que se llama o conoce como Pacto de Cuota Litis, que no es más que un pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos en la gestión que se comprometió a desarrollar. Lo que según la narrativa del propio actores puede deducir, ya que el manifiesta que por aproximadamente tres años prestó servicios profesionales al ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO. En relación a esta figura se debe tener consideración lo que la ley permite, pues este pacto debe redactarse por escrito mediante la correspondiente hoja de encargo y antes de que finalice el litigio, supone que el abogado sufragara todos los gastos. En el presente caso se observa que el actor fundamenta su acción sobre la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y Homologación en juicio por intimación de honorarios profesionales, tratando de inducir a error y timar en su buena fe a este Tribunal, ya que al pretender que el Tribunal le reconozca un derecho sobre un Inmueble que fue objeto de litigio en un juicio de partición en el que el participo como abogado del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, situación que es contraria a derecho, ya que no existe elemento alguno que le acredite al actor derechos de propiedad sobre algún inmueble en la referida causa y que conllevaría a violar el sagrado derecho a la propiedad privada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, narra una situación que no tiene que ver con sus representados, es por ello que solicitó sea desechada la presente demanda por estar infundada y temeraria.

Igualmente, fundamentó su contestación en lo establecido en el artículo 44 del Código de Ética del Abogado, estableciendo que resulta que el legislador estableció de manera contundente una prohibición al abogado de participar por vía de honorarios profesionales, en las resultas del juicio, ello a los fines de evitar, que el litigante se haga participe del pleito o a tener un resultado en el pleito en cuestión. Entonces, existe otro impedimento legal al derecho que dice el actor poseer. De esta misma manera, fundamentó que el actor estima la demanda en DIEZ MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000.000) O DOS MIL PETROS (2000), para ello es necesario tener en cuenta el valor de los pretendido y tener claro cuál fue la base que uso el actor para realizar tal calculo, no es claro cuál fue la operación, matemática o que método empleo para calcular la misma, pues a todas luces es desproporcionado, y siendo el actor un profesional del derecho debió acatar lo establecido en la norma adjetiva aplicable en este caso en particular y tratándose de un porcentaje debió reflejar como llego a la conclusión de que es acreedor del quince por ciento (15%) de una propiedad que en ningún momento le fue adjudicada, sobre qué valor calculo ese quince por ciento (15%), de manera que el actor estima de manera exagerada la cuantía siendo impreciso al especificar como obtiene el valor del quince por ciento (15%) de un inmueble y como llego al cálculo de los Dos mil (2.000) Petros y/o diez millones (10.000.000) de unidades tributarias, sin especificar el valor referencial que uso como base para estimar la cuantía de la temeraria demanda que presento. Contraviniendo lo establecido en la norma adjetiva vigente aplicable al caso. Aun y cuando riela la pieza uno del presente asunto diligencia con fecha de recibido por la unidad de recepción de documentos civiles del quince (15) de enero del año 2020, la estimación de la demanda corregida lo cual hace en TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.000 Bs) EQUIVALENTES A SESENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000.000 U.T), estimación que hace vista la solicitud del Tribunal de fecha nueve de enero del año 2020 donde se le solicita al demandante (estime su demanda en bolívares”. En relación a este particular, alegó que el demandante modificó el monto de la cuantía de una manera exagerada lo que en principio fue un monto de DIEZ MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000.000 UT) paso sin mediar algún ajuste que lo justifique a SESENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000.000 UT), procediendo posteriormente este honorable tribunal a admitir la temeraria demanda, visto esto constituye una falta grave afectando el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que si el actor deseaba modificar la cuantía debió reformar la demanda tal como lo estipula el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, motivo por el cual el tribunal debió inadmitir la demanda temeraria.

Por consiguiente, alegó que la acción intentada por el actor, no se encuentra conforme a derecho, así mismo queda claro y admitido por el actor que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ son compradores de buena fe y así se desprende de los recaudos aportados por el mismo actor junto al libelo de la demanda. el actor incurre en error, en tal sentido no puede alegar a su favor su propia torpeza, esto se observa ya que el mismo actor reconoce que no registro la sentencia del asunto KP02-V-2014-00029 referente a la partición de bienes, la cual se sustancio y decidió ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y en la que el actor fue apoderado judicial y Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de Homologación en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara de fecha veinte (20) de abril del año 2018.entre esta ultima fecha y la fecha de protocolización del DOCUMENTO QUE PRETENDE SEA DECLARADO NULO transcurrieron holgadamente más de 12 meses, tiempo más que suficiente para que el actor pudiera protocolizar dicho fallo y si tenía algún derecho sobre el inmueble el tribunal que dicto el fallo hubiera ordenado el registro del mismo y se le estampara una nota al documento de propiedad del referido inmueble objeto de negociación, lo cual no se acordó por ninguna autoridad judicial. De este modo, alegó que es falso que él o la abogada que viso el documento no exista.

Finalmente, solicitó SE DECLARE SIN LUGAR e inadmisible la temeraria demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero del año 2020, se declare CON LUGAR la falta de cualidad e interés y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por error inexcusable de este Tribunal, ya que su improcedencia consta en la oposición la medida que se formalizo en el cuaderno separado signado con el numero KH02-X-2020-000005 y en el oficio emitido por la ciudadana juez de ese momento. Destacando que el pretendido y temerario petitorio del actor ya identificado, pretende anular un DOCUMENTO que cumplió con todos los requisitos legales objeto, consentimiento libremente manifestado sin ningún tipo de vicios y precio, el mismo fue debidamente protocolizado con todas las formalidades de ley por lo tanto la demanda temeraria es inadmisible. Igualmente solicitó que se condene en costas al actor.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE CODEMANDADA MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA:

El apoderado judicial de la codemandada Milagro Valera, insistió en hacer valer el documento que se pretende anular, en virtud de que el mismo cumple con todas y cada una de las exigencia legales y constitucionales exigidas para tal fin; es decir, la venta fue realizada por los legítimos y únicos titulares, no existe ni existía ningún impedimento legal o judicial (prohibición de enajenar y gravar, secuestro, embargo preventivo ni ejecutivo ni ningún otra medida cautelar ordinaria ni especial) para que dicha venta se realizara. También, se cumplieron con los requisitos o condiciones exigidos para la existencia y validez de todo contrato: Consentimiento, objeto y causa. por todo esto el contrato de venta del inmueble objeto de la presente causa es válido ya que no existe ni existió impedimento alguno para que su representada y su ex cónyuge vendiera a los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ el inmueble objeto del contrato cuya nulidad pretende el demandante.

De la misma manera, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la cuantía hecha por la parte actora en su demanda y la que, luego por orden del Tribunal en auto de fecha 16/11/2019 reformulo en fecha 15/01/2020, en virtud de que se aprecia en primer lugar, que el libelo de la demanda al folio 8 de la primera pieza que el demandante, como fundamento para establecer la cuantía de su acción expone: “ De la Cuantía de la Acción” “A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 1 único aparte de la resolución 2009-006 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, defino que la solicitud de la presente acción está valorada en 10.000.000 de Unidades Tributarias o en su defecto 2000 Petros…”. En Segundo lugar en la diligencia de fecha 15/01/2020 del folio 519 estima la demanda en Bs 3000.000.000,00, equivalentes según el actor a 60.000.000 de Unidades Tributaras, primeramente la estimación se hace en base a 10.000.000 Unidades Tributarias y luego, cuando se le ordena estimar en Bolívares, no solo la estimo en Bolívares, pero ya no en 10.000.000 Unidades Tributarias sino en 60.000.000; y no la estima en petros como en el libelo. También, en ninguna de las dos estimaciones establece la formula con la que calculo las Unidades Tributarias, el Petros ni como las llevo a Bolívares o a la inversa; y tampoco explica porque en el libelo la estima en 10.000.000 Unidades Tributarias y posteriormente el 15 de Enero del 2020 lo hace en 60.000.000, porque aumento en 50.000.000 de Unidades Tributarias, Situación esta que indetermina la estimación, pero los montos en ambos casos, son exagerados y más aun exorbitantes, si tomamos en consideración el valor del inmueble objeto del negocio del documento que se pretende anular el cual fue vendido por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000,00), todo lo cual se evidencia tanto del libelo de la demanda, de la diligencia de fecha 15 de Enero del 2020 como del documento que cursa a los folios del 10 hasta el 15 inclusive de la primera pieza. Y por ultimo sin aceptar bajo ninguna circunstancia la pretensión de la parte demandante, que reclama que del 100% del valor de dicho inmueble, el 15% es lo que le corresponde, todo lo cual hace más evidente la exageración y sobre estimación de la presente demanda, la cual impugna, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código Civil.

Del mismo modo, estableció en nombre de su mandante la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERES DEL DEMANDANTE CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, para demandar la nulidad del referido documento, así como la FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERES DE LOS DEMANDADOS MILAGRO PASTORA VALERA, CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION Y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ. La falta de cualidad del actor, radica en que los únicos propietarios de dicho inmueble, al momento de la venta, eran su representada y su ex cónyuge CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, nadie más, tal y como se evidencia del documento donde compraron dicho inmueble el ciudadano BENJAMIN ESPINAL en fecha 11 de Agosto del año 1997, el cual fue promovido por la parte actora y que cursa en el presente expediente a los folios 69 al 77, ambos inclusive, y del documento de venta, traído a los autos por el demandante, del mismo inmueble, donde MILAGRO PASTORA VALERA y CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO venden a los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ el cual cursa a los folios 10 al14, en dicha instrumental queda absolutamente evidenciado que los únicos propietarios eran MILAGRO PASTORA VALERA y su ex cónyuge y que el día de hoy son ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ, por lo tanto quienes tienen cualidad para ejercer la acción aquí planteada son ellos cuatro y sus herederos, no el hoy demandante de la presente causa, porque no aparecen como propietarios en ninguno de los documentos, por otra parte, tampoco existía, para el momento de la ultima venta, ninguna medida preventiva o ejecutiva que impidiera realizar la misma. Además, se evidencia de la confesión del accionante en su escrito libelar y de la Sentencia de la cual señala le viene la copropiedad donde señala que producto a un juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2017-001809 en el cual se emitió SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION las partes solicitan que del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara a favor del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, por pago de Honorarios Profesionales derivados del referido proceso y así sea notificado el partidor en la presente causa a los fines de que haga respetar la voluntad acordada en el juicio. La confesión del actor evidencia que en ningún momento se transfirió parte de la propiedad del inmueble o de algún derecho de este ni fue recibido el precio del inmueble en el expediente donde se emitió la Sentencia KP02-V-2017-001809, y así solicitaron se declare por este Tribunal.

De la misma manera, alegó LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA PARA LOS DEMANDADOS MILAGRO PASTORA VALERA, CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ plenamente identificados, para sostener el presente juicio de NULIDAD DEL DOCUMENTO REGISTRADO, en efecto la parte demandada por una supuesta incapacidad, pero no señala que tipo de incapacidad, si la incapacidad legal de las partes o una de ellas, o por vicios del consentimiento, sino que se dedica a expresar que él no autorizó la venta y que el tenia el quince por ciento (15%) de la propiedad sobre el inmueble de autos, pero resulta que de las documentales (traída a los autos por él y que ya hicimos referencia) no se evidencia tal carácter de co-propietario de dicho inmueble, y no aparece porque no era; y eso se desprende de su confesión. Por otra parte, tal como lo establece el Código Civil venezolano son las partes intervinientes en el contrato quienes pueden pedir la nulidad del mismo, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

De esta misma forma, estableció que es cierto y por eso así lo reconoció que el inmueble objeto del documento que se reclama la nulidad fue adquirido por su representada y su ex cónyuge (ambos demandados) según el documento registrado en la Oficina Subalterna del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 8 de agosto de 1997, bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero, tal y como lo señala la parte actora en su libelo, folio 2; es cierto y por eso así lo reconoció que el ciudadano “Christos Vassilakov Kazako titular de la cedula de identidad numero V-21.759.686, no tiene la capacidad total como propietario sobre el documento objeto de nulidad en este acto, y no la tenía porque no es un documento el que puede ser objeto de propiedad sino el inmueble contenido en el, pero tampoco tenía la totalidad de dicho inmueble ya que el mismo perteneció a la comunidad de gananciales, es decir el cincuenta por ciento (50%) que generaron durante el matrimonio que existió entre su patrocinada y su ex cónyuge. De este modo, desconoció por ser absolutamente falso, que el ciudadano Christos Vassilakov Kazako tenga la cualidad activa o interés para solicitar la nulidad del documento registrado en fecha 22 de Agosto del año 2019 inscrito bajo el numero 2019.706, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 362.11.2.3.12103, correspondiente al libro de folio real del año 2013, numero 2013.1224, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.5974 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, tal y como fue opuesta en forma oportuna en el punto previo dos de este escrito y el cual ratificó :”vicios por INCAPACIDAD DE LOS FIRMANTES, CONSECUENCIA, QUE EL QUINCE POR CIENTO (15%) DEL VALOR TOTAL DE LA CASALE PERTENECE POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION EN JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS”. Ahora bien los vicios en el consentimiento, son: El error, la violencia, el dolo; ninguno de estos es señalado por el demandante, y la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento es una acción que solo puede ser intentada por la persona afectada, el incapaz o su representante legal.

Finalmente, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Christos Vassilakov Kazako no tenga la capacidad total como propietario sobre el documento objeto de la nulidad de este acto, causado a SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION EN JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por los argumentos anteriormente expuestos. Negó, y rechazó por ser absolutamente falso y temerario que la codemandada MILAGRO PASTORA VALERA haya sido notificada de la transacción judicial mediante diligencia de fecha (03) de mayo del año 2018 en el expediente KP02-V-2014-00029 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara, y es tan falso dicho hecho que no se señala en que parte de grueso material consignado por el accionante en la presente causa consta dicha notificación pero en todo caso ninguna relevancia jurídica tiene tal hecho en la presente causa. en consecuencia, estableció que es totalmente falso y por eso rechazó, negó y contradijo que el documento ut supra mencionado contenga vicios por INCAPACIDAD DE LOS FIRMANTES, resaltando que al folio 5 de la primera pieza del expediente, en la parte denominada por el actor como “Del Derecho” invoca el artículo 1483 del Código Civil vigente referido a la venta de la cosa ajena, motivo por el cual esta parte propuso la Cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6 adminiculado con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, porque se observa del libelo de la demanda que accionan por el articulo 1142 y al mismo tiempo por el artículo 1483 del Código Civil, solicitando finalmente que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y apreciándolo en todo su valor.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió y ratificó, Copia Certificada del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO y MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, Venezolanos, Titular de las Cedula de Identidad Nos V-21.759.686 y V-5.241.933 respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZSO HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-12.078.866 y V-13.458.347 respectivamente y de este domicilio, sobre una (01) parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la Urbanización o Parcelamiento denominado “URBANIZACION LOMA LINDA”, situada en la Jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el lote N° 2, la referida Parcela de Terreno, esta distinguida con el Numero (29) con un área de superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (462,20 MTS), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total. Encontrándose comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; SUR: En línea quebrada de veinticinco metros (25mts), con la valle Aveiro; ESTE: En línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17, 15mts) ,con zona comunal; OESTE: En línea quebrada de diecinueve metros con noventa centímetros (19, 90 mts), con la calle Coimbra; Constituida por una Casa-Quinta, identificada con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-308-0022-028-000, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2019.706, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.12103 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2019 de fecha 22/08/2019. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental y la misma se considera como la prueba fundamental del presente asunto, su relevancia e importancia será establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó, Copia Certificada del Expediente signado con la Nomenclatura KP02-V-2017-001809, concerniente a juicio por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentando por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA contra el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO plenamente identificados, tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha Instrumental se valora conforme al 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el procedimiento de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre los ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV y MILAGROS PASTORA VALERA, el cual fue sustanciado y sentenciado por distinta instancias judiciales. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, Copia Certificada del Expediente signado con la Nomenclatura KP02-V-2017-001809, concerniente a juicio por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentando por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA contra el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO plenamente identificados, tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha Instrumental se valora conforme al 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la Transacción Homologada por el referido Tribunal, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA contra el Ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, plenamente identificados. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, Copia Certificada del Cuaderno de Medidas Cautelares signado con la Nomenclatura KH01-X-2017-000086 el cual fue tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha Instrumental se valora conforme al 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian las Sentencias Interlocutorias Decretando y suspendiendo que recaían tanto en los bienes muebles e inmuebles del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV, plenamente identificado. Así se establece.-
5. Promovió y ratificó, Copia Fotostática del Poder Especial de Representación Legal, otorgado por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.880.740 y de este domicilio, otorgado a los Abogados LUIS SILVA e ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 269.636 y 288.706 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2, Tomo 57, Folio 5. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados LUIS SILVA e ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, a nombre de su mandante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ:

1. Promovió, la confesión espontanea de la parte actora, la cual se desecha del acervo probatorio toda vez que la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.-
2. Promovió, Copia Certifica del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO y MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, Venezolanos, Titular de las Cedula de Identidad Nos V-21.759.686 y V-5.241.933 respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZSO HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-12.078.866 y V-13.458.347 respectivamente y de este domicilio, sobre una (01) parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la Urbanización o Parcelamiento denominado “URBANIZACION LOMA LINDA”, situada en la Jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el lote N° 2, la referida Parcela de Terreno, esta distinguida con el Numero (29) con un área de superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (462,20 MTS), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total. Encontrándose comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; SUR: En línea quebrada de veinticinco metros (25mts), con la valle Aveiro; ESTE: En línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17, 15mts) ,con zona comunal; OESTE: En línea quebrada de diecinueve metros con noventa centímetros (19, 90 mts), con la calle Coimbra; Constituida por una Casa-Quinta, identificada con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-308-0022-028-000, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2019.706, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.12103 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2019 de fecha 22/08/2019. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental y la misma se considera como la prueba fundamental del presente asunto, su relevancia e importancia será establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
3. Promovió, Tradición legal emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Enero del año 2020, numero de tramite 362.2020.1.2126, número de matrícula 362.11.2.3.12102, de fecha 30/12/2019. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, su importancia y relevancia será descrita en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
4. Promovió, Cedula catastral de fecha 30 de Junio del año 2020, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, del inmueble matriculado con la cedula catastral N° 13-03-05-U01-308-0022-028-000. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, su importancia y relevancia será descrita en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
5. Promovió, Copia Certificada del Registro de Vivienda Principal N° 202030700-70-20-00585668, emitida por la División de Tramitación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de Febrero del año 2022. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, su importancia y relevancia será descrita en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
6. Promovió, original de la Constancia de Residencia emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Lara, a favor de la ciudadana DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.458.347 de fecha 24 de Enero del año 2020. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, su importancia y relevancia será descrita en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
7. Promovió, Oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Oficio N° 699, cuyas resultas rielan a los folios 193 al 197 de la segunda pieza del presente expediente. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, su relevancia y pertinencia será establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
8. Promovió, Oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Oficio N° 700, cuyas resultas no constan en el presente expediente, en consecuencia no existe nada que valorar. Así se establece.-
9. Promovió, Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza y Banca Pública Centro Occidental, mediante Oficio N° 701, cuyas resultas rielan al folio 183 de la segunda pieza del presente expediente. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el numero de tramite 2020307006213356 es invalido, es decir no existe registro para el numero anteriormente transcrito. Así se establece.-
10. Promovió, oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, mediante Oficio N° 702, cuyas resultas rielan al los folios 185 al 186 de la segunda pieza del presente expediente. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la cedula catastras del inmueble en controversia. Así se establece.-
11. Promovió, Oficiar al Instituto de Prevención Social del Abogado, cuyas resultas no constan en el presente expediente, en consecuencia no existe nada que valorar. Así se establece.-
12. Promovió, Oficiar a la Casa del Abogado del Estado Lara, cuyas resultas no constan en el presente expediente, en consecuencia no existe nada que valorar. Así se establece.-
13. Promovió, la declaración testimonial de la ciudadana GABRIELA COROMOTO MATOS DE NIETO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.850.781, cuyas resultas rielan a los folios 181 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigo no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte querellante, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA:

1. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de los autos. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
2. Promovió, Oficiar al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio N° 705, cuyas resultas rielan a los folios 198 al 204 de la segunda pieza del presente expediente. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, su relevancia y pertinencia será establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Estando esta operadora de justicia en la oportunidad procesal para pronunciarse al fondo sobre la presente causa observa que en fecha 13/12/2019 la parte actora interpuso demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sobre el convenio suscrito entre los ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO y MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, Venezolanos, Titular de las Cedula de Identidad Nos V-21.759.686 y V-5.241.933 respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-12.078.866 y V-13.458.347 respectivamente y de este domicilio, sobre una (01) parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la Urbanización o Parcelamiento denominado “URBANIZACION LOMA LINDA”, situada en la Jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el lote N° 2, la referida Parcela de Terreno, esta distinguida con el Numero (29) con un área de superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (462,20 MTS), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total. Encontrándose comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; SUR: En línea quebrada de veinticinco metros (25mts), con la valle Aveiro; ESTE: En línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17, 15mts) ,con zona comunal; OESTE: En línea quebrada de diecinueve metros con noventa centímetros (19, 90 mts), con la calle Coimbra; Constituida por una Casa-Quinta, identificada con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-308-0022-028-000, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2019.706, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.12103 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2019 de fecha 22/08/2019.

Ahora bien, esta jurisdicente observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1.142 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.142 “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.

De esta manera, el actor alega la incapacidad del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO, plenamente identificado debido a que el precitado ciudadano, realizó una Transacción Judicial motivada por el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que este accionara por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal esté que en fecha 20 de Abril del año 2018 dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando la HOMOLOGACION de dicha transacción.

Dicha Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20/04/2018 fue consignada en copia certificada y la cual riela a los folios 478 al 481 de la primera pieza del presente expediente, de la referida homologación se observa en el particular segundo lo siguiente:

“Segundo: a los fines de que se deje sin efecto las medidas cautelares que interrumpen el buen de la justicia efectiva y oportuna que se persigue en el presente proceso, las partes solicitan que del cien por ciento (100%) del dinero o de los derechos recibidos en el expediente KP02-V-2014-00029 llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO el treinta por ciento (30%) sea destinado a favor del abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, por pago de honorarios profesionales derivados del referido proceso, y asi sea notificado al partidor nombrado en la presente causa, a los fines de que haga respetar nuestra voluntad acordada en el presente juicio. (Negritas del Tribunal)”.

De este modo, es importante observar lo establecido en los artículos 1.159 al 1.161 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negritas Propias del Tribunal).

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negritas Propias del Tribunal).

Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. (Negritas Propias del Tribunal).

Ahora bien, la acción incoada pretende dejar sin vigencia y eficacia el asiento registral relativo al convenio suscrito entre CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO, MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA y los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ plenamente identificados, relativa a la compra venta del Inmueble ut supra identificado. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto esta juzgadora observa que el codemandado CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO no presento por si, ni por medio de apoderado contestación a la demanda, igualmente no promovió prueba alguna a su favor. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, sabemos que el interés del actor está dirigido a conseguir una decisión judicial que establezca certeza oficial, con fuerza de cosa juzgada de ser propietario del bien en cuestión, según su decir, frente a los codemandados. Al respecto, es importante destacar que el actor se adjudica su condición de interesado en el Inmueble debido a la Transacción, posteriormente Homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/04/2018, fallo que antecede al contrato de compraventa realizado por los ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO, MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA y DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ todos plenamente identificados, y el cual fue protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/08/2019 quedando inserto bajo el N° 2019.706, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.12103 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2019.

Quien aquí juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (Negritas propias del Tribunal).
Artículo 1.359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar…”. (Negritas propias del Tribunal).
De las precedentes normas transcritas se desprende lo que se debe entender por un documento público, según del organismo o funcionario que lo proporcione, asimismo, se verifica el valor y los efectos probatorios que se derivan de los documentos públicos. De este modo, la Sala de Casación Civil ha establecido en la decisión N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Consultores J.G. y Asociados, contra Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda La Ponderosa, ratificada en decisión N° 708, caso: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., contra la sociedad de comercio CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., de fecha 24 de noviembre 2015 lo siguiente:
“…la Sala concluye que los documentos públicos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo o jurisdiccional, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo o jurisdiccionales que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento públicos , por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…”. (Negritas propias del Tribunal).
De igual modo, esta M.J. en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por J.F.L.F., contra J.I.B.L., estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones emanadas de entidades administrativas o jurisdiccionales son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”. (Negritas propias del Tribunal).
En estricto acatamiento de los artículos y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como en obsequio de la verdad, principio fundamental de la justicia y por ende del Debido Proceso, esta juzgadora determina que al momento de la protocolización del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO, MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA y DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ todos plenamente identificados, por ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/08/2019, el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO, se valió de su mala fe omitiendo la TRANSACCIÓN realizada con el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA plenamente identificado, a razón de la INTIMACION DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES, y que posteriormente fue HOMOLOGADA en fecha 20/04/2018 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicha transacción de manera taxativa le otorgaba cualidad al demandante, sobre el dinero o los derechos adquiridos sobre el CINCUENTA (50%) que le correspondía al ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO en la cusa signada con la nomenclatura KP02-V-2014-00029 tramitada y sustanciada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por consiguiente, esta operadora considera que forzosamente lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad del asiento registral antes mencionado, por el carácter de documento Público que posee la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/04/2018. Igualmente, se verificó la mala fe con la que actuó el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KASAKO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.759.686, causándole un daño al patrimonio del demandante, así como a los codemandados de autos. Así se establece.-
Esta operadora de justicia en observancia a la dolosa venta realizada por el ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KASAKO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.759.686 sobre su porcentaje correspondiente al Inmueble objeto de esta controversia, habilita la vida judicial para que los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-12.078.866 y V13.458.347 respectivamente y de este domicilio, accionen contra el referido ciudadano por los daños y perjuicios dolosamente causados. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el Ciudadano, CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.880.740 y de este domicilio, contra los ciudadanos, CHRISTOS VASSILAKOV KASAKO, MILAGRO PASTORA VALERA, ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZO HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-21.759.686, V-5.241.933, V-12.078.866 y V13.458.347 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: en consecuencia del particular primero, se declara NULO el asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.12103 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2019 de fecha 22/08/2019, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, concerniente al contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos CHRISTOS VASSILAKOV KAZANO y MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, Venezolanos, Titular de las Cedula de Identidad Nos V-21.759.686 y V-5.241.933 respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CONCEPCION y DANIELA MARIA LORENZSO HERNANDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-12.078.866 y V-13.458.347 respectivamente y de este domicilio, sobre una (01) parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la Urbanización o Parcelamiento denominado “URBANIZACION LOMA LINDA”, situada en la Jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el lote N° 2, la referida Parcela de Terreno, esta distinguida con el Numero (29) con un área de superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (462,20 MTS), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total. Encontrándose comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), con la parcela N° 30; SUR: En línea quebrada de veinticinco metros (25mts), con la valle Aveiro; ESTE: En línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17, 15mts) ,con zona comunal; OESTE: En línea quebrada de diecinueve metros con noventa centímetros (19, 90 mts), con la calle Coimbra; Constituida por una Casa-Quinta, identificada con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-308-0022-028-000. TERCERO: Se ordena oficiar una vez quede definitivamente firme el presente fallo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 179. Asiento N°: 21.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:00 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.