REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001299.
PARTE ACTORA: Ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.585.822 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, Venezolanos, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.085, 212.973 y 153.013 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ Y JEAN CARLOS AGÜERO COLMENAREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-10.955.518, V- 10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614, V-13.868.825 y V-19.114.355 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ y EMPERATIZ SABATA SEQUERA UMBRIA, Venezolanos, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 279.018 y 284.960 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 30 de Septiembre del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 08 de Octubre del año 2019. Por consiguiente, en fecha 01 de Noviembre del año 2019 este Tribunal admitió cuanto lugar ha derecho la presente demanda.

De este modo, vista la reforma a la demanda realizada por la parte actora en fecha 02 de Diciembre del año 2020, este Tribunal en fecha 27 de Enero del año 2021 admitió la misma cuanto lugar ha derecho. Por consiguiente, en fecha 16 de Abril del año 2021 previa diligencia de la parte actora este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a los demandados, librando oficio en fecha 20/04/2021 y comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, para la práctica de dicha citación.

En fecha 31 de Agosto del año 2021 el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO en su condición de Juez Suplente del presente juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 13 de Septiembre del año 2021 se le dio entrada y fue agregada las resultas de la comisión realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De esta misma manera, en fecha 28 de Septiembre del año 2021 este Tribunal libro edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en razón de auto de fecha 25 de Octubre del año 2021este Tribunal advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 03 de Noviembre del año 2021, siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes en fecha 04 de Noviembre del año 2021. Seguidamente, en fecha 11 de Noviembre del año 2021 fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes.

En la misma secuencia procedimental, en fecha 18 de Noviembre del año 2021 siendo la oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ , JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ, MARIA DE LAS MERCEDES SILVA y JOSE ASUNCION DIAZ PEREZ, las mismas fueron declaradas desiertas por la incomparecencia de los mencionados ciudadanos.

De este modo, en razón de auto de fecha 26 de Enero del año 2022 este Tribunal advirtió a las partes que ese día venció el Lapso de Evacuación de Pruebas, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría el Término para la presentación de Informes.

En fecha 10 de Febrero del año 2022 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo la causa se reanudaría en el estado de Promoción de Pruebas, revocando en consecuencia el auto de fecha 25 de Octubre del año 2021 y todas las actuaciones subsiguiente, dejando incólumes las consignación de los edictos publicados.

Posteriormente, en fecha 11 de Abril del año 2022 este Tribunal advirtió que en fecha 17/03/2022 culmino el lapso establecido en al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el Lapso de pruebas el cual venció en fecha 11/04/2022 venció el lapso de pruebas en la presente causa. También, en fecha 18 de Abril del año 2022 mediante auto este Tribunal dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de auto de fecha 27 de Abril del año 2022 este Tribunal providencio las pruebas promovidas por las partes, dicho auto fue revocado contrario imperio en fecha 02 de Mayo del año 2022. Siendo admitidas correctamente las pruebas promovidas por las partes en fecha 03 de Mayo del año 2022.

En fecha 19 de Mayo del año 2022 siendo la oportunidad fijada para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARCELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, NAILETH DEL CARMEN COLMENAREZ, MAGALY COROMOTO DIAZ, GERARDO JOSE MARTINEZ PULIDO, OMAWE DE JESUS AGAGLIATE COLINA, este Tribunal por la incomparecencia de los mismo declaro desierto el acto. También, en fecha 23 de Mayo del año 2022 siendo oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES SILVA y JOSE ASUNCION DIAS PEREZ, la misma se declaro desierta por la incomparecencia de los mismos, no obstante se evacuó en la misma fecha la declaración del testigo EDDY PASTORA COLMENAREZ DE AGÜERO, cuya declaración riela a los folios 244 y 245 de la primera pieza del presente expediente. En la misma sintonía, por auto de fecha 25 de Mayo del año 2022 este Tribunal fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos MARCELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, NAILETH DEL CARMEN COLMENAREZ, MAGALY COROMOTO DIAZ, GERARDO JOSE MARTINEZ PULIDO y OMAWE DE JESUS AGAGLIATE COLINA.

De igual modo, mediante auto de fecha 26 de Mayo del año 2022 este Tribunal fijó oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES SILVA y JOSE ASUNCION DIASZ PEREZ. También, en razón de auto de fecha 03 de Junio del año 2021 este Tribunal fijó oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos MARCELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, NAILETH DEL CARMEN COLMENAREZ y MAGALY COROMO DIAZ. De este modo, en fecha 07 de Junio del año 2022 siendo la oportunidad para oír la declaración testimonial de la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ la misma se declaró desierta por la incomparecencia de la referida testigo. No obstante, en la misma fecha se realizó la evacuación de las ciudadanas NAILETH DEL CARMEN COLMENAREZ y MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, cuyas resultas rielan a los folios 259 al 260 y 263 AL 264 respectivamente de la primera pieza del presente expediente.

En la misma fecha, se ratificó el contenido y firma del documento que riela a los folios 76 al 77 de la primera pieza del presente expediente, por parte de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN COLMENARES. Igualmente, se ratificó el contenido y firma del documento que riela a los folios 59 y 60 de la primera pieza del presente expediente, por parte de la ciudadana MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA.

De esta misma forma, en fecha 08 de Junio del año 2022 siendo la oportunidad para oír la declaración testimonial del ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ PULIDO, la misma se declaró desierta por la incomparecencia del mismo. No obstante, en la misma fecha, se realizo la declaración del ciudadano OMAWE AGAGLIATE COLINA, cuya evacuación riela a los folios 267 al 267 de la primera pieza del presente expediente. También, en fecha 10 de Junio del año 2022 se realizó la declaración testimonial de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SILVA, cuya evacuación riela a los folios 02 al 03 de la segunda pieza del presente expediente. No obstante, en la misma fecha se declaro desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano JOSE ASUNCION DIAZ PEREZ.

En razón de auto de fecha 13 de Junio del año 2022 este Tribunal fijó nueva oportunidad para oír la declaración testimonial del ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ PULIDO, cuya evacuación riela a los folios 08 al 09 de la segunda pieza del presente expediente. De esta manera, mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2022 este Tribunal advirtió que vencía el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia se fijó el decimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de Informes, el cual venció en fecha 13 de Julio del año 2022, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la realizar observaciones al informe presentado.

En razón de auto de fecha 27 de Julio del año 2022, este Tribunal advirtió que vencía el lapso de observaciones a los informes, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora alegó en nombre de su mandante que desde el año 1982 aun siendo menor de edad, su padre JOSÉ NICIACENO AGÜERO COLMENAREZ les legó para sus menores hijos, ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, DENNYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, la propiedad de un lote de terreno con un pequeño galpón, tal cual consta en documento Registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 2°, folios 43 fte al 45 vto., de fecha 29/10/1982 y posteriormente todos transfirieron parte de los derechos a otro hermano de nombre JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ por documento registrado bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo octavo, Trimestre Cuarto, Folios 018 al 019 de fecha 17 de Diciembre del 2004.

De este mismo modo, estableció que figura expresamente entre ellos como copropietario de un lote de terreno cuya extensión es de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (775,68 MTS2), ubicado dicho bien en la Avenida 4- Simón Bolívar entre calle 5- Andrés Bello y Calle 6- Concepción, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en línea de ocho metros y medio (08,50 mts), por una parte con calle comercio, que es su frente, y luego parte en línea de veintidós metros (22,00 mst) de norte a sur y dobla hacia al oeste en línea de diecinueve metros y medio (19.50 mts); colindando con casa y terreno que es o fue del señor Vicente Colmenarez-, SUR: en línea de treinta metros (30 mts) ocupaciones que es o fue de Jesús Angulo pared de bloques de por medio, ESTE: en línea de cuarenta y cuatro metros (44 mts), con solar y casa que es o fue de María Magdalena Escalona y OESTE: línea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) con casa y solar que es o fue de la Señora Aura Jiménez de Rojas, y con casa y terreno ya mencionado, que es o fue del señor Vicente Colmenarez.

Igualmente, alegó que siendo menor de edad fue criado por sus padres dentro de esa deteriorada vivienda, que luego del paso del tiempo reparo y construyó parte de ella, es luego cuando sus hermanos se hicieron mayores de edad, yéndose todos a hacer familias en sitios diferentes, quedando el solo en una ocupación directa y sin ninguna interrupción desde el año 1991, ejerciendo por más de veinte (20) años, sobre las referidas bienhechurías un poder de hecho que se traduce en la ejecución actos materiales concretos, construyendo, reparando, pintando contratando servicios públicos, es decir, DESDE MAS DE VEINTE (20) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero animo de dueño, de propietario.

De esta misma manera, estableció que sobre el terreno antes descrito, ha construido, mejorado, ampliado y acabado unas bienhechurías que para el año 1982 era de las siguientes características: una (1) habitación, un (1) baño, un (1) patio, piso de cemento rustico y ventanas selladas totalmente en estado de abandono y deterioradas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado durante más de veinte años, a las bienhechurías, actualmente es de la siguientes características: una vivienda unifamiliar construidas de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit con porche de platabanda, consta de cuatro (04) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño con ducha, una (1) sala, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica y portón de entrada al acceso principal de la vivienda, donde actualmente esta conviviendo con sus hijos y como asiento principal de su familia, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiando, pintado, cultivado, mejorando ese terreno dejado por su padre, pagando los servicios de aguas blancas y servidas, luz eléctrica y construyendo un portón de entrada al acceso principal de la vivienda, todos estos actos posesorios están demostrados conforme a declaración de cinco testigos que declararon ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quienes son firmes y contestes en afirmar que conocen a Danny José Agüero por más de veinte años y dan fe de la posesión legitima que él tiene sobre el referido bien. Todos los actos posesorios anteriores lo ha realizado desde el año 1992 hasta la presente fecha. La posesión, ocupación, construcción de la vivienda y permanencia que inicio hace más de veinte años, fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señalo, tanto el terreno como la bienhechuría inicial fueron compradas por su padre cuando fueron menores de edad. Ahora bien, han pasado todos estos años y nunca sus hermanos le han requerido ni han cuestionado su posesión legitima.

En este mismo orden de ideas, estableció que por las razones antes expuestas, relacionada con la posesión legitima que desde hace más de veinte años tiene sobre la referida parcela de terreno de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del Consejos Comunal San Isidro y la Comuna Caimán de Sanare, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probara en su oportunidad pertinente. Igualmente, alegó que que dicha posesión que ejerce es legítima por más de veinte (20) años, de decir, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

Por consiguiente, procedió a demandar como en efecto lo hizo, por el procedimiento de prescripción adquisitiva por más de veinte años, a los ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENNYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ , JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ y JEAN CARLO AGÜERO COLMENAREZ plenamente identificados por prescripción adquisitiva (usucapión), todo de conformidad con el articulo 1.952 y 1977 del Código Civil y 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal que su persona es poseedor legitimo por más de veinte años y por efecto de la ley es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit con porche de platabanda, consta de cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño con ducha, una (01) sala, servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica y portón de entrada al acceso principal de la vivienda, sobre un lote de terreno cuya extensión es de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (775,68 MTS2) y en área de construcción de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CON CERO CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (177,05 MTS2) ubicado dicho bien en la Avenida 4- Simón Bolívar entre calle 5- Andrés Bello y calle 6- Concepción, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en línea de ocho metros y medio (08,50 mts), por una parte con calle comercio, que es su frente, y luego parte en línea de veintidós metros (22,00 mst) de norte a sur y dobla hacia al oeste en línea de diecinueve metros y medio (19.50 mts); colindando con casa y terreno que es o fue del señor Vicente Colmenarez-, SUR: en línea de treinta metros (30 mts) ocupaciones que es o fue de Jesús Angulo pared de bloques de por medio, ESTE: en línea de cuarenta y cuatro metros (44 mts), con solar y casa que es o fue de María Magdalena Escalona y OESTE: línea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) con casa y solar que es o fue de la Señora Aura Jiménez de Rojas, y con casa y terreno ya mencionado, que es o fue del señor Vicente Colmenarez. Bien este que por el transcurso del tiempo es adquirido por prescripción adquisitiva, solicitando de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil se declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoria, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la oficina de Registro Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento Registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara, inserto bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 2°, folio 43 fte al 45 vto., de fecha 29/10/1982 y documento registrado bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, folios 018 al 019 de fecha 17 de Diciembre del año 2004. De esta manera, estimó la presente demanda en a cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.000.000.000,00), o su equivalente en unidades tributarias, a razón de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (666.666,66) Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

La Apodera judicial de la parte demandada en representación de sus mandantes negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos como hechos transcrito en la presente demanda, lo hechos planteados por la parte actora son carentes de toda verdad, estableciendo que desde el año 1989 en adelante el inmueble litigioso fue ocupado por el padre de sus representados, lógicamente siendo este quien realizara todas las mejoras al inmueble que el demandante pretende atribuirse como suyas, dada la naturaleza del inmueble y la ubicación de este, el mismo siempre fue usado por sus representados con fines comerciales y residenciales, en el funciono un taller mecánico automotriz, un auto lavado, una oficina contable (actualmente en funcionamiento) y una venta comercial de arena lavada, arena amarilla y gravilla (actualmente en funcionamiento), y dada la magnitud del espacio funciona como estacionamiento para los vehículos de sus representados por cuanto los mismos prestan servicio de transporte.

De este mismo modo, dicho inmueble también fue arrendado con fines residenciales, haciendo la salvedad de que en el mismo, siempre seria dejado un cuarto desocupado para uso de cualquiera de los copropietarios que lo necesitase. No es sino hasta mediados del año 1997 cuando la madre de sus representados le confiere la posibilidad al demandante de compartir y ocupar la casa, para el entonces se encontraba en el cuarto de uso familiar el ciudadano José Agüero Mendoza padre de sus representados y padre del sujeto activo en la presente acción. Posteriormente, el inmueble fue compartido y habitado por una de sus representadas hasta el año 2007; fecha en la cual el demandante restringió el acceso al inmueble alegando que el cuarto de uso para todos los copropietarios sería ocupado por su hija.

La restricción al uso común del inmueble no mermo solo allí, en cuanto al área de estacionamiento desde siempre habían convenido que los copropietarios podían guardar sus vehículos por cuanto todos contaban con su espacio perfectamente delimitado por acuerdo previo entre ellos. El sujeto activo en la presente demanda coacciono este convenimiento previo, colocando candados en los portones que permiten el acceso al inmueble e interrumpiendo en lo convenido para uso de porción de terreno correspondiente a cada hermano copropietario. Aunado a ello, cercenó el derecho a sus representados de concurrir los fines de semana al inmueble a objeto de que celebraran sus reuniones familiares habituales.

De esta misma manera, alegó que el demandante nunca ha permitido que los copropietarios puedan ampliar, mejorar, modificar y construir sobre el terreno que es de su propiedad ultrajando, ofendiendo y frustrando cualquier intento de construcción que pretenda ejecutarse sobre el terreno hoy objeto de la demanda, haciendo el demandante uso distinto de lo convenido con sus otros copropietarios, es decir, los hermanos Agüero Colmenarez, Resaltando que durante años, sus representados al ver dichas arbitrariedades de parte de su hermano, han intentado conciliar con el resultando infructuosa todas sus actuaciones. A todas estas, en el curso de esta inestable situación el progenitor de nuestros representados sufrió un ACV HEMORRAGICO razón por la cual tuvo que ser atendido en la casa materna, una vez mostró mejorías pretendió retornar a su cuarto, a lo cual sus representados tras intentar mediar obtuvieron una rotunda y grotesca negativa. E incluso, plantearon la creación de un acceso distinto al de la entrada principal que permitía la conexión del cuarto con una construcción adyacente a fin de que el acceso del padre de los sujetos de la presente acción no interfiriere con el normal desenvolvimiento de la casa. Consternados, por la acción inhumana del demandante sus representantes recurrieron a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, con la intención de que dicha institución pudiera mediar y conciliar en la resolución del conflicto familiar presentado, acudiendo el demandante al tercer llamado y por verse hecho comparecer dicho acto, por la negativa a conciliar en el pedimento de los copropietarios.

Sucesivamente, todos los esfuerzos de los hermanos copropietarios por mediar y conciliar con el sujeto en la presente acción fueron ineficaces, inútiles e ineficientes, al punto de tornarse agresiva la situación. Vista esta posición sus representados decidieron acudir a la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco a fin de solicitar el parcelamiento del terreno y avaluó del mismo, impidiendo nuevamente el demandante la posibilidad de ejecutar el acto por el experto enviado por la alcaldía, al cual trataron de manera violenta y agresiva. En fin, el demandante pretende adjudicarse un bien como suyo, el cual siempre ha estado en posesión legitima por todos sus copropietarios, resaltando lo ininteligible de la situación como el (demandante) hace alusión en su escrito libelar a una bienhechurías y un terreno, pero no menciona los demás inmuebles edificados sobre el terreno que se litiga, que por lógica pertenecen a sus copropietarios los cuales se encuentran en posesión legitima de los mismos.

Es por ello, que todos los hechos alegados por la parte actora son carentes de toda verdad, provistos de temeridad y mala fe, el demandante se ha valido de su condición de hermano, de la situación económica-país y de la confianza de sus padres y hermanos copropietarios al proponer esta absurda acción arguyendo que ha sido él quien ha ejecutado actos posesorios cuando la realidad del bien es otra, ha vilipendiado el orgullo y honor de su familia en acciones que han devengado en actos de instancia en jurisdicción penal, por ende, dicha demanda debe ser desechada.

De este modo, resalto que todos los hechos alegados por la parte actora son carentes de toda verdad, provistos de temeridad y mala fe. Todos los argumentos de hecho y de derecho presentes en este escrito, esta demanda no debe progresar por cuanto la mismo no cumple con el adjetivismo civil que presentaron con esta contestación, el hoy demandante pretende adjudicarse un bien como suyo, el cual siempre ha estado en posición legítima por todos sus copropietarios. Estas aseveraciones hacen que sucumba la pretensión del actor en virtud de que no logrará demostrar la posesión pacifica, continua y no equivoca del inmueble, no siendo posible que este Tribunal pueda considerar tal posesión que esgrime como legitima, y mucho menos el tiempo legal para adquirir la propiedad por prescripción conforme a los dispuesto en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772 del Código Civil. Por cuanto, ni siquiera reside en el inmueble tal como las partes lo han evidenciado en el escrito libelar. Aunado a ello, por todas las actuaciones del demandante se evidencia claramente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el contundente artículo 772 del Código Civil, los cuales son imperantes para demostrar la posesión legítima. En virtud de ello solicitaron se declara SIN LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, plenamente identificado, en atención a la temeridad y mala fe, con la que obra el demandante solicitaron sea condenado en costas procesales. 1961 código civil.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió y ratificó, Planos Topográficos. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó, Copia Certificada del Documento de Propiedad suscrito entre ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, y HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-10.955.518, V- 10.955.517, V-11.585.822 V-11.589.011, V-12.882.614, V-13.868.825 respectivamente y de este domicilio, y el ciudadano JOSE NACIACENO AGÜERO MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.538.315, quien actuó como representante de su hijo menor JEAN CARLOS AGÜERO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.114.355, sobre un Inmueble ubicado en la Avenida 4- Simón Bolívar entre calle 5- Andrés Bello y Calle 6- Concepción, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 07, Protocolo Primero (°1), Tomo octavo (08), Trimestre Cuarto, Folios 018 al 019 de fecha 17 de Diciembre del 2004. Esta Juzgadora valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la presente instrumental el Titulo de Propiedad a nombre del demandante y demandados en la presente causa. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, Copia Certificada del documento de propiedad suscrito entre el ciudadano JOSE EDUARDO MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.115.152 y de este domicilio, y el Ciudadano JOSE NACIACENO AGÜERO MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.538.315 y de este domicilio, sobre un pequeño galpón o cobertizo techado de zinc, paredes de adobe y su correspondiente terreno propio, ubicado en el área urbana de la población de Sanare, Barrio San Isidro, Municipio Pio Tamayo llamado antes Municipio Sanare, Distrito Andrés Eloy Blanco que formó parte del Distrito Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, anotado bajo el N° 16, Folios 43 al 45, Tomo Único, Protocolo Primero, llevado durante el cuarto Trimestre del año 1982 de fecha 29/10/1982. Esta Juzgadora valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la misma la tradición legal del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, Original y copia fotostática de Carta de Ocupación emanada por el Consejo Comunal “San Isidro”, R.I.F: J-29978339-0, de fecha 09 de Septiembre del año 2019. Esta Juzgadora constató que la misma fue ratifica de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha del acervo probatorio, por cuanto es impertinente e irrelevante. Así se establece.-
5. Promovió y ratificó, Original y copia fotostática de Carta Aval emanada por el Consejo Comunal “San Isidro”, R.I.F: J-29978339-0 de fecha 09 de Septiembre del año 2019. Esta Juzgadora constató que la misma fue ratifica de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha del acervo probatorio, por cuanto es impertinente e irrelevante. Así se establece.-
6. Promovió, original y copia fotostática de Notificación emitida por el Consejo Comunal “San Isidro”, R.I.F: J-29978339-0, dirigida al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7. Promovió, Original y copia fotostática de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “San Isidro”, R.I.F: J-29978339-0, a solicitud del ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.585.822 y de este domicilio, en fecha 11 de Septiembre del año 2019. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
8. Promovió, Compendio de firmas que avalan la carta aval del ciudadano Danny Agüero. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
9. Promovió y ratificó, Copia Certificada del Registro del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 07, Protocolo Primero (°1), Tomo octavo (08), Trimestre Cuarto, Folios 018 al 019 de fecha 17 de Diciembre del 2004. Esta Juzgadora, observa que dicho documento fue consignado en Copia Certificada, gozando de fe pública de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del estudio del mismo se constató que el funcionario que certificó dicho documento, omitió la inclusión del ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.585.822 y de este domicilio, como copropietario del inmueble objeto de la presente controversia, en consecuencia esta juzgadora desecha la presente documental, por encontrar incongruencias en la misma. Así se establece.-
10. Promovió, Copia Fotostática del Poder General otorgado por el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.585.822 y de este domicilio, a los Abogados JORGE RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A Nos 90.085, 212.973 y 153.013 respectivamente y de este domicilio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara, quedando inserto bajo el Numero 2, folio 8 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripciones del presente año 2020, de fecha 05/10/2020. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados JORGE RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A Nos 90.085, 212.973 y 153.013 respectivamente y de este domicilio, de su mandante, DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.585.822 y de este domicilio Así se Valora.-
11. Promovió y ratificó, Original de Justificativo de testigo, debidamente tramitado y sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora, observa que dicho documento fue consignado en Copia Certificada, gozando de fe pública de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo evidencia que los hechos alegados por los testigos no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-
12. Promovió y ratificó, copia fotostática de compendio de facturas de servicios públicos de distintas fechas y distintos montos. Dicha documentales se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
13. Promovió, copia fotostática del Acta de Cambio de Nombre de fecha 23/05/2013, Nia: 318531-001. Dicha documentales se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
14. Promovió, copia fotostática de contrato se suscripción y facturas de distintos montos y distintas fecha. Dicha documentales se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
15. Promovió y ratificó, Copia Certificada del Registro del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 07, Protocolo Primero (°1), Tomo octavo (08), Trimestre Cuarto, Folios 018 al 019 de fecha 17 de Diciembre del 2004. Esta Juzgadora, observa que dicho documento fue consignado en Copia Certificada, gozando de fe pública de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del estudio del mismo se constató que el funcionario que certificó dicho documento, incluyó al ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.585.822 y de este domicilio, como copropietario del inmueble objeto de la presente controversia, generando una ambigüedad con la misma documental consignada en copia certificada y que riela a los folios 30 al 33 del presente expediente, en consecuencia esta juzgadora desecha la presente documental, por encontrar incongruencias en la misma. Así se establece.-
16. Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Constancia de Convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, a nombre del ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.585.822 y de este domicilio. Dicha documentales se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
17. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.464.791. Esta Juzgadora constató que la referida ciudadana no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
18. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN COLMENAREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.678.410, cuya evacuación riela a los folios 259 al 260 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigos no son suficientes para sustentar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-
19. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana MAGALY DEL COROMOTO DIAZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.575.810, cuya evacuación riela a los folios 263 al 264 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigos no son suficientes para sustentar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-
20. Promovió la declaración testimonial del ciudadano GERARDO JOSE MARTINEZ PULIDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.427.950, cuya evacuación riela a los folios 08 al 09 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigos no son suficientes para sustentar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-
21. Promovió la declaración testimonial del ciudadano OMAWE DE JESUS AGAGLIATE COLINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N| V-12.882.155, cuya evacuación riela a los folios 267 al 268 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigos no son suficientes para sustentar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por los Ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ y JEAN CARLOS AGÜERO COLMENAREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-10.955.518, V- 10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614, V-13.868.825 y V-19.114.355 respectivamente y de este domicilio, a los Abogados YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ y EMPERATIZ SABATA SEQUERA UMBRIA, Venezolanos, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 279.018 y 284.960 respectivamente y de este domicilio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto del año 2021, inserto bajo el N° 5,Tomo 65, Folios 19 al 22. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ y EMPERATIZ SABATA SEQUERA UMBRIA, Venezolanos, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 279.018 y 284.960 respectivamente y de este domicilio, en nombre de sus mandantes. Así se Valora.-
2. Promovió, Original del Acta emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, así como copias fotostáticas del libro de citaciones llevado por ese despacho. Dicha documentales se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
3. Promovió, Copia Certificada del Levantamiento Parcelario, sobre un Inmueble ubicado en la Avenida 4- Simón Bolívar entre calle 5- Andrés Bello y Calle 6- Concepción, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, Propiedad de los ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ y JEAN CARLOS AGÜERO COLMENAREZ, todos plenamente identificados, emitido por la Dirección de Gestión Urbana, Rural y Coordinación de catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, Código Catastral N° 13-01-01-04-02-28-U01, de fecha Febrero del año 2021. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
4. Promovió, Copia Fotostática de Conformidad de Uso a nombre de “Inversiones Agüero de Sanare”, R.I.F: V-19114325-2, de fecha 29/07/2011. Dicha documentales se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
5. Promovió, Copia Fotostática de Licencia de Patente de Industria y Comercio N° CR-10/2011 a nombre de “Inversiones Agüero de Sanare”, R.I.F: V-19114325-2. Dicha documentales se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
6. Promovió, factura de servicio N° SERIE07C11000000015734408 emitida por CORPOELEC en fecha 10/07/2014, a nombre de TALLER CHIRINOS. Dicha documentales se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7. Promovió, Copia Fotostática de Informe médico emitido por la Clínica Razzetti de la ciudad de Barquisimeto, en fecha Diciembre del año 2013 a nombre del ciudadano José Agüero. Dicha documentales se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
8. Promovió, Copia Fotostática de las actuaciones realizadas en el asunto KP05-P-2021-000240 tramitado y sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco. Dicha documentales se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
9. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana EDDY PASTORA COLMENAREZ DE AGÜERO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.250.296, cuyas resultas rielan a los folios 244 al 245 del presente expediente. Esta Juzgadora observa que en la evacuación testimonial de la referida ciudadana, la misma se declaro como “MADRE” del demandante y los demandados de autos, en consecuencia la presente declaración se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10. Promovió, la declaración testimonial de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SILVA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.957.806, cuya evacuación rielan a los folios 02 al 03 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigos no son suficientes para sustentar lo alegado por la parte demandada, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-
11. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano JOSE ASUNCION DIAZ PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.652.785. Esta Juzgadora constató que el referido ciudadano no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
-IV-
DEL MERTIO DE LA CAUSA.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, se determina que la misma versa sobre la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPIÓN, que es aquella que permite adquirir la propiedad u otros derechos, que tiene lugar mediante el transcurso de cierto tiempo y la concurrencia de una apariencia jurídica que determina el nacimiento o la consolidación de un derecho en favor de un sujeto.

De esta manera, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a la presente acción, nuestro Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, en su artículo 1952 la define como: “Un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. A este tenor, el artículo 772 del Texto Sustantivo establece lo siguiente: “La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Para mayor abundamiento y entendimiento sobre la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 796:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Artículo 1.952:
“Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años y 2) Que la posesión ejercida haya sido legítima.

Ahora bien, analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.

En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

En el caso bajo el estudio, el accionante en la presente causa, ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, plenamente identificado, pretende la prescripción a su favor de un Inmueble ubicado en la Avenida 4- Simón Bolívar entre calle 5- Andrés Bello y Calle 6- Concepción, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones fueron detalladas anteriormente, contra sus hermanos ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ Y JEAN CARLOS AGÜERO COLMENAREZ, todos plenamente identificados. El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 07, Protocolo Primero (°1), Tomo octavo (08), Trimestre Cuarto, Folios 018 al 019 de fecha 17 de Diciembre del 2004, dicho documento fue consignado por la parte actora en Copia Certificada y corre inserto a los folios 45 al 58 de la primera pieza del presente expediente.

De la revisión y estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que en dicho documento aparece el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, ut supra identificado, en su condición de copropietario. Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.963 del Código Civil establece:

Artículo 1963: Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión. Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.
Es por esta razón, que en estricto acatamiento a la norma ut supra identificada, la cual establece que la persona que comenzó siendo un simple detentador (poseedor precario) poseyendo en nombre de otro, no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí o en su propio nombre y como único dueño, es decir, el actor quien comenzó su posesión como menor de edad bajo la crianza de sus padres y la cohabitación de sus hermanos, no le era jurídicamente posible convertirse en poseedor legítimo de dicho inmueble por su sola voluntad. Por consiguiente, la presente acción debe ser declarar forzosamente SIN LUGAR, ya que ninguna persona puede cambiarse así mismo la causa y principio de posesión, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se estable.-
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION intentada por el ciudadano DANNY JOSE AGÜERO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.585.822 y de este domicilio, contra los ciudadanos ELCI MARIA AGÜERO COLMENAREZ, YELITZA COROMOTO AGÜERO COLMENAREZ, DENYS ANTONIO AGÜERO COLMENAREZ, JOSE NICIANCENO AGÜERO COLMENAREZ, HEMBER ENRIQUE AGÜERO COLMENAREZ Y JEAN CARLOS AGÜERO COLMENAREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-10.955.518, V- 10.955.517, V-11.589.011, V-12.882.614, V-13.868.825 y V-19.114.355 respectivamente, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 188. Asiento N°:32.

LA JUEZ.


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES


EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.

EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.