REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Octubre del 2022
212° y 163°

CAUSA Nº: EA-3554-2020

JUEZ: ANGEL ANTONIO MERCADO
SECRETARIA: CHAYNA ALVAREZ
SANCIONADO: RICHARD ALEJANDRO JIMENEZ RIOS
FISCAL N° 37: ABG. IROSLAVA ALVAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO
DELITO: ABUSO SEXUAL
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Celebrada como ha sido el día de hoy, audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al adolescente sancionado RICHARD ALEJANDRO JIMENEZ RIOS, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-31.182.948, soltero, nacido en fecha 30/11/2005 de 16 años de edad, residenciado en SECTOR FRANCISCA DUARTE, CALLE MANUEL PEÑALVER, CASA Nº 53, ENTRANDO POR LA HERREREÑA, INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; quien se encuentra sancionado en la Causa Nro. EA-3554-20, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL , tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda que fue declarado responsable penalmente y sancionado a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal f) concatenado con el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS; ingresando la presente causa a este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/10/2020, y se le asignó la nomenclatura correlativa interna de este tribunal EA-3554-20, y en fecha 05/10/2020 se dicto el respectivo computo de la sanción y fue impuesto en fecha 03/11/2020 de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; debiendo cumplir para ese momento DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, culminando la referida sanción en fecha 03/12/2022 ingresado al Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” SAPANNA

PRIMERO: En relación a la revisión de las medidas, a que se refiere la Defensa pública ABG. MARIA ANGELICA HURTADO, vale señalar que el Juez o Jueza de ejecución de conformidad con el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho de transcurrir los seis meses, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como los estudios clínicos, tal como lo prevé el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) informes evolutivos y/o Técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: Por otra parte, cabe destacar que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: En fecha 20/09/2022, el Director del Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” SAPANNA, remite con oficio N° 067-2022, Informe Psicológico y Plan Individual del sancionado de autos, donde entre otras cosas el psicólogo del referido centro, Lic. José Rodríguez señala:

Conclusiones: Para el momento de la evaluación se aprecia como adolescente con adecuada adaptación al proceso de privación de libertad, presto a la colaboración y con reconocimiento de las acciones que lo llevaron a tribunales
Recomendaciones:
1.- Orientación y seguimiento psicológico individual, con la finalidad de trabajar su confianza y autoestima,
2.- Plan de abordaje para los episodios de ansiedad,
3.- Evaluar el estudio del caso para optar por un beneficio lo que respecta la medida debido a que el joven vislumbra un avance estructurado y significativo en lo que respecta los indicadores socio educativas de las acciones que cometió.

Ahora bien, el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “...El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.  En el mismo orden de ideas, el artículo 621 de la citada Ley Adjetiva Especial, señala: …”las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa de las medidas, que se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...” De las normas antes citadas, se evidencia que el Juez de Ejecución es quien tiene el deber de revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas en la sanción definitiva, y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado. En ese mismo sentido, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos para reparar el daño), que inciden en la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización. Es evidente, que el Juez Especializado, al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto, le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del adolescente infractor, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 03/04/2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchàn destaca lo siguiente… “Para el derecho penal moderno, es importante, que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal”.
Ahora bien, es atribución de quien a expone, revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente (resaltado del tribunal), ello concatenado con el articulo 622 parágrafo primero de la ley Adjetiva Especial, es del tenor siguiente.... El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución (resaltado del tribunal). Siendo evidente que la norma del 647, literal “e”, se refiere .. .”por lo menos una vez cada seis meses, “lo que no impide que sea antes, cuando la sanción no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente. A tal efecto cito la Resolución 42 de la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/09/2010, que señala:

…(…) “ la no limitación temporal para la procedencia de la sustitución o modificación de la medida, atiende, a que si es impuesta la sanción de privación de libertad su cumplimiento amerita un tratamiento individual, y es esa la individualidad, la que dirá cuál es el momento propicio para pasar a otro estado de la ejecución y no mediante el establecimiento de ficciones legales, según las cuales deberá entenderse que todos los sujetos privados de libertad tendrán resultados satisfactorios por el tiempo que dice la norma “
..y mas adelante amplia :
....(...) “el juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que transcurran otros seis meses, para proceder a la siguiente y sucesivas revisiones”

Igualmente en la Resolución N°: 116, de la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13/06/2001, se establece:

… “La determinación que haga el juez de ejecución sobre la modificación o de la sustitución de la medida primigeniamente impuesta, no está circunscrita al transcurso de un lapso específico. El cumplimiento real de ésta dependerá además, del convencimiento a que llegue el juez, luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como lo es el logro de las metas trazadas a favor del procesado, a través de las respectivas estrategias. Por lo que, no es determinante que el adolescente (...) no haya cumplido ni siquiera la tercera parte de la sanción”

De modo tal, que puede ser sustituida una medida, por una menos aflictiva; toda vez que consta en autos informes que permiten medir la evolución de la medida impuesta a estos adolescentes, siendo relevante señalar que para quien aquí decide, observa que el mismo ha evolucionado satisfactoriamente, han recapacitado, y como quiera que este sistema de adolescentes se trata de un proceso educativo, que la medida de privación de libertad impuesta a los mismos ha alcanzado su finalidad, y todos los Informes practicados al mismo han sido favorables y todos son coincidentes en que deben continuar con la prosecución de sus estudios; es decir, continuar con su desarrollo integral, fin y propósito primordial de nuestra ley especial. No obstante, quien expone resalta que la Representación Fiscal, puede igualmente durante esta fase de ejecución, estar atenta a que las sanciones impuestas cumplan con los objetivos para los cuales fueron concebidas por el legislador especial, tal como lo señala la doctrina del Ministerio público, de fecha Ministerio Público MP N° DCJ-4-1480-2006 :
…por ser la fase de ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal de una especial connotación, estima este Despacho, que de conformidad con la norma constitucional referida a la colaboración entre los diferentes órganos del Poder Público, es conveniente que el Ministerio Público establezca el diálogo con los jueces de ejecución de la sección de adolescentes, con el propósito de intercambiar sus respectivos criterios en cuanto al desarrollo de aquellas actuaciones procesales que consideren relevantes, buscando la unificación de las mismas -dentro del ámbito de sus competencias-, ya que como integrantes del sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen por norte lograr la finalidad educativa de la imposición de la sanción, la cual se alcanza en la medida que se desarrollen plenamente las capacidades del adolescente objeto de la misma…(negrita y negrillas del Tribunal)

Es indudable el deber que tiene el Juez de ejecución de analizar si las medidas cumplen o no con los objetivos impuestos, y revisar que la misma no sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente. En tal particularidad, se hace necesario, para quien aquí expone analizar, concatenar y decantar todos y cada uno de los elementos presentados en los informes de los especialistas de los Equipos Técnicos, así como lo alegado por las partes, para preservar los derechos fundamentales del adolescente sancionado. En este sentido, la Jurista María Gracia Moráis de Guerrero, en su texto titulado LA PENA, (Págs. 196 y 197) señala:…“En cambio, el sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye con medidas de corta duración y que, además, por mandato legal (Art. 647, literal e) serán revisadas periódicamente por el Juez de Ejecución, para, si fuese el caso, modificarlas. Entre estas modificaciones estaría disminuir el tiempo impuesto al adolescente en la sentencia original, bastando para ello que dichas sanciones no cumplan con el objetivo para el que fueron impuestas- el educativo o por ser contrarias al desarrollo del adolescente”. (negrillas del Tribunal). En ese orden de ideas, del análisis del INFORME PSICOLÓGICO del sancionado de autos, concatenándolo con los principios orientadores de las medidas, como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social” (Art. 621 LOPNA), llevan a la convicción de esta operadora de justicia, que la sanción ya no está cumpliendo con el objetivo educativo para el que fue impuesta, porque esta lesionando el desarrollo integral de los adolescentes, y se hace imperioso hacerla cesar; toda vez que se observa que los objetivos de la sanción de privación ya fueron cumplidos y que es contraproducente que los referidos adolecentes continúen privados de libertad, que dicha sanción lo que hace es perjudicarlos y lo limita en continuar con su pleno desarrollo integral, por lo que se hace necesario el cambio de la misma, a los fines de que cumplan con las sugerencias de los especialistas adscritos a este Sistema especial de Adolescentes, que han infringido la Ley. Todas estos elementos analizados rigurosamente llevan al convencimiento de quien aquí conoce, que la solución del caso que nos ocupa, amerita de una intervención terapéutica en medio abierto que considere además los factores intervinientes: familia, sociedad y el Estado Venezolano, donde se hace necesaria la incorporación de los adolescentes sancionado reinsertarlos a la sociedad, siendo claro que la privación de libertad afecta sus potencialidades y posibilidad de desarrollo, así como sus capacidades cognitivas, y necesita las orientaciones psicosociales para superar las dificultades devenidas de la privación de libertad, la ausencia de la familia, de la educación formal y su entorno social. Se REVISA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pesa sobre el adolescente. DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, toda vez que se observa de la Evaluación psicológica el proceso reflexivo en que se encuentra el adolescente; en consecuencia, esta juzgadora valora, es relevante señalar que el sancionado entendió las consecuencias negativas de su conducta; el tiempo que ha permanecido detenido, la cual es más de la mitad de la sanción impuesta, se observa la progresividad del joven sancionado; ha concientizado el daño causado; y se plantea metas como continuar con su preparación académica; por lo quien aquí decide considera, que el joven sancionado debe continuar con su desarrollo integral, fin y propósito primordial de nuestra Ley especialísima; concatenado con los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En consecuencia, se declara con lugar la referida solicitud de la defensa privada, en virtud de que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal f) concatenado con el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya no cumple con el objetivo educativo para la cual fue impuesta, porque esta lesiona el desarrollo integral del adolescente sancionado y es por ello, que se hace imperioso hacerla cesar, ya que los objetivos de la privativa de libertad fueron cumplidos y es contraproducente que continúen privados de libertad; dicha sanción lo que hace es que es perjudicarlos y los limita a continuar su desarrollo integral. Por lo que se hace necesaria la incorporación del sancionado de autos a la sociedad. Y SE SUSTITUYE, la medida de Privativa de libertad por el resto que le falta por cumplir siendo este: UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por otra medida menos aflictiva, como la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, establecida en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, culminando en fecha 03/12/2022. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD, QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, DECRETA: PRIMERO: REVISA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en EL ARTICULO 647 LITERAL E) DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que pesa sobre el adolescente sancionado RICHARD ALEJANDRO JIMENEZ RIOS, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-31.182.948, soltero, nacido en fecha 30/11/2005 de 16 años de edad, residenciado en SECTOR FRANCISCA DUARTE, CALLE MANUEL PEÑALVER, CASA Nº 53, ENTRANDO POR LA HERREREÑA, INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, y SUSTITUYE el tiempo que le resta por cumplir siendo este: UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por otra medida menos aflictiva, como la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, establecida en el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, culminando en fecha 03/12/2022. En consecuencia se acuerda expedir orden de excarcelación. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Provéase lo conducente. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. ANGEL ANTONIO MERCADO

LA SECRETARIA

ABG. CHAYNA ALVAREZ


CAUSA N° EA-3554-20